Decisión Nº AC71-O-2011-000032 de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2018

Número de expedienteAC71-O-2011-000032
Fecha18 Enero 2018
Número de sentencia0007-2018(I.C.F.D)
PartesAUGUSTO JOSÉ JIMÉNEZ ASCANIO, VS. MAIRA MILAGROS DÁVILA DE SEQUERA Y BRUNO ESTEBAN SEQUERA MENDOZA.
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AC71-O-2011-000032
PARTE AGRAVIADA: El ciudadano AUGUSTO JOSÉ JIMÉNEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.060.231.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: Los ciudadanos CARLOS BAYARDO ESTUPIÑÁN SIFONTES y GENNYS ALAY PÉREZ ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 144.602 y 144.405, respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: Los ciudadanos MAIRA MILAGROS DÁVILA DE SEQUERA y BRUNO ESTEBAN SEQUERA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.828.079 y V-3.758.338, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE AGRAVIANTE: Los ciudadanos CARMEN BEATRIZ GONZÁLEZ e ISMELDA LUYANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.659 y 69.919, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones en fecha 08 de abril de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido el día 01 de abril de 2011, por los abogados Carlos B. Estupiñán Sifontes y Gennys A. Pérez Rojas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción, en el curso del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara el ciudadano AUGUSTO JOSÉ JIMÉNEZ ASCANIO contra los ciudadanos MAIRA MILAGROS DÁVILA DE SEQUERA y BRUNO ESTEBAN SEQUERA MENDOZA.
Por auto de fecha 13 de abril de 2011, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente, señalando que la decisión sería proferida en un lapso de 30 días continuos a partir de esa fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 04 de mayo de 2011, compareció la ciudadana MAIRA SEQUERA y debidamente asistida por abogado, consignó copia simple del certificado de defunción del ciudadano AUGUSTO JOSÉ JIMÉNEZ ASCANIO, de la cual se desprende que el prenombrado ciudadano falleció en Caracas el 17 de abril de 2011.
Esta Alzada en fecha 13 de mayo de 2011, dictó auto instando a la parte agraviada a consignar original o copia certificada del acta de defunción del mencionado ciudadano, absteniéndose de emitir cualquier otro pronunciamiento, por lo que la parte presuntamente agraviante, en esa misma fecha consignó copia certificada de la misma. En consecuencia, este Despacho en fecha 18 de mayo de 2011, suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se practicara la citación de los herederos del de cujus AUGUSTO JOSÉ JIMÉNEZ ASCANIO.
-II-
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 29 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo, en los siguientes términos:
…Omissis…
“…DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Febrero de 2001, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ JIMÉNEZ ASCANIO, en contra de los ciudadanos MAIRA MILAGROS DÁVILA SEQUERA y BRUNO ESTEBAN SEQUERA MENDOZA.
Manifiesta el quejoso en su exposición que en fecha 20 de diciembre de 2006, la parte presuntamente agraviada procedió a tomar en arrendamiento de la ciudadana MAIRA MILAGROS DÁVILA DE SEQUERA un inmueble tipo apartamento propiedad de su esposo, ciudadano BRUNO ESTEBAN SEQUERA MENDOZA, ubicado en la Avenida Norte Catorce, Casa s/n, denominada Residencias Domar, Planta Baja, identificado con la Letra “A” y el Número “1” (A1), Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un canon de arrendamiento de Bs.F 400,00, que se mantuvo hasta el 20 de Junio de 2008, cuando se incremento a Bs.F 500,00, procediendo a firmar un documento denominado Residencias Domar Normas de Convivencia.
Que en fecha 20 de Junio de 2009, le dirigen una comunicación donde le hacen saber la no renovación del contrato sin acogerse a lo contemplado en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en fecha 20 de Julio de 2009, le incrementan nuevamente el alquiler en la suma de Bs.F 700,00. Que en fecha 12 de Mayo de 2010, le libran nueva esquela donde presuntamente les hace entrega material del monto recibido por concepto de depósito de garantía. Que en fecha 14 de Junio de 2010, la arrendadora interpone denuncia en su contra por presunta violación a la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, celebrándose la Audiencia de Mediación el 16 de Junio de 2010, en Sede Administrativa de la Sala de Denuncias del Registro Civil de la Pastora, levantándose una Caución Conciliatoria que firman ambos comparecientes. Que ante la negativa de la arrendadora de no recibir el pago del alquiler procedió a activar el proceso consignatario ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, encontrándose solvente en el canon hasta el período del 20 de Enero al 20 de Febrero de 2011.
