Decisión Nº AF42-U-2000-000085 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 05-12-2017

Número de expedienteAF42-U-2000-000085
Número de sentencia204-2017
Fecha05 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesBETZDEARBORN VENEZUELA C.A. / SENIAT
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de diciembre de 2017
207º y 158º

Asunto: AF42-U-2000- 000085 Sentencia definitiva N° 204/2017
Asunto antiguo: 1491
El 4 de mayo de 2000 el abogado José Reyes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.976, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BETZDEARBORN VENEZUELA C.A., (ahora GE BETZ VENEZUELA, S.C.S.) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de junio de 1992, bajo el N° 97, tomo 491-B, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del 3 de mayo de 2000, inserto bajo el Nº 14, tomo 68, interpuso ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra las Planillas de Liquidaciones Nos. H-99-0044030-PCPL99-1-021275; H-99-0044031-PCPL99-1-021276; H-99-0044032-PCPL99-1-021278; H-99-0044033-PCPL99-1-021279; H-99-0044034-PCPL99-1-021280; H-99-0044035-PCPL99-1-021282; H-99-0044036-PCPL99-1-021284; H-99-0044037-PCPL99-1-021286; H-99-0044038-PCPL99-1-021288; H-99-0 044039-PCPL99-1-021290; H-99-0044041-PCPL99-1-021298; H-99-004404 2-PCPL99-1-021315; H-99-0044043-PCPL99-1-021317; H-99-0044044-PCP L99-1-021319; H-99-0044045-PCPL99-1-021320; H-99-0044047-PCPL99-1-021323; H-99-0044049-PCPL99-1-021327 y H-99-0044051-PCPL99-1-0213 30, todas de fecha 16 de febrero de 2000, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se le impusieron por conceptos de impuesto de importación, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, intereses de mora, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor sobre los intereses moratorios y multas el monto total de veintisiete millones cuatrocientos dieciséis mil setecientos noventa y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 27.416.794,70), ahora reexpresados en veintisiete mil cuatrocientos dieciséis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 27.416,79).
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 10 de mayo de 2000, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 25 de julio de 2000 se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 1994.
En fecha 11 de agosto de 2000, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas y el 26 de septiembre de ese año, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la recurrente.
El 2 de noviembre de 2000 se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.
En fecha 29 de noviembre de 2000, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes comparecieron los abogados Víctor Rivas Cols y Carlos Luis Contreras, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.357 y 68.819, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente y de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, en ese orden, quienes consignaron sus respectivos escritos de informes.
El 18 de diciembre de 2000, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de observaciones.
Vencido el lapso de observaciones, el 20 de diciembre de 2000 este Operador de Justicia dijo “Vistos”.
En fechas 27 de julio de 2006, 23 de mayo de 2007, 9 marzo de 2009, 29 de marzo de 2012, 1º de junio de 2015, 11 de febrero de 2016 y 12 de enero de 2017, la representación de la Administración Tributaria solicitó que se dicte sentencia.
Los días 30 de mayo y 14 de diciembre de 2011, 27 de septiembre de 2012, 18 de septiembre de 2013, 29 de septiembre y 18 de diciembre de 2014, 8 de diciembre de 2015 y 7 de marzo de 2017, la representación judicial de la recurrente requirió que se emitiere el fallo respectivo.
En fecha 13 de febrero de 2017, el Juez Néstor Luís Correa Vielma se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
Mediante Oficio HAPTC-DT-97-0020 de fecha 20 de enero de 1997 la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la empresa M.R. & Co; C.A., en representación de la sociedad mercantil Betzdearborn Venezuela C.A., la admisión temporal de la mercancía consistente en noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve (99.999) tanques contenedores para el trasporte de químicos de los denominados SEMI-BULK, elaborados en material plástico de alta resistencia protegidos por estructura metálica, por un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 en concordancia con los artículo 32 literal i) y 34 del Reglamento Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996.
Luego, por medio de escrito signado con el N° 218 recibido el 3 de noviembre de 1997, la agencia aduanal solicitó prórroga de la autorización de admisión temporal.
Después, a través del Oficio HAPTC-DT-97-00207 del 13 de noviembre de 1997, la señalada Gerencia de Aduana resolvió conceder única prorroga hasta el 15 de agosto de 1998 para efectuar la reexpedición de la mercancía antes detallada.
Posteriormente, el 11 de agosto de 1998, el agente aduanal M.R. & Co; C.A., en representación de la empresa Betzdearborn Venezuela C.A. solicitó ante la Administración Aduanera autorización para nacionalizar la mercancía referente a cuarenta y cuatro (44) tanques contenedores de los denominados SEMI-BULK, con código 3923.90.00, tarifa 20%.
El 16 de febrero de 2000 la precitada Gerencia emitió las Planillas de Liquidaciones que infra se detallan, todas notificadas el 30 de marzo de ese mismo año, por los montos totales de veintisiete millones cuatrocientos dieciséis mil setecientos noventa y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 27.416.794,70), ahora reexpresados en veintisiete mil cuatrocientos dieciséis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 27.416,79), por los conceptos y montos que a continuación se especifican:
PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN NOS. CONCEPTOS MONTOS TOTALES LIQUIDADOS BS.
