Decisión Nº AF45-U-2003-000004 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-02-2018

Número de sentencia2417
Número de expedienteAF45-U-2003-000004
Fecha22 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2417
FECHA 22/02/2018



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 158º

Asunto Nº AF45-U-2003-000004
Asunto Antiguo: 2003-2092

“VISTOS” con los informes de ambas partes.

En fecha 4 de abril de 2003, fue interpuesto el recurso contencioso tributario, por la ciudadana Mónica Álvarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V.-11.692.781, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.163, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ALUMINIOS TIC-TAC, S.R.L.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000647, de fecha 6 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se le formuló reparo en fecha 16 de enero de 2003, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre los meses de enero 1997 hasta mayo 1999, ambos inclusive e impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre los meses de junio de 1999 hasta mayo de 2001, ambos inclusive, a saber: Le determinaron Rechazo de Débitos Fiscales No Declarados de Anticipos Recibidos por Obras por la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.948.966,87); Rechazo de Créditos Fiscales Sin Comprobación por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.827.634,28); Rechazo de Créditos Fiscales por estar Soportadas con Facturas a Nombre de Terceros por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.189.883,70); Rechazo de Créditos Fiscales por No Pertenecer a la Actividad Económica Habitual de la Contribuyente por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.732.238,28).

En fecha 1 de abril de 2003, mediante diligencia de solicitud de habilitación fue recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, los recaudos correspondientes al recurso contencioso tributario ejercido, bajo el expediente N° 15.576; para su subsiguiente distribución.

En fecha 2 de abril de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, mediante auto distribuyó los recaudos correspondientes al recurso contencioso tributario ejercido a este Tribunal.

En fecha 4 de abril de 2003, fueron recibidos por este Despacho los recaudos correspondientes al recurso ejercido, se formó el expediente bajo el N° 2092, y posteriormente, con la implementación del Sistema Juris 2000, le fue asignado el Nº AF45-U-2003-000004, dándosele entrada mediante auto, en la misma fecha; ordenando librar las respectivas notificaciones de Ley a la Procuraduría General de la República; a la Contraloría General de la República; a la Fiscalía General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 15 de marzo de 2003, fue practicada la notificación a la Fiscal General de la República; el 17 de junio de 2003, al Contralor General de la República, el 16 de septiembre de 2003, al Procurador General de la República y el 8 de agosto de 2003 al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; siendo consignadas ante este Tribunal, en fechas 21/05/2003, 16/07/2003,16/09/2003 y el 18/09/2003, respectivamente.

En fecha 4 de julio de 2003, este Tribunal mediante auto acordó abrir cuaderno separado, a fin de sustanciar y decidir la solicitud de la recurrente de suspensión de efectos del acto administrativo.

En fecha 2 de octubre de 2003, este Tribunal admite el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en cuanto a derecho se refiere.

En fecha 20 de octubre de 2003, la Abogada Mónica Álvarez Rodríguez, el su carácter de representante judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, constante de 17 folios útiles, con sus correspondientes anexos constante de 161 folios útiles, siendo agregado al referido expediente mediante auto en fecha 21 de octubre de 2003.

En fecha 30 de octubre de 2003, visto el escrito de promoción de pruebas, interpuesto por la Recurrente, este Tribunal mediante auto motivado declara su admisión y fija: Primero: Mérito Favorable de los autos que se desprende y fue invocado por las partes. Segundo: Prueba de Experticia Contable y fijación para el segundo día de Despacho a partir de la presente fecha para el nombramiento de los expertos. Tercero: Agregación de Documentales descritos en el Capítulo Tercero del presente escrito de promoción de pruebas y Cuarto: Exhibición de Documentos por parte de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 3 de noviembre de 2003, se realizó el acto de nombramiento de los peritos, propuestos por las partes y por este Tribunal, quienes respectivamente aceptaron el nombramiento y se fijó el acto de juramentación para el tercer (3) día de despacho siguiente.

En fecha 3 de noviembre de 2003, mediante diligencia la Abogada Maravedi Morales, representante judicial del Fisco Nacional, consignó copia certificada del Instrumento Poder que acreditó dicha cualidad; siendo debidamente certificado mediante auto por este Tribunal en ese acto.
En fecha 4 de noviembre de 2003, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de evacuación de pruebas de Ratificación de Contenido y Firma de Documento Privado, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovido por la parte actora; este Tribunal mediante auto motivado realizó el interrogatorio y exhibición de dicho documento al ciudadano JUAN DE OLIVEIRA, empleado del Centro Ferretero El Pico, quien previa y legalmente juramentado, ratificó el contenido y firma del documento objeto del acto.

En fecha 6 de noviembre de 2003, se realizó el acto de juramentación de los expertos contables y se fijó para la entrega del informe parcial para treinta (30) días de despacho siguientes, que comenzaron a computarse a partir del siguiente día de Despacho.

En fecha 11 de agosto de 2003, se le libró notificación a la Procuradora General de la República y al Gerente Jurídico Tributario de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en la cual este Tribunal decretó mediante sentencia interlocutoria sin número de esa misma fecha, la Suspensión de efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares recurrido.

En fecha 28 de noviembre de 2003, acuden los expertos designados y debidamente juramentados para realización de la experticia contable, a fin de fijar la fecha de inicio de la prueba promovida, la fue fijada para su inicio el día 01 diciembre de 2003, en las instalaciones de la promovente.

En fecha 30 de octubre de 2003, este Tribunal ofició al Gerente Jurídico Tributario de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), notificándole la admisión de pruebas mediante auto de esa misma fecha de la parte actora, en la cual promovió prueba de exhibición del expediente administrativo; concediéndole un plazo de ocho (8) días de despacho, contados a partir de su notificación y constancia en autos, para su exhibición y remisión, a fin de su inserción en el presente expediente; siendo notificada el 06/11/2003 al Gerente Jurídico Tributario de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y consignada en este Despacho el 26 de noviembre de 2003.

En fecha 9 de diciembre de 2003, fue consignada la experticia contable con sus respectivos anexos, realizada por respectivos expertos y solicitada por la recurrente.

En fecha 10 de diciembre de 2003, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas de exhibición de documentos, se anunció legalmente, constatando sólo la comparecencia de la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), quien consignó en ese mismo acto el expediente administrativo, comprendido de cuatro carpetas identificadas con los número 02, 03, 04 y 05, constante de seiscientos cuarenta y seis (646) folios útiles, sustanciados e instruidos por ellos, a fin de ser insertados al presente expediente.

En fecha 25 de febrero de 2004, mediante diligencia la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito de informes constante de setenta y un (71) folios útiles; asimismo se recibió en esa misma fecha el escrito de informes de la recurrente constante de dieciséis (16) folios útiles.

En fecha 15 de marzo de 2004, se recibió el escrito de observaciones de la recurrente constante de doce (12) folios útiles.

En fecha 16 de marzo de 2004, mediante auto este Tribunal hace constar el vencimiento del lapso de las observaciones y declara “Vistos”, dándole apertura al lapso para dictar sentencia.

En fecha 14 de junio de 2004, estando dentro de lapso para dictar sentencia, este Tribunal ordena prorrogarlo por treinta (30) días continuos.

En fecha 18 de diciembre de 2007, mediante comprobante de recepción de documentos, la Abogada Maravedi M, Morales, consigna diligencia en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, consignando copia simple de documento poder le acredita dicha cualidad y solicita dictar sentencia.

En diversas oportunidades, la representación judicial del fisco nacional solicitó, se dicte sentencia en la causa.

En fecha 6 de marzo de 2014, en observancia de la inactividad procesal de la parte recurrente, ordena librar boleta de notificación a la sociedad mercantil “ALUMINIOS TIC-TAC, S.R.L.”, para que manifieste si conserva interés procesal, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho para ello, contados desde la consignación en autos de la respectiva boleta, siendo recibida por la ciudadana Mariela López, el 12/03/2014 y consignada en este Tribunal mediante acta por el Alguacil Alirio Meléndez, en fecha 19/05/2014.

En fecha 23 de abril de 2014, los ciudadanos Nemesio Álvarez Maragoto y Jorge Joaquín Miranda de Sousa, representantes de la sociedad mercantil “ALUMINIOS TIC-TAC, S.R.L.”; debidamente asistidos en ese acto por la Abogada Rosa Miranda Peña Aranguren, Inpreabogado Nº 68.601, donde mediante diligencia se dan por notificados mediante diligencia de la boleta de notificación librada en fecha 06/03/2014 y consignan Poder Apud Acta a la abogada supra mencionada.

En fecha 3 de octubre de 2014, este Despacho mediante auto motivado la Juez Provisorio Abogada RUTH ISIS JOUBI SAGHIR, se abocó al conocimiento y decisión del presente recurso y en consecuencia ordenó la publicación en la puerta de este Juzgado el correspondiente Cartel de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa con la misma fecha; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 90 del Código de Procediendo Civil.

En diversas oportunidades, las representaciones de las partes actuantes en el proceso solicitaron, se dicte sentencia en la causa.

