Decisión Nº AF44-U-2002-000048(2028) de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 30-03-2017

Número de expedienteAF44-U-2002-000048(2028)
Número de sentencia005-2017
Fecha30 Marzo 2017
PartesPETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. VS. DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE RENTAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


Sentencia Definitiva No. 005/2017

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de marzo de 2017
206º y 158º

Asunto Nº AF44-U-2002-000048
Asunto antiguo N° 2028

Se inició el presente proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico en fecha 30 de septiembre de 1993, ante la Oficina de Registro de Presentación de Documentos de la antigua Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda para conocimiento de la extinta Dirección Jurídico Impositiva hoy Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Santiago Puig Macilla, titular de la cédula de identidad N° 4.429.060, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.932, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución N° HCF-SA-497 de fecha 10 de septiembre de 1992, emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y las consecuentes planillas de liquidación, todas de fecha 30 de junio de 1993, que se mencionan a continuación:
PLANILLA N° CONCEPTO MONTO BS.
01-1-1-01-64-0000714 IMPUESTO 3.179.108,20
01-1-2-01-64-0000714 MULTA 3.338.063,61
01-1-3-01-64-0000714 INTERESES 1.982.179,96
01-1-2-01-64-0000715 MULTA 471.714,90

En fecha 1° de noviembre de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor para la fecha), recibió el referido recurso el cual fue asignado a este órgano jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2002.
En fecha 20 de noviembre de 2002, este Tribunal dictó auto de entrada en el archivo de este Tribunal bajo el Nº 2028 y ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal General de la República, según lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la empresa recurrente.
En fechas 22 de enero de 2003, 10 de febrero de 2003, 19 de febrero de 2003 y 24 de marzo de 2003, se consignaron a los autos boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República, Gerente Jurídico Tributario (SENIAT) y la recurrente PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., respectivamente, todas debidamente cumplidas.
Estando las partes a derecho, este Tribunal dictó auto de fecha 2 de julio de 2003, a través del cual se ADMITIÓ el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico.
En fecha 21 de noviembre de 2003, este Tribunal mediante Acta declaró la suspensión de la presente causa, por un lapso de sesenta (60) días de Despacho contados a partir del 21 de noviembre de 2003, todo de conformidad a lo solicitado por las partes mediante diligencia de fecha 3 de septiembre de 2003.
En fecha 23 de marzo de 2004, este Tribunal mediante Acta declaró la suspensión de la presente causa, en el estado en que encontraba la misma por un lapso de ciento veinte (120) días de Despacho contados a partir del vencimiento de la anterior suspensión.
En fecha 17 de diciembre de 2004, este Tribunal visto el escrito presentado en horas de Despacho del día 8 de diciembre del 2004, suscrito por el ciudadano Luís Fernando Barrios, representante de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., dejó constancia que apreciaría el mérito favorable que se desprende de los autos al momento de dictar sentencia definitiva en la causa.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dejó constancia que en esa misma fecha venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2005, este Tribunal siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, comparecieron ambas partes consignando sus informes, se ordenó agregar a los autos los referidos escritos y conforme a lo previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso para presentar las observaciones a los informes.
En fecha 17 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto mediante la cual dejó constancia que el día 17 de marzo de 2005 (inclusive) comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2012, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 091/2012, declaró HOMOLOGADA la suspensión por el lapso de noventa (90) días de Despacho, el cual comenzó a correr a partir del 22 de junio de 2012, todo de conformidad a lo solicitado por las partes mediante diligencia.
En fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 201/2012, declaró HOMOLOGADA la suspensión por el lapso de noventa (90) días de Despacho, el cual comenzó a correr a partir del 4 de diciembre de 2012, todo de conformidad a lo solicitado por las partes mediante diligencia.
En fecha 13 de marzo de 2017, se dictó auto a través del cual la abogada Lorena Jaquelin Torres Lentini, Juez Temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa.
II
ANTECEDENTES

