Decisión Nº AF48-U-2000-000006 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-09-2017

Número de expedienteAF48-U-2000-000006
Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentenciaPJ0082017000104
PartesSUCESIÓN SAÚL RAIMUNDO PELÁEZ BLANCO, VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT)
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoContencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AF48-U-2000-000006
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082017000104

Recurso Contencioso Tributario

“Vistos” con informes de ambas partes

Recurrente: “SUCESIÓN SAÚL RAIMUNDO PELÁEZ BLANCO”,
Abogado Asistente: JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ C., titular de la cédula de identidad No. 3.794.928 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.157.
Acto Recurrido: Resolución No. HGJT-A-4869 de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Tributo: Impuesto sobre Sucesiones
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Se inicia el proceso con el escrito de fecha 14 de abril de 2000 (folios 1 al 5), dirigido al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y presentado ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por la ciudadana LEONOR MARÍA PELÁEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 8.730.660, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BRICEÑO viuda de PELÁEZ, MARIELA ESMERALDA, LAURA ELENA, GLADYS OMAIRA y JOSÉ SAUL PELÁEZ BRICEÑO, asistida por el ciudadano JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ C., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.794.928 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.157; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. HGJT-A-4869 (folios 9 al 13) de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la SUCESIÓN SAUL RAIMUNDO PELÁEZ BLANCO y en consecuencia CONFIRMÓ el contenido del Certificado de Liberación No. 000160 de fecha 12 de abril de 1995, emanada de la Administración de Hacienda de la Región Central.
Mediante Oficio No. GJT-DRAJ-J-2001-7246 de fecha 31 de diciembre de 2001, la Gerencia Jurídico Tributario, remitió dicho recurso contencioso tributario al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, quien el 17 de abril de 2002, actuando como distribuidor, asignó su conocimiento al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (folios 31 al 33), donde el día 18-04-2002 se formó expediente bajo el No. 1.890 (folio 34).
En fecha 24 de mayo de 2002, se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto y se ordenó librar las respectivas boletas de notificación (folio 35).
En fecha 14 de octubre de 2002, se levantó Acta ante la Secretaría del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, mediante la cual el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, en su carácter de Juez Provisorio de dicho Tribunal procedió a INHIBIRSE de seguir conociendo del recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2002, se dictó auto ordenando notificar a la Gerencia Jurídico Tributaria y a la recurrente (folio 48).
En fecha 09 de mayo de 2003, mediante Oficio No. 4128, el ciudadano abogado CARLOS ALBERTO PEÑA DÍAZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, remitió el expediente No. 1890 en virtud de haberse inhibido de conocer del mismo por considerar que se encontraba dentro de los supuestos del artículo 82 numeral 15 el Código de Procedimiento Civil (folio 67).
En fecha 20 de junio de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando como distribuidor, y recibida la inhibición antes indicada, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario (folio 68), donde se recibió el día 08-07-2003 y se le dio entrada en fecha 10 de julio de 2003 por el que se ordenó librar las respectivas boletas de notificación (folio 69).
En fecha 06 de julio de 2005, la Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 96).
En esa misma fecha (06-07-2005), se admitió el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (folios 97 y 98).
En fecha 05 de octubre de 2004 vence el lapso probatorio y comienza a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo (folio 110)
En fecha 04 de noviembre de 2005, la ciudadana abogada YANETT MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 6.921.406 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.360, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó escrito de informes (folios 111 al 121) y presentó copia certificada ad effectum videndi de Poder que acredita su representación (folios 122 al 125). Igualmente, la ciudadana LEONOR MARÍA PELÁEZ BRICEÑO, ya identificada, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN BRICEÑO viuda de PELÁEZ, MARIELA ESMERALDA, LAURA ELENA, GLADYS OMAIRA y JOSÉ SAUL PELÁEZ BRICEÑO, asistida por el ciudadano JOSÉ HORACIO VÁSQUEZ C., ya identificado, presentó escrito de informes (folios 126 al 128).
En esa misma fecha (04-11-2005), se abrió el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, del cual las partes no hicieron uso (folio 129).
En fecha 17 de noviembre de 2005, concluyó la vista en la presente causa (folio 130).
En fechas 24 de noviembre de 2006 y 20 de marzo de 2007 (folios 135 al 267), la ciudadana YANETT MENDOZA, ya identificada, consignó expediente administrativo.
En fecha 18 de septiembre de 2017, la ciudadana Dra. YELIXE JOSEFINA VILLORIA GORÍN, en su carácter de Juez Suplente, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 283).
II
ANTECEDENTES
En fecha 12 de abril de 1995, la Administración de Hacienda (Región Central) emitió Certificado de Liberación No. 000160 a favor de los integrantes de la SUCESIÓN DE SAÚL RAIMUNDO PELÁEZ BLANCO, en el que se determinó que no había impuesto que liquidar, por no exceder la cuota hereditaria, el monto exigido por la norma del numeral 2, artículo 8 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos. Asimismo, en dicho acto se excluyó uno de los activos declarado por la Sucesión, por no pertenecer al causante.
En fecha 09 de mayo de 1996, la ciudadana LEONOR MARÍA PELÁEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 8.730.660, en su carácter de representante de ELENA DEL CARMEN viuda de JOSÉ, SAÚL, LAURA, ELENA, GLADYS OMAIRA y MARIELA ESMERALDA PELÁEZ BRICEÑO, integrantes de la SUCESIÓN SAÚL RAIMUNDO PELÁEZ BLANCO, interpuso recurso jerárquico por disconformidad con dicho Certificado de Liberación.
En fecha 31 de agosto de 1999, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante Resolución No. HGJT-A-4869 declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada Sucesión, confirmando en consecuencia el contenido del Certificado de Liberación No. 000160, antes señalado.



III
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.- La recurrente.-

Expone que en el acto administrativo impugnado (Certificado de Liberación No. 000160), se excluyó uno de los activos declarados por la Sucesión, señalando que la Administración nunca consideró el Formulario (S-1) el cual, a su decir, forma parte de la declaración sucesoral y que el mismo nunca fue impugnado.
Asimismo, consigna copia certificada de documento notariado en la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el No. 244, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones de fecha 26-06-1975, marcada con la letra “G”, “donde consta que el causante compró con dinero de la comunidad conyugal en fecha 23-05-1974, el inmueble”, con el fin de demostrar que el mismo perteneció a la comunidad conyugal.
Solicita se ordene incorporar el bien inmueble a la comunidad sucesoral de SAUL RAIMUNDO PELÁEZ BLANCO, invocando el derecho constitucional de protección a la propiedad y a la familia.
Igualmente, solicita la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad de informes, solicitan que de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se tengan como pruebas todos los documentos públicos y privados acompañados con el libelo de demanda.
II.- La República.
La representación fiscal expuso sus argumentos en los siguientes términos:
En cuanto a lo expuesto por la recurrente respecto a la falta de análisis del “Anexo 1” de la declaración sucesoral donde se hizo constar la entrega de la copia certificada del documento de propiedad en la que consta la compra con dinero de la comunidad conyugal del inmueble que aduce fue excluido de los activos declarados por la Sucesión, luego de analizar el régimen de libertad de medios de prueba existente en nuestra legislación, señala que la recurrente, “en la etapa probatoria no produjo ni hizo valer el original del instrumento consignado en copias simples para desvirtuar el acto administrativo impugnado, el cual goza de la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad” y siendo que a su decir, la carga probatoria recae sobre la recurrente, al no haber probado los hechos que alegó en contradicción con la Administración, la Resolución impugnada conserva todo su contenido y todos sus efectos legales y así solicita sea declarado.
Respecto de la supuesta violación de derechos constitucionales, expone que es evidente la errada interpretación que la recurrente realiza de los derechos tales como la propiedad, la protección de la familia y el matrimonio pues no se desprende violación constitucional alguna por haberse excluido un activo que no pertenecía al causante. Así mismo manifiesta que “es falso que la Administración Tributaria haya deformado la justicia al indicar a la contribuyente el cumplimiento de formalidades legales” y así solicita sea declarado.
IV
DE LAS PRUEBAS
Se advierte que ninguna de las partes promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente. No obstante, mediante Oficio No. GJT-DRAJ-J-2001-7246 de fecha 31 de diciembre de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), remitió los siguientes recaudos que acompañan el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente:
1.- Planilla de Pago No. 1353205 Formulario No. 95-1353205 (folio 6).
2.- Original de Poder otorgado a la ciudadana Leonor María Peláez Briceño (folios 7 al 8).
3.- Original de Resolución No. HGJT-A-4869 de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y su correspondiente notificación (folios 9 al 14).
4.- Original de Acta de Matrimonio (folio 15)
5.- Copia Certificada de documento de compra venta (folios 16 al 17)
6.- Planilla de Pago No. 0623718 de fecha 04-04-2000 (folio 18).
7.- Copia Simple de Certificado de Liberación No. 000160 de fecha 12 de abril de 1995 (folios 19 y 20).
8.- Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1) (folios 21 al 27).
9.- Copia simple de título supletorio (folios 28 al 30).
Igualmente, junto con el escrito de informes la ciudadana abogada YANETT MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 6.921.406 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.360, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional consignó copia certificada de poder que acredita su representación que fue presentada ad effectum videndi (folios 122 al 125).
V
ANÁLISIS DE LOS DOCUMENTOS CONSIGNADOS
Respecto de los documentos consignados junto con el escrito de recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente señalados en los numerales 1, 3, 6, 7 y 8, mediante los cuales se comprueba la actuación de la administración tributaria, y según lo ha denominado la jurisprudencia constituyen documentos administrativos, al contener una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emitida por un funcionario competente, con arreglo al caso y a los fines de producir efectos jurídicos, este Tribunal por cuanto los mismos se encuentran en una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, equiparados con los documentos auténticos, les otorga fuerza probatoria, en los límites de la presunción de veracidad que les rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Así se declara.
Con relación al Acta de Matrimonio que cursa al folio 15, la misma se corresponde con documentos privados emanados de las partes en el proceso; consignada en original al expediente, por lo que al no haber sido impugnado por la parte contraria, se le reconoce eficacia probatoria en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, aplicable supletoriamente al presente juicio. Así se establece.
En cuanto al documento de compra venta consignado en original y debidamente autenticado mediante Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363, salvo las consideraciones que se realicen en el transcurso de la presente decisión.
Respecto de la copia simple del título supletorio que cursa a los folios 28 al 30, visto que el mismo fue consignado en copia simple y no habiendo sido impugnado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Referente a los Poderes presentados por la ciudadana LEONOR MARÍA PELAEZ BRICEÑO, en original y Poder presentado ad effectum videndi en el cual consta la representación de la ciudadana abogada YANETT MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 6.921.406 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.360, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, este Juzgado destaca que los mismos constituyen documento privado reconocido, y considerando que éstos no fueron impugnados por la parte contraria, se les asigna fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar: i) la legalidad o no de la Resolución impugnada mediante la cual se confirmó el contenido del Certificado de Liberación Sucesoral No. 000160 de fecha 12 de abril de 1995, emanado de la Administración de Hacienda de la Región Central y ii) si procede o no la solicitud de incorporación del bien inmueble a la comunidad sucesoral de SAUL RAIMUNDO PELÁEZ BLANCO, en virtud del derecho constitucional de protección a la propiedad, a la familia y al matrimonio y si es procedente o no la aplicación del artículo 257 Constitucional.
Determinada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:
i) La legalidad o no de la Resolución impugnada mediante la cual se confirmó el contenido del Certificado de Liberación Sucesoral No. 000160 de fecha 12 de abril de 1995, emanado de la Administración de Hacienda de la Región Central.
La recurrente expone que en el acto administrativo impugnado (Certificado de Liberación No. 000160), se excluyó uno de los activos declarados por la Sucesión, señalando que la Administración nunca consideró el Formulario (S-1) el cual, a su decir, forma parte de la declaración sucesoral y que el mismo nunca fue impugnado, en consecuencia, con el fin de demostrar que el mismo perteneció a la comunidad conyugal, consigna copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, anotado bajo el No. 244, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones de fecha 26-06-1975, marcada con la letra “G”, “donde consta que el causante compró con dinero de la comunidad conyugal en fecha 23-05-1974, el inmueble”.
Por su parte, la representación fiscal señala que la recurrente, en la etapa probatoria no produjo ni hizo valer el original del instrumento consignado en copias simples para desvirtuar el acto administrativo impugnado, el cual goza de la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad y siendo que a su decir, la carga probatoria recae sobre la recurrente, al no haber probado los hechos que alegó en contradicción con la Administración, la Resolución impugnada conserva todo su contenido y todos sus efectos legales.
Para decidir, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil que son del tenor siguiente:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (Subrayado del Tribunal).
(…)
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales. (Subrayado del Tribunal).

El dispositivo legal contenido en las normas supra transcritas, determina que todo acto traslativo de la propiedad de bienes inmuebles (o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca) debe registrarse, y consecuencialmente, cuando ello deje de cumplirse, carecerán de efecto contra terceros que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En el presente caso consta a los autos que la recurrente, al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, consignó en original documento de compra venta autenticado mediante Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, el cual cursa a los folios 16 al 17, con el fin de comprobar que el inmueble excluido como parte de los activos por parte de la Administración Tributaria, al momento de emitir el Certificado de Liberación impugnado, pertenecía a la comunidad conyugal por cuanto éste fue adquirido en fecha 23-05-1974. No obstante, siendo éste el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es decir, el documento fundamental del litigio en el presente caso, y del cual se deriva el derecho deducido, se aprecia que el mismo no cumple los requisitos previstos para los bienes inmuebles por cuanto no consta el Registro del inmueble en la correspondiente Oficina de Registro Subalterno, por lo cual, si bien el instrumento consignado tiene plenos efectos entre las partes, no es oponible ante terceros, esto es, en el presente caso, ante la Administración Tributaria, razón por la que no teniendo dicho documento la fuerza probatoria requerida, y no habiendo sido aportada prueba válida alguna por parte de la recurrente durante el proceso, y en virtud de la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, el mismo permanece incólume, teniéndose como válido y cierto. Así se decide.
ii) Si procede o no la solicitud de incorporación del bien inmueble a la comunidad sucesoral de SAUL RAIMUNDO PELÁEZ BLANCO, en virtud del derecho constitucional de protección a la propiedad, a la familia y al matrimonio y si es procedente o no la aplicación del artículo 257 Constitucional.
La recurrente solicita se ordene incorporar el bien inmueble a la comunidad sucesoral de SAUL RAIMUNDO PELÁEZ BLANCO, invocando el derecho constitucional de protección a la propiedad y a la familia, así como la aplicación del artículo 257 Constitucional.
Por su parte, la representación fiscal expresa que es evidente la errada interpretación que la recurrente realiza de los derechos tales como la propiedad, la protección de la familia y el matrimonio pues no se desprende violación constitucional alguna por haberse excluido un activo que no pertenecía al causante, asimismo, manifiesta que “es falso que la Administración Tributaria haya deformado la justicia al indicar a la contribuyente el cumplimiento de formalidades legales”.
Visto lo anterior, y dada la importancia que revisten los bienes inmuebles, para lo cual se ha construido y consolidado todo un sistema registral, que garantiza la tradición de este tipo de bienes, e indicado como ha sido que la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el título de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro Público, del que se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad, mal podría esta Juzgadora ordenar la inclusión del bien inmueble objeto de la controversia a la sucesión Saul Raimundo Peláez B., en razón de no haber sido demostrada la propiedad del mismo.
En tal sentido, resulta forzoso a esta Juzgadora negar la petición en virtud de la presunción de veracidad que ampara al acto administrativo recurrido. Así se decide.
En cuanto a la procedencia o no de la aplicación del artículo 257 Constitucional al caso de autos, esta Juzgadora considera oportuno reproducir interpretación que sobre dicho artículo ha sido expresada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de marzo 2001 (Exp. No. 01-2828), en la forma siguiente:
“Esta Sala destaca que si bien el artículo 257 de la Constitución vigente –citado por el recurrente- establece, a diferencia de la de 1961, que las leyes procesales “establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites procesales” y que el artículo 26 del mismo Texto Fundamental dispone que la justicia debe impartirse “sin formalismos inútiles” –tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo-, ello no implica que los recurrentes puedan obviar el cumplimiento de ciertos requisitos.
Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental.
Sin embargo, esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal. La legislación procesal y la jurisprudencia en la materia deben ser especialmente estrictas para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar.
Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos, sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso y por parte del mismo juez. Igual ocurre con el artículo 257 –en el que se apoya el recurrente-, pues en él lo que se rechazan son las “formalidades no esenciales”.
En este sentido, tal como se pronunció el Tribunal en el primer punto en relación a la formalidad de registro de los inmuebles establecida en el Código Civil, y acogiendo la interpretación efectuada por la Sala Constitucional, considera improcedente la aplicación del mencionado artículo 257 Constitucional por no constituir el requisito exigido una formalidad no esencial. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la "SUCESIÓN SAÚL RAIMUNDO PELÁEZ BLANCO”, contra la Resolución No. HGJT-A-4869 de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. HGJT-A-4869 de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
SEGUNDO: Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias definitivas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


Dra. YELIXE JOSEFINA VILLORIA GORÍN.-
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ROSSYLUZ MELO DE C ARUSO.-


En la fecha de hoy, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082017000104, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m)

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ROSSYLUZ MELO DE CARUSO.-

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