Decisión Nº AC71-R-1997-000005(9176) de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 03-08-2017

Fecha03 Agosto 2017
Número de expedienteAC71-R-1997-000005(9176)
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º
ASUNTO: AC71-R-1997-000005
ASUNTO ANTIGUO: 2014-9176
MATERIA: CIVIL

DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Empresa 23-21 OFICINA TECNICA DE CONSTRUCCIONES, C.A, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 27 de abril de 1989, bajo el Nº 44, Tomo 37-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIOLGA QUINTERO TIRADO, JOSE ARAUJO PARRA, GERVIS TORREALBA, OLGA TERESA VERENZUELA MAVARES, LUIS RUIZ JIMENEZ, JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, JOHNNY VASQUEZ ZERPA y OSWALDO CONFORTTI DI GIACOMO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.938, 7.802, 25.910, 28.676, 40.215, 49.591, 42.646 y 20.424, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida inicialmente, por BANCO UNION, S.A.C.A., y BANCO HIPOTECARIO UNIDO, S.A., hoy día BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., entidad financiera de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A., y cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita en la mencionada Oficina de registro el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A.; el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, anotado bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 21 de marzo de 2002, que quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BETTY LUGO DE FERNANDEZ, MARIA PIA PESCI FELTRI, FRANCISCO JOSE ALVAREZ PERAZA, OSWALDO JOSE PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, LAURA BEATRIZ LUCIANI DE PIETRO y MONICA MERCEDES POLEO SERRANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.463, 7.095, 48.097, 35.416, 26.360 y 214.991.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Reenvío)
DECISION RECURRIDA: SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 07 DE JULIO DE 2016, DICTADA POR ESTE JUZGADO SUPERIOR.

-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y las diligencias de fechas 25 y 31 de julio del año que discurre, suscritas la primera por la representación judicial de la parte demandante, abogado Oswaldo José Confortti Di Giacomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº20.424, y la segunda por la representación judicial de la parte demandada, abogada Lourdes Nieto Ferro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.416, a los fines de proveer este Tribunal observa:
En fecha 07 de julio de 2016, este juzgado superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20/03/1997 (F.153, P.2), por el abogado Gervis Torrealba, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 28/01/1997, por el entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Daños y Perjuicio por Hecho Ilícito, intentara la empresa 23-21 Oficina Técnica de Construcciones, C.A., contra la sociedad mercantil Banco Unión, S.A. S.A.C.A. y Banco Hipotecario Unido, S.A., hoy día, Banesco Banco Universal, C.A., todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión. Y, consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada a lo siguiente: 2.1) A pagar a la actora, solidariamente, la cantidad de Bs.F. 23.926.50, por concepto de lucro cesante, derivado de la pérdida de la ganancia que hubiera obtenido de haber vendido las viviendas que conforman el desarrollo habitacional a construirse con el dinero del préstamo que la fue concedido en el contrato de fideicomiso ut supra aludido; 2.2) A pagar a la parte actora, solidariamente, la cantidad de dinero que resulte de realizar la corrección monetaria de la cantidad de dinero, antes citada. A tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a ser practicada a través de dos (2) expertos contables debidamente colegiados y designados por el Tribunal de la causa, los cuales (Expertos designados) deberán tomar como puntos de base para la realización de la experticia los siguiente: Los cálculos se iniciarán desde la fecha en que, de acuerdo a los mismos documentos que vinculan a las partes, se terminaría la obra, es decir, desde el 17/01/1993, y hasta la fecha en que se practique la experticia, tomando como referencia el índice de precios al consumidor (IPC), emanados del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la decisión que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
CUARTO: en los términos precedentemente expuestos, QUEDA REFORMADA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA, antes mencionada.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil...”

En virtud de lo anterior y del recurso anunciado contra dicho fallo, es por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este tribunal superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

-II-
TEMPESTIVIDAD

Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del recurso de casación presentado en fechas 25 y 31 de julio del mismo año, primeramente por la representación judicial de la parte demandante, abogado Oswaldo José Confortti Di Giacomo, y posteriormente por la representación judicial de la parte demandada, abogada Lourdes Nieto Ferro, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 14 de julio de 2017, exclusive y fenecido el día 02 de agosto de 2017, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva. Y así se decide.

-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a este juzgado superior verificar los presupuestos para la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado y observa:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.”

En tal sentido, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modificó aumentándola en la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”

De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil, con la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"

Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."

Por su parte, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…" (Subrayado y negrillas del tribunal)

En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuya cuantía contenida en el escrito de reforma libelar presentado en fecha 21 de septiembre de 1994, fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00), lo que en la actualidad equivale TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por efecto de la reconversión monetaria del año 2008, evidenciándose que para dicha fecha el monto que se venía exigiendo para determinar la cuantía de la demanda para el acceso a sede casacional, de conformidad con el artículo 312 del código de Procedimiento Civil, debía exceder los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), lo que en la actualidad equivale a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía. Y así se establece.
Establecido lo anterior, corresponde examinar si en el caso de autos, la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que la sentencia definitiva contra la cual se interpone el presente recurso, fue dictada por este tribunal, en fecha 07 de julio de 2016, y fue declarada parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante; parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicio por hecho ilícito y en consecuencia reformada la sentencia recurrida. Es por ello, que por tratarse de una sentencia definitiva la cual le pone fin al juicio incoado, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra satisfecho el extremo o requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Y así se decide.
Por lo tanto, al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa, tal y como se indicó con anterioridad, sobre una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, cuyo pronunciamiento pone fin al juicio, por tratarse de una sentencia definitiva y que cumple con el precitado requisito de la cuantía, ambos como requisitos concurrentes para que el recurso sea admitido por esta superioridad, es forzoso para este despacho declarar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fechas 25 y 31 de julio de 2017, por la representación judicial de la parte demandante, abogado Oswaldo José Confortti Di Giacomo, por la representación judicial de la parte demandada, abogada Lourdes Nieto Ferro, respectivamente, contra la sentencia proferida por esta alzada, en fecha 07 de julio de 2016.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
LA SECRETARIA


Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

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