De la investigación fiscal efectuada a la contribuyente PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., la División de Fiscalización adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, procedió a levantar Acta Fiscal N° HCF-PMF-03-01 de fecha 18 de septiembre de 1990, contentiva de los reparos al enriquecimiento neto declarado en la Declaración de Rentas Definitivas N° 001034 presentada en fecha 31 de marzo de 1986, por la cantidad de Bs. 6.358.217,46, así como en su condición de agente de retención, por contravenir lo establecido en los artículos 88 y 39 parágrafo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
En fecha 10 de septiembre de 1992, mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-497, se confirmó los reparos efectuados por la fiscalización, siendo notificada a la contribuyente el 2 de septiembre de 1993.
Contra la referida Resolución, en fecha 30 de septiembre de 1993, la contribuyente PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., interpuso recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, el cual fue declarado Parcialmente con Lugar, mediante Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-776 de fecha 30 de marzo de 2001, a través de la cual se declaró lo siguiente: i) Improcedente el reparo denominado GASTOS NO NECESARIOS PARA LA PRODUCCION DE LA RENTA, por la cantidad de Bs. 1.382.158,65; ii) Se confirmó el reparo correspondiente a GASTOS EN EL EXTERIOR por la cantidad de Bs. 2.641.606,16; iii) Improcedente el vicio de inmotivación del Acta de Retenciones HCF-PMF-03-01 de fecha 18 de septiembre de 1990 y se confirmó la multa determinada en base a la misma, por la cantidad de Bs. 471.771,90; iv) Procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3º del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre La Renta de 1982, en consecuencia, se revocó la multa determinada en base al artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, por la cantidad de Bs. 3.338.063,61; y, v) Se anula los intereses moratorios determinados en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo.
En fecha 22 de agosto de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, recibió Oficio N° GJT-DRAJ-J-2002- 3751 de fecha 22 de agosto de 2002, a través del cual la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió copia del expediente Nº 01-819 contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Jerárquico interpuesto por la sociedad de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- De la recurrente:
La representación Judicial de la sociedad de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., alegó en su escrito recursorio lo siguiente:
i) GASTOS NO NECESARIOS: Sobre este particular aduce que los egresos que se determinan en el Anexo “A” (del escrito de descargo) corresponden a desembolsos de diversa naturaleza, tales como cuotas de clubes, comidas, bebidas y agasajos, los cuales fueron objeto de reparo por no cumplir con el requisito de “necesidad” previsto en los artículos 39 de la Ley de Impuesto sobre La Renta y 56 de su Reglamento.
En este sentido, sostiene que la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 39, ordinales 21 y 22, considera como deducibles los gastos de publicidad y propaganda, así como todos los demás gastos causados o pagados, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta. Ello así, justifica la deducibilidad de los gastos objetados, por cuanto resultan indispensables para la buena marcha de los negocios y en muchas ocasiones constituyen el cumplimiento de las obligaciones de solidaridad social para con las actividades en donde se desenvuelve.
En el presente caso, aduce que se trata de egresos que corresponden a atenciones a representantes de empresas petroleras extranjeras, corredores de seguro, dirigentes sindicales y gremiales, funcionarios públicos y periodistas nacionales y extranjeros; representantes diplomáticos; celebración del X Aniversario de la empresa; colaboración con entes sin fines de lucro como la Orquesta Sinfónica de Venezuela; celebración de seminarios del Congreso Mundial del Petróleo y de los III Juegos Deportivos de la Industria; todos ellos corresponden a distintas formas de atender imperiosas necesidades de orden comercial, laboral, social e institucional, en razón de lo cual solicita se revoque los reparos en cuestión dada su deducibilidad como gastos normales y necesarios para la producción de la renta.

