Decisión Nº AF49-U-2017-000004 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario (Caracas), 13-08-2018

Fecha13 Agosto 2018
Número de expedienteAF49-U-2017-000004
Número de sentenciaInterlocutoria013-2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRecurso Contencioso Tributario
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el día 26 de julio de 2018, por el ciudadano Salvador Sánchez González, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.762.078, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TEXTILES ZANZIBAR, S.A., mediante el cual promueve como medio probatorio la exhibición del expediente administrativo correspondiente al presente asunto, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Visto igualmente, el escrito de promoción de pruebas presentado el 01 de agosto de 2018, por el ciudadano Exer Alejandro Suárez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.093.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 244.115, quien actúa en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual promueve como medios probatorios:

I Documental: la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0481 de fecha 31 de julio de 2017, contenida en el expediente administrativo.

II Exhibición de documentos: i) Acta de modificación de Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Zara Venezuela, ii) Acta de de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Zara Venezuela, celebrada en fecha 02 de junio de 2009, iii) Acta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Textiles Zanzibar, S.A., celebrada en fecha 10 de agosto de 2012 y iv) Acta de Junta Directiva de la sociedad mercantil Textiles Zanzibar, S.A., de fecha 22 de julio de 2013.

Y visto asimismo, el escrito presentado el 06 de agosto de 2018, por el ciudadano Exer Alejandro Suárez, antes identificado, quien actúa en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la sociedad recurrente, señalando:

“La persona que se presentó como representante judicial de la contribuyente, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de julio de 2018, promovió la exhibición del expediente administrativo formado en ocasión al acto impugnado con la interposición del Recurso Contencioso Tributario objeto de la presente causa.

Ahora bien, el Código Orgánico Tributario en su artículo 277, establece lo siguiente:

(omissis)

De la referida norma se desprende el deber del juez de declarar inadmisible los medios probatorios que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

En el caso de autos, tenemos que la accionante promueve la exhibición del expediente administrativo y en relación a éste medio probatorio en el procedimiento contencioso tributario, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00116 de fecha 24 de enero de 2008, señaló lo siguiente:

(omissis)
Conforme al criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Nación, vemos el imperioso deber del órgano jurisdiccional de declarar inadmisible la prueba de exhibición del expediente administrativo, por cuanto el legislador patrio ha previsto un mecanismo específico para traerlo a los autos, entiéndase comunicación librada por el juez solicitando la consignación de tal instrumento a los autos y así está previsto en el parágrafo único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario, que establece lo siguiente:

(omissis)

En la norma supra transcrita se puede observar que el medio previsto por el legislador en el procedimiento contencioso tributario, para traer a los autos el expediente administrativo, es el oficio librado por el Tribunal de la causa a la Administración Tributaria, luego del auto de entrada del Recurso Contencioso tributario -siempre que este no haya sido interpuesto de manera subsidiaria-, solicitando el expediente administrativo.

Así las cosas, consta en el presente expediente que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el referido parágrafo único del articulo 271 eiusdem, en fecha 1º de noviembre de 2017 libró la respectiva notificación a la Administración Tributaria, haciendo de su conocimiento la interposición del recurso contencioso tributario; notificación que fuere practicada por el Alguacil adscrito a este Tribunal y que constara en autos en fecha 08 de febrero de 2018.

Finalmente, siendo que este Tribunal ha dado cumplimiento a lo ordenando (sic) por la norma in commento, la Administración Tributaria que represento, en conocimiento de la carga que tiene impuesta, procederá a la remisión del correspondiente expediente administrativo, el cual será consignado por esta representación fiscal en la oportunidad de presentar el escrito de informes. Por todo lo anterior, solicito de conformidad con el criterio jurisprudencial supra citado, se declare inadmisible la exhibición promovida por la persona presentada como apoderado judicial de la contribuyente, por resultar impertinente ya que se reitera el hecho de que la Administración Tributaria está en conocimiento de la interposición del presente recurso contencioso tributario y por ende de la carga que tiene de consignar tal medio probatorio.” (Subrayado de la representación de la República).


Siendo la oportunidad procesal para la admisión de los medios probatorios promovidos en los respectivos escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes y sobre el escrito de oposición presentado por la representación de la República, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Una vez analizado el escrito consignado por la sociedad recurrente, mediante el cual promueve como medio probatorio la prueba de exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando específicamente, la exhibición del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal advierte que el mismo fue solicitado en el auto de entrada de fecha 01 de noviembre de 2017, notificado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio número 178/2017, y hasta la presente fecha, dicho expediente administrativo no ha sido consignado por la representación de la República.

Por otra parte, el Tribunal observa que la representación de la República se opone a la admisión de la prueba de exhibición del expediente administrativo, por considerar que la misma es “impertinente”, solicitando en su escrito de oposición: “…se declare inadmisible la exhibición promovida por la persona presentada como apoderado judicial de la contribuyente, por resultar impertinente ya que se reitera el hecho de que la Administración Tributaria está en conocimiento de la interposición del presente recurso contencioso tributario y por ende de la carga que tiene de consignar tal medio probatorio.”, y que “…en conocimiento de la carga que tiene impuesta, procederá a la remisión del correspondiente expediente administrativo, el cual será consignado por esta representación fiscal en la oportunidad de presentar el escrito de informes.”

Sobre este particular y con respecto a la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal se encuentra conteste en que la tendencia de la doctrina de la honorable Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica, es la de proteger la garantía de libertad de pruebas, criterio que el Tribunal comparte en aras de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica; aún cuando el artículo 276 del Código Orgánico Tributario señala, en su primer aparte, que las pruebas no podrán admitirse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes.

Es de hacer notar que, por una parte, la ilegalidad deviene de la prohibición de la ley de utilizar algún medio de prueba y, por otra parte, la impertinencia está relacionada con el vínculo o nexo entre lo que se pretende probar y el objeto del debate procesal.

En este sentido, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a través de su sentencia número 1141, dictada en fecha 05 de agosto de 2009, lo siguiente:

“Precisada la materia objeto de debate, esta Alzada considera pertinente en primer lugar ratificar el criterio jurisprudencial atinente al régimen legal aplicable de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, sostenido en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Interplanconsult, S.A.C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A. y la N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., donde se estableció lo siguiente:
“ (…) Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios (…)”.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido en la sentencia N° 760 de fecha 27de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A.), lo siguiente:
“(…) Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)”.
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, esta Máxima Instancia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes, para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses con excepción de aquéllos legalmente prohibidos, o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribual Superior).

En consideración del criterio expuesto y en cuanto a la oposición a la admisión de la prueba de exhibición del expediente administrativo, el Tribunal observa que, al contener el mismo documentos que están relacionados con la presente causa, pues está formado por las actuaciones efectuadas por la propia Administración Tributaria a la sociedad recurrente, no se aprecia ilegalidad o impertinencia alguna, al contrario, como bien lo afirma la representación de la República en su escrito “…está en conocimiento de la interposición del presente recurso contencioso tributario y por ende de la carga que tiene de consignar tal medio probatorio…”. En consecuencia, conforme a lo expresado, el Tribunal no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad, por cuanto este medio probatorio y su objeto es congruente con el debate procesal y sus pretensiones; por lo que se declara improcedente la oposición planteada por la representación fiscal contra la admisión de este medio probatorio. Así se declara.

A la par, en cuanto a lo señalado por la representación de la República en su escrito, con respecto a que “…procederá a la remisión del correspondiente expediente administrativo, el cual será consignado por esta representación fiscal en la oportunidad de presentar el escrito de informes.”, el Tribunal reitera que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 271 del Código Orgánico Tributario, se solicitó la remisión del expediente administrativo mediante auto de entrada de fecha 01 de noviembre de 2017, notificado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio número 178/2017, y que hasta la presente fecha, dicho expediente administrativo no ha sido consignado por la representación de la República, encontrándose actualmente la presente causa en etapa de admisión de pruebas.

Al respecto, el Tribunal debe destacar el criterio de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo, con relación a la importancia de incorporar el expediente administrativo al proceso, señalando lo siguiente:

“Sobre el particular, se advierte que a la fecha de emisión del presente fallo no ha sido consignada la información requerida, por lo tanto, resulta pertinente acotar en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la sentencia de esta Sala número 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:
“… lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de esta Sala).”


De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, recae en la propia Administración que emitió dicho acto, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos. (Vid., sentencia número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).

Sobre este particular y en consideración de lo anterior, para esta Juzgadora, el hecho de que la representación de la República consigne el expediente administrativo en la oportunidad de presentar informes, causaría indefensión para su contraparte, pues no se estaría garantizando la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, así como la garantía de la libertad probatoria, al no poder servirse para su defensa de un documento que se halla en poder de su adversario; siendo el expediente administrativo una prueba de suma importancia dentro del proceso contencioso y que, por lo tanto, constituye un medio probatorio para demostrar las actuaciones y pretensiones de las partes y que puede servir de fundamento para la oportunidad en que quienes intervienen en el proceso, deban presentar sus informes. En consecuencia, el Tribunal declara igualmente improcedente la oposición en lo que respecta a este particular. Se declara.

En lo que respecta a los escritos de promoción de pruebas, este Tribunal aprecia que ambas partes promovieron como prueba la exhibición de documentos, vale decir, por una parte, la sociedad recurrente promovió la exhibición del expediente administrativo y, por la otra, la representación de la República promovió como medio probatorio la exhibición de los siguientes documentos: i) Acta de modificación de Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Zara Venezuela, ii) Acta de de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Zara Venezuela, celebrada en fecha 02 de junio de 2009, iii) Acta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Textiles Zanzibar, S.A., celebrada en fecha 10 de agosto de 2012 y iv) Acta de Junta Directiva de la sociedad mercantil Textiles Zanzibar, S.A., de fecha 22 de julio de 2013, así como también, prueba documental relativa a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0481 de fecha 31 de julio de 2017, contenida en el expediente administrativo.

Al respecto, una vez analizados los escritos y siguiendo el criterio de libertad probatoria, el Tribunal no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad que se desprenda de los medios probatorios promovidos por las partes, al contrario, al admitirlas se garantiza el debido control de la prueba y el derecho a la defensa para ambas partes, pues las pruebas promovidas guardan relación con los hechos, por tratarse de documentos relacionados con la presente causa y, por lo tanto, el Tribunal aprecia que las mismas son legales y pertinentes. Así se declara.

En cuanto a la prueba documental promovida por la representación de la República, relativa a la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2017-0481 de fecha 31 de julio de 2017, contenida en el expediente administrativo, el Tribunal advierte que una vez sea consignado a los autos, valorará en la definitiva lo que se desprenda del mismo. Se declara.

Como consecuencia de lo anterior, al haberse analizado tanto los escritos de promoción de pruebas, como el escrito de oposición a la admisión de las pruebas y resueltos cada uno de ellos, este Tribunal Superior, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE los medios de prueba promovidos tanto por la representación de la sociedad recurrente como por la representación de la República, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; y en consecuencia:

Único: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal FIJA el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y transcurridos los ocho (08) días al cual hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que ambas partes exhiban o consignen los documentos señalados en los respectivos escritos de pruebas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por lo que una vez que conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo y el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,


Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,



Gledy Carolina Martínez Landaeta


Asunto: AP41-U-2017-0000138
Asunto en sistema: AF49-U-2017-000004


En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 p.m.), bajo el número 013/2018, se publicó la presente sentencia interlocutoria.


La Secretaria,



Gledy Carolina Martínez Landaeta



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