H-99-0044030-PCPL99-1-021275
Impuesto de importación, I.C.S.V.M, intereses de mora, I.C.S.V.M , multas 846.620,84
H-99-0044031-PCPL99-1-021276
Impuesto de importación, I.C.S.V.M, intereses de mora, I.C.S.V.M , multas 883.617,97
H-99-0044032-PCPL99-1-021278
Impuesto de importación, I.C.S.V.M, intereses de mora, I.C.S.V.M , multas 462.020,60
H-99-0044033-PCPL99-1-021279
Impuesto de importación, I.C.S.V.M, intereses de mora, I.C.S.V.M , multas 860.786,10
H-99-0044034-PCPL99-1-021280
Impuesto de importación, I.C.S.V.M, intereses de mora, I.C.S.V.M , multas 440.011,49
H-99-0044035-PCPL99-1-021282
Impuesto de importación, I.C.S.V.M, intereses de mora, I.C.S.V.M , multas 433.738,66
H-99-0044036-PCPL99-1-021284
Impuesto de importación, I.C.S.V.M, intereses de mora, I.C.S.V.M , multas 3.523.114,84
H-99-0044037-PCPL99-1-021286
Impuesto de importación, I.C.S.V.M, intereses de mora, I.C.S.V.M , multas 897.804,78
H-99-0044038-PCPL99-1-021288
Impuesto de importación, I.C.S.V.M, intereses de mora, I.C.S.V.M , multas 3.525.994,64
H-99-0044039-PCPL99-1-021290
Impuesto de importación, I.C.S.V.M, intereses de mora, I.C.S.V.M , multas 977.399,63
H-99-0044041-PCPL99-1-021298
Impuesto de importación, I.C.S.V.M, intereses de mora, I.C.S.V.M , multas 1.276.018,22
H-99-0044042-PCPL99-1-021315
Impuesto de importación, I.C.S.V.M, intereses de mora, I.C.S.V.M , multas 3.530.500,49
H-99-0044043-PCPL99-1-021317
Impuesto de importación, I.C.S.V.M, intereses de mora, I.C.S.V.M , multas 906.441,31
H-99-0044044-PCPL99-1-021319
Impuesto de importación, I.C.S.V.M, intereses de mora, I.C.S.V.M , multas 3.550.459,06
H-99-0044045-PCPL99-1-021320
Impuesto de importación, I.C.S.V.M, intereses de mora, I.C.S.V.M , multas 1.840.090,03
H-99-0044047-PCPL99-1-021323
Impuesto de importación, I.C.S.V.M, intereses de mora, I.C.S.V.M , multas 1.286.944,93
H-99-0044049-PCPL99-1-021327
Impuesto de importación, I.C.S.V.M, intereses de mora, I.C.S.V.M , multas 1.359.802,37
H-99-0044051-PCPL99-1-021330
Impuesto de importación, I.C.S.V.M, intereses de mora, I.C.S.V.M , multas 815.428,74
Totales 27.416.794,70
ahora
27.416,79



II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
1.- Violación de los derechos constitucionales de petición y debida y oportuna respuesta.
La contribuyente señala que tramitó petición ante la Administración Aduanera mediante la aplicación del precepto constitucional de la debida y oportuna respuesta expresado en el artículo 67 de la Constitución Nacional de 1961, la cual se encontraba en el deber de observar lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981, por lo que no recibió respuesta ni mucho menos fue notificada al respecto.
2.- Ausencia del debido proceso.
Sostiene que la Autoridad Aduanera no aplicó el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela imponiendo multas pecuniarias de forma arbitraria y unilateral contenidas en un lote de dieciocho (18) planillas, impidiendo así la oportunidad procesal de la recurrente para defenderse.
3.- Prescindencia total y absoluta del procedimiento.
Comenta que la contribuyente solicitó la nacionalización de la mercancía en tiempo hábil, por lo que estuvo atenta a cualquier comunicación o resolución sobre el particular, de allí que paso el tiempo y la Administración Aduanera solo se limitó a la entrega material de las referidas planillas.
Por tanto, a su juicio, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no cumplir con lo establecido en los artículos 142 al 152 del Código Orgánico Tributario de 1994.
4 - Falta de audiencia del interesado.
Afirma que la Administración Aduanera actuó sola sin oír al interesado a los fines de ejercer su derecho a la defensa, por lo que son nulos los actos impugnados.
5- Inmotivación total.
Sostiene que la Autoridad Aduanera no expresó las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para liquidar los intereses moratorios y las multas, por lo que ha debido expresar la fecha en que comenzó la mora e indicar el porcentaje aplicado, es decir, su formula.
6.- Ausencia de notificación.
Manifiesta que en caso de existir un acto administrativo dictado por la Gerencia Aduanera lo desconoce formalmente porque no ha sido válidamente notificado.
7.- Improcedencia de los intereses moratorios.
Esgrime que existe un retardo al ingresar los recursos procedentes al Tesoro Nacional, cuya demora no es imputable al contribuyente, siendo responsabilidad exclusiva de los funcionarios de la Administración Aduanera, ya que tardó un año y varios meses para notificar los actos liquidatarios, razón por la que no son imputables los intereses moratorios que pretende cobrar.
Acota además la improcedencia jurídica de la liquidación de los intereses moratorios practicada y su pretendido cobro por aplicación del artículo 59 del Código Orgánico de Tributario de 1994, al no poder generarse los mismos cuando no esta precisado “la fecha en que se hace exigible la obligación principal y la fecha en que esta se extingue, normalmente por el medio mas común que es el pagó”, y añade que al ser improcedentes los intereses moratorios resultan ilegales los montos por conceptos de impuesto al consumo suntuario y a ventas al mayor (ahora impuesto al valor agregado).


8.- Falso supuesto en los cálculos.