ii) GASTOS EN EL EXTERIOR: alude que bajo este epígrafe, la Administración incluye aquellos gastos que presuntamente fueron realizados en el extranjero. Ahora bien, expresa que el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece como requisito para la deducción del gasto que este haya sido efectivamente realizado en el país.
En este sentido, considera que a excepción de los desembolsos respecto al 50% del valor de pasajes entre Venezuela y el exterior y viceversa, honorarios y gastos en el exterior y otros gastos en el exterior, son deducibles.
En lo atinente a la suscripción y compra de revistas, libros y folletos, se trata de bienes adquiridos en el exterior que vienen al país para ser utilizados como medios de consulta, por lo que serían asimilables a los gastos indicados en el artículo 35 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que considera realizados en el país, el costo de adquisición de bienes destinados a la producción de renta.
Así mismo en cuanto a la compra de publicaciones y revistas técnicas, la recurrente estima que los gastos incurridos por este concepto son territoriales, en virtud de que estas publicaciones traídas al país son sin duda bienes destinados al uso de su personal en Venezuela, especialistas que tienen a su cargo el mejoramiento de los métodos y sistemas empleados.
Aduce que la fiscalización funda el reparo en una interpretación restringida del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en cuanto al concepto de territorialidad, olvidando que la noción o principio esbozado en el artículo 4 ejusdem es aplicable también para los gastos, tal como lo estableció el Tribunal Tercero de Impuesto sobre la Renta en sentencia N° 38 de fecha 11 de abril de 1977.
Del mismo modo, alega que la Dirección de Control Fiscal, desconoció la modificación que se le hizo a la Ley de Impuesto sobre la Renta que entró en vigencia el 17 de mayo de 1978, en el sentido de que se incorporó a las empresas del Estado a la disposición contenida en la parte final de su artículo 4, estableciendo las premisas para la determinación de la territorialidad, considerando realizados en el país actividades como la de los representante de Institutos Oficiales Autónomos o Empresas del Estado a quienes se les encomiendan funciones o estudios fuera del país, siempre que los enriquecimientos provenientes de tales actividades estén exentas de gravamen en el lugar en donde se hayan obtenido.
En el presente caso, refiere que todos los gastos rechazados para el año 1987, incurridos por los empleados enviados al exterior para seguir cursos aislados o para asistir a conferencias, seminarios, entre otros, son erogaciones que para una empresa como en el caso de su representada, que tiene un capital ciento por ciento (100%) del Estado, se consideran territoriales, a partir del año 1978, ejercicio en que se modificó la Ley.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicita se declare sin lugar los reparos hechos como “Gastos en el Exterior”, por estos conceptos, al estar amparados por la excepción al principio de la territorialidad, contemplada en el artículo 4 de la ley de Impuesto sobre la Renta, toda vez, que en ningún caso sus ingresos fueron gravados en el exterior.
En cuanto a los reparos por los conceptos de costos de libros de texto, revistas y publicaciones técnicas, indica que la Ley de Impuesto sobre la Renta autoriza su deducción al permitir que se disminuyan los ingresos brutos con los costos realizados en el país. Así, de la sola revisión de los títulos de las publicaciones técnicas y de las suscripciones mencionadas en el Acta de Reparo, se puede apreciar la importancia de su contenido, que constituyen un auxilio valioso como soporte en el país tanto para la realización de labores técnicas como para la formación del personal; resultando de esta manera improcedente el reparo formulado.
En lo que atañe a la supuesta contravención de las disposiciones legales y reglamentarias contenida en los artículos 88 y 39, párrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 2 del Decreto 2727 de fecha 4 de julio de 1978; sostiene que su representada no ha infringido tales disposiciones, toda vez que en la oportunidad de cada pago efectuó la retención correspondiente y enteró el impuesto oportunamente en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.
Refiere que la falta de fundamentación del Acta de Retenciones vicia de nulidad el acto, tal como lo establece el artículo 149 del Código Orgánico Tributario.
iii) MULTA Bs. 3.338.063,61: Considera que la multa no debió ser liquidada por cuanto los reparos hechos se encuentran dentro de la eximente contenida en el ordinal 3ero del artículo 105 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que los funcionarios actuantes basaron los reparos en la revisión de los datos declarados y no hubo objeción generada por algún elemento extraño a ella.
iv) INTERESES MORATORIOS Bs. 1.982.173,96: Al respecto, invoca la jurisprudencia sentada por el Tribunal Superior Noveno de la Contencioso Tributario –Accidental- N° 6, en la cual se expone que el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, constituye una especie de indemnización por haber el contribuyente retenido en su poder, después del plazo fijado para su cancelación, una suma de dinero que en realidad pertenece al Fisco Nacional, no obstante, debe interpretarse que se trate de obligaciones fiscales firmes, con monto preciso y fecha cierta para su pago, a partir de la cual pueda realizarse el computo de días indispensables para el cálculo de los interese; en razón de lo cual solicita su anulación.

