Decisión Nº AH13-M-2004-000003 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-09-2017

Número de expedienteAH13-M-2004-000003
Fecha21 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecucion De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH13-M-2004-000003

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS MIGUEL AVILA PALACIOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.009.825.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS PERRONE Y BEATRIZ PERRONE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.800 y 46.216.

PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil INVERSIONES M3-E, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1989, bajo el N° 29, Tomo 98-A Sgdo, representada por los ciudadanos OMAR JOSE AZPURUA SANCHEZ y JUAN FERRERES NAVARRO, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nos. 2.146.118 y 995.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO LOVERA BACCO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 260.081

DEPOSITARIA JUDICIAL: LA ORIENTAL C.A., debidamente representada por los ciudadanos WILLIAN GUSTAVO MACADAN HERRERA, venezolano mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad N° V-5.192.416
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
I
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha Diez (10) de Agosto de 2017, se recibió constante de cinco (05) folios útiles TRANSACCION JUDICIAL, celebrada entre los ciudadanos OMAR JOSE AZPURUA SANCHEZ y JUAN FERRERES NAVARRO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M3-E, C.A., asistidos por el ciudadano ROBERTO LOVERA BACCO, y el ciudadano WILLIANS GUSTAVO MACADAN HERRERA, actuando en representación de LA ORIENTAL, .C.,A en su carácter de DEPOSITARIA, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“Sic… PRIMERA: “LA DEPOSITARIA JUDICIAL” fue designada como tal, para cumplir tales funciones en la sustanciación de proceso judicial identificado con la nomenclatura N° AH13-M-2004-000003, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca, intentado por el ciudadano Carlos Miguel Ávila Palacios, quien es venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° v-10.009.825, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M3-E, C.A., el cual fu decretado Medida de Embargo Ejecutivo, en fecha 15 de Diciembre de 2005, sobre un apartamento propiedad de la Parte Demandada, distinguido con el N° 22, piso 2, Edificio B2, denominado Los Frailes, Conjunto Residencial Aguamiel, ubicado en el Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y que se identifica claramente en actas que reposa en el expediente SEGUNDA: Producto de las Gestiones, actividades y funciones desarrolladas por LA DEPOSITARIA JUDICIAL, se generaron a favor de la misma, los emolumentos correspondiente, los cuales fueron exigidos y reclamados en el expediente donde cursa la causa en referencia, siendo estos objetados por la parte actora del proceso ciudadano CARLOS AVILA PALACIOS, TERCERO: El monto reclamado por LA DEPOSITARIA, es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 46.885.440,00) lo cual consta de recibo presentado ante el Tribunal de la causa antes referido, en fecha 06 de Abril del 2017, monto que fuera objetado mediante escrito presentado en la causa por el ciudadano Carlos Ávila Palacios, puesto que es este el eventual deudor de tales emolumentos, en su carácter de parte actora del proceso, lo cual reconocen las partes que suscriben el presente acuerdo CUARTA: No obstante, lo anterior, siendo que fue suscrita transacción judicial entre las partes del proceso INVERSIONES M3-E, C.A., y Carlos Miguel Ávila Palacios, conforme a la cual se pone fin al mismo y en aras de lograr la homologación de la misma por el juzgado de la causa, se hace necesario cumplir con el pago a que haya lugar con LA DEPOSITARIA JUDICIAL, razón por el cual las partes suscriben el presente documento, QUINTA: En vista de ello, INVERSIONES M3-E, C.A., no obstante, no ostentar la condición de deudora de LA DEPOSITARIA JUDICIAL, ni deberle monto alguno por ningún concepto, ni menos aun los montos reclamados por esta, se compromete a pagarle producto de sus gestiones, funciones y actividades como LA DEPOSITARIA JUDICIAL, un monto equivalente a dieciséis por ciento (16%) del precio de la venta del inmueble objeto del deposito judicial, consistente en un (01) apartamento de su propiedad, distinguido con el N° 22, Piso 2, Edificio B”, denominado Los Frailes, Conjunto Residencial Aguamiel, ubicado en el Sector Aquavilla, Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y que se identifica claramente en actas que reposan en el expediente, una vez deducidos del precio de venta los siguientes montos: A) Un Cinco por ciento (5%) por comisión de venta, B) El pago a que haya lugar por concepto de impuestos Nacionales, Estadales y Municipales, derechos sobre inmuebles urbanos y/o cualquier otro, C) El pago a que haya lugar por concepto de Condominio del apartamento desde el mes de julio del año 2017, D) el Pago a que haya lugar por concepto del anticipo del Impuesto sobre la Renta de Producto de la venta del apartamento, equivalente al cero punto por ciento (0.5%) del precio de venta SEXTA: En Razón de la Clausula Anterior LA DEPOSITARIA JUDICIAL manifiesta expresamente que desiste y renuncia expresamente al cobro de la cantidad reclamada establecida en su recibo de fecha 06 de Abril del año 2007 y demás exigencias y pretensiones presentadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AH13-M-2004-000003, por el monto de Cuarenta y Seis Millones Ochocientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 46.885.440,00), quedando establecida única y exclusivamente su acreencia en el monto fijado y acordado en la cláusula anterior, equivalente al Dieciséis por ciento (16%) del precio de venta del inmueble objeto del deposito Judicial, una vez deducidos los conceptos descritos, siendo tal monto el pago único existente a favor de LA DEPOSITARIA JUDICIAL, por concepto de emolumentos, tasas, gastos, honorarios y cualquier otro que pudiera derivarse y/o corresponderle producto del Deposito Judicial ejecutado y realizado por ella en la presente causa, sea pasado o futuro, sin que exista o se genere ningún otro monto por tales conceptos, siendo lo descrito la única cantidad adeudada y objeto de pago, son cobrarse ni generarse ningún otro monto y concepto SEPTIMA: El pago en referencia por parte de LA PARTE DEMANDADA se verificara única y exclusivamente cuando se logre, materialice, perfeccione y suscriba la venta del inmueble descrito ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui OCTAVA: Tanto INVERSIONES M3-E, C.A., como LA DEPOSITARIA JUDICIAL podrán realizar gestiones para lograr la venta del inmueble, siendo que en ningún caso el ofrecimiento del precio de venta podrá ser menor a CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000.000,00), debiendo igualmente en todo caso ser aprobado por INVERSIONES M3-E. C.A., el precio de venta antes de concretarse cualquier operación NOVENA: INVERSIONES M3-E. C.A., autoriza al ciudadano WILLIAM MACADAN, para que pueda ofrecer en venta el inmueble, pudiendo realizar todos los tramites necesarios para el pago de los servicios básicos correspondientes al inmueble, tales como: agua y luz, así como para solicitar la ficha catastral, efectuar los pagos de aseo, derecho de frente y cualquier otro tramite que se tenga que realizar para obtener las solvencias de dicho inmueble DECIMA: Las partes en virtud del presente documento, convienen en dar por terminada cualquier reclamación existente por LA DEPOSITARIA JUDICIAL en relación al presente proceso y expresamente solicitan LAS PARTES que se levante, revoque y deje sin efecto jurídico alguno, la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa solicitando expresamente se libre oficio correspondiente a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y como consecuencia de todo ello, se declare el cese de funciones de la Depositaria Judicial LA ORIENTAL, C.A.., DECIMA PRIMERA: Los honorarios profesionales de abogados causados por el presente proceso, así como los causados por la celebración del presente documento, serán pagados por aquella parte que los haya contratado directamente. DECIMA SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese digno Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se sirva impartirle a transacción ya presentada entre las partes del presente proceso, como a la presente, la correspondiente homologación, en los términos antes expresados y se nos expida dos (02) copias Certificadas de la presente Transacción y del Correspondiente auto de homologación, a los fines legales consiguientes. Es condición sine qua non para la validez y vigencia de la presente transacción, que el juzgado de la causa le imparta la correspondiente homologación a la transacción judicial celebrada entre las partes del presente proceso ya consignada en la presente causa con anterioridad. DECIMA TERCERA: Para todos los efectos legales en relación con el presente documento las partes eligen como domicilio único, especial, exclusivo y excluyente expresamente someterse en caso de alguna controversia.


II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los ciudadanos OMAR JOSE AZPURUA SANCHEZ y JUAN FERRERES NAVARRO, Actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M3-E, C.A., y el ciudadano WILLIAM GUSTAVO MACADAN HERRERA, en su carácter de representante de LA ORIENTAL C.A., DEPOSITARIA JUDICIAL, debidamente asistidos por los abogados ROBERTO LOVERA BACCO y JOSE GUERRA GUZMAN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y asistiendo en este acto a la Depositaria Judicial, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por los ciudadanos OMAR JOSE AZPURUA SANCHEZ y JUAN FERRERES NAVARRO, representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES M3-E, C.A., parte demandada, asistidos por el abogado ROBERTO LOVERA BACCO y el ciudadano WILLIAM MACADAN HERRERA, representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL LA ORIENTAL, C.A., asistido por el abogado, JESUS GUERRA GUZMAN, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.

Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Sin costas para nadie.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, VEINTIUNO (21) de Septiembre de dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha, siendo las 2:37 PM horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI

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