Que en fecha 24 de Septiembre de 2010, le libran nueva misiva recordándole la fecha límite recogida en el Acta de Entrevistas del Denunciado, Ordenanza de Convivencia Ciudadana. Que en fecha 11 de Noviembre de 2010, acude a la Oficina Municipal de Apoyo al Inquilino de la Alcaldía de Caracas, para asesoramiento, llevándose a cabo un Acto Conciliatorio con la ciudadana MARÍA MILAGRO DÁVILA DE SEQUERA, el día 17 de Noviembre de 2010, donde no se llegó a conciliar. Que el día 28 de Enero de 2011, recibe una citación de Audiencia Oral a efectuarse el día 31 de Enero de 2011, ante el Registrador Civil de La Pastora, por una denuncia relacionada con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde luego de su celebración se levantó Acta, recibiendo en fecha 07 de Febrero de 2011, citación aludiendo violación a los Artículos 3 y 50 de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana.
Que en fecha 08 de Febrero de 2011, asiste a la Audiencia sin que la ciudadana MARÍA MILAGRO DÁVILA DE SEQUERA asistiera a la misma; que siendo las 03:00 de la tarde después de un largo compás de espera le informaron que el acto fue suspendido por una emergencia que atendía la Registradora Civil, hasta las 04:00 que retorna a su residencia y al introducir la llave en la cerradura que restringe el acceso a extraños a la misma, se encuentra con que esta no corresponde con la que ellos poseen, infiriendo que fue cambiada y materializándose el desalojo arbitrario por parte de los demandados; que ante tal situación acudió a la Carpa de Seguridad Plan Caracas Segura adyacente a la vivienda en cuestión que a pesar de su colaboración surge la incertidumbre de no poder regresar junto a su anciana madre a su hogar ni el destino de sus bienes, documentos y comida se encuentra en la casa. Que acudió a la Sede del Ministerio Público donde lo remiten al Ministerio de Infraestructura, violándose con tales hechos derechos constitucionales contenidos en los Artículos 46, Numerales 1° y 4°, 47, 49, Numerales 1° y 4°, 80, 82 y 253, al hacerse justicia por su propia mano. En este estado consigna recaudos de la Sala de Denuncia del Registro Civil de La Pastora en donde en escrito de fecha 09 de febrero de 2011, manifestó la presunta agraviante que el día 08 cambió la cerradura
En fecha 10 de Febrero de 2011, este Tribunal en acatamiento al fallo Nº 010 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República, en concordancia con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó su notificación mediante oficio al presunto agraviante, ciudadanos MAIRA MILAGROS DÁVILA SEQUERA y BRUNO ESTEBAN SEQUERA MENDOZA y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, a los efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijará la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Pública Constitucional.
En fecha 15 de Marzo de 2011, previa las notificaciones en comento, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó el día jueves 17 de de Marzo de 2010, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) a fin que tuviese lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA de la presente acción de Amparo Constitucional.
En fecha 17 de Marzo de 2011, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción, a la cual compareció el ciudadano AUGUSTO JOSÉ JIMÉNEZ ASCANIO, en su carácter de presuntamente agraviado, representados por los abogados CARLOS BAYARDO ESTUPIÑÁN SIFONTES y GENNYS ALAY PÉREZ ROJAS, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte presentemente agraviada, igualmente se hizo presente la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MANRIQUE ROJAS en su condición de Fiscal Octogésima Octava (88a) del Ministerio Público. La representación Fiscal solicitó que el Tribunal se trasladara al inmueble a los fines de practicar inspección judicial, para constatar la imposibilidad del accionante de poder acceder al inmueble; dicho requerimiento y fijó el día 18 de los corrientes a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la práctica de la Inspección solicitada. El Tribunal dada la complejidad del presente caso, JUZGA NECESARIO DICTAR SENTENCIA DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL LAPSO CONCEDIDO AL MINISTERIO PÚBLICO, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedan notificadas todas las partes.