2.- De la Representación Judicial de la República:
La representante de los intereses patrimoniales de la República, explana en su defensa los siguientes argumentos:
En relación a la objeción realizada bajo el rubro GASTOS EN EL EXTERIOR, formulada para el ejercicio fiscal 1986, por un monto de Bs. 4.976.058,81, de los cuales las cantidades de Bs. 227.194,80, Bs. 1.294.480,38 y 812.777,47 correspondiente la primera al cincuenta por ciento (50%) del valor de los pasajes entre el exterior y Venezuela y viceversa; la segunda a honorarios y gastos en el exterior y la tercera por otros gastos en el exterior, las mismas fueron aceptadas por la recurrente.
Ahora en lo que atañe a la diferencia existente de Bs. 2.641.606,16, sostiene la representación fiscal que la recurrente se limita a afirmar en su escrito recursorio que la Administración Tributaria no tomó en consideración lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sin consignar ningún tipo de prueba de la cual se evidencie que los gastos reparados corresponden a becas y viáticos asignados a representantes de la empresa, y que los enriquecimientos provenientes de tal actividad estaban exentos del impuesto en el país de destino, para las fechas en que las misma se obtuvieron. En consecuencia, solicita se confirme el reparo relativo a supuestos pagos de becas y viáticos a empleados de la empresa en el exterior.
En cuanto a los Gastos en el Exterior rechazados por la fiscalización y confirmados por la Resolución impugnada, relacionados con la compra de libros de texto, revistas y publicaciones técnicas; aduce que la recurrente desperdició en su totalidad la oportunidad que tuvo en sede administrativa para aportar los instrumentos que le servirían para probar que las publicaciones a las cuales hace alusión, efectivamente integran el patrimonio literario de la empresa y ellas estarían destinadas para el uso de sus empleados. Al no aportar ningún tipo de prueba tanto en sede administrativa como en la judicial, debe confirmarse el reparo formulado.
Respecto a la alegada inmotivación del Acta de Retenciones N° HCF-PMF-03-01; ratifica el criterio emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria en la Resolución Decisoria del Jerárquico, toda vez, que en la referida Acta se señala cual fue la causa o motivo que dio origen a la actuación administrativa, especificando las normas jurídicas en la cual se fundamentó, como es el artículo 2 del Decreto 2727 de fecha 04-07-78, en concordancia con los artículos 88 y 39 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta; así mismo, se exponen las razones de hecho en las cuales se basó para emitir la referida Acta, como es tanto la falta de retención y enteramiento, como la retención de impuesto en menor cantidad de la legalmente establecida, con lo cual no se ve lesionado el derecho a la defensa de la contribuyente ni se infringe los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Examinados los argumentos invocados por la sociedad de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., del acto administrativo impugnado (Resolución Decisoria del Jerárquico N° GJT-DRAJ-2001-A-776 de fecha 30 de marzo de 2001) y de las defensas opuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir: i) si ciertamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al rechazar el rubro de Gastos en el Exterior por la cantidad de Bs. 2.641.606, 16, respecto a la declaración de Rentas N° 001034 presentada en fecha 31 de marzo de 1987 y ii) Inmotivacion del Acta de Retenciones N° HCF-PMF-03-01 de fecha 18 de septiembre de 1990.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento de fondo considera necesario referirse a la tempestividad de la Resolución Decisoria del Jerárquico N° GJT-DRAJ-2001-A-776 de fecha 30 de marzo de 2001, toda vez que el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico fue interpuesto el 30 de septiembre de 1993.