En fecha 17 de enero de 2018, el Abogado Abelardo Caldera, consigna diligencia en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, consignando copia simple de documento poder le acredita dicha cualidad y solicita dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Consta en autos que la Sociedad Mercantil “ALUMINIOS TIC-TAC, S.R.L.”, ejerció en fecha 4 de abril de 2003, el recurso contencioso tributario, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000647, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se le formuló reparo de fecha 16 de enero de 2003, correspondiente a los ejercicios fiscales entre los meses de enero 1997 hasta mayo 1999, ambos inclusive y al Valor Agregado, correspondiente a los ejercicios fiscales entre los meses de junio de 1999 hasta mayo de 2001, ambos inclusive; de la siguiente forma:

“La Administración Tributaria, le determinó de oficio sobre la base cierta, créditos fiscales e impuesto a pagar para los periodos investigados, los cuales se detallan a continuación:

Le determinaron la cantidad de Bs.11.606.245,87; bajo el concepto de DÉBITOS FISCALES NO DECLARADOS (Anticipo Recibidos para Obras y Facturas de Ventas No Declaradas); quedando representada de la siguiente manera:

Concepto Montos del Reparo
1) Anticipos Recibidos para Obras Bs. 10.948.966,87
2) Facturas de Ventas No Declaradas Bs. 657.279,00
Total Bs. 11.606.245,87

Señalándole que la contribuyente no declaró débitos fiscales correspondientes a los periodos de Octubre y Noviembre de 1999; Abril, Junio, Agosto, Noviembre y Diciembre de 2000 y Marzo y Mayo de 2001, por la cantidad de Bs. 10.948.966,87, en materia de Pago de Impuestos al Valor Agregado.
Así como, no declaró débitos fiscales correspondientes al periodo de Marzo de 1998, por la cantidad de Bs. 657.279,00, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Le determinaron la cantidad de Bs.3.926.172,41; bajo el concepto de CRÉDITOS FISCALES IMPROCEDENTES (Créditos Fiscales Sin Comprobación, Créditos Fiscales a Nombre de Terceros, Notas de Créditos No Registradas, Facturas que No Cumplen con los Requisitos Legales y Créditos Fiscales que No Corresponden con la Actividad); quedando representada de la siguiente manera:

Concepto Montos del Reparo
1) Créditos Fiscales Sin Comprobación Bs. 2.124.723,61
2) Créditos Fiscales a Nombre de Terceros Bs. 189.883,61
3) Notas de Créditos No Registradas Bs. 727.055,41
4) Facturas que No Cumplen con los Requisitos Legales Bs. 152.271,41
5) Créditos Fiscales que No Corresponden con la Actividad Bs. 732.238,28
Total Bs. 3.926.172,41

Señalándole que la contribuyente no soportó con las correspondientes facturas, los créditos fiscales deducibles, correspondientes a los periodos de Mayo, Julio, Noviembre y Diciembre de 1997; Marzo, Abril, Junio, Septiembre y Noviembre de 1998; Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Febrero, Marzo, Mayo Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2001, por la cantidad de Bs.2.124.723,61, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado. De dicha suma, la Administración Tributaria revocó previa experticia administrativa la cantidad de Bs.827.634,28 y confirmó el monto de Bs.1.297.089,33 por dicho concepto.

Así también, que la contribuyente soportó en facturas a nombre de terceros, correspondientes a los periodos de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1997 y Agosto 1998, por la cantidad de Bs.189.883.70, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Asimismo, la contribuyente no registró en el libro de compras las notas de créditos de sus proveedores, correspondiente a los periodos de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 1998; Enero y Septiembre de 1999; Julio 2000 y Marzo 2001; por la cantidad de Bs.727.055,41, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

De igual forma, la contribuyente soportó créditos fiscales en facturas que no tenían el número de control y la denominación que incumplen con requisitos legales, correspondiente a los periodos de Enero y Febrero de 1997; Febrero y Marzo de 1999 y Julio de 2000; por la cantidad de Bs. 152.271,41, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Igualmente, la contribuyente soportó créditos fiscales en facturas originales de gastos a vehículos que no forman parte de los activos de la empresa y no tienen que ver con la actividad económica habitual de la misma, correspondiente a los periodos de Enero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre y Diciembre de 1997; Marzo, Mayo, Agosto y Septiembre de 1998; Marzo, Julio, Septiembre, Octubre y Diciembre de 1999; Febrero, Abril, Mayo, Junio y Noviembre de 2000 y Marzo y Abril de 2001, por la cantidad de Bs.732.238,28, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.

Finalmente, la Administración Tributaria le realizó la Determinación de Multas por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.14.526.018, 00); que se detallan a continuación:

Aplicó la sanción en su término medio, equivalente al ciento cinco por ciento (105%) sobre el monto del impuesto dejado de retener, por constituir una Contravención establecida en el artículo 79 del Código Orgánico tributario, por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs,12.880.185,43), de los periodos Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, de 1997; Septiembre y Octubre de 1998; Marzo y Mayo de 1999; Enero, Julio y Diciembre de 2000 y Enero y Febrero de 2001.

También aplicó sanción en su término medio, equivalente a treinta unidades tributarias (30 U.T.), por incumplimiento de deberes formales al presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.815.000,00), de los periodos Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 1997; Septiembre de 1998 y Abril, Noviembre y Diciembre de 1999.

Por último, aplicó sanción más grave de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por concurrencia de infracciones, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.2.757.185,40); de los periodos Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1997 y Septiembre de 1998.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la empresa recurrente en su condición de de Contribuyente Ordinario del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, alegó en su escrito recursivo:

Primero. De los DÉBITOS FISCALES NO DECLARADOS - Anticipos Recibidos para Obras.

Alega la recurrente que “La Administración Tributaria, alega erradamente que mi representada “Aluminios Tic-Tac, S.R.L.” no tomó los anticipos como ingresos, siendo éstas -bajo la óptica errada de la Administración- ventas gravables y, omitió en consecuencia declarar débitos fiscales por la cantidad de…
En tal sentido, la contribuyente rechazó el criterio de la Administración en su escrito de descargo bajo el análisis del artículo 32 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado así:
(…)
Analizó mi representada en el referido escrito la norma transcrita, a la luz que la percepción de un anticipo, no produce la ocurrencia o perfeccionamiento del hecho imponible, a menos que ocurra alguna otra de las circunstancias, como sería por ejemplo la emisión de la factura o la prestación del servicio, esto último adecuado íntegramente a su forma de servicio, esto ultimo adecuado que eventualmente son abandonadas sumas de dinero para servicios que serán prestados, los cuales a su conclusión, simultáneamente se emite la factura correspondiente, incluso en algunos casos sin terminar de cobrar el monto total del precio convenido.
Fundamentó igualmente mi representada su alegato, en que la naturaleza de los servicios prestados (suministro e instalación de perfiles de aluminio) no se trabaja con “valuaciones”, por lo que no existe base para cuantificar montos parciales de los trabajos que se realizan, motivo por el cual se emite la factura una vez terminada la obra, momento en el cual, nace la obligación tributaria y se declara en el periodo correspondiente el débito fiscal...
… En esta etapa, facturación de la obra, es cuando realmente la empresa obtiene el beneficio económico producto del trabajo (ganancia) y factura el impuesto a que hubiere lugar, que en nuestro caso seria el Impuesto al Valor Agregado (IVA) pues, incongruente seria comprender que el beneficio se obtiene en los anticipos, …
Asimismo interpreta el Órgano Administrativo, a propósito del citado artículo, que `La norma antes transcrita prevé la temporalidad del hecho imponible, esto se refiere al momento en que el contribuyente debe pagar el impuesto originado de la venta o prestación de servicio (…) De manera que la Ley que crea el tributo es la única que puede definir la causa de la obligación, es decir los supuestos fácticos que, una vez acaecidos en la realidad, otorga al Estado la cualidad de acreedor de una obligación tributaria concreta`. A propósito de tal afirmación, es criterio que contiene la norma la temporalidad del hecho imponible -la prestación de servicio, que en nuestro caso, no se materializaría en momento distinto –como quedó asentado- cuando efectivamente se finaliza la obra para la cual se contrató y se obtiene el beneficio del servicio prestado como lo seria por ejemplo la posibilidad de dar utilidad al mismo o habitar el inmueble que ha sido construido con inclusión de ventanas, como es lógico.

Segundo. De los CRÉDITOS FISCALES IMPROCEDENTES - Créditos Fiscales Sin Comprobación. Alega la recurrente que “…, la Administración Tributaria incurre en vicio en la causa cuando confirma que existen créditos fiscales por un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHEINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.297.089,33) (…) que deben ser señalados porque no están avalados o soportados por las correspondientes facturas o documentos equivalentes que den fe de su existencia, lo cual evidentemente inexacto a la luz de los términos contestados por mi representada, siendo que si posee las facturas correspondientes a los créditos fiscales investigados…
De acuerdo con lo que se desprende de la Resolución impugnada, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los fines del esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la investigación fiscal y por ende al Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIII-2001-6558-001476, así como para dilucidar los alegatos esgrimidos en el escrito de descargos presentados por mi representada, procedió a realizar experticia de oficio, conforme lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Orgánico Tributario, a los fines de dejar constancia del cotejo de las copias fotostáticas de las facturas o documentos equivalentes con sus originales detalladas en el anexo “A” del Acta Fiscal. Dicha experticia finalizó con la elaboración de un informe que concluyó que mi representada `… aportó parcialmente las facturas rechazadas de I.C.S.V.M. e I.V.A., las cuales reúnen las condiciones y requisitos necesarios para su admisión`.
…, atendiendo a la libertad probatoria existente en nuestro derecho tributario, con las limitantes referidas, los contribuyentes ordinarios pueden utilizar otros medios probatorios distintos de las facturas para demostrar que han soportado el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y, por tanto, que tienen derecho a la deducción del crédito fiscal; o que sus proveedores o prestadores de servicio declararon los montos a él trasladado como débito y que pagaron el impuesto correspondiente, no causándole perjuicio alguno a los derechos del Fisco Nacional.
…, respecto a las facturas originales que no fueron presentadas, por no encontrarse oportunamente en su poder, (…). …, nos limitaremos en este punto a estudiar detalladamente la situación de las facturas que arrojan créditos fiscales a su favor, que se encuentran en su poder y serán presentadas oportunamente conforme lo determinan las normas tributarias y supletorias aplicables, presupuestos éstos bajo los cuales la Administración Tributaria incurre no solo en error material de observancia, lectura y análisis documental, sino aplicación del derecho y falso supuesto.
…, al momento de la recepción del escrito de descargos en fecha 18 de febrero de 2002, fueron presentados los documentos que corresponden con los narrados en el mismo, los cuales fueron debidamente recibidos por el funcionario actuante para tal actividad, y según se expresó en forma verbal al momento de su presentación, las copias fotostáticas se consignaban previa su confrontación con los originales por parte del referido funcionario, actividad ésta que se cumplió, habiendo sido evidente la omisión por parte del mismo de colocar al pie de los documentos la nota respectiva, haciendo advertencia de tales circunstancias, desconociendo sin embargo esta representación, el paradero final de algunas de algunas de las copias fotostáticas confrontadas con su original.”

