Decisión Nº AH16-X-2012-000014 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2017

Fecha26 Julio 2017
Número de expedienteAH16-X-2012-000014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPetición De Herencia
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de julio de 2017
206º y 158º
AH16-X-2012-000014

MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:
FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.242.519.

APODERADOS:
ALBINO FERRERAS GARZA, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, GUSTAVO MATA BORJAS, CARMEN VERONICA CARREÑO, CLAUDIO TUROLA GARCIA, MIRIAM CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, DAVID GONCALVEZ FERNANDES, JULIO CESAR PEREZ PALENA, NORKA MUJICA SANCHEZ, MARIA ANTONIETTA BRACAMONTE GONCALVES, EDUARDO TRUJILLO ARIZA, TIBEL PERNIA CEDEÑO, JUAN CARLOS CUENCA VIVAS, JUAN CARLOS VELASQUEZ ABREU y ENRIQUE QUEVEDO DABOIN, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 24.425, 15.351, 15.186, 65.375, 137.782, 110.136, 118.752, 122.494, 100.605, 160.192, 162.085 82.424, 61.112, 46.986 y 109.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 623.380, 3.159.845 y 6.822.409, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS
JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA:
ANDRES ELOY HERNANDEZ SANDOVAL, IVAN DIONISIO CUEVAS SERVA, GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, GUSTAVO ENRIQUE LIMONGI MALAVE y PATRICIA ISABEL CARABALLO BRICEÑO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 2.836, 16.986, 88.689, 42.16 y 162.036, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA
MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA:
GONZALO SALIMA HERNANDEZ, GREGORY ODREMAN, ALBERTO PALAZZI, ENRIQUE SUBERO y RONALD JOSE PUENTE GONZALEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 55.950, 58.717, 22.750, 69.399 y 149.093, respectivamente.
-II-
La representación de la co-demandada MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, solicita el decretó de las siguientes medidas cautelares:
1. Medida innominada de conformidad con el parágrafo primero del artìculo 588 del Còdigo de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene el Congelamiento de cuentas en Bancos o Instituciones Financieras que se encuentren dentro del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: Se sirva dictar medida innominada congelamiento o paralización de cantidades de dinero bien sea en moneda Nacional o Extranjera, depositadas en cuentas bancarias en las cuales tengan firma autorizadas los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 623.380 y 3.159.845, bien sea de manera conjunta o separada, o en las cuales representen a personas jurídicas, a los fines de la ejecución de esta medida se sirvan oficiar a SUDEBAN ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Apartado Postal 6761, Código Postal 1071, Caracas, Venezuela,, para que a su vez oficie a todas las instituciones bancarias, publicas o privadas, que se encuentren el territorio Nacional, a los fines de que procedan a congelar las cuentas bancarias que guarden relación con JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ, arriba identificados, y en ese sentido envíen a este Tribunal información y estado de las cuentas que sean objeto de la presente medida cautelar.
2. Medida nominada de prohibición de enajenar y gravar, protocolizar o intervenir en el otorgamiento de cualquier documento o disponer de cualquier forma de bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 623.380 y 3.159.845, bien sea de manera conjunta o separada, o en las cuales representen a personas jurídicas, a los fines de la ejecución de esta medida se sirvan oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ubicada en la Avenida San Felipe, sede Principal del SAREN, La Castellana, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas – Venezuela, para que a su vez oficie a todos los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarias Públicas a nivel Nacional, a los fines de que se abstengan de Registrar, Protocolizar o autenticar de algún modo, documentos que supongan las traslación o disposición de bienes inmuebles que guarden relación con JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ, arriba identificados.
3. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto del Artículo 599, así como en concordancia con el articulos 779 del Código de Procedimiento, medida de secuestro, sobre una embarcación con las siguientes características: Nombre: Espuma; Número de Ficha: 30425; Fecha de Registro: 31 de julio de 2007; bajo el Tomo: 2007; Tonelaje Bruto: 32.00; Tonelaje Neto: 26.00; Tipo de Patente: Definitiva; Patente Numero: 35286-PEXT; Eslora 17,51; Manga: 4.75; Puntal 2.27; Letras de Radio: HO-2313, cuya documentación anexa en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil marcada con la letra “A”. Esta embarcación fue adquirida a la compañía OCEANIKA YACHTS, C.A., por la compañía “BENDER INTERTRADE CORP”, sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, inscrita en el Registro Público a la ficha 547953, documento 1052331, en fecha 12 de diciembre de 2006, la cual anexa la parte solicitante en copia simple del Acta Constitutiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcada “B”, compañía de la cual era apoderado General el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, venezolano, con cédula de identidad No. 6.919.132, de acuerdo al poder que también anexa la parte solicitante marcado con la letra “C”, en copia simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta embarcación se encontraba atracada en CARENERO YACHT CLUB, y en la actualidad su paradero es desconocido. Acompañó adicionalmente la parte solicitante de la medida cautelar, copias simples de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento civil, marcada con la letra “D”, de documentación en la cual se evidencia que el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, era el que firmaba y actuaba como propietario del Yate denominado “ESPUMA”, solicitando así autorizaciones a los diferentes entes u instituciones a los fines de movilizar dicha embarcación por el Territorio Nacional y fuera de este.
