Decisión Nº AF47-U-2001-000026-1733 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-06-2017

Número de sentenciaSENTENCIADEFINITIVAN°030-2017
Número de expedienteAF47-U-2001-000026-1733
Fecha22 Junio 2017
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de junio de 2017
207º y 158º

Recurso Contencioso Tributario.

Asunto: AF47-U-2001-000026(1733) Sentencia definitiva N° 030/2017
Vistos: con informes de la representación de la República
Contribuyente Recurrente: Unilever Andina, S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Guacara, estado Carabobo, originalmente inscrita bajo la denominación de Chesebrough-Pond´s, C.A; ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1967, bajo el numero 38, Tomo 6-A y últimamente inscrita por cambio de su denominación social a Unilever Andina, S.A., en fecha 01 de septiembre de 1994, en el mencionado Registro; bajo el número 1, Tomo 15-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el numero J-00056486-8.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: Ciudadano Aníbal Veroes, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 4.055.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.099.
Acto Recurrido: La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números RCE/DSA/540/01-000088, de fecha 02 de octubre de 2001, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar extemporáneos los escritos de descargos presentados contra los reparos formulados con las Actas de Retenciones números AF-10-3-2-3-110-G4 y AF-10-3-2-3-111-H4, ambas de fecha 04 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los periodos fiscales comprendidos desde el 01 de febrero de 1995 al 31 de enero de 1996 y desde el 01 de febrero de 1996 al 31 de enero de 1997, confirma los reparos formulados bajo los siguientes conceptos.
Ejercicio fiscal 01-02-1995 al 31-01-1996
1. Omisión de retenciones de impuesto sobre la renta sobre pagos distinto a sueldos y salarios, por la cantidad de Bs. 28.672.761,00.
2. Como consecuencia de la confirmación de este reparo, se impone: multa por contravención, por disminución ilegitima de impuesto, por la cantidad de Bs.: 30.106.399,00.
Ejercicio fiscal 01-02-1996 al 31-01-1997.
3. Omisión de retenciones de impuesto sobre la renta sobre pagos distinto a sueldos y salarios, por la cantidad de Bs.26.685.079,19
4. Como consecuencia de la confirmación de este reparo, se impone: multa por contravención, por disminución ilegitima de impuesto, por la cantidad de Bs.: 29.420.300,00.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la Administración Tributaria: Ciudadano Raimundo Rojas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 2.070.133 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.931, en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.
I
RELACION.
Se inicia este proceso el día 05 de noviembre de 2001, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor), del Área Metropolitana de Caracas, remitido posteriormente a este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha, de acuerdo a la distribución efectuada por dicho Tribunal.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2001 el Tribunal ordenó formar el expediente bajo el numero 1733 (Posteriormente al implantarse en esta Jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF47-U-2002-000026). En el mismo se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República; y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y requerir del organismo correspondiente el envió del expediente administrativo de la contribuyente recurrente a este Tribunal,
Incorporadas a los autos las boletas de notificación ut supra ordenadas, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia Interlocutoria número 38/2002, de fecha 04 de marzo de 2002, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto y advirtió que la causa quedó abierta a pruebas, ope legis, a partir de esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Tributario (1994).
Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2002, la representante judicial de la República, consignó el escrito de informes.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2002, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de informe, antes mencionado
Mediante diligencias suscritas en fechas 03 de junio de 2008, 22 de abril y 10 de octubre de 2013 y 27 de marzo de 2014, la representación judicial de la República, solicitó dictar sentencia en la presenta causa.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2014, el Tribunal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa.
Mediante sentencia interlocutoria numero 222/2014, de fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó notificar a la contribuyente., para que manifestara interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2015, en virtud de la imposibilidad de notificar a la recurrente; el Tribunal ordenó fijar cartel a las puertas del Tribunal, a los fine de la respectiva notificación.