Tercero. De los Créditos Fiscales a Nombre de Terceros: Alega la recurrente, “… la Administración Tributaria rechaza créditos fiscales registrados por mi representada durante los periodos impositivos … ‘..por cuanto las facturas que respaldan tales créditos fueron emitidas a nombre de terceros.’
En tal sentido, mi representado en su escrito de descargo alegó lo siguiente:
‘… el argumento de que la factura está a nombre de terceros en incierto, ya que están a nombre de los Directivos y Socios de la empresa, como son los señores: Augusto Días, Jorge Miranda y Nemesio Álvarez, y corresponde a facturas de telecomunicaciones Movilnet por el uso de telefonía celular, lo cual es un gasto normal y necesario para el desarrollo de su trabajo en la empresa. Las compañías de telefonía celular no aceptan emitir facturas que no correspondan a domiciliaciones de sus pagos, este es motivo por el cual los antes nombrados directores, tuvieron que utilizar sus tarjetas de créditos para la consecución de la asignación de números de telefonía celular, emitiendo las compañías de telecomunicaciones las facturas a nombre personales.’
En tal sentido, según Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 4 de mayo de 1998 y Asamblea Ordinaria de Socios de fecha 13 de enero de 2002, se acordó:
‘(…) PUNTO SEGUNDO: Sufragación de gastos de celulares o telefonía móvil, reparación y mantenimiento de automóviles y cualquier otro servicio, que aún encontrándose su facturación a nombre personal de cada uno de los socios, su utilización es indispensable y guarda relación directa con la actividad desarrollada por la sociedad mercantil que se presenta. (…)
(…) Puesto en consideración el Punto Tercero del orden del día, los asambleístas asistentes acuerdan por unanimidad ratificar la decisión tomada en el mes noviembre de 1996 y confirmada la misma en Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios del cuatro (4) de mayo de 1998, relativo a la sufragación de los gastos de telefonía móvil celular aún cuando la factura respectiva emitida por la empresa prestadora de los servicios en nombre propio; y, los gastos por reparación y mantenimiento de vehículos, aún cuando los mismos se encuentren en la titularidad de su propiedad en iguales condiciones que los anteriormente descritos, pero las facturas emitidas por la prestación de algún servicio deben encontrarse a nombre de “Aluminios Tic-Tac, S.R.L.”. Tal decisión responde en forma directa a que los referidos vehículos automotores y líneas de telefonía celular son indispensables en su utilización y a ello responde su consumo, para el normal desenvolvimiento de las actividades desempeñas por la sociedad y su habitual desarrollo. (…)’
Lo que quiere decir, que dichos gastos han sido y son considerados desde un principio (momento de su adquisición y asignación de líneas) como gastos operacionales impretermitibles para el correcto desarrollo y desenvolvimiento de las labores habituales de la empresa, por lo que se trata pues de un servicio recibido y cancelado efectivamente por “Aluminios Tic-Tac, S.R.L.”, y sobre el cual soportó el Impuesto Suntuario y a las Ventas al Mayor, tal como se demostrará oportunamente, …”.

Cuarto. De los Créditos Fiscales que No Corresponden con la Actividad.: Alega la recurrente, “… la Administración Tributaria incurre en el vicio en la causa cuando afirma que existen créditos fiscales (…) , que deben ser rechazados en virtud de que las facturas originales que respaldan dichos créditos corresponden a gastos de vehículos, los cuales no forman parte de los activos de dicha empresa y que a su vez no corresponden con la actividad económica habitual de mi representada.
Ahora bien, tal como se hubiera expuesto en el punto que anteceden, mi representada es una empresa que se dedica a actividades conexas e íntimamente relacionadas con el área de la construcción y, sus Directores-Gerentes atienden tal actividad a tiempo completo, debiendo trasladarse de un lugar a otro para intervenir y verificar el perfecto desenvolvimiento con la actividad desarrollada. Dichas circunstancias se acentúan, cuando existe el hecho cierto de hurto de uno de los vehículos propiedad de la empresa (mi representada) en fecha 9 de marzo de 1999, tipo Pick Up, según consta de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Nº 363068 y, el hurto de uno de los vehículos propiedad de uno de los socios, específicamente el Sr. Augusto Dias, utilizado en la empresa para trasladar al personal a las obras, tal como consta de denuncia de hurto presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 17 de agosto de 2000, dignada con el Nº 725706 solo tomando en cuenta el periodo fiscalizado.
En tal sentido, los socios acordaron y así suscribieron convenio privado desde el mes de noviembre de 1996 sobre la sufragación de gastos de reparación y mantenimiento de automóviles y cualquier otro servicio, que aún encontrándose su facturación a nombre personal de cada uno de los socios, su utilización es indispensable y guarda relación directa con la actividad desarrollada por la sociedad mercantil que representan; dicha decisión fue ratificada en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 4 de mayo de 1998, tal como consta en el libro respectivo.
Prueba de estos alegatos serán representadas oportunamente, en documento publico, excepcionalmente el convenio privado firmado por las partes en el mes de noviembre de 1996, el cual fue sustraído de la oficina administrativa de mi representada, junto con otra cantidad importante de documentos, al ser fuertemente robada por sujetos armados en fecha 29 de septiembre de 2001, tal como consta de denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, signada con el Nº 979791.”

Quinto. Del Vicio en el Procedimiento que Originó el Acto Administrativo. Alega la recurrente, “En el presente caso, una de las decisiones contenidas en la Resolución, es el rechazo de un crédito fiscal declarado y soportado por mi representada y la consecuente imposición de multa, en virtud de ‘no existir los soportes’ correspondientes, tal como fuera suficientemente explicado con anterioridad.
Es de observar, que la Administración Tributaria, incumple flagrantemente con la obligación que le impone el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, que copiado parcial y textualmente señala:
‘(…) Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario”.
Interpretando la norma parcialmente transcrita, es de observar que si la Administración Tributaria obrara de buena fé para con los Administrados, una vez presentado el escrito de descargos por mi representada, si observa alguna omisión de su parte, advertiría la misma a fin de ser corregida oportunamente y evitar una condena totalmente infundada, que por demás, acarrea daño y retraso a la administración de justicia tributaria; máxime, cuando gran parte de las omisiones señaladas por la Administración no son tales, simple descuidos y falta de observancia oportuna de sus propios funcionarios..

Sexto. De la Violación del Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación por la Imposición de Sanciones o Multas. Alega la recurrente, “Todo acto administrativo de guardar un objeto o fin legítimo, esto es, debe tener una estructura lógica donde exista correspondencia entre la motivación y el dispositivo. Los motivos del acto, son las circunstancias de hecho y de derecho que en cada justifican su emisión. La irracionalidad aparece como falta de consecuencia y de nexo lógico entre las distintas partes del acto administrativo. En palabras de BREWER-CARIAS, ‘todo acto, sea legislativo, administrativo o judicial, está precedido de una actividad lógico deductiva que se realiza para satisfacer determinados fines. Esta actividad lógico-deductiva debe, necesariamente, respectar ciertos principios que rigen la valoración interna de los actos, por lo que el irrespeto a esos principios produciría, en consecuencia la invalidez del acto’ (BREWER-CARIAS, ALLAN R, Justicia Constitucional, Caracas, 1998, página 85)
(…)
En el presente caso, y sin atender a los principios antes mencionados, la Administración Tributaria impone diversas multas a mi representada por incumplimiento de deberes formales, contravención y concurrencia de infracciones, las cuales quedarían discriminadas de la siguiente forma:

Incumplimiento de Deberes Formales: En el presente caso, la Administración tributaria pretende sancionar a mi representada con base en lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 por presentar extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuariamente y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos (…). En tal sentido, mi representada debe señalar que tal como ordena la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su reglamento.
(…). En consecuencia, fue expedida planilla de liquidación Nº 0782941, con número de liquidación 011001228001169 de fecha 17 de diciembre de 2001, suscrita por la ciudadana Lucila E. Ascanio, titular de la cédula de identidad Nº 4.171.314, la cual una vez entregada a mi representada fue inmediatamente cancelada en fecha 29 de abril de 2002.
Aplica en este caso, además del principio de proporcionalidad y adecuación invocado, así como los que se analizaran posteriormente, el derecho que asiste al contribuyente al ‘non bis in idem’. (…).

Contravención: Pretende de igual forma la Administración Tributaria, aplicar la norma contenida en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, relativa a la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal compatibles con la naturaleza y bases del Derecho Tributario, en este caso, aplicación del articulo 37 del Código Penal, referido a que cuando la Ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable, es el término medio (en el caso de marras el 105%), reduciéndose hasta el límite inferior, o aumentándole hasta el superior, según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, conforme lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, debiendo compensarlo cuando las haya de una u otra especie.
Adicionalmente, observa esta representación que en el supuesto negado de llegar a prosperar los argumentos de la Administración Tributaria en el presente caso, el reparo del cual se derivan las multas impuestas a la misma, se abrían originado, en todo caso, como consecuencia de errores de hecho y de derecho excusables; circunstancias éstas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c) , del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario Vigente, el cual expresa (…).

Concurrencia de Infracciones: Impone la Administración Tributaria, adicionalmente a lo expresado, multa por concurrencia de infracciones, pretendiendo demostrar en forma errada como procedente la aplicación de las sanciones más grave, conforme lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aumentada con la mitad de otras penas, para cada periodo de imposición, supuesto éste que resultaría totalmente improcedente e inaplicable a la luz de los argumentos esgrimidos con anterioridad y flagrantemente violatorio de los principios tributarios y constitucionales de capacidad contributiva y derecho a la defensa.
En el caso que nos ocupa, las sanciones impuestas por la Administración violan todos los principios antes señalados, por cuanto es totalmente desproporcionada pues no se corresponde con el “daño causado” el cual no es otro que el que se desprende de no cumplimiento estricto de uno de los deberes formales establecidos, por demás subsanado posteriormente; y, ante el mismo hecho se genera simultáneamente dos sanciones a cargo del mismo sujeto activo, por lo que podría perfectamente calificarse como una norma de “extrema irracionalidad”.