SUBSIDIARIAMENTE; en el supuesto de que éste Tribunal considere excesiva dicha medida de secuestro, solicita que como medida innominada se ordene a la CAPITANIA GENERAL DE PUERTOS que prohíba el permiso para navegar o el denominado permiso de zarpe de la embarcación de nombre ESPUMA, a los fines de evitar su desaparición. En tal sentido solicita que se oficie al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS (INEA), para que prohíba el permiso de ZARPE o permiso de navegación a la embarcación ya descrita en el punto.
4. Medida innominada de conformidad con el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene la anotación de la litis, ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, la cual debe recaer sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-B, ubicado en la planta tercera (3ra.) del Edificio RESIDENCIAS ARRECIFE, ubicado en la Urbanización Caribe, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal, la parcela en la cual fue construido el edificio RESIDENCIAS ARRECIFE, está distinguida con el No. 7 del Bloque 58, en el Plano General de la Urbanización. Dicha parcela tiene una superficie de ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875m2). Dicho apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (81,29Mts2) y consta de: hall de entrada, sala-comedor, cocina, balcón, una jardinera, 1 habitación, 2 baños, dos (2) closets, y un área para el aire acondicionado central, Asimismo al apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y maletero identificados ambos con el No 6 y ubicados en la Planta Sótano del Edificio. El inmueble descrito anteriormente perteneció al ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 6.919.132, conforme consta en documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Vargas del distrito Federal en fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el No. 11, tomo 12, Protocolo Primero, que anexó la parte solicitante marcado “E”, en copia simple de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil.
5. Medida innominada de conformidad con el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene la anotación de la litis, ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, la cual debe recaer sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letras B catorce raya D (B-14-D), ubicado en el Conjunto Residencia denominado PARQUE RESIDENCIAL LA VISTA, ubicado con frente a la avenida este uno, Zonificación R7E, Sector Primera Etapa de la urbanización Los Naranjos, en Jurisdicción del Municipio el Hatillo, del Estado Miranda, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (89,50Mts2) y consta de: sala-comedor, balcón con jardinera, cocina con lavandero, dos (2) baños, dos (2) dormitorios, con closets, y un dormitorio de servicio y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento B-14-C y escaleras, SUR: Fachada Sur de la Torre B; ESTE: Fachada Este; y OESTE: apartamento B-14-B, escaleras y pasillo de circulación. Asimismo al apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el No. 76, ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial. Al apartamento le corresponde un porcentaje de equivalente a OCHENTA Y SIETE DECIMAS POR CIENTO (0,87%), sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio. Las características del inmueble junto con las obligaciones y derechos que le corresponden, consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 06 de junio de 1986, bajo el No. 2, Tomo 38, del Protocolo Primero, está distinguido con la ficha catastral No. 33828ª, número de Catastro 333-02-07, de fecha 13 de Agosto de 2009, emitida por la Dirección de de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo. El inmueble descrito anteriormente perteneció a la sociedad mercantil denominada “CABO GROUP, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 12 de febrero de 2003, bajo el No. 20, Tomo 2-A, conforme a documento que la parte solicitante anexa marcada “F” en copia simple de este documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, registrada ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 2003, bajo el No. 35, Tomo 10, Protocolo Primero. El inmueble aquí descrito fue vendido por el ciudadano JORGE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 623.380, atribuyéndose el carácter de director suplente de la sociedad mercantil CABO GROUP, C.A., en la actualidad el inmueble a raíz de dicha venta pertenece al ciudadano CLAUD O GIORDANO PIZZUTI FRANCESCONI, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad No. 11.818.577, conforme a documento que la parte solicitante anexa en copia simple marcada “G”, registrado por ante la Oficina de Registro Público de Funcionales Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2009, y quedó inscrito bajo el No. 9, Tomo 18, Protocolo Primero. DOCUMENTO SOBRE EL CUAL SOLICITO SE HAGA LA ANOTACION DE LA LITIS.
Con la venta de este inmueble se evidencia que el ciudadano JORGE ORTEGA, atribuyéndose el carácter de director suplente, poco después del fallecimiento de su hijo procedió a vender este inmueble propiedad de la sociedad mercantil denominada “CABO GROUP C.A.”, en la cual su fallecido hijo JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, era socio mayoritario de dicha compañía, haciendo desaparecer bienes que pertenecen al caudal hereditario.
6. Medida innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene el congelamiento o paralización de las cantidades de dinero depositadas en el extranjero específicamente en EFG BANK & TRUST (Bahamas) ltd, Center of Comerse, 2nd flour 1 bay street, cuenta número 549369, cuyo origen se desprende de documentación que acompaña la parte solicitante marcada “H”, relativa a correos electrónicos y cartas en las cuales explica ampliamente el ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 6.919.132, el origen del dinero a los Banqueros del EFG y que la suma es por la cantidad de DOS MILLONES NOVENCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$$ 2.900.000,00). Que a esos efectos se oficie al EFG BANK & TRUST (BAHAMAS) LTD, CENTRE OF COMMERCE, 2ND FLOUR 1 BAY STREET, para que proceda a congelar o paralizar las cantidades de dinero depositadas en la cuenta número 549369, a nombre de JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, arriba identificado y que adicionalmente envíen a este Tribunal información y estado de la cuenta una vez que sea objeto de la medida cautelar. A los fines de la ejecución de esta medida se sirva el Tribunal expedir copia cerificada del decreto, a los fines de cumplir con el apostillamiento de las mismas para ser llevadas al extranjero.
7. Medida innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene el congelamiento o paralización de cantidades de dinero en moneda extranjera, depositadas en cuentas bancarias en Bancos o Instituciones Financieras que se encuentran en Los Estados Unidos de Norteamérica, en las cuales tengan firmas autorizadas los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 623.380 y 3.159.845, bien sea de manera conjunta o separada, y-o en las cuales representen a personas jurídicas. A los fines de la ejecución de esta medida se sirvan expedir copia certificada del decreto, para cumplir con el apostillamiento de las mismas para ser llevadas al extranjero.
8. Medida innominada de conformidad con el parágrafo primero del artìculo 588 del Còdigo de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordene prohibición de enajenar, gravar, protocolizar o intervenir en el otorgamiento de cualquier documento o disponer de cualquier forma de bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 623.380 y 3.159.845, bien sea de manera conjunta o separada, o en las cuales representen a personas jurídicas, que se encuentren en los Estados Unidos de Norteamérica. A los fines de la ejecución de esta medida, se sirva el Tribunal expedir copias certificadas del decreto, a los fines de cumplir con el apostillamiento de las mismas para ser llevadas al extranjero.
Arguye la parte solicitante de las medidas cautelares co-demandada MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, que las mismas se hacen necesarias en virtud de que desde el mismo momento del fallecimiento del ciudadano JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, los padres del mismo, JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ, tomaron provecho de los bienes dejados por el causante, aprovechándose, de que muchos de estos bienes se encontraban a nombre de compañías donde JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, era socio mayoritario, y el padre del mismo valiéndose de que en algunas de esa compañías también es socio pero de muy pocas acciones, ha procedido a disponer de bienes muebles e inmuebles, así como de movilizar cuentas, disponer de cantidades de dinero, incluso aprovecharse durante todos estos años de los frutos que pudieran haber generado las mismas, por lo cual se hace necesario el derecho de medidas sobre bienes y cuentas de los padres del causante.
Asimismo fundamenta su solicitud cautelar en copia simple de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, en fecha 20 de octubre de 2016, en la cual los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ quedaron excluidos como herederos de JORGE ORTEGA SANCHEZ, quedando como únicos herederos su representada MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA y FANNY MARCANO, cada una en un cincuenta por ciento (50%).
Este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
…..”
En reciente fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteraron las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:
“…..omisis….
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...”.
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. ”
En consecuencia, el solicitante de la medida cautelar innominada debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), concurrentemente, debe demostrar el Periculum in mora y a su vez debe en lo que se refiere al periculum in damni, debe evidenciar la necesidad de adoptar la medida cautelar solicitada para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada.
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
De los recaudos acompañados, específicamente de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación anunciado y formalizado por los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, en fecha 20 de octubre de 2016, se desprende que el juicio por PETICIÓN DE HERENCIA, contenido en estos autos, seguido por la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE contra los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA y MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, terminó por la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de petición de herencia de la sucesión del ciudadano JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, fallecido en accidente de aviación ocurrido el 1º de marzo de 2009, intentada por la ciudadana FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE, en su condición de legítima heredera de su hija MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, quien sucedió a su padre en el referido accidente de aviación y murió posteriormente a consecuencia del mismo, contra los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, quienes han venido poseyendo y disponiendo indebidamente de los bienes y frutos pertenecientes a la herencia, en consecuencia; i) se condena a los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, a restituir a la accionante la totalidad de dichos bienes, frutos e intereses que hayan devengado desde la apertura de la sucesión hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, cuyo monto deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: 1. Se calcularán desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (9 de noviembre de 2012), hasta el día en que quede firme esta decisión; 2. Se nombrará un solo experto contable; y 3. Deberá ser calculada mediante experticia contable debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período. ii) Se les condena igualmente a los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, a indemnizar a la actora FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE por el mayor valor que hayan podido alcanzar todos y cada uno de los bienes integrantes de la herencia, de que han dispuesto hasta la fecha en que quede firme esta decisión, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes parámetros: 1. se calcularán desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (9 de noviembre de 2012), hasta el día en que quede firme esta decisión; 2. se nombrará un solo experto contable; y 3. Deberá ser calculada mediante experticia contable debiendo tomarse como base de cálculo los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela durante dicho período. TERCERO: Se declara firme el dispositivo QUINTO del fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de julio de 2015, que declaró el derecho que tiene la viuda de JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO VIUDA DE ORTEGA, en virtud de lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, a recibir una parte igual a la que corresponde a cada uno de los hijos de la persona fallecida, y que en el presente asunto equivale al cincuenta por ciento (50%) de los bienes que constituyen dicha sucesión, la cual ha de compartir con la parte accionante FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE, en el entendido que cualquier excedente que haya dispuesto o posea de su cuota hereditaria, deberá reintegrarlo a la parte accionante con sus frutos e intereses, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por efectos de la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, en fecha 20 de octubre de 2016, los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ quedaron excluidos como herederos de JORGE ORTEGA SANCHEZ, quedando como únicos herederos MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA y FANNY MARCANO, cada una en un cincuenta por ciento (50%) y en consecuencia los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, deben restituir la totalidad de los bienes de la sucesión de JORGE ORTEGA SANCHEZ, fallecido en accidente de aviación ocurrido el 1º de marzo de 2009; así mismo la referida sentencia declaró el derecho que tiene la co-demandada (solicitante de las medidas cautelares) MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO VIUDA DE ORTEGA, viuda de JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, en virtud de lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, a recibir una parte igual a la que corresponde a cada uno de los hijos de la persona fallecida, y que en el presente asunto equivale al cincuenta por ciento (50%) de los bienes que constituyen dicha sucesión, la cual ha de compartir con la parte accionante FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE.
Lo anterior deduce claramente el humo de bien derecho, ya que la demanda contenida en estos autos fue declarada CON LUGAR y obliga a tomar las medidas cautelares dirigidas a lograr la ejecución del referido fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, en fecha 20 de octubre de 2016, más aun cuando el seguimiento de este proceso, ha dejado plena evidencia de que los codemandados JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, han negado el derecho declarado a favor de la demandante y mantienen en su poder gran parte de los bienes de la sucesión de JORGE ORTEGA SANCHEZ, a los cuales, a tenor del fallo en cuestión no tienen derecho, y adicionalmente hacer presumir el evidentemente peligro de que puedan ocasionarse graves e irreparables daños irreparables daños a la demandante, derivados del mismo uso y disposición de los bienes de la sucesión de JORGE ORTEGA SANCHEZ, que imposibilitarían la ejecución total o parcial de la sentencia en comento. Las anteriores razones dejan en evidencia la existencia del PERICULUM IN MORA Y DEL PERICULUM IN DAMNI.
Necesario es señalar que si bien es cierto que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, en fecha 20 de octubre de 2016, se encuentra definitivamente firme, púes el recurso de casación anunciado en su contra fue declarado SIN LUGAR por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2017, aún el expediente principal no ha sido recibido en este Tribunal de Primera Instancia para que proceda a su ejecución, la parte gananciosa FANNY HENRIQUETA MARCANO CANACHE o la co- MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO VIUDA DE ORTEGA, viuda de JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, en virtud de que la referida sentencia declaró que ella es también heredera, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, y en consecuencia tiene derecho a recibir una parte igual a la que corresponde a cada uno de los hijos de la persona fallecida, que en el presente asunto equivale al cincuenta por ciento (50%) de los bienes que constituyen la sucesión del ciudadano JORGE ORTEGA SÁNCHEZ, fallecido en accidente de aviación ocurrido el 1º de marzo de 2009. No obstante lo anterior, este Juzgador mantiene el conocimiento en el presente cuaderno de medidas, aun cuando oyó en ambos efectos la apelación propuesta contra el fallo que dictó en fecha 21 de julio de 2015, cuyo recurso decidió la mencionada alzada en el fallo de fecha 20 de octubre de 2016, por interpretación de lo dispuesto en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil, púes la apertura del Cuaderno de Medidas conlleva no solo la duplicidad de expedientes sino también actos jurisdiccionales de conocimiento, instrucción y ejecución que conciernen a uno u otro, en el juicio principal y en sede cautelar, de modo que los recursos que se susciten en uno de ellos no interfieren ni afectan el curso del otro.
Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.
En virtud de que en el caso bajo revisión, en criterio de este Juzgador se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el requisito denominado PERICULUM IN DANNI, este Tribunal, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES:
1. De conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida innominada de mediante la cual se ordena el Congelamiento de cuentas en Bancos o Instituciones Financieras que se encuentren dentro del Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en las cuales tengan firma autorizadas los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 623.380 y 3.159.845, bien sea como personas naturales, de manera conjunta o separada, o en las cuales representen a personas jurídicas. En tal sentido se acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, Apartado Postal 6761, Código Postal 1071, Caracas, Venezuela, para que a su vez oficie a todas las instituciones bancarias, publicas o privadas, que se encuentren el territorio Nacional, a los fines de que procedan a congelar las cuentas bancarias en las cuales tengan firma autorizadas los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 623.380 y 3.159.845, bien sea como personas naturales, de manera conjunta o separada, o en las cuales representen a personas jurídicas.
2. De conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida innominada de PROHIBICION de Registrar, Protocolizar o autenticar documentos que supongan las traslación o disposición de bienes inmuebles que guarden relación con JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 623.380 y 3.159.845, bien sea de manera conjunta o separada, o personas jurídicas que representen. En tal sentido se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ubicada en la Avenida San Felipe, sede Principal del SAREN, La Castellana, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Estado Miranda, Caracas – Venezuela, para que a su vez oficie a todos los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarias Públicas a nivel Nacional, a los fines de que se abstengan de Registrar, Protocolizar o autenticar documentos que supongan las traslación o disposición de bienes inmuebles que guarden relación con JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 623.380 y 3.159.845, bien sea de manera conjunta o separada, o personas jurídicas que representen con JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ, arriba identificados.
3. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto del Artículo 599 del Código de Procedimiento, medida de secuestro, sobre una embarcación con las siguientes características: Nombre: Espuma; Número de Ficha: 30425; Fecha de Registro: 31 de julio de 2007; bajo el Tomo: 2007; Tonelaje Bruto: 32.00; Tonelaje Neto: 26.00; Tipo de Patente: Definitiva; Patente Numero: 35286-PEXT; Eslora 17,51; Manga: 4.75; Puntal 2.27; Letras de Radio: HO-2313. Esta embarcación fue adquirida de la compañía OCEANIKA YACHTS, C.A., por la compañía “BENDER INTERTRADE CORP”, sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, inscrita en el Registro Público a la ficha 547953, documento 1052331, en fecha 12 de diciembre de 2006, de la cual era apoderado General el de cujus JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, venezolano, con cédula de identidad No. 6.919.132. A los fines de la práctica de esta medida se acuerda oficiar a INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUATICOS (INEA) y a la CAPITANIA GENERAL DE PUERTOS, para que suspendan el zarpe de esta embarcación y procedan a su detención.
4. Medida innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordena la anotación de la litis, ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Vargas del distrito Federal en fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el No. 11, tomo 12, Protocolo Primero, por el cual el de cujus JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 6.919.132, adquirió el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 3-B, ubicado en la planta tercera (3ra.) del Edificio RESIDENCIAS ARRECIFE, ubicado en la Urbanización Caribe, en Jurisdicción del Municipio Vargas del Distrito Federal, la parcela en la cual fue construido el edificio RESIDENCIAS ARRECIFE, está distinguida con el No. 7 del Bloque 58, en el Plano General de la Urbanización. Dicha parcela tiene una superficie de ochocientos setenta y cinco metros cuadrados (875m2). Dicho apartamento tiene una superficie de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (81,29Mts2) y consta de: hall de entrada, sala-comedor, cocina, balcón, una jardinera, 1 habitación, 2 baños, dos (2) closets, y un área para el aire acondicionado central, Asimismo al apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y maletero identificados ambos con el No 6 y ubicados en la Planta Sótano del Edificio. Ofíciese lo conducente al ciudadano registrador respectivo.
5. Medida innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordena la anotación de la litis, ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en el documento protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2009, inscrito bajo el No. 9, Tomo 18, Protocolo Primero, por el cual JORGE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 623.380, atribuyéndose el carácter de director suplente de la sociedad mercantil CABO GROUP, C.A., vendió al ciudadano CLAUD O GIORDANO PIZZUTI FRANCESCONI, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad No. 11.818.577, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letras B catorce raya D (B-14-D), ubicado en el Conjunto Residencia denominado PARQUE RESIDENCIAL LA VISTA, ubicado con frente a la avenida este uno, Zonificación R7E, Sector Primera Etapa de la urbanización Los Naranjos, en Jurisdicción del Municipio el Hatillo, del Estado Miranda, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (89,50Mts2) y consta de: sala-comedor, balcón con jardinera, cocina con lavandero, dos (2) baños, dos (2) dormitorios, con closets, y un dormitorio de servicio y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento B-14-C y escaleras, SUR: Fachada Sur de la Torre B; ESTE: Fachada Este; y OESTE: apartamento B-14-B, escaleras y pasillo de circulación. Asimismo al apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento cubierto distinguido con el No. 76, ubicado en la Planta Baja del Conjunto Residencial. Al apartamento le corresponde un porcentaje de equivalente a OCHENTA Y SIETE DECIMAS POR CIENTO (0,87%), sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio. Las características del inmueble junto con las obligaciones y derechos que le corresponden, consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 06 de junio de 1986, bajo el No. 2, Tomo 38, del Protocolo Primero, está distinguido con la ficha catastral No. 33828ª, número de Catastro 333-02-07, de fecha 13 de Agosto de 2009, emitida por la Dirección de de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo El Hatillo.
6. Medida innominada de conformidad con el parágrafo primero del artìculo 588 del Còdigo de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordena el congelamiento o paralización de las cantidades de dinero depositadas en el extranjero específicamente en EFG BANK & TRUST (BAHAMAS) LTD, CENTRE OF COMMERCE, 2ND FLOUR 1 BAY STREET, en la cuenta número 549369, a nombre del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ; igualmente se solicita a dicha institución bancaria envíe a este Tribunal información y estado de referida cuenta, una vez que sea notificado de la medida cautelar. A los fines de la ejecución de esta medida se acuerda expedir copia cerificada del presente decreto, cuyo apostillamiento debe cumplir la parte solicitante de la medida cautelar, para ser llevadas al extranjero.
7. Medida innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se ordena el congelamiento o paralización de cantidades de dinero en moneda extranjera, depositadas en cuentas bancarias en Bancos o Instituciones Financieras que se encuentran en Los Estados Unidos de Norteamérica, en las cuales tengan firmas autorizadas los ciudadanos JORGE ORTEGA y MERY ELENA SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 623.380 y 3.159.845, bien sea de manera conjunta o separada, y-o en las cuales representen a personas jurídicas. A los fines de la ejecución de esta medida se acuerda expedir copia cerificada del presente decreto, cuyo apostillamiento debe cumplir la parte solicitante de la medida cautelar, para ser llevadas al extranjero.
8. Medida innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de PROHIBICION de Registrar, Protocolizar o autenticar documentos que supongan las traslación o disposición de bienes inmuebles que se encuentren en los Estados Unidos de Norteamérica, que guarden relación con JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 623.380 y 3.159.845, bien sea de manera conjunta o separada, o personas jurídicas que representen. A los fines de la ejecución de esta medida, se sirva el Tribunal expedir copias certificadas del decreto, a los fines de cumplir con el apostillamiento de las mismas para ser llevadas al extranjero.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

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