En fecha 18 de Marzo de 2001, el Tribunal se Traslado y constituyo en la siguiente dirección: Avenida Norte Catorce, Casa s/n, denominada Residencias Domar, Planta Baja, identificada con la letra A y el número 1 (A1), Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, del Distrito Capital, a los fines de practicar inspección judicial.
En fecha 21 de Marzo de 2011, comparecieron las partes ante este circuito y consignaron a los autos documento de dos (2) folios útiles, contentivo de la entrega material de objetos personales del ciudadano Augusto Jiménez, en la cual se determinado que la misma se efectuaría el 26 de Marzo de 2011. En esa misma fecha la representación de la parte presuntamente agraviada señalo que ha pesar de los acuerdos alcanzados entre las partes, no podrá entenderse como desistimiento al mismo.
En fecha 21 de Marzo de 2011, compareció la representación fiscal y solicitó se declarara inadmisible la acción de amparo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Al respecto, cabe observar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 03 de Marzo de 1999, en el expediente 98-441, en el juicio de amparo ejercido por Guillermo Torres, cuyo extracto se transcribe parcialmente a continuación:
“…Dispone el artículo 6, numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieses podido causarla. En el caso estudiado, el hecho lesivo que, al juicio del solicitante viola sus derechos constitucionales, cesó cuando el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión el 29 de abril de 1998, en el cual declaró...”.
En el mismo sentido se había pronunciado la Sala al dejar establecido en la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2005, en el expediente 03-2078, por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo extracto es el siguiente:
“…Ahora bien, en relación al fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se evidencia de autos que, el 12 de agosto de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia mediante la cual resolvió la oposición a la medida de embargo preventivo, ejercida, el 3 de junio de 2002, por la demandada del juicio primigenio, hoy accionante. En este sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “...cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. Así las cosas, visto que la acción de amparo fue interpuesta por la presunta omisión en la que había incurrido el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia -por no haber decidido sobre la oposición- al dictar el referido juzgado, el 12 de agosto de 2002, la sentencia interlocutoria correspondiente, estima esta Sala que cesó la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho era declarar inadmisible la acción de amparo incoada, motivo por el cual esta Sala Constitucional, confirma la decisión objeto de la presente consulta. Así se declara…”.
En este orden de ideas se observa que al momento de llevarse a cabo la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la presente acción; el día 17 de Marzo de 2011, se fijó oportunidad para que tuviera lugar una inspección judicial, a solicitud de la representación de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de poder constatar la imposibilidad del accionante de acceder al inmueble; llevándose a cabo el 18 de los corrientes a las diez de la mañana, en la cual las partes procedieron a efectuar un arreglo en cuanto a lo debatido en presente proceso, dejándose constancia en el acta levantada y evidenciando tal acuerdo en la consignación efectuada por las partes el día 21 de marzo del año en curso, es decir, el acta levantada el 19 de Marzo de 2001, donde manifestaron reciprocas concesiones; por lo que considera este Juzgado que el acuerdo efectuado por las partes, es un medio de autocomposición procesal, a tal efecto establece el artículo 1713 de Código Civil lo siguiente: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por otra parte, el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
En otro orden de ideas los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedor el derecho o garantías fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeja a ella.
En efecto la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerlo en su estado original, como se trata de un concepto relativo cabe la pregunta “a que momento se alude” la respuesta es que, obviamente se trata de un momento anterior a la lesión que el accionante a sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostentaba antes de que produjera la lesión que denuncia ante el Juez…” (Rondón de Sansó, Hildegard. Amparo Constitucional).
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración de derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del Juez Constitucional es la restituir o reestablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.
Ahora bien, en el caso bajo estudio como se menciono anteriormente las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a lo debatido en la presente acción, concediéndose reciprocas concesiones, en virtud de lo cual este Juzgador observa, que con este proceder cesó la presunta lesión infringida y siendo así la acción interpuesta no tiene objeto, y en consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la misma, y así queda establecido.