Séptimo: Aplicación de Circunstancias Atenuantes de Responsabilidad Penal Tributaria: “La existencia de atenuantes a favor de mi representada, para el supuesto negado que se desestimen los alegatos expuestos anteriormente, hace factible la rebaja de la multa que le ha sido impuesta, por cuanto en el presente caso hubo:
i) Ausencia de intención dolosa o defraudación, al ser evidente que mi representada lleva correctamente todos los libros y demás recaudos exigidos por la Ley y la Administración Tributaria, para el cumplimiento y pago de los impuestos…
ii) No comisión por parte de mi representada de violación alguna de normas tributarias en periodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación.
iii) Presunción de buena fe comercial, es decir, no ocultamiento de los recaudos e información que permiten y facilitan a la Administración Tributaria su labor, …
iv) Colaboración prestada a la fiscalización, todo ello de conformidad con el artículo 85, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario, así como numerales 3,4, y 5 del artículo 145 ejusdem.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

El representante de la Administración Tributaria Nacional, expresó en su escrito de informes lo siguiente:
“La contribuyente de autos, aceptó expresamente a través de Escrito de Descargos presentado en fecha 18 de febrero del 2002, alguno de los reparos formulados por actuación fiscal por concepto de:
a) Débitos Fiscales No Declarados: por Facturas de Ventas no Declaradas por Bs.657.279,00
b) Créditos Fiscales Improcedentes: por Notas de Créditos No Registradas por la cantidad tota de Bs. 727.055, 41 y por facturas que no cumplen con los Requisitos Legales por la cantidad de Bs.152.271,41
En este orden de ideas, ESTA Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, considera innecesario entrar a pronunciarse sobre el fondo de los reparos efectuados en el acta fiscal antes identificada, …

De los DÉBITOS FISCALES NO DECLARADOS - Anticipos Recibidos para Obras. “En el caso de autos, el hecho imponible correspondiente a la prestación de servicios por concepto de anticipo de obras en ocasión al suministro e instalación de perfiles de aluminio, objeto de reparo, y el cual a su vez constituye una prestación de servicio se perfecciona cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: a) se emite la factura o documentos equivalentes, por quien presta el servicio y b) se pague o sea exigible la contraprestación total o parcialmente. En este sentido, una vez que ocurra el primero de los supuestos anteriores, el contribuyente deberá pagar el impuesto, el cual debe registrarse en el libro de compras (para el caso del receptor del servicio) y en el libro de Ventas (para el que brinda el servicio), y declarase en el mes de imposición en que se perfeccionó la obligación tributaria.
…, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, pudo observar de los recaudos y demás documentos que cursan en el expediente que la contribuyente de autos obtuvo ingresos con ocasión a los pagos parciales provenientes de la prestación de servicio por suministro e instalación de perfiles de aluminio, razón por la cual lo primero que sucedió en el caso de autos, fueron los pagos parciales y no la emisión de la factura perfeccionándose el hecho imponible en el momento de la recepción d dichos pagos.
Asimismo del expediente se puede inferir que la contribuyente de autos recibió dicho anticipos, ya habiéndose iniciado la prestación del servicio, hecho este que se pudo evidenciar de lo expuesto por la misma en su escrito de descargos, al señalar que era al finalizar la prestación de servicio, que ellos procedían a emitir la factura, lo que quiere decir que al momento de recibir los anticipos en cuestión, dicha prestación ya se había iniciado, razón por la cual en base a estos supuestos, se puede inferir que si hubo el perfeccionamiento del hecho imponible, en virtud que el anticipo percibido está acompañado de la iniciación de la prestación del servicio, siendo ésta última lo que sucedió primero, todo ello de conformidad con lo previsto en el citado artículo”.

CRÉDITOS FISCALES IMPROCEDENTES - Créditos Fiscales Sin Comprobación. A tal efecto y a fin de evaluar la autenticidad de dichas facturas, la Administración Tributaria, procedió a realizar una experticia de oficio, mediante la cual se procedió a cotejar dichas facturas con las originales que reposan en el archivo de la empresa y a verificar que las mismas cumplieran con los requisitos formales para su emisión, descritos en la resolución Nº 3.061 y 320 sobre la impresión y emisión de facturas y otros documentos, que deben seguir los contribuyentes del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, sobre las operaciones de compras y ventas, así como de su facturación, constatándose que la cantidad de Bs. 827.634,28, correspondiente a créditos fiscales rechazados por la fiscalización por falta de comprobación, fueron presentados satisfactoriamente, vale decir, están soportados por documentación que dan fe de la existencia de los mismos, hecho éste que pudo evidenciarse del cotejo realizado a las copias de dichas facturas con sus respectivos originales, las cuales rielan a los folios 499 hasta 646 del expediente administrativo y que a su vez fueron relacionadas en el anexo 1 del informe pericial (Folio Nos. 497 y 498), quedando pendiente de comprobación créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.297.089,33, los cuales no pudieron ser justificados por la contribuyente de autos.”

…, para que proceda la deducibilidad en un crédito, es necesario que dicho crédito esté debidamente documentado, es decir que debe cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios, como son los previstos en los artículos (…) y las resoluciones 3061 y 320, entre los cuales están la obligatoriedad de que los créditos fiscales deben estar respaldados por su factura original y que la misma debe cumplir con los requisitos consagrados en dichas disposiciones legales, lo que hace suponer que el incumplimiento de alguno de estos requisitos de procedencia para la deducibilidad del crédito fiscal, acarrea consecuentemente su inadmisibilidad, por lo que no basta únicamente que el crédito fiscal se encuentre documentado independientemente de vicios de forma y que en la factura se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, de acuerdo a los mecanismos o formas particulares que utilice cada contribuyente, sino que los mismos deben estar debidamente documentados, ya que de tales documentos, constituyen medios de control, a través de los cuales la Administración Tributaria puede verificar la veracidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes.

De los Créditos Fiscales a Nombre de Terceros: “…, en cuanto al alegato esgrimido por la contribuyente de autos, es de conocimiento general, que las compañías de celulares, incluyendo Movilnet, presta sus servicios tanto a las personas naturales o jurídicas, motivo por el cual, cualquier sociedad mercantil puede solicitar el servicio de telefonía celular a su nombre, así como la domiciliación de sus líneas de telefonía celular a nombre de su empresa, razón por la cual, si bien es cierto que si tal domiciliación se hubiese realizado a nombre de la empresa ALUMINIOS TIC TAC, S.R.L., la empresa Movilnet emitiría dichas facturas por consumo de telefonía a nombre de la contribuyente investigada, pero como en el caso de autos, dichos servicios no fueron domiciliados a nombre de la empresa de los socios de la compañía investigada no puede ser aprovechados por la contribuyente ALUMINIOS TIC TAC, S.R.L., como propios de la misma.
En base a los expuesto, se puede inferir que para que la contribuyente de autos pueda deducir los créditos reflejados en las facturas objetadas por la fiscalización, por concepto de servicios de telecomunicaciones Movilnet, tendría que domiciliar las líneas celulares que están a nombre de los socios a la empresa ALUMINIOS TIC TAC, S.R.L., para que la misma sea acreedora de tales créditos y en consecuencia pueda deducirlos..”
De los Créditos Fiscales que No Corresponden con la Actividad.: … a fin de dilucidar lo argumentado por la contribuyente, esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, considera menester señalar lo previsto en los artículos 31 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y Ley de Impuesto al Valor Agregado, respectivamente, en concordancia con los artículos 54 y 55 de sus reglamentos:
(…)
De la normativa antes expuesta, se puede deducir que los contribuyentes ordinarios tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los mismos con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, independientemente que existan facturas que los respalden, tiene que demostrarse que dichos créditos fiscales son soportados por la contribuyente, en virtud de las actividades que realiza, ya que mal podría la contribuyente solicitar por concepto de adquisición de muebles o prestación de servicios, que no correspondan o estén vinculados directamente a la actividad económica habitual que desarrolla.

Incumplimiento de Deberes Formales: “Expresa la fiscalización, en el Acta de Reparo Nro. RCA-DF-SIII-2001-6558-001476, de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año 2002, que la Contribuyente ALUMINIOS TIC TAC, S.R.L., presentó extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de imposición de (…), incumpliendo de esta manera con lo previsto en los artículos 41 y 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 59 y 60 de sus reglamentos.
Como consecuencia de esa relación jurídica tributaria, que surge por la Ley entre el Fisco y el sujeto pasivo, surge también la obligación de cumplir una serie de deberes denominados formales, cuya observancia, a tenor de los dispuesto en el artículo 154 ejusdem, hace presumir que los interesados han cumplido con sus obligaciones tributarias y cuyo incumplimiento configura una infracción.
De todo lo antes expuesto, es importante concluir que la contribuyente ALUMINIOS TIC TAC, S.R.L., incumplió con el deber formal supra señalado, razón por la cual esta Gerencia Regional de Tributos de Tributos Internos de la Región Capital, procede a aplicar la sanción prevista para tal incumplimiento, …”

DETERMINACIÓN DE LA MULTA. “De la verificación practicada, a los fines de comprobar la sinceridad de los datos globales que contienen las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado presentando por la Contribuyente ALUMINIOS TIC TAC, S.R.L., para los periodos investigados, resultó un reparo, que constituye una contravención, cuya sanción se encuentra prevista en el artículo 97 del Código Orgánico tributario de 1994, en concordancia con el artículo 79 del código ut supra mencionado, establece la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal compatibles con la naturaleza y bases del Derecho Tributario, procede la sanción en su término medio (105%), conforme lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal…
Por cuanto en el caso que nos ocupa, no se observan circunstancias atenuantes o agravantes que modifiquen la pena normalmente aplicable, procede la aplicación de la sanción en su término medio,…
Incumplimiento Deberes Formales. En virtud a que se evidenció que la Contribuyente, ALUMINIOS TIC TAC, S.R.L., no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que la misma presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos…
Es menester señalar que la sanción antes señalada, se aplicará en su término medio, es decir, 30 U.T., en virtud de lo consagrado en el articulo 79 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 Código Penal y se impondrá dicha multa para cada uno de los periodos impositivos donde se constató dicho incumplimiento,…

Concurrencia de Infracciones. Asimismo, en el presente caso existe concurrencia de infracciones, por lo tanto procede la aplicación de la sanción más grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Tributario vigente, aumentada con la mitad de las otras penas, para cada periodo de imposición, … “

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos en su escrito recursivo por la recurrente, este Tribunal deduce que la presente controversia sometida a su consideración, se centra en dilucidar:

I- DÉBITOS FISCALES NO DECLARADOS – Anticipo Recibidos para Obras.