Mediante diligencias suscritas en fechas 19 de marzo de 2015, 09 de mayo de 2016 y 13 de marzo de 2017; la representación judicial de la República solicitó dictar sentencia en la presente causa.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números RCE/DSA/540/01-000088, de fecha 02 de octubre de 2001, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar extemporáneos los escritos de descargos presentados contra los reparos formulados con las Actas de Retenciones números AF-10-3-2-3-110-G4 y AF-10-3-2-3-111-H4, ambas de fecha 04 de diciembre de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes a los periodos fiscales comprendidos desde el 01 de febrero de 1995 al 31 de enero de 1996 y desde el 01 de febrero de 1996 al 31 de enero de 1997, confirma los reparos formulados bajo los siguientes conceptos.
Ejercicio fiscal 01-02-1995 al 31-01-1996
1. Omisión de retenciones de impuesto sobre la renta sobre pagos distinto a sueldos y salarios, por la cantidad de Bs. 28.672.761,00.
2. Como consecuencia de la confirmación de este reparo, se impone: multa por contravención, por disminución ilegitima de impuesto, por la cantidad de Bs.: 30.106.399,00.
Ejercicio fiscal 01-02-1996 al 31-01-1997.
3. Omisión de retenciones de impuesto sobre la renta sobre pagos distinto a sueldos y salarios, por la cantidad de Bs.26.685.079,19.
4. Como consecuencia de la confirmación de este reparo, se impone: multa por contravención, por disminución ilegitima de impuesto, por la cantidad de Bs.: 29.420.300,00.
Como fundamento factico y jurídico del Acto recurrido, se señala:
“(…)
Consta en Auto Nº RCE/DSA/540/94/RET/2000 de fecha 10/01/2001, que fueron presentados escritos de descargos previstos en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario fuera del lapso legal previsto, de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificación de las Actas de Retenciones, toda vez, que los mismos fueron consignados en fecha 31/01/2001, ante la oficina de recepción y presentación de documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recibidos bajo los números 01079 y o1080, siendo que su lapso vencía el 10/01/2001.
(…)
…como consecuencia de la extemporaneidad de los descargos presentados por la contribuyente, esta Gerencia considera menester no entrar a conocer los alegatos formulados por la misma.
(…)
…como consecuencia de lo expuesto en autos y siendo que de modo alguno no fue desvirtuada la presunción de legalidad y veracidad de las Actas de Retenciones, se determinó que efectivamente la contribuyente: UNILEVER ANDINA, S.A., incumplió sus obligaciones como agente de retención, contraviniendo las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso…
(…)”



III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. De la Contribuyente Recurrente.
La representación judicial de la contribuyente recurrente, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, plantean las siguientes alegaciones:
Ilegalidad de la declaratoria de extemporaneidad de los escritos de descargo.
En el desarrollo de esta alegación, exponen:
Que “La Resolución N° RCE/DSA/540/01/000088 de fecha 02-10-2001, declara la extemporaneidad de los Escritos de Descargo e indica que por lo tanto no entra en conocer los alegatos formulados por mi representada y sin embargo procedió a conocer los reparos y a desechar los argumentos de mi representada y a emitir la decisión respectiva confirmando los reparos”. (Resaltado en la transcripción),
En refuerzo de su alegación, transcribe los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis. Luego, expresa:
Que “…las normas transcritas establecen claramente que el Acta levantada deberá emplazar al Contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar las obligaciones tributarias resultantes dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta y vencido dicho plazo, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con el artículo 145 citado, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el contribuyente o responsable el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos.” (Negrillas y subrayado en transcripción).
Que “…el contribuyente o responsable tienen en total cuarenta días hábiles, es decir, los quince (15) días hábiles más veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos…”
Que “…los citados escritos de descargos fueron presentados dentro del lapso legalmente establecido, y en consecuencia, la declaratoria de extemporaneidad de la Administración Tributaria es ilegal, por cuanto no tomó en cuenta los quince (15) días previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario,….” (Negrillas en la transcripción).
Posteriormente, la representación judicial de la recurrente, hace el siguiente planteamiento:
En relación con las Retenciones no efectuadas sobre pagos distintos de sueldos y salarios, expone que el cobro efectuado a su representada del impuesto generado por los pagos sobre los cuales no se practicaron las retenciones correspondientes, no es procedente por cuanto los beneficiarios de esos pagos declararon esos beneficios en sus respectivas declaraciones definitivas de rentas y; por tanto, cancelaron los respectivos impuestos.