Por efecto de lo anterior se destaca que los Jueces tienen como fin esencial y primordial en la Administración de Justicia, enmarcar las decisiones dentro de las facultades y parámetros que señala el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en forma meridiana el carácter del Juez, como Director del Proceso, quedando así consagrada legislativamente la teoría triangular del Proceso que trasciende en la concepción bilateral o contractual del juicio como asunto entre partes, para plasmar la figura del Juez como Órgano Jurisdiccional que representa la Soberanía del Estado, una de cuyas más importantes funciones es la Administración de Justicia, por lo cual se concluye que la presente acción esta incursa en los patrones de inadmisibilidad, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ JIMÉNEZ ASCANIO, parte presuntamente agraviada en contra de los Ciudadanos MAIRA MILAGROS DÁVILA SEQUERA y BRUNO ESTEBAN SEQUERA MENDOZA; por cuanto cesó la presunta violación o amenaza del derecho constitucional alegado por el accionante, conforme los lineamientos señalados ut supra.
SEGUNDO: En razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Constitucional no hace especial condenatoria en costas. (…Omissis…)”
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
“…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
El artículo precedentemente transcrito, señala que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a que el Juez de la causa, de oficio e incluso a solicitud de parte, se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
Ahora bien, el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, conlleva la extinción de la instancia por inactividad de las partes, en el transcurso de seis (6) meses, contados a partir del auto del tribunal que declara la suspensión del proceso, por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, cuando los interesados no hayan gestionado o impulsado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que impone la ley.
El principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, para la resolución de la controversia, ya sea; inicial, por ante el tribunal de la causa mediante demanda, de acuerdo con el artículo 339 ejusdem, da inicio al proceso ordinario; por ante la alzada mediante el ejercicio de recurso de apelación, pues, solo basta con la manifestación de apelar contra alguna providencia o dictamen, para dar impulso al proceso, o por la Sala de Casación Civil mediante el respectivo recurso de casación. (Sentencia Nº 441 de fecha 20/12/2001 caso: Municipalidad del Distrito Roscio del estado Guárico, contra: María Pumar de Fuertes).
Por tanto, este impulso procesal debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal ya sea por constitución, alteración o conservación de la misma, la cual va dirigida en el resultado del juicio.
Con relación a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° RC.000163 de fecha 19 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza. Expediente N° 2011-000476, dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…

“…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 3º eiusdem, es decir, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.
Al respecto esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete Gómez Corte, contra Ottman Rafael Guzmán Camero y otro, expediente AA20-C-2009-000620, señaló lo siguiente:
“…Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:
(...Omissis…)
Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…”.
De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la extinción de la instancia, se produce cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones e impulsar la continuación de la causa.
Por lo que, trascurrido el tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa se puede comprobar la ausencia de impulso procesal y se debe declarar la perención de la instancia y, por ende, la extinción del proceso.
Ahora bien, el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
Asimismo, esta Sala en relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento del edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.
Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido por la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia.
Posteriormente, esta Sala en sentencia N° 063, de fecha 7 de febrero de 2006, caso: Héctor Antonio Ricci Bárbara contra Esther del Carmen Ramírez y Otros, expediente N° 2002-779, y con base en el criterio jurisprudencial antes transcrito, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, tal como se señaló, el abogado Hugo José Niño Escalona, apoderado judicial de los demandados-reconvinientes, mediante diligencia del 8 de marzo de 2004, consignó copia del Certificado de Defunción del ciudadano Héctor Antonio Ricci Bárbara, expedido por la Prefectura del Distrito Sucre del estado Miranda, fecha ésta en la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma ocurrió la suspensión de la causa.
En relación al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
En este orden de ideas, la Sala observa, que el 8 de marzo de 2004 se suspendió de pleno derecho el proceso; que el 15 de junio de 2004 el profesional del derecho Víctor Rubio Muñóz, en su carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido, ratifica que su mandante falleció y solicita la citación de sus herederos mediante edictos y, que la Secretaría de esta Sala, en fecha 14 de septiembre de 2004, expidió los edictos para que se practicara la citación de los herederos conocidos y desconocidos del accionante-reconvenido.