Esgrime que la base de cálculo utilizada por la Administración Aduanera para determinar los impuestos de importación y de valor agregado son errados siendo los totales correctos a pagar por las cantidades de dos millones doscientos diecisiete mil trescientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.217.381,80), y dos millones doscientos trece mil quinientos un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.213.501,37), en ese orden, para una suma total de cuatro millones cuatrocientos treinta mil ochocientos treinta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 4.430.833,17), ahora reexpresados en la cifra de cuatro mil cuatrocientos treinta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.430,83).
De los informes.
En el escrito de informes la representación judicial de la contribuyente ratificó los argumentos expuestos en el recurso contencioso tributario y agregó que las multas son igualmente improcedentes ya que la contribuyente no incurrió en violación de normas aduaneras susceptibles de punición.
2.- El Fisco Nacional.
En el escrito de informes la representación judicial de la Administración Tributaria expuso lo que de seguidas se indica:
Respecto a la violación al derecho a la defensa señala que la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho, siendo que la actuación de la Administración Fiscal fue absolutamente apegada a derecho.
Considera que la recurrente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa para ocultar la verdadera razón de su precaria posición procesal, y que los actos impugnados no causaron indefensión ya que la contribuyente pudo ejercer el recurso que establece la Ley.
Expone que la recurrente confunde el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido, siendo el vicio denunciado la ausencia total y absoluta del pronunciamiento legalmente establecido, que sólo acarreará la nulidad del acto cuando haya habido ausencia de trámites esenciales, de lo contrario únicamente producirá la nulidad relativa, de allí a su juicio no se le ha negado en forma alguna la participación en el procedimiento “sino que el mismo se levantó de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, su Reglamento y el Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales.”.
Argumenta respecto a la inmotivación de las planillas impugnadas que el órgano actuante no incumplió su crucial obligación de motivar el acto administrativo recurrido ya que se dejó constancia expresa del hecho considerado y de la normativa jurídica en la cual se apoya su decisión, es decir, se señaló de manera clara e inequívoca los fundamentos de hecho y derecho para justificar su decisión.
Arguye en cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios por carecer de base de sustanciación legal que según el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Los Regímenes de Liberación, Suspensión, y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que una vez que la recurrente solicita la autorización para la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal la autoridad aduanera procedía a conceder la misma y una vez autorizada, la oficina aduanera liquidaba los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales, así como los intereses moratorios.
Pide que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario, en caso contrario se exonere al Fisco Nacional al pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
De las observaciones.
La recurrente en el escrito respectivo manifiesta que la representación fiscal no logra rebatir el razonamiento del escrito recursorio y de las pruebas que cursan en autos “sencillamente porque los argumentos de la fiscalización no se ajustan a la realidad del caso en litigio”.
Sostiene que el sujeto pasivo hace una importación temporal debidamente autorizada, solicitando posteriormente una prórroga para la reexpedición de la mercancía, la cual es concedida, después solicita autorización para nacionalizar parte de la mercancía no reexpedida siendo esta no contestada y el 16 de febrero de 2000 la Administración liquida las planillas siendo notificadas el 30 de marzo del mismo año, por lo que a su decir la Gerencia de Aduana demoró casi dos (2) años en expedir y notificar las planillas de liquidación, de allí que la contribuyente no cometió infracción alguna, ni incurrió en mora.
Acota que la empresa tampoco incurrió en violación de la normativa legal aduanera por lo que es improcedente la sanción de multas y con relación a los “Derechos de Importación y el I.V.A., mi representada naturalmente (…) está de acuerdo en pagar lo que legalmente corresponda por la nacionalización de la mercancía”.
Por último, enfatiza que no corren en autos expediente administrativo o recaudo alguno sustanciado por la Aduana de Puerto Cabello que compruebe fehacientemente que se cumplió con el debido proceso, y que se le haya concedido a la contribuyente el derecho a la defensa o levantado un expediente sancionatorio que fundamentara legalmente la liquidación de los intereses moratorios y de la sanción de multas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por la representación judicial de la contribuyente Betzdearborn Venezuela C.A., contra el contenido de las Planillas de Liquidación, antes identificadas, todas de fecha 16 de febrero de 2000, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las defensas esgrimidas por el Fisco Nacional y, revisado en su totalidad el expediente judicial, la presente controversia se circunscribe a decidir sobre lo siguiente: (i) violación de los derechos constitucionales de petición y debida y oportuna respuesta; (ii) ausencia del debido proceso; (iii) prescindencia total y absoluta del procedimiento; (iv) falta de audiencia del interesado; (v) inmotivación total; (vi) ausencia de notificación; (vii) improcedencia de los intereses moratorios y (viii) falso supuesto en los cálculos.
Previamente, este Juzgador estima importante destacar que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados solicitada por la contribuyente en su escrito recursivo, por cuanto seguidamente se pasará a resolver los planteamientos de fondo. Así se declara.
Observadas las delaciones expuestas, este Juzgado pasa a resolver en primer lugar y en forma conjunta los puntos (i), (iii), (iv) y (vi), luego los restantes a los efectos de emitir adecuadamente el correspondiente pronunciamiento. Así se establece.
Delimitada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
1.- De la violación de los derechos constitucionales de petición y debida y oportuna respuesta, prescindencia total y absoluta del procedimiento, ausencia de notificación y falta de audiencia del interesado.
La contribuyente señala que tramitó petición ante la Administración Aduanera mediante la aplicación del precepto constitucional de la debida y oportuna respuesta expresado en el artículo 67 de la Constitución Nacional de 1961, la cual se encontraba en el deber de observar lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981, por lo que no recibió respuesta ni mucho menos fue notificada al respecto.
Comenta que solicitó la nacionalización de la mercancía en tiempo hábil, por lo que estuvo atenta a cualquier comunicación o resolución sobre el particular, de allí que paso el tiempo y la Administración Aduanera sólo se limitó a la entrega material de las referidas planillas.
Manifiesta que la Administración Aduanera actuó sola sin oír al interesado a los fines de ejercer su derecho a la defensa, y que en caso de existir un acto administrativo dictado lo desconoce formalmente porque no ha sido válidamente notificado, por lo que a su juicio son nulos los actos impugnados.
Por tanto, a su juicio, hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido al no cumplir con lo establecido en los artículos 142 al 152 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que el artículo 67 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable ratione temporis al caso de autos, dispone lo siguiente:
“Artículo 67.- Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.”.
Esta norma obliga a los órganos administrativos y judiciales a oír a los particulares en los procedimientos o procesos en que se encuentren incursos, así como a responder de manera oportuna los asuntos que sean sometidos a su conocimiento.
De modo que los artículos 142 al 152 del Código Orgánico Tributario de 1994 disponen lo siguiente:
“Artículo 142.- Cuando la Administración Tributaria deba proceder a la determinación a que se refieren los artículos 118 y 119, o a perseguir las infracciones de las leyes tributarias, reglamentos y demás disposiciones sobre la materia y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con lo establecido en el presente Código, se sujetará a las normas de esta Sección”.
“Artículo 143.- Cuando haya de procederse, conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plana fe mientras no se pruebe lo contrario”.
“Artículo 144.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plana fe mientras no se pruebe lo contrario”.
“Artículo 145.- En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta”.
“Artículo 146.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.
En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional”.
“Artículo 148.- Al ordenarse el Sumario Administrativo, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual regirá lo dispuesto en el artículo 138 de este Código y comenzará a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos, previstos en el artículo 146”.
“Artículo 149.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalara la sanción pecuniaria que corresponda y se intimaran los pagos que fueren procedentes. (…).
(…)
Parágrafo Segundo: En los casos que el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el sumario. En este caso la Administración emitirá inmediatamente la resolución correspondiente”.
“Artículo 150.- Si la resolución a que se refiere el artículo precedente no aplica la sanción y se limita sólo a determinar la obligación tributaria, se entenderá que la Administración Tributaria la consideró improcedente.”.
“Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.
(…)”.
“Artículo 152.- El afectado podrá interponer en contra de la resolución a que se refiere el artículo 149, los recursos administrativos y jurisdiccionales que este Código consagra.”.
Los dispositivos anteriormente transcritos, disciplinan el actuar de la Administración Tributaria en el desarrollo del procedimiento de determinación de la obligación tributaria.
Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata este Operador de Justicia que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 19, 22, 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 19: A los efectos de los regímenes a que se refiere el Capítulo II y las Secciones II, III y IV del Capítulo III del presente Título, los interesados deberán obtener autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas. A tales fines, presentarán su solicitud antes de la llegada o el ingreso de la mercancía a la zona primaria, según sea el caso, anexando los recaudos correspondientes.”. (Destacado del Tribunal).
“Artículo 22: La reexpedición o reintroducción de las mercancías admitidas o exportadas temporalmente deberá hacerse dentro de los plazos previstos en este Reglamento, según sea el caso, contados a partir de su fecha de llegada o de ingreso a la zona primaria de cualquier aduana habilitada. Este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y por un período que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado, previa solicitud razonada del interesado.” (Énfasis de este Juzgado).
“Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna. (Resaltados del Tribunal).
Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, prestara garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme a lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.”.
“Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.”.
“Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.
Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.”. (Destacados de este Juzgado).
Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar previamente una autorización, la cual será otorgada por la Administración Aduanera con la condición legal de que las mismas sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía la interesada se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir precedentemente al cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal.
Por tanto, una vez autorizada la nacionalización de los bienes la Gerencia de Aduana procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.
Con vista a lo indicado, mal podía seguir la Administración Aduanera el procedimiento de determinación tributaria previsto en los artículos 142 al 152 del Código Orgánico Tributario de 1994 -tal como pretende la contribuyente-, lo cual no es aplicable al caso en particular referido al comentado régimen aduanero especial.
En ese orden de ideas, el artículo 28 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, indica que para la tramitación de los asuntos que requieran substanciación la Administración Aduanera observará lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, al no preverse un lapso a los efectos de que la Autoridad Aduanera emitiera el correspondiente acto administrativo de autorización o no respecto a la nacionalización de las mercancías, lo cual no requiere de substanciación alguna, es por lo que igualmente debe ser aplicada dicha Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese sentido, los artículos 2, 4 y 5 de la señalada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981, disponen:
“Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.”.
“Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.
Parágrafo único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta ley.”.
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.”.
De las normas examinadas se desprende que toda persona podrá presentar solicitudes o recursos ante la Administración, y aquellas peticiones que no requieran substanciación deberán ser resueltas dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación. En caso de no resolver dentro de los correspondientes lapsos el interesado podrá intentar el recurso respectivo.
En el caso concreto, riela a los folios 123 y 124 de las actas procesales escrito dirigido a la Administración Aduanera recibido el 11 de agosto de 1998, en el que el agente aduanal M.R. & Co; C.A. en representación de la empresa Betzdearborn Venezuela C.A., solicitó autorización para realizar la nacionalización de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal consistente en cuarenta y cuatro (44) tanques contenedores, con código N° 3923.90.00, tarifa 20%, teniendo hasta el día 15 de agosto de 1998 para efectuar la reexpedición, según Oficio HAPTC-DT-97-00207 del 13 de noviembre de 1997, emitida por la Gerencia de Aduanas.
Así, examinado exhaustivamente el expediente judicial, no se evidencia que la Autoridad Aduanera haya dictado y notificado repuesta alguna a la solicitud formulada, asimismo se aprecia que la representación judicial del Fisco Nacional no trajo a los autos pruebas para contradecir lo señalado por la recurrente.
Así las cosas, considera este Tribunal que en el supuesto de que la Administración Aduanera haya omitido emitir pronunciamiento expreso al respecto o no haya notificado acto administrativo alguno sobre el particular, las empresas M.R. & Co; C.A. o Betzdearborn Venezuela C.A., debieron haber instado a dicha Administración a dar la repuesta respectiva, o en dado caso, ejercer los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico le brindaba, y sólo si tal vía ordinaria se encontrase agotada o fuere ineficiente podían interponer el amparo constitucional (recurso extraordinario), quedando la mercancía -después de haber finalizado el plazo concedido- en una situación jurídica complicada, por lo que debieron haber actuado con un mayor grado de diligencia ya que el carácter aduanero es de estricto orden público.
Asimismo, se desprende de las Planillas de Liquidación recurridas que las mismas fueron notificadas el 30 de marzo de 2000 al agente aduanal Arteaga Agencia & Cia, S.A., tal como lo señala la empresa recurrente en su escrito recursivo, en las que se detallan los conceptos de impuesto de importación e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor -entre otros-, de los que se verifica la voluntad de la Administración Aduanera de proceder a nacionalizar las mercancías en cuestión.
De allí que dado los recursos establecidos a favor del administrado, mal podía la recurrente alegar la violación de su derecho a obtener oportuna respuesta, además de que la Autoridad Aduanera notificó los actos administrativos manifiesto de la intención de nacionalizar los bienes ingresados al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, actos éstos contra los cuales logró interponer el presente recurso contencioso tributario.
Con vista a lo indicado, se desecha las pretensiones de la empresa impugnante al respecto. Así se declara.
2.- De la ausencia del debido proceso.
La contribuyente señala que la Autoridad Aduanera no aplicó el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela imponiendo multas pecuniarias de forma arbitraria y unilateral contenidas en un lote de dieciocho (18) planillas, impidiendo así la oportunidad procesal del recurrente para defenderse.
Como se señaló anteriormente, consta a los autos comunicación dirigida a la Administración Aduanera -recibido el 11 de agosto de 1998-, en el que la precitada empresa solicita autorización para realizar la nacionalización de la mercancía ingresada bajo régimen de admisión temporal consistente en cuarenta y cuatro (44) tanques contenedores, con código N° 3923.90.00, tarifa 20%.
Luego, la Autoridad Aduanera emitió las Planillas de Liquidación Nos. H-99-0044030-PCPL99-1-021275; H-99-0044031-PCPL99-1-021276; H-99-0044032-PCPL99-1-021278; H-99-0044033-PCPL99-1-021279; H-99-0044034-PCPL99-1-021280; H-99-0044035-PCPL99-1-021282; H-99-0044036-PCPL99-1-021284; H-99-0044037-PCPL99-1-021286; H-99-0044038-PCPL99-1-021288; H-99-0 044039-PCPL99-1-021290; H-99-0044041-PCPL99-1-021298; H-99-004404 2-PCPL99-1-021315; H-99-0044043-PCPL99-1-021317; H-99-0044044-PCP L99-1-021319; H-99-0044045-PCPL99-1-021320; H-99-0044047-PCPL99-1-021323; H-99-0044049-PCPL99-1-021327 y H-99-0044051-PCPL99-1-0213 30, todas de fecha 16 de febrero de 2000, mediante las cuales se le impuso -entre otros conceptos- multas de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 (redactado dicho artículo en idénticos términos en la Ley Orgánica de Aduanas de 1999).
Al efecto, tal dispositivo indica lo siguiente:
“Artículo 118.- La falta de reexportación o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.”.
La norma revisada tipifica una sanción de multa aplicable a aquellos supuestos en que las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, no se reexporten, reexpiden o nacionalicen dentro del lapso legalmente establecido. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00817 del 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima, “Logimar”, C.A.).
Por su parte, el artículo 27 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, prevé lo que a continuación se cita:
“Artículo 27: Cuando los beneficiarios incumplan las normas, procedimientos y condiciones bajo las cuales ha sido concedida la autorización correspondiente, serán sancionados de conformidad con lo establecido en los artículos 115 ó 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sea el caso”.
Así, este Tribunal juzga que al haber solicitado el sujeto pasivo la nacionalización de la mercancía antes del vencimiento de la prórroga -como más adelante se explanará-, mal podría sostenerse en el presente caso la aplicabilidad de dichas sanciones de multa. Así se declara.
En tal sintonía, y en atención a lo señalado en el punto anterior, no se constata la aludida violación al debido proceso que conllevará a la violación al derecho a la defensa, máxime cuando la empresa impugnante recurrió ante esta instancia judicial en contra de las referidas planillas de liquidaciones, por consiguiente, se desecha la denuncia formulada por la recurrente. Así se decide.
3.- De la inmotivación total.
La contribuyente sostiene que la Administración Aduanera no expresó las razones de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó para liquidar los intereses moratorios y las multas, por lo que ha debido expresar la fecha en que comenzó la mora e indicar el porcentaje aplicado, es decir, su formula.
Por su parte, la representación fiscal esgrime que el órgano actuante no incumplió su crucial obligación de motivar los actos administrativos que se impugnan, ya que se dejó constancia expresa del hecho considerado y de la normativa jurídica en la cual se apoya su decisión, por lo que se le señaló de manera clara e inequívoca los fundamentos de hecho y derecho para justificar la decisión.
