Decisión Nº AH12-X-2017-000009 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-03-2017

Fecha14 Marzo 2017
Número de expedienteAH12-X-2017-000009
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL YUMAR C.A,
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000009
Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES presentada por los ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, STEFANI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO Y JAIME CEDRÉ CARRERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.879.602, 6.843.444, 14.460.908, 19.015.181, 17.980.499 y 17.720.752 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726 y 174.038 respectivamente, quienes actúan en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, tal como consta emn Decreto Nro 737, de fecha 15 de enero de 2014, artículo 3, numeral 13, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 40.335, de fecha 16 de enero de 2014, de este domicilio en la ciudad de caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en los Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro 33, folio 36 vto, del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nro 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 27 de fecha octubre de 2014, bajo el Nro 245, Tomo 60-A, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F), bajo el Nro G-20009997 en contra de la sociedad mercantil YUMAR C.A, domiciliada en Naguanagua, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2011, bajo el Nro 30, Tomo 24-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro J-31113313-5 y los ciudadanos JUAN JOSE HERNANDEZ TORO y ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 14.461.527 y 14.915.487 respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que consta en instrumento de línea de crédito, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, Distrito Capital, de fecha 29 de agosto de año 2014, anotado bajo el Nro 63, Tomo 346 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, otorgó una línea de crédito a la sociedad mercantil YUMAR, C.A, representada por su representante ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, por un limite abierto, para ser utilizada mediante contratos de préstamo, sobregiros en cuenta corriente, aceptar, endosar, librar y avalar letras de cambio, entre otros.
2) Que asimismo se pacto en la citada línea de crédito que el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil YUMAR C.A.
3) Que asimismo, consta de la citada línea de crédito que la ciudadana ANDREINA DE LOS ANGELES LORETO IBARRA, dio su consentimiento en su carácter de cónyuge del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ TORO.
4) Que consta en instrumento de préstamo signado con el Nro 510000005482, de fecha 29 de agosto de 2014, que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, otorgó un préstamo a la sociedad mercantil YUMAR, C.A, representada por el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.780.000,00), para ser pagado según el cronograma de pago establecido en el instrumento de préstamo, dicha cantidad sería invertida en operaciones manufacturas y generaría un interés, que inicialmente fue estipulado a la tasa del 17% anual, que seria fijado para el primer periodo comprendido entre la fecha de la liquidación y el día 2 de diciembre de 2014, quedando facultada la institución financiera en ajustar la tasa conforme a los ajustes.
5) Que igualmente se estableció que en caso de mora en el pago del instrumento de préstamo, la tasa aplicable sería de TRES PUNTOS ENTEROS PORCENTUALES adicional a la tasa de interés permitida o el porcentaje para el momento en que ocurriera la misma.
6) Que consta en instrumento de Préstamo signado con el Nro 510000005875, autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 30 de enero de 205, anotado bajo el Nro 09, Tomo 34, que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL otorgó un préstamo a la sociedad mercantil YUMAR, C.A, representada por el ciudadano Juan José Hernández Toro, por la cantidad de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000,00), para ser pagado según el cronograma de pago establecido en el instrumento de préstamo. Dicha cantidad sería invertida en operaciones manufacturera y generaría un interés, que inicialmente fue estipulado a la tasa del Dieciocho por ciento (18%) anual, que se ha fijado para el primer período comprendido entre la fecha de la liquidación y el día 2 de abril del año 2015, quedando facultada la Institución financiera en ajustar la tasa conforme a los ajuste o variaciones que ese crédito fijara el Banco Central de Venezuela.
7) Que igualmente se estableció que en caso de mora en el pago del instrumento de préstamo, la tasa aplicable sería de TRES PUNTOS ENTEROS PORCENTUALES, adicional a la tasa de interés permitida o porcentaje para el momento en que ocurra la misma.
8) Que se pacto expresamente en el instrumento objeto de la presente litis, que en caso de que la sociedad mercantil YUMAR, C.A, falte al pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del documento de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto se considerarían las obligaciones como plazo vencido pudiendo exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Instrumentos poder autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Caracas Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 26 de febrero de 2015, bajo el Nro 42, Tomo 19, folios 175 hasta 178. Marcado con la letra “A”
B) Instrumento de Línea de Crédito autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Estado Aragua, Distrito Capital, de fecha 29 de agosto de 2014, anotado bajo el Nro 63, tomo 346 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Marcada con la letra “B”.
C) Instrumento de préstamo signado con el Nro 510000005482, de fecha 29 de agosto de 2014. Marcada con la letra “C”.
D) Posición deudora del préstamo signado con el Nro 510000005482, elaborado en el 16 de julio de 2016. Marcado con la letra “D”
E) Estado de cuenta cuyo titular es la sociedad mercantil YUMAR, C.A del mes de agosto de 2014, donde se evidencia el abono de las cantidades de dinero dadas en el préstamo signado con el Nro 510000005482. Marcado con la letra “E”.
F) Instrumento de préstamo signado con el Nro 510000005875, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 30 de enero del año 2015, anotado bajo el Nro 09, Tomo 34. Marcado con la letra “F”
G) Posición deudora del préstamo signado con el Nro 510000005875, elaborado el día 16 de julio de 2016. Marcado con la letra “G”.
H) Estado de Cuenta cuyo titular es la sociedad mercantil YUMAR, C.A del mes de enero de 2015, donde se evidencia el abono de las cantidades de dinero dadas en préstamo signado con el Nro 510000005875. Marcado con la letra “H2.
I) Certificación de gravamen de fecha 2 de agosto de 2016 debidamente inscrito ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón. Marcado con la letra “I”

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un Apartamento ubicado en el Edificio NAUTICA SUITES, piso 1, distinguido con el Nro 1B, situado este en la población de Chichiriviche, calle Páez del sector denominado Playa Sur, Jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36,00 mts2), consta de las siguientes dependencias una (01) sala comedor, área de cocina, una (1) habitación y una (01) sala comedor, área de cocina, una (01) habitación y una (01) sala baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Apartamento 1-A; SUR; Apartamento 1C; ESTE; Fachada Este del Edificio y OESTE; Pasillo de circulación. Le corresponde un (1) puesto de Estacionamiento distinguido con el Nro 1B; tanto al apartamento, como al puesto de estacionamiento, le corresponde un porcentaje sobre derechos y cargas comunes del indicado Edificio de 4,7745% según consta en el documento de condominio que se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva del Estado Falcón, en fecha 22 de junio de 2000, bajo el Nro 28, folios 253 al 283, Tomo 10 del Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ TORO, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el Nro 37, folio 246 al 249, protocolo Primero, tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2004.
A tal efecto se ordena participar lo conducente a la Oficina Subalterno de Registro del Distrito Silva del Estado Facón. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
JONATHAN MORALES.-

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