En este sentido y aplicando el criterio transcrito, tales actuaciones, “...no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma...”.
Ahora bien, establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de los edictos, pero inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada –como se indicó- el 15 de junio de 2004, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó; más, la Secretaría de esta Sala expidió los referidos edictos el 14 de septiembre de 2004, pero no consta en las actas que integran este expediente hasta la actualidad; es decir, más de un (1) año después -tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición- que se haya procedido a su publicación y consignación, única actuación procesal válida y viable para la continuación de esta controversia, debido a que es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Cabe destacar que el hecho de que las ciudadanas asistidas de abogado, hayan actuado en el presente juicio dándose por citadas a título de herederas universales del accionante-reconvenido fallecido, las mismas no constituyen el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplazan a los herederos conocidos y desconocidos a que se den por citados, no consta que se haya procedido a su publicación y consignación en los autos.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como de su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido Héctor Antonio Ricci Bárbara, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emergen para el caso particular los efectos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo...”.
Conforme a la sentencia antes transcrita, la publicación y consignación del cartel, es la única actuación procesal válida y viable para la continuación de la controversia, ya que, es la que corroboraría la tutela del derecho de los terceros ajenos al asunto.
Pues, aún cuando se actúe en el juicio en otro sentido, tal actuación no constituye el impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, ya que el edicto -en el cual se emplaza a los herederos desconocidos para que se den por citados-, constituye la única actuación que satisface éstos requisitos.
Respeto a la citación de los herederos desde que se haga constar en el expediente la muerte de una de las partes, esta Sala en sentencia N° 066, de fecha 27 de marzo de 2003, caso José Antonio Silva contra Bladimir Enrique Aevelo, expediente N° 917, estableció el siguiente criterio:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.
Ahora bien, para detener el curso del proceso; es menester consignar en el expediente copia certificada del acta de defunción, pues, la mera información de la muerte del litigante, no es causa suficiente.
La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.
De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano Bladimir Enrique Arvelo (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
La citación es formalidad necesaria para la validez de todo juicio, su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho de defensa, el cual si es propiamente el objeto de protección de las reglas procesales. El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, la cual debe ser gestionada en la morada del citado, oficina, industria y comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del tribunal.
La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
En este sentido, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, establece:
(...Omissis…)
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los trámites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem
Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide…”
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que la parte en el juicio que ha fallecido tiene herederos conocidos, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos.
Mientras que a los herederos desconocidos se deben emplazar mediante edicto, pues, la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles.
Ahora bien, en el presente caso observa la Sala que el codemandado fallecido ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES, deja tres herederos conocidos, su cónyuge Mary Inés Piñero y sus hijos Adrián Jonás y Carlos Alberto, ambos mayores de edad, según consta en acta de defunción consignada por la demandante, la cual riela la folio 130 de este expediente.
En relación a la ciudadana Mary Inés Piñero, observa la Sala que la misma fue notificada en fecha 25 de octubre de 2009, pero, respecto a los ciudadanos Adrián Jonas y Carlos Alberto, no se evidencia de las actas que los mismos hayan citados o notificados.
Asimismo, observa la Sala que no consta en actas la publicación del edicto emplazando a los herederos desconocidos, pese, a que el demandante retiró el edicto para su publicación.
Ahora bien, considera la Sala necesario determinar si la omisión de esa formalidad acusada por la recurrente impedía que en el presente caso se decretara la perención de la instancia, pues, alega que el a quo no podía decretar la perención de instancia, ya que, en primer lugar, no se había notificado a los ciudadanos Adrián Jonás y Carlos Alberto, herederos conocidos del codemandado fallecido ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES y, en segundo lugar, arguye que los ciudadanos JOSÉ PASTOR COLMENARES y ADRIANA DEL VALLE RUÍZ ACOSTA, debieron también ser notificados, por cuanto los mismos son parte en el proceso, por ende, era necesaria su notificación para la continuación del proceso.
Asimismo, arguye que el a quo no notificó a las partes del abocamiento, ya que –según sus dichos- en fecha 17 de noviembre del 2009 y, encontrándose la causa suspendida, el a quo dictó un auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa sin notificar a todas las partes en el proceso, por lo tanto, sostiene que tampoco podía haber decretado la perención de la instancia.