Expuesto lo anterior, la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal ha sostenido que la nulidad de los actos administrativos por el vicio de inmotivación se produce cuando su contenido no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen las bases o motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión; pero no así cuando a pesar de una sucinta argumentación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En ese orden de ideas, importa destacar que los actos que la Administración emita deberán ser motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el particular pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, permitiéndole oponer los argumentos que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa. [Vid., sentencias de la mencionada Sala Político-Administrativa Nros. 02081, 00580, 00079 y 00976, de fechas 10 de noviembre de 2004, 7 de mayo de 2008, 27 de enero de 2010 y 12 de agosto de 2015, casos: Rafael María Vásquez Benítez; Alimentos Heinz, C.A.; Glaxo Wellcome, C.A.; y Artículos de Papel, C.A. (ARPACA), en ese orden].
Igualmente, ha sido reiterado de manera pacífica por dicha Alzada, que se da cumplimiento a tal requisito, cuando la argumentación está contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentra dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., fallo de la referida Sala N° 01815 de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte Pasajeros Universidad; criterio reiterado entre otras, en las sentencias Nros. 00387 y 00047 de 16 de febrero de 2006 y 16 de enero de 2008, casos: Valores e inversiones, C.A., y Elizabeth Patiño Cerón Vs. Defensor del Pueblo, en ese orden).
Así las cosas, se observa de las Planillas de Liquidación detalladas supra lo siguiente:
1.- La fecha de embarque, el número de declaración de aduanas, la fecha de registro, la fecha de reconocimiento, el país y puerto de embarque, el vehículo, la fecha de llegada, el consignatario, el agente de aduana.
2. Expresa las cantidades de unidades (SEMI-BULK) nacionalizadas según Oficio “N° HAPTC-DT-98-00365 DE FECHA 06-10-98”.
3.- Señala que las multas fue impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 y los intereses moratorios según el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Lo anterior pone de relieve que la Administración Aduanera mediante las indicadas Planillas, expresó detalladamente las particulares para el cálculo de los intereses moratorios así como para la imposición de las sanciones de multas -según su apreciación-, así como los fundamentos legales utilizados, lo que a su vez permitió a la recurrente ejercer su derecho a la defensa (vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 01135 y 00423 de fechas 27 de junio de 2007 y 22 de abril de 2015, casos: Consorcio Dravica y Oromanía Joyería, C.A., respectivamente).
Por consiguiente, se desestima la denuncia formulada por la recurrente respecto al vicio de inmotivación total. Así se declara.
4.- De la improcedencia de los intereses moratorios.
La contribuyente esgrime que existe un retardo al ingresar los recursos procedentes al Tesoro Nacional, cuya demora no es imputable al contribuyente, siendo responsabilidad exclusiva de los funcionarios de la Administración Aduanera, ya que tardó un año y varios meses para notificar los actos liquidatarios, razón por la que no son imputables los intereses moratorios que pretende cobrar.
Asimismo, manifiesta la improcedencia jurídica de la liquidación de los intereses moratorios practicada y su pretendido cobro por aplicación del artículo 59 del Código Orgánico de Tributario de 1994, al no poder generarse los mismos cuando no esta precisado “la fecha en que se hace exigible la obligación principal y la fecha en que esta se extingue, normalmente por el medio mas común que es el pagó”, y añade que al ser improcedentes los intereses moratorios resultan ilegales los montos por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Por su parte, la representación fiscal expone que de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Los Regimenes de Liberación, Suspensión, y otros Regimenes Aduaneros Especiales de 1996, una vez que la recurrente solicita la autorización para la nacionalización de la mercancía importada bajo régimen de admisión temporal, la autoridad aduanera procedía a conceder la misma, y una vez autorizada, la oficina aduanera liquidaba los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales, así como los intereses moratorios.
Ahora bien, los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, contempla lo siguiente:
“Artículo 30- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.”.
“Artículo 37. En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.
Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes.”.
Por su parte, el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 59. La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes (…)”.
Pasa este Juzgado a verificar si la contribuyente impugnante incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, identificada bajo el N° HAPTC-DT-97-0020 de fecha 20 de enero de 1997, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de constatar sobre la procedencia o no de los intereses moratorios.
En tal sentido, se observa del referido acto administrativo, que la contribuyente solicitó la autorización para la admisión temporal de la mercancía consistente en noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve (99.999) tanques contenedores para el trasporte de químicos de los denominados SEMI-BULK, elaborados en material plástico de alta resistencia protegidos por estructura metálica, antes de su arribo al territorio nacional aduanero, concedido por un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte.
Resulta importante destacar que la referida autorización de Admisión Temporal quedó condicionada al cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas de 1978 y su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, ambos cuerpos normativos aplicables en razón de la temporalidad.
Posteriormente, el 3 de noviembre de 1997, la empresa solicitó ante la referida Gerencia de Aduanas una prórroga para reexpedir la mercancía, la cual fue concedida a través del Oficio HAPTC-DT-97-00207 del 13 de noviembre de 1997, en la que se resolvió conceder única prorroga hasta el 15 de agosto de 1998 para efectuar la reexpedición de la mercancía antes detallada, arribada el día 15 de agosto de 1997.
Por último, el 11 de agosto de 1998, el agente aduanal M.R. & Co; C.A., en representación de la empresa Betzdearborn Venezuela C.A. solicitó ante la Administración Aduanera autorización para nacionalizar la mercancía referente a cuarenta y cuatro (44) tanques contenedores de los denominados SEMI-BULK, con código 3923.90.00, tarifa 20%.
Ahora bien, de lo anterior se demuestra que la compañía accionante solicitó la nacionalización de la mercancía en tiempo hábil; sin embargo, posteriormente el Órgano Recaudador expidió las Planillas antes detalladas, mediante las cuales se liquidó a cargo de la contribuyente intereses moratorios e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en base a dichos intereses, entre otros.
Bajo tales premisas, este Operador de Justicia considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en el fallo N° 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A., según el cual “(…) una situación distinta sería que la contribuyente no hubiere pedido la nacionalización o reexpedición de la mercancía importada bajo régimen especial de admisión temporal dentro del lapso previsto en su autorización, o que una vez solicitada tempestivamente alguna de las anteriores, no cumpla con su obligación de pagar los derechos arancelarios, los impuestos de importación y al consumo suntuario y a las ventas al mayor, caso en el cual sí nacería el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos”. (Resaltado del Tribunal).
Con base a lo expuesto, esta Autoridad Judicial concluye que el agente aduanal sí cumplió con las condiciones impuestas mediante el permiso de admisión temporal dentro de los lapsos fijados al efecto, al solicitar la prórroga de tal autorización antes del vencimiento de los seis (6) meses, vale decir, el 3 de noviembre de 1997, y luego al requerir la nacionalización del bien antes del vencimiento del plazo otorgado (el 15 de agosto de 1998).
No obstante, aun cuando la empresa impugnante solicitó tempestivamente la nacionalización de las mercancías importadas bajo régimen de admisión temporal, no se constata de las actas procesales que haya cumplido con su obligación de pagar los impuestos de importación e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por lo que en principio resultaría procedentes los intereses moratorios.
Sin embargo, es necesario traer a colación la Sentencia N° 00780 del 1° de julio de 2015, caso: Covencaucho Industrias, S.A., en la que la Sala Político-Administrativa sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, siendo que en el asunto bajo estudio los hechos generadores de las obligaciones tributarias por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor se causaron con ocasión de las operaciones de importación realizadas por la sociedad mercantil Covencaucho Industrias, S.A. durante los años civiles 1996, 1997 y 1998, concluye esta Sala, tal como acertadamente lo hiciera el Tribunal de instancia en su fallo, que la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios exigidos por el Fisco Nacional, resultaba el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, siendo exigibles tales intereses desde la fecha en que el acto administrativo que los contemplase resultare definitivamente firme, ‘bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos’.
(…)
Derivado del pronunciamiento que antecede, resulta imperativo a esta Alzada confirmar la declaratoria de nulidad de las cincuenta y cuatro (54) planillas de liquidación de intereses moratorios emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),(…) Así se declara.”.
En consecuencia, acogiendo los criterios jurisprudenciales en torno a la exigibilidad de los intereses moratorios bajo el imperio del Código Orgánico Tributario de 1994, es por lo que resulta improcedente la aplicabilidad de los intereses moratorios al presente caso, razón por la que procede la denuncia formulada por la empresa recurrente. Así se declara.
Asimismo, resulta improcedente la determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor sobre esos intereses moratorios, -como se evidencia las Planillas de Liquidaciones- en virtud de que éste último concepto resultó improcedente de acuerdo con lo señalado, además de evitar dobles imposiciones, por cuanto dicho impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor ya esta determinado en las mismas Planillas en cuestión. Así se establece.

5.- Del falso supuesto en los cálculos.
La contribuyente esgrime que la base de cálculo utilizada por la Administración Aduanera para determinar el impuesto de importación y el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (ahora impuesto al valor agregado) son errados siendo las cifras correctas a pagar por dos millones doscientos diecisiete mil trescientos ochenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.217.381,80), y dos millones doscientos trece mil quinientos un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.213.501,37), en ese orden, para una suma total de cuatro millones cuatrocientos treinta mil ochocientos treinta y tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 4.430.833,17), ahora reexpresados en la cifra de cuatro mil cuatrocientos treinta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 4.430,83).
Visto lo anterior, la mercancía objeto de importación en el caso concreto fue clasificada bajo el código arancelario 3923.90.00, gravada con un impuesto ad-valorem de 20%, cuestión no controvertida por las partes.
En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 expresa lo siguiente:
“Artículo 235.- El valor normal de las mercancías, a los fines de la liquidación de los gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas, es su precio normal y constituye la base imponible.”.
“Artículo 239.- El valor de las mercancías en aduanas se establecerá en bolívares. A tal fin, la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras se hará al tipo de cambio nominal establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la llegada de las mercancías al lugar venezolano de destino habilitado para la importación.”.
Nótese de las disposiciones anteriores que el valor real de las mercancías es su precio normal y ello constituye la base imponible en materia aduanera, lo cual deberá establecerse en bolívares de acuerdo al tipo de cambio oficial para el momento de la llegada de los bienes al territorio aduanero nacional.
En ese orden, la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, establece en el artículo 19 lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 19. Cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, con excepción del impuesto establecido por esta Ley de los impuestos nacionales que se refiere el artículo anterior.
En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible establecida en este artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier otra actuación administrativa conforme a las leyes de la materia, dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del cálculo del impuesto establecido en esta Ley.”.
En ese mismo sentido, el artículo 44 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, dispone lo siguiente:
“Artículo 44°: En el caso de importaciones de bienes muebles, la base imponible estará constituida por el valor en aduana de los respectivos bienes, más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios, tasas por servicios de aduana y otros gastos que se causen por la importación, como el pago de habilitaciones, siempre que fuere posible su determinación para el momento de la correspondiente declaración, con excepción del impuesto del Decreto.