II- CRÉDITOS FISCALES IMPROCEDENTES – Créditos Fiscales Sin Comprobación.

III- Créditos Fiscales a Nombre de Terceros.

IV- Créditos Fiscales que No Corresponden con la Actividad.

V- Vicio en el Procedimiento que Originó el Acta Administrativa.

VI- Violación del Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación por la Imposición de Sanciones o Multas.

VI. a Incumplimiento de Deberes Formales

VI. b Contravención

VI. c Concurrencia de Infracciones

VII- Aplicación de Circunstancias Atenuantes de Responsabilidad Penal Tributaria.

Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera:

De los DÉBITOS FISCALES NO DECLARADOS – Anticipo Recibidos para Obras:

Este Tribunal pasa a apreciar lo alegado por la recurrente en relación a la temporalidad del hecho imponible, según lo establecido el numeral 3 del articulo 32 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado de los pagos parciales que recibió y aceptó la recurrente, por lo que pasamos a observar un fragmento de su alegato: “…, en que la naturaleza de los servicios prestados (suministro e instalación de perfiles de aluminio) no se trabaja con “valuaciones”, por lo que no existe base para cuantificar montos parciales de los trabajos que se realizan, motivo por el cual se emite la factura una vez terminada la obra, momento en el cual, nace la obligación tributaria y se declara en el periodo correspondiente el débito fiscal...; observándose que si bien es cierto, que la recurrente no estableció un sistema que le permita “valuar” el inicio y desarrollo de los servicios prestados correspondientes a los pagos de obras parciales recibidos; no es menos cierto que tampoco probó que en dichos casos, la ejecución del servicio se haya mantenido inerte por el pago de obras parciales recibidos, es decir, no demostró el hecho de no haberle dado inicio y desarrollo a la prestación del servicio por el pago de obras parciales recibidos; pues tampoco el hecho de generar la factura con la recepción total del pago de obra, constituye una garantía cierta de que la recurrente no comenzara a prestar sus servicios con anterioridad a la recepción parcial de los pagos de las obras contratadas. Lo que si es cierto y se evidenció en la fiscalización es que la contribuyente recibió los pagos de obras parciales y los asentó en su contabilidad; razón por la cual al ingresarlos a su contabilidad generó el nacimiento del presupuesto legal –Hecho Imponible– con sus debidas obligaciones de gravar el tributo correspondiente de manera proporcional –parcial– y consecuentemente declararlo ante la correspondiente Administración Tributaria. Así se declara.

Así bien, es necesario observar el siguiente criterio emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil catorce, bajo el Nº 01053, el cual estableció:
iv) Del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Destacó el fallo apelado en cuanto a los anticipos por prestación de servicios dados a la contribuyente que “(…) cuando una persona recibe un adelanto en los casos de prestación de servicios, no se ha configurado el hecho imponible, el hecho imponible se materializa en el momento en que se ejecute la prestación conforme al numeral 4 del Artículo 10 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y (sic) Ventas al Mayor, por ello no es procedente gravar en el caso de los servicios públicos como se grava en el caso de las ventas donde nace la obligación de percepción del tributo aunque no se entregue la mercancía”.
Por su parte, expuso la representación judicial del Fisco Nacional en lo que respecta a dichos “anticipos”, que el fallo apelado, “(…) no solo incurre en falso supuesto por error en la interpretación del artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sino que incurre en el vicio de incongruencia cuando se limita a señalar que ‘no es procedente gravar en el caso de los servicios como se grava en el caso de las ventas donde nace la obligación de percepción del tributo aunque no se entregue la mercancía’, sin añadir otro tipo de explicación del porque (sic) en el presente caso no se gravan las prestaciones de servicios como las ventas, sin analizar el tipo de prestaciones de servicios que realizó la contribuyente por el cual fueron gravados los ingresos percibidos por la misma, como sí lo hizo la Administración Tributaria para formalizar el reparo por omisión de ingresos, sin analizar en qué consisten los supuestos anticipos alegados por la recurrente y cómo encuadra en la norma legal (numeral 4 del artículo 10 de la Ley) al presente caso”.
Asimismo, señaló que “(…) la contribuyente no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los reparos formulados por la Administración Tributaria, tales como las facturas o contratos de prestación de servicios, simplemente se limitó a aseverar que se trataba de anticipos, sin señalar si tales ingresos son producto de contratos de prestaciones de servicio mediante tracto sucesivo o mediante otra modalidad, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 10 supra transcrito”.
Ahora bien, importa aclarar que la Administración Tributaria en el Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000718, de fecha 2 de julio de 1999, estableció respecto al reparo por anticipo, que la contribuyente, omitió declarar los depósitos realizados por este concepto en: i) fecha 22 de octubre de 1997, por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (I.I.C.A.); ii) el 8 de julio de 1997 realizado por la empresa Coriagro y iii) el depósito N° 02301852-G, efectuado por Agrointer.
En tal sentido, debe indicar esta Alzada, respecto a los anticipos realizados por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, -el cual es un organismo especializado del Sistema Interamericano perteneciente a la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuya fin es estimular, promover y apoyar los esfuerzos de sus Estados Miembro (Venezuela es uno de ellos) para lograr el desarrollo sostenible de la agricultura y el bienestar de la poblaciones rurales-, que en el caso de autos, dicha situación encuadra dentro del supuesto de exención establecido en el artículo 17 numeral 4, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, del año 1996, por lo que al estar exenta la actividad de servicio realizada por la contribuyente, sobre tal Instituto, no resultaba procedente gravar dichos anticipos. Así se declara.
Por lo que respecta a los realizados por las empresas Coriagro y Agrointer, debe este Máximo Tribunal observar lo que disponía el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de 1996, aplicable ratione temporis, el cual estableció lo siguiente:
“Artículo 10.- Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:
1) En las ventas de bienes muebles corporales cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra primero;
2) En las importaciones definitivas de bienes muebles, en el momento en que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas;
3) En los casos de prestación de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, de transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien preste el servicio;
4) En los casos de prestación de servicios distintos a los mencionados anteriormente, cuando se emitan las facturas o documentos equivalente por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquirente el bien que hubiera sido objeto del servicio en contratos que no sean de tracto sucesivo, según sea lo que ocurra primero.
5) En los casos de prestación consistentes en servicios provenientes del exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros, se considerará nacida la obligación tributaria desde el momento de su recepción por el beneficiario o receptor del servicio”.
De la norma antes transcrita se desprenden los diversos momentos en los cuales se verifica el hecho imponible en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cual da lugar al pago de dicho tributo. Así, señala el numeral 4 de la referida disposición que en los casos de prestación de servicios distintos a los señalados en el numeral 3), el hecho imponible ocurrirá y en consecuencia nacerá la obligación tributaria cuando se emita la factura o documento equivalente por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquirente el bien que hubiera sido objeto del servicio en contratos que no sean de tracto sucesivo, según sea lo que ocurra primero.
Por otra parte, el Decreto N° 449 de fecha 7 de diciembre de 1994, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela, N° 4.827 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 1994, en su artículo 31, establece lo siguiente:
“Artículo 31: En las prestaciones de servicios el hecho imponible ocurre o se perfecciona y nace la obligación tributaria, en el momento de ocurrir la primera de cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1.- Se emita la factura o los otros documentos equivalentes, por quien presta el servicio.
2.- Se ejecute la prestación de los servicios.
3.- Se pague o sea exigible la contraprestación o remuneración por las prestaciones de los servicios. La contraprestación se considerará exigible en la oportunidad estipulada en el contrato o, en todo caso, cuando el prestador de los servicios ha cumplido íntegramente con todas las obligaciones contraídas en el contrato. La prestación de servicio también debe entenderse pagada cuando se den en pago de ella bienes muebles o derechos, como también cuando se abone total o parcialmente la contraprestación, en la cuenta del prestador del servicio.
Si el pago de la prestación es sólo parcial nacerá la obligación solamente sobre la contraprestación o remuneración parcialmente pagada; salvo que hayan ocurrido otras circunstancias que configuren el hecho imponible, en cuyo caso dicha obligación nacerá y abarcará el total de la contraprestación por todo el servicio.
La percepción de un anticipo para realizar el servicio, antes de que éste se haya prestado, no produce por sí sola la ocurrencia o perfeccionamiento del hecho imponible y el nacimiento de la obligación tributaria; a menos que ocurran algunas de las otras circunstancias que le den nacimiento, como sería el caso de la emisión de la factura o cuando se haya prestado el servicio; el hecho que ocurra primero”.
4.- Se entregue o ponga a disposición del adquirente el bien que hubiere sido objeto del servicio, cuando la prestación del mismo incluye la ejecución de obras. En este caso, el hecho imponible lo constituye la entrega o puesta a disposición del receptor de los servicios, de las obras materiales mobiliarias o inmobiliarias ejecutadas.
Parágrafo Único: En los casos de prestación de servicios a los organismo de la República, de los Estados o de los Municipios, los contratistas deberán emitir las facturas correspondientes a más tardar en la fecha en que, de acuerdo con las normas legales, se les apruebe por dicho organismo la recepción de tales servicios”. (Destacado de la Sala).
Precisado lo anterior, esta Sala a los fines de resolver el alegato de falso supuesto de derecho por errónea interpretación, debe citar lo establecido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-200-000654 de fecha 13 de julio de 2000, respecto a los “anticipos” recibidos por la contribuyente en razón de la prestación de servicios realizados, el cual señala:
“En tal sentido, esta Gerencia Regional de Tributos Internos procede a confirmar el reparo levantado a la omisión de ingresos cuyos montos fueron determinados por la fiscalización con base a los depósitos bancarios por los montos de Bs. 1.639.792 y Bs. 8.173.392,60 y Bs. 5.835.900,38, correspondiente a los períodos Junio, Julio y Octubre de 1997, los cuales están debidamente respaldados por las facturas que evidencian los anticipos realizados por las empresas Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura y Coriagro, respectivamente a la contribuyente, tal como se evidencia en los folios 114, 153, 154, 158 al 167. Y así se declara”.
De la transcripción anterior, se desprende que la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado consideró que el hecho imponible se perfeccionó nació con la emisión de las facturas en las cuales constan “los anticipos” recibidos por la contribuyente de las empresas Coriagro y Agrointer.
Realizado el análisis del expediente judicial y administrativo del caso en estudio, se observa que la representación judicial de la contribuyente no trajo a los autos, elementos probatorios tendientes a desvirtuar dicho reparo por concepto de anticipo, por lo que se constata de dicha Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo que la Administración Tributaria observó el contenido de lo establecido en el precitado artículo 31, numeral 3, párrafo segundo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable ratione temporis, pues dicha disposición señala en forma expresa que la obtención de ingresos por “anticipos” por sí solo no genera el nacimiento de la obligación tributaria, a menos que se emita la factura o se haya prestado el servicio.
Así, visto que en el asunto tratado, se está en presencia de “anticipos” para la prestación de un servicio -tal como fue expresamente establecido por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada en su página N° 32-, los cuales se encuentran debidamente respaldados por las facturas correspondientes, a juicio de esta Sala y como lo denunció la representación judicial del Fisco Nacional, el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por “error en la interpretación del artículo 10 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”, ya que en dichos supuestos sí ocurrió el hecho imponible, pues se emitió la factura por tal concepto, motivo por el cual declara procedente la denuncia realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se revoca el pronunciamiento realizado por el Tribunal a quo sobre tal aspecto Así se declara. Subrayado del Tribunal.