Por último, alega la formalizante que el a quo tampoco podía dictar un auto enviando el expediente al archivo judicial, sin antes notificar a las partes para poder ejercer el respectivo recurso de apelación.
En primer lugar, considera la Sala necesario puntualizar que conforme a la doctrina de esta Sala antes transcrita, a los herederos conocidos de la parte que fallece en juicio, no se notifican, sino que los mismos se deben citar personalmente o por carteles y, si no ha sido posible su citación, designarles un defensor ad-litem.
Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala que la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue interrumpido por la recurrente al solicitar los edictos ordenados por el a quo para citar a los herederos desconocidos del codemandado fallecido ciudadano JONÁS ENRIQUE COLMENARES, para dar comienzo al lapso para la perención anual, contemplada en el encabezado del artículo 267 eiusdem.
Por lo tanto, luego de interrumpida la perención breve, mediante la actuación de la parte demandante se inició el lapso de perención de un año, lapso en el cual debía la demandante cumplir con la obligación de citar personalmente a los ciudadanos Mary Ines Piñero, Adrián Jonás y Carlos Alberto, herederos conocidos del codemandado fallecido, ciudadano JONAS ENRIQUE COLMENARES y, publicar y consignar el edicto en el cual se emplaza a los herederos desconocidos del codemandado fallecido, cuya obligación, se iniciaba a partir del día siguiente al 15 de enero de 2009, fecha en la cual la demandante retiro el edicto.
Por tanto, a partir del día siguiente al 15 de enero de 2009, se debía computar el inicio del lapso de un año a los fines de evitar la perención anual prevista en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem..”

En apoyo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, podemos decir que para que se verifique el supuesto contemplado en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que la (s) parte interesada no haya dado cumplimiento a la carga de impulsar la reanudación del juicio, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.
Ahora bien, en el caso de marras tenemos que en fecha 13 de mayo de 2011, la ciudadana MAIRA MILAGRO DÁVILA DE SEQUERA, parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por la abogada Minerva Ávila, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.661, mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción de la parte presuntamente agraviada, ciudadano AUGUSTO JOSÉ JIMÉNEZ ASCANIO, haciéndose constar desde esa fecha en el expediente, la muerte del mencionado ciudadano.

Posteriormente, por auto de fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se practicara y constara en autos la citación de los herederos del mencionado De Cujus. Evidenciándose, que a partir del 13 de mayo de 2011, no consta en autos actuación alguna por parte de los litigantes que comporte o lleve implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, por lo que no fue interrumpido el lapso de seis (06) meses al cual hace alusión el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, al verificarse que en efecto desde el día 18 de mayo de 2011, fecha en que se suspendió el curso del juicio por la muerte de la parte presuntamente agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Texto Adjetivo Civil, hasta la presente fecha, las partes inmersas en el presente proceso no gestionaron la citación de los herederos del De cujus AUGUSTO JOSÉ JIMÉNEZ ASCANIO, demostrando una posible pérdida de interés invocado, es forzoso para quien aquí decide, declarar, con base a la normativa legal y el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han transcurrido más de seis (06) años desde que se suspendió la causa, es decir, desde el 18 de mayo de 2011, hasta la presente fecha, sin que se hubiese gestionado la citación de los herederos, lo que constituye una falta de impulso del recurso de apelación anunciado, que trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la perención del mismo, quedando firme de este modo el fallo apelado. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 267 y 269, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación ejercido el día 01 de abril de 2011, por los abogados Carlos B. Estupiñán Sifontes y Gennys A. Pérez Rojas, actuando en su carácter de apoderados judiciales del De Cujus AUGUSTO JOSÉ JIMÉNEZ ASCANIO, parte presuntamente agraviada en la presente causa, contra el fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción, en el curso del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL, fuera incoado por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ JIMÉNEZ ASCANIO contra los ciudadanos MAIRA MILAGROS DÁVILA DE SEQUERA y BRUNO ESTEBAN SEQUERA MENDOZA.
SEGUNDO: En virtud de lo anterior, queda FIRME el fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ/JV/Vanessa

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