En otro razonamiento indica que el cobro de impuesto pretendido, según las Actas de Retención, equivaldría a un doble pago del impuesto en referencia.
Asimismo, señala que se ha debido requerir el pago del impuesto no retenido, primeramente a los deudores originales y posteriormente, en caso de la falta de pago, al agente de retención bajo la figura jurídica de la Responsabilidad Solidaria, prevista en el Código Orgánico Tributario vigente.
A ese respecto, hace una amplia argumentación para impugnar la responsabilidad solidaria con la cual la Administración Tributaria pretende de su representada el pago del impuesto dejado de retener sobre pagos sujetos a retención. En ese sentido, después de explicar la solidaridad pasiva tributaria que se desprende de la normativa aplicable y de indicar que de la misma forma como la Administración Tributaria puede, en forma autónoma, exigir el cumplimiento de la obligación tributaria al contribuyente o al agente de retención, también deviene que la extinción de la obligación tributaria del contribuyente extingue, al mismo tiempo, dicha obligación tributaria en el agente de retención.
Concreta esta alegación, indicando:
Que para la configuración de la solidaridad tributaria, “…es necesario que exista la deuda tributaria; la cual en el presente caso, la actuación fiscal y la Resolución del Sumario Administrativo recurrida, solo se limitan a establecer la responsabilidad solidaria de nuestra representada por no efectuar la retención, sin demostrar fehacientemente la existencia de la deuda tributaria” (Subrayado en la transcripción).
Que el hecho de la no retención del impuesto, por parte de su representada, “… sobre las comisiones e intereses sobre capitales tomados en préstamo (…), no quiere decir que el Fisco Nacional no haya percibido el impuesto de los receptores de estos ingresos…”
Que “…cuando se levantan las Actas de Retenciones Nº AF-10-3-2-3-110-GA y AF-10-3-2-3-111-H4, los pagos hechos por mi representada a las sociedades indicadas en los anexos del Acta citada, fueron declarados por éstas como ingresos en los ejercicios civiles de 1995, 1996 y 1997, y el pago del impuesto respectivo puede ser verificado por la Administración Tributaria en las declaraciones de rentas definitivas presentadas por ante la administración…”
Que “…la responsabilidad solidaria de mi representada desaparece, cuando las empresas en su carácter de contribuyente declaran en sus declaraciones definitivas sus ingresos y pagan los respectivos impuestos…”
En refuerzo de este alegato, la representación judicial de la contribuyente transcribe parcialmente la sentencia número 02158, de fecha 09 de octubre de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, señala:
Que la Administración Tributaria dejó la carga de la prueba a su representada para que demostrara la no existencia deuda alguna, a los efectos de la inaplicabilidad de la responsabilidad solidaria.
Que corresponde a la Administración Tributaria a través del procedimiento de fiscalización o por medio de una Revisión de oficio, hacer la verificación de los pagos del impuesto, conforme lo establece el artículo 112 del Código Orgánico Tributario.
Culmina esta alegación transcribiendo un extracto de una sentencia de fecha 16 de febrero de 2000 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 16 de febrero de 2000,
b. De la Administración Tributaria.
La Representación judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones expuestas por la contribuyente recurrente, lo hace en los términos siguientes:
Al refutar la alegación de la recurrente sobre la ilegalidad de la declaratoria de extemporaneidad de los escritos de descargos; la representación judicial de la República señala:
Que la contribuyente recurrente incurre en un error de interpretación al afirmar que contaba con cuarenta (40) días para presentar el escrito de descargos dentro del sumario administrativo, tal como lo establece el artículo 146 del Código Orgánico Tributario.
Que dicho artículo expresamente establece un lapso de veinticinco (25) hábiles para presentar los referidos descargos, después del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles para el allanamiento al contenido del acta fiscal, por medio de la presentación de la declaración o rectificación de la declaración presentada y del pago del impuesto.
Que el lapso para la presentación de los descargos, es completamente distinto, separado e independiente del lapso previsto en el artículo 145 del mencionado Código.
En refuerzo de este planteamiento transcribe el artículo 146 del Código Orgánico Tributario. Luego, expresa:
Que “De lo anteriormente transcrito, se deduce que el legislador quiso distinguir dos oportunidades con ocasión del levantamiento del acta fiscal. En la primera, el contribuyente tiene la oportunidad de allanarse al reparo si acepta su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 145, y si por el contrario lo contradice, vencido este lapso enteramente, surge uno nuevo de 25 días hábiles para exponer sus alegatos de defensa frente al reparo fiscal…”
En relación con el alegato de la representación judicial de la contribuyente mediante la cual plantea que el impuesto no retenido sobre los pagos efectuados, distintos a sueldos y salarios, fue pagado por los beneficiarios de dichos pagos, al momento de hacer sus declaraciones de rentas correspondientes, la representación judicial de la República, señala que corresponde a la contribuyente recurrente probar esta afirmación, razón por la cual hace valer la presunción de legalidad y validez de las actas fiscales levantadas al respecto..
Al refutar lo expuesto por la contribuyente recurrente en cuanto a la no aplicación, en este caso, de la responsabilidad solidaria, después de transcribir criterios doctrinarios, la representación judicial de la República, alega:
Que “…la transgresión de los deberes que recaen sobre el agente de retención, atentan contra la consolidación de dicha figura y las normas que la rigen, y en consecuencia, generan perjuicios en contra de la Hacienda Pública Nacional, ya que las supuestas ventajas o condiciones favorables, que tal concepto conlleva per se, se ven disminuidas o reducidas a nada”.
Que “Tal responsabilidad, tiene su fundamento, en el hecho de que a pesar de existir una obligación legal, el sujeto obligado, no ha retenido el impuesto en la fuente, o bien no lo ha enterado oportunamente al Fisco Nacional, por lo que resulta evidente que se ocasionaron daños y perjuicios contra el fisco, surgiendo entonces, para quien resulte responsable de tales omisiones, la obligación, incluso de carácter civil, de reparar e indemnizar los daños y perjuicios causados”
En refuerzo de este alegato, expresa que la contribuyente recurrente se limita a hacer su afirmación en cuanto al hecho que los beneficiarios de los pagos sobre los cuales no se practicaron la retención del impuesto, al hacer sus declaraciones de rentas, pagaron el impuesto correspondiente, sin embargo, no trajo al proceso ninguna prueba de esa afirmación.


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones formuladas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones de la representación judicial del Fisco Nacional, en su escrito de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, distinguida con las letras y números RCE/DSA/540/01-000088, de fecha 02 de octubre de 2001, notificada en la misma fecha, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual, al declarar extemporáneos los escritos de descargos presentados contra los reparos formulados con las Actas de Retenciones números AF-10-3-2-3-110-G4 y AF-10-3-2-3-111-H4, ambas de fecha 04 de diciembre de 2000, correspondientes a los periodos fiscales comprendidos desde el 01 de febrero de 1995 al 31 de enero de 1996 y desde el 01 de febrero de 1996 al 31 de enero de 1997, confirma los reparos formulados bajo los siguientes conceptos.
Ejercicio fiscal 01-02-1995 al 31-01-1996
1. Omisión de retenciones de impuesto sobre la renta sobre pagos distinto a sueldos y salarios, por la cantidad de Bs. 28.672.761,00.
2. Como consecuencia de la confirmación de este reparo, se impone multa por contravención, por disminución ilegitima de impuesto, por la cantidad de Bs.: 30.106.399,00.
Ejercicio fiscal 01-02-1996 al 31-01-1997.
3. Omisión de retenciones de impuesto sobre la renta sobre pagos distinto a sueldos y salarios, por la cantidad de Bs.26.685.079,19.
4. Como consecuencia de la confirmación de este reparo, se impone: multa por contravención, por disminución ilegitima de impuesto, por la cantidad de Bs.: 29.420.300,00.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa.
Punto previo
Quien suscribe esta sentencia, Ricardo Caigua Jiménez, Juez Titular del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de febrero de 2016, juramentado por la Presidenta del mismo Tribunal, el día 17 de febrero de 2016, deja constancia que revisadas como han sido las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera no estar incurso ninguna de ellas; en consecuencia, procede a dictar sentencia en la presente causa.
Del fondo de la controversia.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el representante judicial de la contribuyente recurrente, contra la Resolución distinguida con las letras y números RCE/DSA/540/01-000088, de fecha 02 de octubre de 2001, notificada en la misma fecha, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró de extemporáneos los escritos de descargos presentados contra las Actas de Retenciones números AF-10-3-2-3-110-G4 y AF-10-3-2-3-111-H4, ambas de fecha 04 de diciembre de 2000, correspondientes a los periodos fiscales comprendidos desde el 01 de febrero de 1995 al 31 de enero de 1996 y desde el 01 de febrero de 1996 al 31 de enero de 1997, y confirma los reparos formulados bajo el concepto de omisiones de retenciones del impuesto sobre la renta sobre pagos distintos y sueldos y salarios.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa de las alegaciones planteadas por la representación judicial de la contribuyente recurrente, y de las defensas alegadas por la representación judicial de la República, que la controversia se circunscribe a decidir sobre la contrariedad a derecho de la resolución recurrida, por haber declarado extemporáneos los escritos de descargos y por no haberse pronunciado sobre las defensas opuestas
A los fines descritos, debe este Tribunal iniciar su análisis a partir de lo establecido en los artículos 145, 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia temporal para el caso de autos, normativa la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 145: En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta.”
“Artículo 146: Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.
En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.”

De la lectura de las citadas disposiciones se desprende que, una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurrido ese lapso sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que se presenten los descargos.
En atención a la normativa antes señalada y circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que en el acto recurrido no se menciona el día en el cual fueron notificadas las Actas de Retenciones, antes señaladas,
Con base en lo expuesto, destaca este Tribunal que son dos los plazos que deben computarse a objeto de verificar si en la resolución culminatoria del sumario administrativo se apreciaron válidamente los mismos para precisar la extemporaneidad de los escritos de descargos presentados el 31 de enero de 2001: i) el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo anterior para presentar el escrito de descargos
Precisado lo anterior y de la lectura de las actas procesales, este Tribunal considera oportuno efectuar un examen cronológico de los hechos ocurridos en el presente caso, y en tal sentido observa:
El 04 de diciembre de 2000, la Administración Tributaria emitió las Actas de Retenciones números AF-10-3-2-3-110-G4 y AF-10-3-2-3-111-H4, ambas de fecha 04 de diciembre de 2000.
No consta en autos cuando fueron notificadas dichas actas de retenciones.
En fecha 31 de enero de 2001 la contribuyente recurrente presentó escritos de descargos contra las actas fiscales antes identificadas, quedando registrados dichos escritos bajo los números 01079 y 01080.
El 12 de octubre de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con las letras y números RCE/DSA/540/01-000088, de fecha 02 de octubre de 2001, notificada en la misma fecha.
Narrados los hechos anteriores, este Tribunal observa que siendo levantadas las Actas de Retenciones en fecha 04 de diciembre de 2000, sin embargo, en el acto recurrido (Resolución RCE/DSA/540/01-000088, de fecha 02 de octubre de 2001, notificada en la misma fecha), no se indica cuando fueron notificadas dichas actas de retenciones, lo cual es un requisito necesario para poder empezar a contar el plazo de quince (15) días hábiles para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, lapso cuyo vencimiento le resulta imposible al Tribunal precisar, pues el mismo empieza a contarse al día siguiente de la notificación de las referidas actas de retención. De la misma manera, resulta imposible precisar cuándo empezó a transcurrir el plazo de los veinticinco (25) días hábiles, para presentar los descargos, ya que este último plazo comienza a transcurrir el día siguiente del vencimiento de los quince (15) días hábiles anteriores.