Así bien, se evidenció en el iter procesal que la recurrente no desvirtuó los conceptos detallados en el cuadro que corre inserto –Anexo 1– en el folio 26 de la pieza cuatro del expediente administrativo, correspondientes al presente punto controvertido; aclarado así el presente punto controvertido y observancia al anterior criterio pacífico y reiterado sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, esta Juzgadora se acoge a él –criterio– y consecuencia confirma el reparo realizado por la Administración tributaria. Así se declara.

En relación al punto de CRÉDITOS FISCALES IMPROCEDENTES – Créditos Fiscales Sin Comprobación: Se hace necesario resaltar que la Administración Tributaria revocó parcialmente el reparo realizado hasta por la cantidad de Bs.827.634,28 luego de haber practicado una experticia de oficio donde verificaron que dichos créditos fiscales solicitados cumplían con los requisitos de procedibilidad necesarios para que aplicara su deducción y confirmó el reparo por la diferencia de Bs.1.297.089,33, debido a la falta de comprobación de los créditos fiscales que se deben soportan -por imperio legal- en las respectivas facturas originales, lo que consecuentemente mantuvo los hechos por el concepto –supra– señalado con respecto al referido moto; por otra parte, asevera la actuación Fiscal que la deducibilidad de los créditos fiscales procede cuando los mismos estén debidamente documentados, es decir, respaldados en facturas o documentos equivalentes originales.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado respecto al falso supuesto de derecho al rechazar créditos fiscales por no habérsele suministrado a la Administración ni durante el respectivo proceso de fiscalización ni durante la etapa del sumario administrativo, las facturas y demás documentos equivalentes, en los siguientes términos:

Sentencia Nº 01162, de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Caso INDUSTRIAS ZYMALACT DE VENEZUELA, C.A.
“Falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 27 (parágrafo octavo), 78 (parágrafo sexto), 82 y 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, así como los artículos 27 (parágrafo octavo), 87 (parágrafo sexto), 91 y 92 de la misma Ley de 1999; y el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993.
Denuncia la representación fiscal que el juez de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 27 (parágrafo octavo), 78 (parágrafo sexto), 82 y 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de “1994” y 1995, así como del artículo 141 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, al considerar procedente la deducción del gasto por la cantidad actual de mil doscientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 1.274,11), respaldado con la factura número 6363913 de fecha 7 de noviembre de 1998, emitida por la sociedad comercial “Movilnet, C.A.”, toda vez que a criterio de la representación fiscal, “si [la contribuyente] poseía los soportes que respaldaban los costos objeto de reparo, debió haberlos presentado al momento de la investigación fiscal y no a posteriori”. (Agregado de esta Sala).
A fin de resolver el anterior alegato, es pertinente efectuar algunas consideraciones sobre los medios probatorios y, en tal sentido, cabe destacar que conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, el denominado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones (Vid., sentencia de esta Sala número 1142 del 31 de agosto de 2004, caso: C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar, ratificada en sentencia número 1.122 del 11 de agosto de 2011, caso: Aseguradora Nacional Unida de Seguros, S.A.).
En nuestro ordenamiento legal, este principio se deduce de lo expresamente consagrado por el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.
Específicamente en la materia tributaria, el principio de libertad de pruebas se encuentra consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario 2001, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza:
“Artículo 269.- (...) serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración (...)”.
Con relación a las normas y principios que rigen la materia probatoria en el ámbito contencioso administrativo, y particularmente en el contencioso tributario, esta Sala en sentencia número 467 de fecha 21 de marzo de 2007, caso: María de los Ángeles Artahona de Gallegos y otros, dejó sentado al respecto lo siguiente:
“… El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso... (Negritas de la Sala).
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…)
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Asimismo, jurisprudencia de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que ‘sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.’…”.

En el precedente jurisprudencial antes transcrito, claramente se establece el principio de libertad de pruebas, de tal forma que las partes pueden hacer valer todos aquéllos medios probatorios que consideren necesarios, siempre que éstos no sean contrarios a la ley y procuren lograr la convicción del juez o de la jueza respecto a la existencia o inexistencia de hechos que son relevantes para la solución del asunto debatido. (Vid., sentencia número 01753 de fecha 8 de diciembre de 2011, caso: CNB 102.3 Caraqueña Radioemisora, C.A.).
Así bien, se evidenció en el presente punto que la recurrente debió demostrar tal como lo hizo de manera parcial y con las respectivas facturas los créditos fiscales solicitados, utilizando para ello el medio probatorio idóneo como lo es la factura original que efectivamente cumpla con los requisitos formales de procedibilidad para su aceptación, pues es facultativo de la Administración Tributaria el rechazo de los créditos fiscales cuando la contribuyente incumple con dicho requisito o cuando la factura no cumple con los requisitos formales exigidos por imperio legal, lo que conlleva a este Tribunal en objetiva observancia legal a confirmar el reparo realizado por la Administración Tributaria hasta por el monto determinado. Y así se declara.

Con relación a los Créditos Fiscales a Nombre de Terceros: Este Tribunal pasa analizar el concepto de un tercero en la relación tributaria; bien así, en la relación tributaria y específicamente en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, el sujeto pasivo es aquel titular de Débitos y Créditos en dicha relación; por lo que en la aplicación del Principio de Interpretación en Contrario, conlleva a observar, que un tercero es aquel sujeto que no es titular de débitos y créditos en una relación tributaria en particular, o sea que un tercero en la relación tributaria es aquel que no posee la cualidad de sujeto pasivo y mucho menos de sujeto activo en una relación tributaria específica. Por otra parte, se considera un intermediario o un comisionista en una relación tributaria, a aquel sujeto que actúa en nombre propio en representación de otro; cualidad que en el presente caso no se evidenció.

En el caso que nos ocupa, la Recurrente trajo al proceso las pruebas que demostraron la cualidad que tienen como socios a través de la Persona Jurídica quien los representa; así que, en su condición de Accionistas y Administradores Gerentes de la contribuyente se pueden considerar la misma persona; así también, se logró apreciar el hecho de haber acordado aunque extemporáneamente en fecha Octubre de 2003, mediante acta de asamblea general extraordinaria de socios, que la contribuyente sufragara los gastos de las telefonías celulares; evidenciándose que los pagos fueron realizados por la contribuyente en cheques de su cuenta corriente Nº 062-30633-5 del Banco Unión, razón por la cual este Tribunal pasa a observar un extracto de la sentencia, seis (06) de abril del año dos mil diecisiete, bajo el Nº 00285:

iii) Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de los años 1994 y 1996.
Destacó el fallo apelado, ratificando los criterios de la Sala Político- Administrativa respecto al reconocimiento de créditos fiscales contenidos en facturas que incumplen con los requisitos legales y reglamentarios, que las omisiones formales en las cuales incurrió el sujeto pasivo no son esenciales para el rechazo del crédito fiscal, motivo por el cual revocó el reparo determinado por la Administración Tributaria, sin perjuicio de la sanción que le corresponde por el incumplimiento del deber formal.
Contra dicha declaratoria, la representación fiscal al fundamentar su apelación, denunció que la decisión recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del año 1996, y 63 de su Reglamento de 1994, al señalar que los requisitos que deben reunir las facturas, tales como: número de control e identificación de la imprenta autorizada que emitió los documentos, no resultan esenciales por lo que dichas inobservancias no genera el rechazo del crédito fiscal.
Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito de contestación, señaló que la sentencia del Tribunal a quo no adolece del vicio denunciado por el Fisco Nacional, ya que la deducción de créditos fiscales, no está supeditada al cumplimiento de todos los requisitos formales esenciales que dieron origen al crédito fiscal, siempre que se permita la labor de control de la Administración Tributaria, por lo que visto que las omisiones incumplidas no son esenciales, debe ser desestimado el argumento de la República y confirmado el fallo apelado.
Así, a los fines de decidir la presente denuncia, debe esta Alzada destacar que la Administración Tributaria en el “Acta de Reparo” N° GRTI-RCE-DF-E-01-B-0031-65 del 29 de noviembre de 1998, procedió a rechazar créditos fiscales de facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios en los términos siguientes:
“La contribuyente General Motors Venezolana, C.A., a los efectos de determinar el Impuesto a pagar en las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde enero de 1997 hasta marzo de 1998, ambos inclusive, aprovechó créditos fiscales por un monto total de ciento cincuenta y cinco millones doscientos veinte mil trescientos noventa y uno bolívares con 00/100 cts (Bs. 155.220.391,00), provenientes de facturas por concepto de Reclamos de Garantías de los concesionarios a la ensambladora, las cuales no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, por cuanto no reflejan en las mismas la información referente a los datos del impresor y el número de control, tal como se detalla en el anexo VII.I que forma parte integrante de la presente Acta.(…)
Como puede apreciarse, de acuerdo con las bases legales y reglamentarias parcialmente transcritas, se evidencia claramente la obligación a la cual están sometidos los contribuyentes emisores de facturas, en cuanto a los requisitos y formalidades que deben cumplir en la emisión de las mismas. Y dado que los créditos fiscales que estén soportados por facturas que no cumplan con dichos requisitos reglamentarios no procederán como tales, de conformidad con lo establecido en el ya citado artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la fiscalización procede a rechazar el monto de ciento cincuenta y cinco millones doscientos veinte mil trescientos noventa y uno con00/100 cts. (Bs. 155.220.391,00) como crédito fiscal para los períodos de imposición antes mencionados (…)”.
Al respecto, es importante observar lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.095, de fecha 27 de noviembre de 1996, aplicable ratione temporis al caso de autos, el cual dispone lo siguiente:
Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor
“Artículo 28: (…)
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario”.
Por otra parte, el Decreto N° 449, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario N° 4.827, de fecha 28 de diciembre de 1994, aplicable por razón del tiempo, señala lo que se expone a continuación:
Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor
“Artículo 63°: Las facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:
a) Contener la denominación de ‘Factura’.
b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.
c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.
d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.
e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.
f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.
g) Fecha de emisión.
h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.
i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.
j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.
k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.
l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si esta fue emitida con anterioridad.
m) Condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo.
n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.
ñ) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.
o) Especificación de las deducciones del precio o remuneración bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.
p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.
q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según la alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto cuando fuere procedente.
r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde.
(…)”.
Asimismo, la Resolución Nº 3.061 del 27 de marzo de 1996, mediante la cual se dictan las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.931 del 29 de marzo de 1996, dispone en sus artículos 2 y 7, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 2º. Los documentos a que se refiere el artículo 1º, deberán ser impresos por las imprentas autorizadas, conforme a los requisitos, características o condiciones previstas en el presente Capítulo”.
“Artículo 7º. La imprenta autorizada deberá señalar en forma impresa, para cada documento a que se refiere el artículo 1º de esta Resolución, la información siguiente:
1) DATOS RELATIVOS AL IMPRESOR:
a) Nombre, denominación o razón social;
b) Número de Registro de Información Fiscal (RIF) o Número de Identificación Tributaria (NIT);
c) Número y fecha de la Resolución de Autorización otorgada y la Región a la cual pertenece.
2) DATO RELATIVO AL CONTRIBUYENTE USUARIO DE LOS DOCUMENTOS:
a) Número de Registro de Información Fiscal (RIF).
3) DATOS RELATIVOS A LA DOCUMENTACIÓN:
a) Número de control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase ‘Nº de control…’. (…)
b) Total de los Números de control asignados, expresado de la siguiente manera (desde el Nº… hasta el Nº…);
c) Fecha de impresión.
(…)”. (sic).
De las normas parcialmente transcritas, se observa que en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, es requisito necesario de la factura para que pueda generar créditos fiscales, cumplir con los requerimientos establecidos en la Legislación.
Ahora bien, es criterio de esta Alzada, que el incumplimiento de algún requisito formal de la factura no siempre implica el rechazo del crédito fiscal soportado por el contribuyente, sino que a los fines de que se produzca dicha consecuencia negativa, es necesario que la inobservancia desnaturalice el contenido de las facturas e impida al Fisco Nacional la oportuna y normal recaudación de este impuesto, es decir, imposibilite la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado. (Vid; sentencia de esta Sala N° 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en forma pacífica en decisiones Nros. 04581, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro; 01512 del 21 de octubre de 2009, caso: Brahma de Venezuela, S.A. y más recientemente en el fallo N° 00220 de fecha 16 de febrero de 2011, caso: Petrolera San Carlos, S.A).
Consecuente con el criterio jurisprudencial sentado por este Máximo Tribunal, esta Alzada pasa a analizar cada uno de los requisitos incumplidos por el sujeto pasivo a los fines de determinar si conforme con los fallos de este Máximo Tribunal de Justicia, dicho incumplimiento desnaturaliza las facturas e impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación del impuesto.
A tal efecto, se observa lo siguiente:
En lo que respecta a la falta de los datos de la imprenta autorizada que emitió los documentos, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 00413 del 14 de marzo de 2007, caso: BIMBO DE VENEZUELA C.A. -criterio ratificado en los fallos Nros. 00498 del 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) y 00890 del 23 de septiembre de 2010, caso: Transporte Vison, C.A., (TRASVICA), al concluir que los requisitos relativos a los datos de la imprenta, no son esenciales para que la Administración Tributaria pueda controlar el débito fiscal correspondiente, ya que su omisión no le impide perseguir el débito fiscal en cabeza de los proveedores de la contribuyente. Así se declara.
Por lo que se refiere al número de control, esta Sala en decisión N° 00965 del 12 de agosto de 2015, caso: Productos de Acero Lamigal, C.A., señaló lo siguiente:
Si bien del acto impugnado se observa que el rechazo a la deducción de los créditos fiscales resulta de la no inclusión, en las facturas objetadas por el órgano fiscal, de los siguientes requisitos: (i) tasa de cambio vigente en las facturas expresadas en moneda extranjera, según lo establece el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, en concordancia con los artículos 37 y 63 Parágrafo Tercero de su Reglamento del año 1994, (ii) número de control, a tenor de lo previsto en el referido artículo 63 del aludido Reglamento y en el artículo 10 de la Resolución Nro. 3.061 de fecha 27de marzo de 1996, y (iii) “los números de control asignados”, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la antes mencionada Resolución; lo cierto es que no todo incumplimiento de los requisitos consagrados en tales instrumentos ocasiona la pérdida del derecho a la deducción o recuperación de dichos créditos, pues por vía jurisprudencial se ha sostenido que de ellos los esenciales son los consagrados en los literales d) y e) del artículo 63 del Reglamento supra aludido, referidos: (i) a la denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal y (ii) al número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes, respectivamente.
En efecto, esta Alzada en sentencia N° 00021 de fecha 10 de enero de 2008, caso: Etoxyl, C.A., estableció lo siguiente:
“…B.2) Factura Nº 288 de fecha 3/06/95 de Proteq por un monto de Bs. 1.143.239,04 de base imponible y Bs. 293.750,00 de crédito fiscal, rechazada por no contener: a) la denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal; b) el número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes; c) la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio; y d) el número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes. Como ya se dijo en esta sentencia, la falta de los dos últimos requisitos, no debe ocasionar el rechazo del crédito fiscal, por cuanto la Administración Tributaria, en el caso de autos, conoce a la contribuyente-exportadora porque fue objeto de fiscalización. En cuanto a los dos primeros requisitos mencionados, su omisión sí conlleva a negar el referido crédito, dado que la Administración Tributaria no puede perseguir a los proveedores para recabar el impuesto a las ventas soportado por la exportadora y, visto que ésta no trajo a los autos los elementos probatorios que le permitieran a la Sala corroborar el cumplimiento de dichos requisitos, debe declararse la improcedencia del crédito fiscal por Bs. 293.750,00. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Así, el anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por esta Sala en diversos fallos, entre ellos el Nro. 01464 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso: Plumrose Latinoamericana, C.A., el Nro. 01570 del 10 de diciembre de 2008, caso: Galletera Tejerías S.A., y la sentencia Nº 00291 del 11 de abril de 2012, caso: Administradora Tuica S.A.
(…).
En conclusión, se revocan los reparos relativos al rechazo de los créditos fiscales formulados durante el período fiscal correspondiente al mes de enero de 1995, en razón de los fundamentos expresados anteriormente, con excepción de los sustentados en la falta de mención de la inscripción del emisor de la factura y del adquirente del bien o receptor del servicio, en el Registro de Contribuyentes (R.I.F.), los cuales se confirman. Así se declara”. (Resaltado del fallo citado).
En virtud de los criterios expuestos en los fallos antes referidos, esta Sala destaca que ninguno de los requisitos omitidos en las facturas rechazadas durante los períodos de imposición investigados, a saber: (i) tasa de cambio vigente en facturas expresadas en moneda extranjera, (ii) número de control, y (iii) “los números de control asignados”, es capaz de impedir efectivamente la percepción del débito fiscal por parte de la Administración Tributaria, toda vez que las omisiones que producen tal impedimento son las relativas a la denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal y el número de inscripción del emisor en el hoy Registro Único de Información Fiscal (RIF) ; en virtud de lo cual es forzoso concluir que la contribuyente conserva en plenitud su derecho a recuperar los créditos bajo examen”.
Circunscribiendo lo precedente al caso de autos, observa este Máximo Tribunal que la omisión en las facturas del requisito referente al número de control, no es capaz de impedir la efectiva percepción del debito fiscal por parte de la Administración Tributaria.
Con base en lo anteriormente expuesto, debe la Sala desestimar el alegato de falso supuesto de derecho invocado por la representación fiscal, al revocar el Tribunal de instancia el reparo levantado en concepto de créditos fiscales contenidos en facturas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, visto como ha sido que el sentenciador de primera instancia ajustó su pronunciamiento a la normativa y al criterio jurisprudencial sentado por este Máximo Tribunal sobre el particular. Así se declara.

Así pues, en observancia de anterior criterio y lo probado por la recurrente el presente punto mediante la experticia contable, donde se evidenció que efectivamente la recurrente sufragó los gastos y, que los mismo –gastos- están relacionados con la producción de actividad económica de la contribuyente, esta Juzgadora declara con lugar la solicitud del presente punto a la recurrente y por consiguiente revoca el reparo realizado por la Administración Tributaria por el concepto antes señalado. Así se decide.