(…)”.
De las normas examinadas, se observa que a los fines de la determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, se estableció como base imponible en materia de importación de bienes muebles, el valor en aduana de los bienes más los tributos, recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen con motivo de su ingreso al país.
Así, circunscribiendo lo precedente al caso de autos, esta Autoridad Judicial observa que la contribuyente simplemente se limitó a señalar el supuesto error de cálculos en la base imponible en materia aduanera consignando junto al recurso contencioso tributario dos (2) hojas contentivas de un cuadro y notas explicativas denominado “Autoliquidación de Impuesto de Importación e IVA”, pero que en modo alguno desvirtúa el referido cálculo efectuado por la Administración Aduanera en las Planillas impugnadas, por lo que debió haber suministrado durante el proceso -entre otros- la documentación comprobatoria sobre el valor en aduana de los bienes importados.
Por otro lado, respecto a la base imponible del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (ahora impuesto al valor agregado) se desprende que la Administración Aduanera efectuó el cálculo ajustado a derecho tomando en consideración el valor de aduanas del bien (valor CIF), más el impuesto de importación (20%) y la tasa por servicio de aduana (1%).
Igualmente, no pasa inadvertido para este Juzgado que las cantidades por conceptos de impuesto de importación e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor indicados en las Planillas de Liquidaciones Nros. H-99-0044030-PCPL99-1-021275; H-99-0044033-PCPL99-1-021279; H-99-0044035-PCPL99-1-021282; H-99-0044043-PCPL99-1-021317; H-99-0044045-PCPL99-1-021320; H-99-0044049-PCPL99-1-021327 y H-99-0044051-PCPL99-1-021330, corresponden a los mismos montos realizados por la contribuyente en las señaladas hojas denominada “Autoliquidación de Impuesto de Importación e IVA”.
En consecuencia, se desestima la denuncia formulada por la recurrente atinente al falso supuesto en los cálculos. Así se decide.
Con fundamento a lo expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio BETZDEARBORN VENEZUELA C.A., (ahora GE BETZ VENEZUELA, S.C.S.), contra las Planillas de Liquidación Nos. H-99-0044030-PCPL99-1-021275; H-99-0044031-PCPL99-1-021276; H-99-0044032-PCPL99-1-021278; H-99-0044033-PCPL99-1-021279; H-99-0044034-PCPL99-1-021280; H-99-0044035-PCPL99-1-021282; H-99-0044036-PCPL99-1-021284; H-99-0044037-PCPL99-1-021286; H-99-0044038-PCPL99-1-021288; H-99-0 044039-PCPL99-1-021290; H-99-0044041-PCPL99-1-021298; H-99-004404 2-PCPL99-1-021315; H-99-0044043-PCPL99-1-021317; H-99-0044044-PCP L99-1-021319; H-99-0044045-PCPL99-1-021320; H-99-0044047-PCPL99-1-021323; H-99-0044049-PCPL99-1-021327 y H-99-0044051-PCPL99-1-0213 30, todas de fecha 16 de febrero de 2000, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se le determinó por conceptos de impuesto de importación, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, intereses de mora, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor sobre los intereses moratorios y multas la cantidad total de veintisiete millones cuatrocientos dieciséis mil setecientos noventa y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 27.416.794,70), ahora reexpresados en la cifra de veintisiete mil cuatrocientos dieciséis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 27.416,79), por consiguiente, se anulan de dichos actos administrativos los conceptos por intereses moratorios, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor originados por los intereses moratorios, y las multas impuestas. Así se declara.
Se ordena a la Administración Aduanera expedir nuevas planillas de liquidación en virtud de lo decidido.
Finalmente, declarado como ha quedado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes por no haber resultado totalmente vencidas en el juicio, conforme a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio BETZDEARBORN VENEZUELA C.A., (ahora GE BETZ VENEZUELA, S.C.S.), contra las Planillas de Liquidación Nos. H-99-0044030-PCPL99-1-021275; H-99-0044031-PCPL99-1-021276; H-99-0044032-PCPL99-1-021278; H-99-0044033-PCPL99-1-021279; H-99-0044034-PCPL99-1-021280; H-99-0044035-PCPL99-1-021282; H-99-0044036-PCPL99-1-021284; H-99-0044037-PCPL99-1-021286; H-99-0044038-PCPL99-1-021288; H-99-0 044039-PCPL99-1-021290; H-99-0044041-PCPL99-1-021298; H-99-004404 2-PCPL99-1-021315; H-99-0044043-PCPL99-1-021317; H-99-0044044-PCP L99-1-021319; H-99-0044045-PCPL99-1-021320; H-99-0044047-PCPL99-1-021323; H-99-0044049-PCPL99-1-021327 y H-99-0044051-PCPL99-1-0213 30, todas de fecha 16 de febrero de 2000, emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se le determinó por conceptos de impuesto de importación, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, intereses de mora, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor sobre los intereses moratorios y multas la cantidad total de veintisiete millones cuatrocientos dieciséis mil setecientos noventa y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 27.416.794,70), ahora reexpresados en la cifra de veintisiete mil cuatrocientos dieciséis bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 27.416,79), por consiguiente, se ANULAN de dichos actos administrativos los conceptos por intereses moratorios, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor originados por los intereses moratorios, y las multas impuestas.
Se ORDENA a la Administración Aduanera expedir nuevas planillas de liquidación conforme a lo decidido.
NO PROCEDE la condenatoria en costas en los términos expuestos en este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 a.m.).
La Secretaria,
Ana Alexandra González Launsett

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