Ante estas omisiones, el Tribunal se permite hacer la siguiente deducción:
En el supuesto que las Actas de Retenciones números AF-10-3-2-3-110-G4 y AF-10-3-2-3-111-H4, ambas de fecha 04 de diciembre de 2000, fueron notificadas a la contribuyente el mismo día de su emisión, es decir, el 04 de diciembre de 2000, el primer plazo de los quince (15) días hábiles empezó a transcurrir el 05 de diciembre de 2000 y su vencimiento ocurriría el día 26 de diciembre de 2000. Luego, el plazo de los veinticinco (25) días hábiles para los descargos, empezó a transcurrir a partir del día veintisiete (27) de diciembre de 2000 y finaliza el día 31 de enero de 2001.
Entonces, otorgándole el beneficio de la duda a la Administración Tributaria, en cuanto a la fecha en la cual fueron notificadas las actas de retenciones; aceptando que las mismas fueron notificadas el mismo día de su emisión, es decir, el día 04 de diciembre de 2000, los escritos de descargos reconocidos en el acto recurrido como presentados el 31 de enero de 2001, estarían presentados dentro los veinticinco (25) días hábiles establecidos en el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Por tales motivos, en el presente caso, partiendo del supuesto que las actas de retenciones fueron válidamente notificadas el día 04 de diciembre de 2000, fecha de su emisión, se concluye que para el día 31 de enero de 2001, no había transcurrido el plazo de los veinticinco (25) días hábiles a que se refiere el artículo 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, para presentar descargos contra dichas actas de retenciones.
Derivado de ello, debe este Tribunal anular la declaratoria de extemporaneidad de los escritos de descargos presentados el día 31 de enero de 2001, contra las Actas de Retenciones números AF-10-3-2-3-110-G4 y AF-10-3-2-3-111-H4, ambas de fecha 04 de diciembre de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenida en el acto recurrido por haber incurrido la Administración Tributaria en errónea interpretación de los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal anula la Resolución distinguida con las letras RCE/DSA/540/01-000088, de fecha 02 de octubre de 2001, notificada en la misma fecha, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y ordena a dicha Gerencia pronunciarse sobre los escritos de descargos presentados por la contribuyente Unilever Andina, S.A, el día 31 de enero de 2001, contra las Actas de Retenciones distinguidas con las letras y números AF-10-3-2-3-110-G4 y AF-10-3-2-3-111-H4, ambas de fecha 04 de diciembre de 2000, emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Aníbal Veroes, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 4.055.739, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.099, actuando como apoderado judicial de Unilever Andina, S.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Guacara, estado Carabobo, originalmente inscrita bajo la denominación de Chesebrough-Pond´s, C.A; ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1967, bajo el numero 38, Tomo 6-A y últimamente inscrita por cambio de su denominación social a Unilever Andina, S.A., en fecha 01 de septiembre de 1994, en la mencionada oficina de Registro Mercantil; bajo el número 1, Tomo 15-A, con Registro de Información Fiscal (RIF), numero J-00056486-8, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números RCE/DSA/540/01-000088, de fecha 02 de octubre de 2001, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Único: Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con las letras y números RCE/DSA/540/01-000088, de fecha 02 de octubre de 2001, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la declaratoria de extemporaneidad de los escrito de descargos presentados por la contribuyente recurrente el día 31 de enero de 2001, contra los reparos formulados por omisión de retenciones del impuesto sobre la renta en pagos distintos a sueldos y salarios, efectuados por la contribuyente en los ejercicios fiscales 1995/1996 y 1996/1997, contenidos en las Actas de Retenciones números AF-10-3-2-3-110-G4 y AF-10-3-2-3-111-H4, ambas de fecha 04 de diciembre de 2000, emanadas de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se ordena a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir pronunciamiento sobre los escritos de descargos presentados el día 31 de enero de 2001, contra las Actas de Retenciones números AF-10-3-2-3-110-G4 y AF-10-3-2-3-111-H4, ambas de fecha 04 de diciembre de 2000, emanadas de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de junio de 2.017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular.

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión siendo las de las diez de la mañana (10:00a.m.)
La Secretaria.

Katiuska Urbáez.

ASUNTO: AF47-U-2001-000026 (1733)
RCJ/ray

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