Ahora bien, denuncia la recurrente el Vicio en el Procedimiento que Originó el Acta Administrativa: Señalando que “En el presente caso, una de las decisiones contenidas en la Resolución, es el rechazo de crédito fiscal declarado y soportado por mi representada y la consecuente imposición de multa, en virtud de ‘no existir los soportes’ correspondientes, tal como fuera suficientemente explicado con anterioridad.”; lo que se logró observar de la revisión practicada al expediente administrativo que consta en autos, es que la administración tributaria en uso de sus atribuciones debidamente y legalmente otorgadas, realizó la fiscalización sobre la base cierta, donde determinó y emitió específicamente los correspondientes reparos por no contar en dichos casos con los debidos soportes, que por consiguiente genera por imperio legal la aplicación de la consecuencia jurídica –sanción o multa–, mal pudiera este Tribunal interpretar dicho mandato que desprende de la norma objetiva y positiva como viciado en el procedimiento, cuando fue ejercido por el órgano y funcionario competentes con la debida y estricta observancia del referido ordenamiento jurídico; razón por la cual esta Juzgadora luego de haber revisado el referido expediente administrativo, donde incluso se evidenció que en el iter procesal de dicha instancia que la administración tributaria competente le consideró hasta donde la contribuyente probó y, por consiguiente en casos específicos le revocó totalmente y en otro le revocó parcialmente los reparos que inicialmente le había realizado, se evidenció que le fue garantizado en aplicación de la tutela judicial efectiva el debido proceso y el derecho a la defensa, lo que evidencia que su actuación fue en acatamiento al Principio de Legalidad y por ende de buena fe. Así se

Así también, denuncia la recurrente la Violación del Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación por la Imposición de Sanciones o Multas: Se puede inferir que el Principio de Discrecionalidad lleva implícitamente dos requisitos objetivos como son que debe estar dictado por el funcionario para que su actuación sea legal y que el acto que emita verse estrictamente sobre la materia de su competencia que le fue legalmente facultada; siendo meritorio observar un extracto del siguiente criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal en fecha primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete, bajo el Nº 00865:
Sobre este particular la empresa recurrente indicó que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder y así lo afirmó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pues -a su decir-; utilizó la discrecionalidad para un fin distinto al previsto en la Ley cuando de manera ilegal e inconstitucional estableció que su representada es infractora y la sancionó con una multa.
Sostuvo que las pruebas que fueron aportadas no fueron valoradas, violentando el derecho a la defensa pues según -su criterio- fueron consignadas pruebas o documentos que demostraban procesalmente la falsedad del hecho que se le imputaba y estas fueron someramente consideradas y valoradas y por tanto desestimadas.
Por su parte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que la parte actora hizo esta denuncia de forma vaga y genérica, es decir, no explicó en forma alguna cómo la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles utilizó discrecionalmente sus facultades legales con un fin distinto al perseguido por la Ley.
Asimismo, manifestó que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cumpliendo a cabalidad con sus deberes como órgano supervisor en la materia de bingos y máquinas traganíqueles, inició un procedimiento administrativo a Inversiones Camirra, S.A., por el incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y posteriormente sustanciado dicho procedimiento, decidió condenarla al pago de la multa correspondiente debido a que transfirió su licencia de funcionamiento.
Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido respecto a la desviación de poder que se presenta cuando el funcionario o la funcionaria actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador o la legisladora; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador o la juzgadora.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no está conforme con el fin perseguido por la Ley, correspondiendo al o la accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, busca una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario o la funcionaria que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador o la legisladora; además, estos supuestos deben ser concurrentes.
…omisis…
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima la denuncia esgrimida por la parte actora relacionada al vicio de desviación de poder. Así se decide. Subrayado del Tribunal.
De igual forma, es meritorio observar el siguiente criterio de proporcionalidad y adecuación emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal en fecha seis (06) de abril del año dos mil diecisiete, bajo el Nº 00330:
iii) Denunció la representación judicial de la sociedad mercantil apelante, que la sentencia recurrida no contiene “pronunciamiento con respecto al alegato de infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos basado en la obligación que tienen los funcionarios de dictar decisiones que mantengan la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma”.
Indicaron que “no le era dado al organismo CADIVI [Comisión de Administración de Divisas], negar la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) por supuesta diferencia entre el producto autorizado y el producto importado por el mero hecho de estar distinguido con marca diferente, y/o ser de peso y precio diferentes, ya que el producto era el mismo” (agregado de la Sala, mayúsculas y resaltado del escrito).
Establecido lo anterior, se aprecia que efectivamente en la motivación de la sentencia apelada no se hace mención alguna al alegato relativo a la presunta infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe esta Sala reiterar lo expuesto en el acápite anterior referido a que la omisión de pronunciamiento solo acarrea la nulidad de fallo cuando sea de tal gravedad que influya en el dispositivo del asunto modificando lo decidido.
En este sentido, observa la Sala que la representación judicial de la empresa demandante alegó la presunta infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos basada en la circunstancia de que la Comisión de Administración de Divisas debió mantener “la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma”, por lo que “no le era dado negar la Autorización de Liquidación de Divisas por supuesta diferencia entre el producto autorizado y el producto importado por el mero hecho de estar distinguido con marca diferente, y/o ser de peso diferentes, ya que el producto era el mismo”.
Con respecto al principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, denunciado como infringido, esta Sala debe atender al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone lo siguiente:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la norma transcrita se desprende que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, deberá procurar el equilibrio entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, atendiendo a los fines de la norma.
…omisis…
Por las razones anteriormente expuestas, debe concluirse que en el caso no hay lugar a sostener que la advertida omisión afecte el dispositivo de la presente causa, razón por lo cual esta Sala debe desechar el argumento de la empresa apelante. Así se decide. Subrayado del Tribunal.

Así bien, al observar el caso en concreto se puede apreciar que la actuación que la administración tributaria, estuvo subsumida y delimitada en el marco de su competencia, cumpliendo cabalmente en el procedimiento de la fiscalización por imperio legal, con la correcta aplicación de norma especial y específica a la materia que regula el presente caso; encuadrando los reparos y las respectivas sanciones de manera proporcional a lo que adecuó la norma en razón del tiempo y su vigencia, cumpliendo con los Principios de Legalidad, Proporcionalidad y Adecuación; es así, que al valorar los anteriores criterios esta Juzgadora rechaza el alegato de recurrente y por consiguiente desestima el vicio denunciado. Así se declara.

En relación a los Incumplimiento de Deberes Formales; se logró constatar en los folios ciento veintiséis y siguientes de la pieza N° 3 y de los folios dos y siguientes de la pieza N° 4 del expediente administrativo, mediante las fotocopias de las declaraciones hecha por la contribuyente que rielan insertas en autos; que la fiscalización determinó ciertamente que la contribuyente declaró extemporáneamente los respectivos impuestos, siendo reiterado dicho incumplimiento en las oportunidades que se detallara el procedimiento de la fiscalización de los periodos verificados; evidenciándose el incumplimiento de los deberes formales por parte de la recurrente, así como haber incurrido en contravención y concurrencia de infracciones que autónomamente constituyeron los respectivos reparos; motivos por el cual conllevaron a la Administración Tributaria a ratificar los reparos formulados y aplicar las respectivas y autónomas sanciones, dejando en claro que tal elemento probatorio permaneció inmutable, o sea que la recurrente no logró desvirtuarlo y por consiguiente conlleva a esta Juzgadora a confirmarlo. Así se declara.

Con relación a la Contravención y Concurrencia de Infracciones; que consecuentemente se originó por punto anterior -ya aclarado-, se evidenció que la administración tributaria simplemente aplicó la normativa de acuerdo a los hechos determinados en la focalización; pues con respecto a la contravención se puede apreciar que la contribuyente causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios al no declarar los anticipos parciales recibidos y con respecto a la concurrencia de infracciones incumplió de manera dolosa con los respectivos pagos, ya que de manera intencional no realizó oportunamente la declaración y pago, como si lo realizó con otros pagos donde incluso se puede apreciar que son correlativos de los que había omitido presentar y pagar oportunamente; así con respecto a la contravención y concurrencia de infracciones se puede apreciar que la fiscalización se determinó la autonomía en los incumplimientos de los deberes formales (al causar una disminución ilegítima de ingresos tributarios y; en otros casos, al no declarar y pagar oportunamente) que conllevó a la correcta aplicación de la contravención y la concurrencia de infracciones; razón por la cual esta Juzgadora confirma los objetivos y correctos conceptos empleados por la administración tributaria en el presente punto. Así se declara.

Finalmente con respecto a la Aplicación de Circunstancias Atenuantes de Responsabilidad Penal Tributaria: Se logró apreciar en el iter procedimental que la administración tributaria aplicó la respectiva sanción ajustada a lo que establece la respectiva normativa, o sea en término medio, por lo que este Tribunal considera oportuno traer a colación un extracto de la sentencia Nº 00934 de fecha cinco (05) de agosto del año dos mil quince:
“Consulta.
(…)
A fin ilustrativo, conviene a esta Alzada reproducir el contenido de los artículos 82, 84, 85, 95 y 96 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, los cuales indican:
“Artículo 82.- Habrá reincidencia cuando el imputado, después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquéllos”.

“Artículo 84.- La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones contempladas en este Código”.

“Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios”.

“Artículo 95.- Son circunstancias agravantes:

1. La reincidencia;
2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o participes, y
3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito”.

“Artículo 96.- Son circunstancias atenuantes:

1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley”. (Resaltado de esta Máxima Instancia).
De las normas transcritas, se evidencia que la responsabilidad acarreada al sujeto pasivo de la obligación tributaria por la comisión de ilícitos fiscales es en principio personal, y la misma puede ser eximida, atenuada o agravada, según lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal. (…)
Así bien, en razón a lo solicitado por la recurrente en el presente punto, esta Juzgadora considera que no le ha sido agravada la pena, por el contrario la sanción fue impuesta por la administración tributaria de forma proporcional y adecuada -término medio- a su conducta tributaria y a los hechos determinados en la fiscalización. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente " UNIBANCA, Banco Universal, C.A." y, en consecuencia:


1.-Se ANULA PARCIALMENTE Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2002-000647, de fecha 6 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos expuestos en el presente fallo.

2.-Se ORDENA a la Administración Tributaria la emisión de un nuevo proveimiento administrativo conforme a lo expuesto en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente “ALUMINIOS TIC-TAC, S.R.L.”, Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el artículo 285 del Código Orgánico Tributario vigente, y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias calculadas al monto vigente para la fecha de interposición del recurso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).

Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ,

Ruth Isis Joubi Saghir
LA SECRETARIA



María José Herrera Machado

En el día de despacho de hoy veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


María José Herrera Machado


Asunto Nº AF45-U-2003-000004
RIJS/MJHM/oag

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