Decisión Nº AH16-V-2008-000381 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-02-2017

Número de expedienteAH16-V-2008-000381
Número de sentenciaPJ0062017000045
Fecha13 Febrero 2017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaño Moral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2008-000381
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MEJIAS DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.052.611, actuando en su propio nombre y el ciudadano MOISÉS SALVADOR CHIRINOS NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.680.479.
APODERADA JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARICZEL FIGUEROA Y AMPARO ALONSO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.001 y 18.260.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A), instituto oficial, autónomo, con personería jurídica y patrimonio propio, constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, creado por decreto de la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela Nº 300 de fecha veinte uno (21) de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela edición Nº 23.053 de la misma fecha, y la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Nº 06 Tomo: 117-A, cuya ultima modificación consta en documento debidamente inscrito ante la oficina de registro mercantil antes citada, anotada bajo el Nº 48 Tomo: 101-A de fecha ocho (8) de julio de dos mil dos (2002).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de octubre de 2008, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de DAÑO MORAL.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Luego, el 08 de diciembre de 2009, la representación de la parte actora consignó los fotostátos y los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2009, la representación de la parte actora consigno poder.
Por nota de secretaría de fecha 19 de febrero de 2010, se dejo constancia de haberse librado las respectivas compulsas a la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2010, comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada y presentaron escrito de transacción.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2010, la parte actora solicito el abocamiento. En esa misma fecha la co-demandante ataco la validez de la presunta transacción presentada.
Por auto de fecha 10 de junio de 2010, el Juez Luís Tomas León se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de la partes.
En fecha 15 de junio de 2010, se le indico a las partes que por auto de fecha 10 de junio de 2010, se ordeno la notificación de las partes y que una vez conste en auto s los ordenado el tribunal decidiría lo conducente.
En fecha 28 de de junio de 2010, el alguacil consigno a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada por el Presidente del Instituto de las Fuerzas Armadas y el Presidente de la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición C.A.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, la representación de la co-demandante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2010, en el cual se indicio que faltaba la notificación del ciudadano Moisés Salvador Chirinos Noguera y por lo tanto la causa se encontraba paralizada.
El 02 de febrero de 2011, la representación de la parte actora solicito se fijara boleta de notificación en la cartelera del Tribunal, además consigno copia certificada del expediente Nº 5-C-6660-10 del Circuito Penal del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2011, se manifestó que el ciudadano Moisés Salvador Chirinos Noguera no se encontraba a derecho.
En fecha 09 de marzo de 2011, la representación de la co-demandante solicito de libre boleta de notificación al ciudadano Moisés Chirinos del abocamiento y se fijara en la cartelera del Tribunal, tal pedimento fue acordado por auto del 17 de marzo de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2011, la parte actora consignó copia certificada del expediente Nº 5-C-6660-10, constante de 22 folios útiles.
En fecha 01 de agosto de 2011, la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de diciembre de 2011, la representación de la parte actora se dio por notificada del último auto y solicitó la notificación de la otra parte.
Por auto de fecha 11 de enero de 2012, se dejo sin efecto la notificación realizada al ciudadano Moisés Chirinos el 17 de marzo de 2011 y repone la causa de notificar al referido ciudadano por carteles y se libro el mismo.
En fecha 24 de diciembre de 2012, la parte actora solicito se fijara cartel en la cartelera del Tribunal, tal pedimento fue negado por auto de fecha 26 de septiembre de 2012.
En fecha 14 de marzo de 2013, la representación de la co-demandante consignó escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, se ratificaron las actuaciones de fechas 11/01/12 y 26/09/12, haciéndose la salvedad que se debía cumplir lo allí ordenado para la continuación del juicio.
En fecha 17 de junio de 2013, se dejo constancia por diligencia de haberse retirado cartel de notificación; siendo consignada la respectiva publicación el 19 de junio de 2013.
Por nota de secretaría de fecha 20 de junio de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de notificación del ciudadano Moisés Salvador Chirinos.
En fecha 02 de octubre de 2013, se dictó auto en el cual se ordeno la notificación de la parte demandada y por ello se libraron las respectivas boletas.
En fecha 21 de octubre de 2013, la representación de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de las notificaciones.
En fecha 28 de octubre de 2013, el alguacil consigno a los autos boletas de notificación debidamente firmadas por el Presidente del Instituto de las Fuerzas Armadas y el Presidente de la Sociedad Mercantil Viviendas en Guarnición C.A.
En fecha 29 de octubre de 2013, se dejo constancia por secretaria de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de abril de 2014, se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República.
Por escrito presentado pro la parte actora el 13 de marzo de 2015, realizo alegatos y solicita pronunciamiento.
En fecha 04 de agosto de 2015, se libro oficio a la Procuraduría General de la República; el cual fue recibido por dicho ente el 23 de noviembre de 2015.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora es su escrito libelar procedió a demandar ante este órgano jurisdiccional al INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A), así como a la Sociedad Mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A.; demandando la cantidad de Treinta y Un Mil Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 31.061,76), mas los montos los montos que se demuestren hayan sido indebidamente descontados o retenidos de la pensión de jubilación, por las retenciones de Canon de adjudicación y derecho de frente, relativas al Apartamento 5-C, Edificio Bocono, por concepto de daños materiales efectivamente causados, desde marzo de 1999 y una indemnización por daño moral, causado al grupo familiar CHIRINOS-MEJIAS, que deberá ser calculada por el Juez que conozca de la causa, según su apreciación después de analizar los hechos y el derecho, pero que prudencialmente sugieren la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 500.000,00) y además la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, el autor patrio Arístides Rengel Romberg define la jurisdicción, como:
“la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica de la ejecución de la norma creada”; mientras que por competencia debe entenderse “la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I. Teoría General del Proceso, Págs. 60 y 252).

En el orden indicado, los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen las reglas de la competencia, operan sólo en la esfera de los diferentes órganos del Poder Judicial, lo que se traduce en que la incompetencia del juez, bien por la materia, por la cuantía o por el territorio no supone su falta de jurisdicción, que la tiene, habida consideración que carecerá de ella sólo cuando el asunto sometido a su consideración no corresponda en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, sino a otros órganos del Poder Público, verbigracia como el Ejecutivo o el Legislativo, o a Tribunales extranjeros.
En consecuencia de lo antes expuesto, la competencia del juez por su parte, es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como materia, cuantía y territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella.
Observó este Juzgador de los alegatos y documentos que acompañan el escrito libelar presentado por la parte demandante, que uno de los demandados es el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A),el cual es un ente publico del estado, y en tal sentido a los fines de asegurar el derecho a la defensa del referido ente, así como la protección que le corresponde, es necesario traer a colación lo que dispone el artículo 9.8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone las competencias generales que se atribuyen a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone lo siguiente:
“...Artículo 9: Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva...”.

Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia N° 10, de fecha 21 de enero de 2016, caso: Franny Alejandrina Castillo Guevara contra Maternidad Concepción Palacios, en la que se indicó:
“...resulta oportuno recordar que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecen un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para los casos en que se interpongan demandas en contra de la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa, o cualquiera otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, entendiéndose por ello no solo cuando posean una mayoría accionaria, sino también cuando ejerzan un control en cuanto a su dirección o administración. (Resaltado nuestro).

Por otra parte, el artículo 25 de la referida Ley establece quien es el competente de los Tribunales contenciosos deben conocer una causa, por su cuantía de la demanda, de la siguiente manera:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”.

Asimismo es ineludible observar, que ha dicho nuestro máximo Tribunal de Justicia sobre el tema, en sentencia de Sala Plena Nº 77, de fecha 13 de diciembre de 2012, caso: Reina Pastora Aranguren de Castellano contra el Instituto Nacional de la Vivienda, según la cual:
“....respecto a la competencia para conocer en casos de esta naturaleza en los cuales participe algún ente público, la Sala Plena en sentencia N° 75 de fecha 17 de noviembre de 2.010, caso de Jesús Piñerúa contra la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), expediente N° 09-199, indicó lo siguiente:
`…Ahora bien, respecto a los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en sentencia número 188 del 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria Santa Clara, C.A., expuso: (…).
Así pues, conforme al anterior criterio que hoy se reitera, los conflictos presentados en virtud de los actos registrales producto de la presunta indeterminación de un derecho, son competencia de la jurisdicción ordinaria, tal como fue acogido por la Sala Plena en las sentencias números 115, del 16 de octubre de 2008, caso Mario Antonio Marullo Cocco y 134, del 23 de octubre de 2008, caso Giovanni Busetti.
Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa…´.(Resaltado del fallo).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que, en principio, la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión le corresponde a la jurisdicción ordinaria, no obstante, si la parte demandada la constituye algún sujeto de derecho público, es decir, entes en los cuales el Estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, crea un elemento fundamental para establecer que la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa...”

Del mismo modo, se trae a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2007, en el en el Expediente Nº AA10-L-2006-000078, que estableció:
“...De la lectura del expediente contentivo de la presente causa se desprende que la controversia de fondo en el presente caso se circunscribe a una demanda que tiene por objeto el cobro de una serie de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, correspondientes a asignaciones por antigüedad, cantidades supuestamente adeudadas por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA) a los demandantes.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, ya se ha pronunciado con respecto a cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir este tipo de pretensiones. Así, en sentencia N° 1076 del 3 de mayo de 2006, caso William Claret Girón Hidalgo, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, estableció lo siguiente:
“Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la querella de autos, mediante la cual se persigue el pago por diferencia en la pensión de retiro de un funcionario de carrera militar, incoado contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).
En este sentido, en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, debe señalarse, que esta Máxima Instancia en reiterados fallos ha considerado necesario excluirlos del régimen general dispuesto en la ley que regula el Estatuto de la Función Pública, ante la necesidad de preservar el interés colectivo que entrañan las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo, considerando esencial para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, que las reclamaciones suscitadas con ocasión de las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, deban ser ventiladas ante la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, Nº 2005-3393, caso: Rosalía Venegas de Goncalves contra Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.)
Empero, en decisión de fecha 09/02/2006, sentencia Nº 00291, caso: Luís Ramón Gil Espinoza, esta Sala estableció lo siguiente:
‘(…) Por otra parte, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, expresamente excluye a los funcionarios al servicio de los órganos de Seguridad del Estado, sin embargo, vistas y analizadas como han sido las actas procesales en el presente caso, donde se determina que la pretensión del querellante, quien se encontraba en situación de retiro, sólo se refiere al cobro de diferencia de prestaciones sociales, es decir, de naturaleza especialmente laboral derivada de una relación de empleo público, lo cual no implica actividad alguna que involucre la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, es decir que no se trata de una materia disciplinaria, la cual constituía una de las razones por las cuales esta Sala se reservaba la competencia para conocer y decidir sobre dichos asuntos (…). Así se decide. (…)’.
Ahora bien, en el caso bajo examen la pretensión del actor se circunscribe al cobro de diferencias por concepto de prestaciones sociales con ocasión de su condición actual como funcionario público al servicio de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro, por lo que en aplicación de los postulados expuestos en el precitado fallo; y, en razón de la ausencia de regulación legislativa que establezca la competencia jurisdiccional para el caso de las reclamaciones laborales formuladas por funcionarios públicos de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro, resultan aplicables al caso de autos las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
(omisis)
Como puede verse, el criterio jurisprudencial invocado, el cual se acoge expresamente en esta decisión, apunta hacia el hecho de considerar que en el caso de las controversias suscitadas con ocasión de que se pretenda el cobro de una serie de cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, correspondientes a asignaciones por antigüedad, cantidades supuestamente adeudadas por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA) a Oficiales de las Fuerzas Armadas que pasen a situación de retiro, el conocimiento y decisión de las mismas le corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en Caracas.
Consecuencia de todo lo antes razonado, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluir que son los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con Sede en Caracas, los competentes para decidir el fondo de la presente controversia.
En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribución. Así se decide....” (Resaltado del Tribunal).

También, se trae a colación el fallo dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de Enero de 2013, en el expediente N° AA10-L-2011-000257, por motivo de conflicto de regulación de competencia, donde se estableció:
“...Corresponde a esta Sala Plena la determinación del órgano jurisdiccional competente para el juzgamiento de la pretensión de cobro de diferencia de asignación de antigüedad (prestaciones sociales) que propuso el ciudadano Luís Carlos Pérez Rivas contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A.), para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Con base en dicha norma, se hace necesaria la determinación de la naturaleza jurídica de la pretensión cuya tutela se peticiona, para ello, se observa que el ciudadano Luís Carlos Pérez Rivas es un militar en situación de retiro, con grado de Capitán de Corbeta, y demanda al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A.), ente de la Administración Pública Descentralizada, con forma de Instituto Autónomo, creado mediante el Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela n° 23.053 de fecha 21 de octubre de 1949, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y con sede en la ciudad de Caracas.
Adicionalmente, el concepto de dicha pretensión se circunscribe al pago de diferencia de asignación de antigüedad, de lo que se desprende, que existía una vinculación atinente a una relación de empleo público entre las partes.
Ahora bien, esta Sala Plena resolvió en un caso análogo (s. S.P. n° 65, del 12.04.07), al acoger el criterio que, antes de la oportunidad en que se propuso la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, había asumido la Sala Político Administrativa, según el cual la competencia para el supuesto de una pretensión de cobro de prestaciones sociales por parte de un funcionario público de la Fuerza Armada Nacional en condición de retiro, le correspondía a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así, en el referido acto de Juzgamiento, se cita la sentencia de la Sala Político Administrativa n° 1076, del 3 de mayo de 2006 (caso: William Claret Girón Hidalgo, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales), en la que se sostuvo, como fundamento de dicha posición, lo siguiente:
“Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la querella de autos, mediante la cual se persigue el pago por diferencia en la pensión de retiro de un funcionario de carrera militar, incoado contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).
En este sentido, en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, debe señalarse, que esta Máxima Instancia en reiterados fallos ha considerado necesario excluirlos del régimen general dispuesto en la ley que regula el Estatuto de la Función Pública, ante la necesidad de preservar el interés colectivo que entrañan las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo, considerando esencial para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, que las reclamaciones suscitadas con ocasión de las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, deban ser ventiladas ante la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, Nº 2005-3393, caso: Rosalía Venegas de Goncalves contra Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.).
Empero, en decisión de fecha 09/02/2006, sentencia Nº 00291, caso: Luís Ramón Gil Espinoza, esta Sala estableció lo siguiente:
‘(…) Por otra parte, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, expresamente excluye a los funcionarios al servicio de los órganos de Seguridad del Estado, sin embargo, vistas y analizadas como han sido las actas procesales en el presente caso, donde se determina que la pretensión del querellante, quien se encontraba en situación de retiro, sólo se refiere al cobro de diferencia de prestaciones sociales, es decir, de naturaleza especialmente laboral derivada de una relación de empleo público, lo cual no implica actividad alguna que involucre la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, es decir que no se trata de una materia disciplinaria, la cual constituía una de las razones por las cuales esta Sala se reservaba la competencia para conocer y decidir sobre dichos asuntos (…). Así se decide. (…)’.
Ahora bien, en el caso bajo examen la pretensión del actor se circunscribe al cobro de diferencias por concepto de prestaciones sociales con ocasión de su condición actual como funcionario público al servicio de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro, por lo que en aplicación de los postulados expuestos en el precitado fallo; y, en razón de la ausencia de regulación legislativa que establezca la competencia jurisdiccional para el caso de las reclamaciones laborales formuladas por funcionarios públicos de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro, resultan aplicables al caso de autos las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, debe indicarse que la mencionada Ley estableció en las Disposiciones Transitorias lo siguiente:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.
Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.
Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa’. (Resaltados y subrayados de la Sala).
(omisis)
En una posterior decisión la Sala Político Administrativa (s. S.P.A. n° 01871, del 26.07.06) cambió de criterio cuando sostuvo, sobre el asunto en cuestión, lo siguiente:
“…Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, Parágrafo Único, excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, ‘Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…’.
Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.
No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.
Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.
(…omissis…)
El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre de 2006…” (Resaltado añadido).
El anterior criterio fue acogido en el cardinal 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (G.O. n° 39.447, del 16.06.10), en los siguientes términos:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para (…):
…(Omissis)…
23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.
Ahora bien, en virtud de que la pretensión por concepto de cobro de cantidades de dinero derivada de la terminación de una relación de empleo público, fue incoada por un oficial militar en situación de retiro (Capitán de Corbeta), en contra del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, el 26 de junio de 2006, en vigencia del criterio que estableció la Sala Político Administrativa el 03 de mayo de 2006 (s. S.P.A. n° 1076; caso: William Claret Girón Hidalgo, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales -el cual asumió esta Sala Plena, en un caso análogo, mediante fallo n° 65, del 12.04.2007-), en aplicación del principio perpetuatio fori, es materia cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de los criterios atributivos de competencia contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicables para la generalidad de casos cuyo trámite haya tenido lugar luego de su entrada en vigencia
En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara que la competencia para el conocimiento de la demanda de autos le está atribuida al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en atención al criterio jurisprudencial antes citado (vigente para la oportunidad en la que se interpuso la pretensión) y al domicilio del demandante, razón por la cual se ordena la remisión del expediente continente de la causa al referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo...”. (Resaltado del Tribunal)

Así las sentencias que se comentan analizan lo que involucra a los sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así, en el caso analizado se aprecia que la demandada Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A), ente de la Administración Pública Descentralizada, con forma de Instituto Autónomo, creado mediante el Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 23.053 de fecha 21 de octubre de 1949, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y con sede en la ciudad de Caracas, y de acuerdo a las normas antes citadas, que señalan los asuntos que deben ser sometidos al conocimiento de los Tribunales Contenciosos Administrativos, en atención a la intención del legislador de amparar a estos sujetos a los que debe suministrársele una protección integral, por ser sujetos de derecho publico y fuero atrayente en cuanto a las normas atributivas de competencia; cabe determinar el interés del estado, el cual pudiera verse afectado en la presente causa, y, siendo esto así, y que la acción que aquí se estudia, persigue el resarcimiento de unos daños morales que existe entre los ciudadanos ZORAIDA JOSEFINA MEJIAS DE CHIRINOS y MOISÉS SALVADOR CHIRINOS NOGUERA, parte actora en la presente causa, y INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (I.P.S.F.A), parte demandada; por lo que se considera que la presente demanda se encuentra enmarcada dentro de los parámetros que rigen la materia especial contencioso administrativa, resultando forzoso para este Tribunal declarar su Incompetencia en razón de la Materia para conocer de la presente causa y Declinar el conocimiento de la presente acción a un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la cuantía, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, Y DECLINA la competencia de la presente demanda, a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA la remisión mediante oficio de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

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