En este sentido, quien decide observa que interpuesto el recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario (30 de septiembre de 1993), la Administración Tributaria tenía dos (2) opciones: i) proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Orgánico Tributario de 1992, es decir, sustanciar y decidir dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la fecha de su interposición, y remitir dentro del término de ley, el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario competente a los fines de la tramitación del recurso contencioso tributario, y no esperar que transcurriesen más de siete (7) años para contestar el recurso jerárquico (30 de marzo de 2001), remitiendo además tardíamente el expediente a la jurisdicción contencioso tributaria, al ser enviado el expediente al a quo en fecha 1° de noviembre de 2002, mediante Oficio N° GJT-DRAJ-J-2002-3751 (folio 108 del expediente judicial); ii) si no hubiere emitido decisión alguna, operando el silencio administrativo quedaría abierta la vía contenciosa, debiendo remitirse el expediente a la jurisdicción dentro de los plazos establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1992 (artículos 170, 187 y 188).
Dicho proceder, tal como lo ha señalado la jurisprudencia (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01253, de fecha 8 de diciembre de 2010, caso: VICSON, S.A.), resulta contrario al derecho a la defensa, al debido proceso y a la oportuna respuesta que le asiste a la recurrente de autos por expreso mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, la Administración Tributaria debió conforme al principio de legalidad que rige las actuaciones de la Administración Pública (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sujetarse a la normativa prevista por el legislador tributario para este tipo de ejercicio conjunto de impugnación y no emitir pronunciamiento siete (7) años más tarde. Así se establece.
Vista la declaratoria anterior, quien decide partiendo del control de la legalidad de los actos administrativos y como director del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario según lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer como punto previo el alegato de prescripción de la obligación tributaria invocado por la sociedad de comercio recurrente en su escrito de informes (folios 177 y siguientes del expediente judicial).
Aduce la representación judicial de la empresa recurrente “…contando desde el 29-04-94 (fecha en que se reanudó el curso de la prescripción) hasta el 30-03-2001 (fecha en que se emitió la Resolución que decidió el Jerárquico), transcurrieron 6 años, 11 meses y 1 día, tiempo que excede con creces el lapso de 4 años a que se refiere el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que no se necesita mucho esfuerzo para determinar que efectivamente la prescripción se produjo en manos de la propia Administración…” (Destacado del escrito)
Al respecto, este Tribunal en aplicación a la normativa aplicable y la jurisprudencia en torno a la figura de la prescripción considera que la referida institución jurídica condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Así, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la Sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:
“a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.”

Advertido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos el ejercicio fiscal del impuesto sobre la renta corresponde al año civil 1986, razón por la cual, la norma aplicable para ese momento era la prevista en el Código Orgánico Tributario de 1982, sin embargo, para las fechas en que se reinició el lapso prescriptivo se encontraban vigentes el Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, no obstante, las disposiciones en materia de prescripción permanecieron incólumes en los referidos textos normativos, por consiguiente, este Tribunal se remitirá al Código Orgánico Tributario de 1982.
Dispone el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso en razón de su vigencia, lo siguiente:
“La obligación tributaria y sus accesorios prescribe a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros permanentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que esté obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.
Una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos que suspenden la prescripción, el tiempo transcurrido con anterioridad a dicha suspensión deberá computarse como tiempo útil una vez que se reanude el referido lapso por haber cesado la causa que motivó tal suspensión.
En tal sentido, el artículo 56 del Código Orgánico Tributario aplicable al ejercicio fiscal de 1986 cuya prescripción se solicita (Código Orgánico Tributario de 1982), establece que el curso de la prescripción se suspende:
“...por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo”. (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de verificar la posible prescripción alegada, de la revisión del expediente contentivo del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico remitido por la Administración Tributaria en fecha 1° de noviembre de 2002, mediante Oficio N° GJT-DRAJ-J-2002-3751 (folio 108 del expediente judicial), constató lo siguiente:
En fecha 31 de marzo de 1987, la sociedad de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., presentó la Declaración de Rentas Definitiva N° 001034 correspondiente al ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de1986.
El 1° de abril de 1987, inició el cómputo del lapso de prescripción previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 (sentencia N° 1088 de fecha 22 de julio de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Inversiones Río Borojo, S.A.)
En fecha 18 de septiembre de 1990, se verificó la interrupción del término prescriptivo con la notificación del Acta Fiscal N° HRCF-PMF-03-01.
En fecha 2 de septiembre de 1993, fue notificada a la sociedad de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., la Resolución de Sumario Administrativo N° Resolución N° HCF-SA- 497 de fecha 10 de septiembre de 1992.
En fecha 3 de septiembre de 1993, reinició el cómputo de la prescripción.
En fecha 30 de septiembre de 1993, se suspendió el término de la prescripción con la interposición del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico.
El 31 de enero de 1994, venció el lapso que tenía la Administración Tributaria para decidir el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 2 de mayo de 1994, se reinició el cómputo de la prescripción, habiendo vencido el lapso previsto en el artículo 56 ejusdem.
De lo anteriormente señalado, se desprende que efectivamente se materializó el acto tácito, por cuanto la administración tributaria no decidió el recurso jerárquico en el lapso que el Código Orgánico Tributario le otorga, vale decir, cuatro (4) cuatro meses iniciándose en consecuencia el término de sesenta (60) días que señala el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, para que una vez culminado éste se reinicie el lapso de prescripción (2 de mayo de 1994) que había sido suspendido con la interposición del recurso jerárquico en fecha 30 de septiembre de 1993.
Reiniciado el lapso de prescripción el 2 de mayo de 1994, no es sino hasta el 30 de marzo de 2001, fecha ésta cuando la administración tributaria emite la Resolución Decisoria del Jerárquico N° GJT-DRAJ-2001-A-776, habiendo transcurrido más de seis años (6) años, tiempo que excede el lapso de cuatro años señalado en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, lo cual conduce forzosamente a este Tribunal a declarar extinguida la referida obligación tributaria contenida en la prenombrada Resolución, toda vez que ha operado la prescripción. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la sociedad de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso para este Tribunal entras a conocer el resto de los aspectos controvertidos. Así se establece.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico por la sociedad de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., contra la Resolución N° HCF-SA-497 del 10 de septiembre de 1992, emitida por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, y sus consecuentes planillas de liquidación, todas de fecha 30 de junio de 1993.
En consecuencia:
i) Se declara PRESCRITA las obligaciones Tributarias contenidas en la precitada Resolución.
ii) Se ANULA la Resolución Decisoria del Jerárquico N° GJT-DRAJ-2001-A-776 de fecha 30 de marzo de 2001.
iii) NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa para la fecha de interposición del recurso excedía de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Viceprocurador General de la República y Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Tributaria, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la sociedad de comercio PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.
Déjese copia certificada de la presente Sentencia, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días de marzo de 2017.- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Lorena Jaquelin Torres Lentini.
La Secretaria,

Rosángela Urbaneja.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.)
La Secretaria,

Rosángela Urbaneja.




Asunto Nº AF44-U-2002-000048
Asunto Antiguo N° 2028

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR