Decisión Nº AH12-X-2017-000033 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-10-2017

Fecha24 Octubre 2017
Número de expedienteAH12-X-2017-000033
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A CONTRA PROMOTORA BENEIT, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH12-X-2017-000033
PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2016, bajo el Nº 31, tomo 20-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nº J- 30061946-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, ANDREA CRUZ SUAREZ Y RAUL REYES REVILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 4.082.984, 10.805.981, 11.308.747, 19.227.389 y 19.104.182, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.643, 65.548, 65.168, 216.577 y 206.031, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA BENEIT, C.A, domiciliada en Guatire, Estado Miranda, constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 23 de septiembre de 2009, bajo el Nº 10, tomo 182-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29818583-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
SETENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO)
Admitido como se encuentra el juicio por Cobro de Bolívares presentado por los abogados en ejercicio LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, ANDREA CRUZ SUAREZ Y RAUL REYES REVILLA, antes identificados, actuando como apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2016, bajo el Nº 31, tomo 20-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nº J- 30061946-0, en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA BENEIT, C.A, domiciliada en Guatire, Estado Miranda, constituida mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, el 23 de septiembre de 2009, bajo el Nº 10, tomo 182-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29818583-0, en la persona de su presidente, el ciudadano PIETRO GIUSEPPE SIGNORILE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.278.463, así como de la ciudadana RENNI DE JESUS ALVARADO DE SIGNORILE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.828.061, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil mencionada anteriormente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo ejecutivo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que según consta de documento autenticado en fecha 16 de abril de 2015 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 81, Folios 94 al 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la actora le otorgó un préstamo a interés, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) a la sociedad mercantil PROMOTORA BENEIT, C.A.
2) Que se estableció en dicho documento, que la demandada devolvería el monto total del préstamo al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en un plazo de tres (3) años, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas financieras, mensuales, ordinarias y consecutivas, cada una por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 274.629,97) contentivas de capital e intereses, con vencimiento la primera de dichas cuotas a los treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo.
3) Que las partes que suscribieron dicho contrato, acordaron que el préstamo generaría intereses compensatorios a tasa variable, siendo la tasa de interés inicialmente fijada en veinticuatro por ciento (24%) anual. Asimismo, que en caso de mora se aplicaría un interés del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés pactada.
4) Que según consta en dicho documento de préstamo a interés, que los ciudadanos PIETRO GIUSEPPE SIGNORILE GONZALEZ y RENNI DE ALVARADO DE SIGNORILE, plenamente identificados en autos se constituyeron como fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PROMOTORA BENEIT, C.A., con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
5) Que según la Cláusula Quinta del documento de préstamo a interés, la falta de pago a la parte actora de dos (2) o más cuotas de las convenidas para el pago de capital e intereses, a sus respectivos vencimiento, generaría la pérdida del beneficio del plazo concedido a PROMOTORA BENEIT, C.A. para el pago del préstamo, e implicaría la posibilidad de exigir de forma inmediata el pago del saldo deudor por parte de la actora, pudiendo solicitar en consecuencia, el pago de la totalidad de lo adeudado.
6) Que consta igualmente en el documento de préstamo a interés previamente mencionado, que las partes eligieron como domicilio especial y excluyente la ciudad de Caracas o Maracaibo a elección del demandante, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon expresamente someterse.
7) Que desde el 20 de abril de 2016 y hasta la presente fecha la demandada, y sus fiadores solidarios y principales pagadores, no han cumplido con las obligaciones pactadas con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., adeudando las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2016, y de los meses enero, febrero, marzo, abril del año 2017. hasta la presente fecha, haciendo exigible el pago total del crédito por parte de la actora.
8) Que el total adeudado por parte de la demandada, es la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.277.048,86).

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles propiedad del ciudadano PIETRO GIUSEPPE SIGNORILE, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil PROMOTORA BENEIT, los cuales se detallan a continuación:
• Un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda, distinguida con el Nº B25-01-34, Manzana B25-01, ubicada en el Conjunto Residencial L CORNICE, de la Urbanización el Castillejo de la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto de la parcela y la casa, constan en el respectivo documento de Urbanismo o Parcelamiento General de la Urbanización el Castillejo, el cual se encuentra protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 19 de octubre de 1989, anotado bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo Primero, y sus aclaratorias y ampliación protocolizadas ante esa misma Oficina de Registro así: el día 30 de marzo de 1990, anotado bajo el Nº 6, Tomo 7, Protocolo Primero, el día 19 de septiembre de 1990, anotado bajo el Nº 49, Tomo 14, Protocolo Primero y el día 18 de enero de 1991, anotado bajo el Nº 28, Tomo 2, Protocolo Primero y el documento de Urbanización o Parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL “L`CORNICE” de la Urbanización el Castillejo, Protocolizado ante la ya la citada Oficina Subalterna de Registro, el día 22 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero, y se dan aquí por reproducidos. El inmueble presenta un área total aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (366,70 m2) de terreno, y CIEN METROS CUADRADOS (100,00 m2) de construcción; y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavanderos y un (1) puesto de estacionamiento descubierto en el retiro lateral de la vivienda; se encuentra comprendido dentro de los siguientes: NORTE: Con la parcela B25-01-35 de Conjunto Residencial; SUR: Con la parcela B25-01-33 del Conjunto Residencial, ESTE: Con la Calle interna del Conjunto Residencial; y OESTE: Con la calle “G” de la Urbanización el Castillejo. Como Consecuencia del régimen de propiedad establecido en la Ley de Ventas de Parcelas y el Documento de Urbanización o Parcelamiento, ya mencionado, al inmueble le corresponde un porcentaje de un entero con ochenta y dos centésimas por ciento (1,82%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho bien inmueble le pertenece al ciudadano PIETRO GIUSEPPE SIGNORILE GONZALEZ, antes identificado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 5 de diciembre de 2000, bajo el Nº 07, Protocolo 1º, Tomo 15, cuya acompañan a los recaudos del libelo de la demanda marcado con la letra “C”.
• Un (1) lote de terreno identificado con el lote 1, cuyos linderos y medidas constan en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. En el documento mencionado se establece que dicho lote de terreno tiene un área de dieciocho mil doscientos un metros con cuarenta y tres centímetros cuadrados (18.201, 43 mts2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: En una línea recta que mide trescientos setenta y siete metros (377, 00 mts), con el lote N° 2; Sur: Una línea recta que mide trescientos treinta y nueve metros (339,00 mts), con terrenos que son o fueron de la Sociedad Anónima El Ingenio, linderos externo de la mayor extensión que por este documento se parte; Este: En cincuenta metros (50 mts) con franja de terreno afectada para la futura vialidad; Oeste: Una línea quebrada compuesta de dos (2) segmentos que miden cincuenta metros (50 mts) y otro de cuarenta metros (40 mts) con terreno que son o fueron de la sociedad anónima el Ingenio. Dicho bien inmueble le pertenece al ciudadano PIETRO GIUSEPPE SIGNORILE GONZALEZ, antes identificado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estadio Miranda, el 8 de marzo de 1999, bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 8, cuya copia acompañan a la presente demanda.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

• Copia simple del poder judicial amplio y suficiente otorgado por la parte actora a los abogados en ejercicio RODOLFO PLAZ ABREU, JUAN DOMINGO, ALFONZO PARADISI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, VALMY DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAUL REYES REVILLA, MERCEDES SUAREZ BERTI y HENRY JASPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.549, respectivamente, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 18 de julio 2013, anotado bajo el N° 100, Tomo 81 de los Libros de autenticaciones de dicha notaría.
• Documento autenticado en fecha 16 de abril de 2015 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 81, Folios 94 al 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la actora le otorgó un préstamo a interés, por un monto de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) a la sociedad mercantil PROMOTORA BENEIT, C.A.

- IV –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Ahora bien, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
ART. 630. —Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

De conformidad con la norma anteriormente expuesta, observa este sentenciador que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, el pedimento de la parte actora se sujeta a que se declare un embargo ejecutivo sobre el inmueble antes identificado. Ahora bien, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud embargo ejecutivo.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles propiedad del ciudadano del ciudadano PIETRO GIUSEPPE SIGNORILE GONZALEZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil PROMOTORA BENEIT, parte demandada del presente asunto, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados al libelo de demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente transcrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad del ciudadano del ciudadano PIETRO GIUSEPPE SIGNORILE GONZALEZ, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil PROMOTORA BENEIT, que a continuación se detallan:
• Un (1) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda, distinguida con el Nº B25-01-34, Manzana B25-01, ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL L CORNICE, de la Urbanización El Castillejo de la Ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto de la parcela y la casa, constan en el respectivo documento de Urbanismo o Parcelamiento General de la Urbanización El Castillejo, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 19 de octubre de 1989, anotado bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo Primero, y sus aclaratorias y ampliación protocolizadas ante esa misma Oficina de Registro así: el día 30 de marzo de 1990, anotado bajo el Nº 6, Tomo 7, Protocolo Primero, el día 19 de septiembre de 1990, anotado bajo el Nº 49, Tomo 14, Protocolo Primero y el día 18 de enero de 1991, anotado bajo el Nº 28, Tomo 2, Protocolo Primero y el documento de Urbanización o Parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL “L`CORNICE” de la Urbanización el Castillejo, Protocolizado ante la ya la citada Oficina Subalterna de Registro, el día 22 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero, y se dan aquí por reproducidos. El inmueble presenta un área total aproximada de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (366,70 m2) de terreno, y CIEN METROS CUADRADOS (100,00 m2) de construcción; y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavadero y un (1) puesto de estacionamiento descubierto en el retiro lateral de la vivienda; se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela B25-01-35 de Conjunto Residencial; SUR: Con la parcela B25-01-33 del Conjunto Residencial, ESTE: Con la Calle interna del Conjunto Residencial; y OESTE: Con la calle “G” de la Urbanización El Castillejo. Como Consecuencia del régimen de propiedad establecido en la Ley de Ventas de Parcelas y el Documento de Urbanización o Parcelamiento, ya mencionado, al inmueble le corresponde un porcentaje de un entero con ochenta y dos centésimas por ciento (1,82%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. Dicho bien inmueble le pertenece al ciudadano PIETRO GIUSEPPE SIGNORILE GONZALEZ, antes identificado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el 5 de diciembre de 2000, bajo el Nº 07, Protocolo 1º, Tomo 15.
• Un (1) lote de terreno identificado con el lote 1, cuyos linderos y medidas constan en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. En el documento mencionado se establece que dicho lote de terreno tiene un área de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS UN METROS CON CUARENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (18.201,43 mts 2) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE: En una línea recta que mide TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS (377, 00 mts), con el lote N° 2; SUR: Una línea recta que mide TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS (339,00 MTS), con terrenos que son o fueron de la Sociedad Anónima El Ingenio, linderos externo de la mayor extensión que por este documento se parte; ESTE: En CINCUENTA METROS (50 MTS) con franja de terreno afectada para la futura vialidad; OESTE: Una línea quebrada compuesta de dos (2) segmentos que miden CINCUENTA METROS (50 MTS) y otro de CUARENTA METROS (40 MTS) con terreno que son o fueron de la sociedad anónima El Ingenio. Dicho bien inmueble le pertenece al ciudadano PIETRO GIUSEPPE SIGNORILE GONZALEZ, antes identificado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estadio Miranda, el 8 de marzo de 1999, bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 8, cuya copia acompañan a la presente demanda.

Seguidamente, a los fines de la práctica de la referida medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Zamora Estado Miranda, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, a quien se acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Asimismo, se ordena reportar lo conducente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la presente comisión, mediante correo electrónico que se acuerda enviar. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Luis Rodolfo Herrera González El Secretario,
Abg. Jonathan A. Morales J


En esta misma fecha, siendo las 1:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan A. Morales J

Asunto: AH12-X-2017-000033
LRHG/JM/cinthia.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR