Decisión Nº AH17-M-1996-000014 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-05-2017

Número de expedienteAH17-M-1996-000014
Número de sentenciaPJ0072017000136
Fecha05 Mayo 2017
PartesBANCO MARACAIBO, C.A. VS. OMNIVISION, C.A.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuiebra
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-M-1996-000014

PARTE DEMANDANTE: BANCO MARACAIBO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, con domicilio especial en la ciudad de Caracas, constituida por documento protocolizado el 19 de julio de 1982, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 110, Protocolo 6° y en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, bajo el N° 69, Libro Número 1, páginas de la 46 a la 49 y cuyos Estatutos Sociales vigentes constan de documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 1990, bajo el N° 26, Tomo 11-A, modificados en Asamblea de Accionistas de fechas 12 de noviembre de 1990, 28 de febrero de 1991, 26 de marzo de 1992 y 03 de agosto de 1992, cuando adoptó la forma de capital autorizado, y cambiada su denominación por la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 1992, bajo el N° 22, Tomo 25-A; actualmente en etapa de liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL BERMÚDEZ BELLO, SERGIO BELLO ÁLVAREZ, IVÁN RODRÍGUEZ MANRIQUE, MARÍA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZÁLEZ MORALES, IRMA BERMÚDEZ ALFONZO, AURORA BLANCO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA RAMÍREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, ALONSO ROMERO, MARÍA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, AQUITANO EDUARDO CARRILLO, VERÓNICA BÁEZ, MARIA SROUR TUFIC, MINERVA THAÍS BALZA DE DELGADO y RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 54.300, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197, 63.775, 46.944, 54.393 y 107.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMNIVISION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1980, bajo el N° 26, Tomo 173-A-Pro. SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 1990, bajo el N° 36, Tomo 47-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMNIVISION, C.A., está representada por los abogados RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA, TULIO RAFAEL PATIÑO GUDIÑO, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSÉ ARMANDO MEJIA, GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ ESPINEL, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, YDANIA MOLINA LANDAETA, JENNIFER ADRIANA WIURTT CUBEROS, NADESKA BARRETO DE QUIJADA y DAYANA MARINA GARCIA CABEZUELO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 44.395, 13.280, 105.131, 19.379, 79.572, 123.286, 123.295, 144.624, 96.582 y 96.765, respectivamente. SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., está representada por los abogados OSWALDO LAFEE, ALEJANDRO FUENMAYOR, ADOLFO HOBAICA y RAFAEL SIMÓN AROCHA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.842, 1.049, 12.626 y 44.395 respectivamente.
MOTIVO: DECLARATORIA DE QUIEBRA

I

Se inicia el presente procedimiento concursal mediante demanda instaurada por la representación judicial del otrora BANCO DE MARACAIBO, C.A., contra las sociedades mercantiles denominadas OMNIVISION, C.A., y SERVICIOS MULTICANAL, C.A., solicitando la declaratoria de quiebra de éstas por hacer cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles y poseer un pasivo “notoriamente” superior a su activo.

Por auto de fecha 18 de marzo de 1996, este Juzgado admitió la pretensión propuesta, ordenándose al efecto el emplazamiento de las demandadas, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio N° 286/96, cuyo ejemplar firmado y sellado fue consignado por diligencia de fecha 25 de marzo de ese mismo año.

En fecha 09 de abril de 1996, compareció de manera espontánea el abogado Adolfo Hobaica, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.626, quien actuando como apoderado judicial de las empresas demandadas se dio por citado en el presente juicio. Del mismo modo, por actuación de fecha 16 de ese mismo mes y año, apeló del auto que admitió la demanda y señaló el ejercicio de un amparo constitucional contra el aludido auto.

El 17 de abril de 1996, este Juzgado oyó el recurso ordinario de apelación en el solo efecto devolutivo ordenando la remisión de las copias certificadas correspondientes, así como del escrito de amparo presentado, a fin de que el juez de alzada a quien correspondiera revisar la recurrida se pronunciase sobre dichos argumentos.

En fecha 18 de abril de 1996, comparecieron los abogados Oswaldo Lafee, Alejandro Fuenmayor y Adolfo Hobaica, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.049, 8.842 y 12.626, respectivamente y obrando en representación de las empresas demandadas, dieron contestación a la demanda.

En fechas 24 y 25 de abril de 1996, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por autos interlocutorios de esas mismas fechas.

En fecha 29 de abril de 1996, la representación judicial del BANCO DE MARACAIBO, C.A., presentó escritos de pruebas, los cuales fueron sustanciados por auto interlocutorio de esa misma fecha; igualmente, los abogados Oswaldo Lafee y Adolfo Hobaica, obrando en nombre de la parte demandada, promovieron pruebas nuevamente, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

En fecha 07 de mayo de 1996, la parte demandada presentó, una vez más, escrito y diligencia promoviendo pruebas que fueron admitidas en horas de ese mismo despacho.

El 08 de mayo, el abogado Adolfo Hobaica, nuevamente, promovió pruebas. Lo mismo hizo el abogado Juan Luzardo Peña, actuando en representación de la parte actora; dichos escritos fueron proveídos de forma inmediata.

El 25 de junio de 1996, los abogados Oswaldo Lafee y Adolfo Hobaica, presentaron escrito de conclusiones en representación de las demandadas.

En fechas 18 y 29 de julio de 1996, el abogado Rafael Simón Arocha, recusó al entonces Juez que sustanciaba esta quiebra, Dr. José Emilio Cartaña, fundándose en adelantamiento de opinión y en enemistad manifiesta entre el recusado y su persona.

El 31 de julio de 1996, se ordenó la remisión de las actas procesales al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que siguiera conociendo de la pretensión, quien dio entrada al expediente por auto de fecha 08 de agosto de ese mismo año.

En fecha 24 de septiembre de 1996, el abogado Tulio Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.003, consignó copias certificadas de la decisión que declaró inadmisibles las recusaciones planteadas contra el Dr. Cartaña, y solicitó la remisión del expediente a este Tribunal de origen.

El 15 de octubre de 1996, el Juzgado Noveno dictó sentencia declarando con lugar la excepción contenida en los ordinales 2° y 4° del artículo 933 del Código de Comercio, desechándose la demanda de quiebra y condenándose a la actora al pago de costas.

Ejercido el correspondiente recurso de apelación, el mismo fue conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, quien constituido con jueces asociados, en fecha 21 de mayo de 1997 dictó sentencia declarando sin lugar la apelación y confirmando la sentencia de primera instancia.

El 03 de junio de 1997, se anunció recurso de casación, el cual fue formalizado por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de julio de ese mismo año.

La Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 28 de octubre de 1998, bajo la ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, declaró con lugar el recurso de casación, declaró la nulidad del fallo impugnado y ordenó el dictamen de una nueva sentencia corrigiendo el vicio de silencio de prueba.

El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación, confirmando la decisión de primera instancia y desechando la demanda de quiebra por improcedente.

En fecha 24 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, casó la decisión del Juzgado Superior Octavo y repuso la causa al estado de que este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antes en materia Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas), dicte la decisión de mérito, quedando nula la sentencia de fecha 15 de octubre de 1996, dictada por el entonces Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad capital, así como las actuaciones sucesivas.

En fecha 07 de julio de 2011, se le dio entrada al expediente, ordenando la notificación de las empresas OMNIVISION, C.A. y SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A.

En fecha 01 de agosto de 2012, comparecieron los abogados Franklin Rubio y Nadeska Barreto de Quijada, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 54.152 y 96.582, respectivamente, actuando en representación de la parte actora y demandada respectivamente, solicitando la suspensión de la causa al amparo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 14 de agosto de ese mismo año. Tal petición se volvió a realizar por actuación de los mismos representantes judiciales, realizadas de manera sucesivas en fechas 26 de noviembre de 2012, 18 de marzo de 2013, 10 de julio de 2013 y 30 de octubre de 2013; siendo acordados por autos de fechas 10 de enero de 2013, 18 de marzo de 2013, 11 de julio de 2013 y 05 de noviembre de 2013, respectivamente.

Finalmente, por diligencia del 11 de enero de 2017, el abogado Franklin Rubio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.152, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, para entrar a decidir el mérito de la pretensión propuesta, este Juzgado observa:

Alega la representación judicial de la parte actora que es tenedora de cuatro (4) pagarés a la orden, emitidos a su favor por las empresas OMNIVISION, C.A., y SERVICIOS MULTICANAL, C.A., identificados así: a) pagaré con vencimiento el 15 de junio de 1994, por la suma hoy equivalente a doscientos veinticuatro mil ochocientos sesenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 224.861,92); b) pagaré con vencimiento el 15 de septiembre de 1994, por la suma hoy representada en doscientos veinticuatro mil ochocientos sesenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 224.861,92); c) pagaré con vencimiento el día 14 de diciembre de 1994, por la suma hoy equivalente por causa de la reconversión monetaria a ciento doce mil cuatrocientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 112.430,96) y; d) pagaré con vencimiento el día 14 de marzo de 1995, por la suma hoy equivalente a ciento doce mil cuatrocientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 112.430,96). Que tales instrumentos cambiarios fueron demandados ante este mismo Tribunal en el asunto antiguo identificado bajo el N° 95-219, de la vetusta nomenclatura interna llevada anteriormente por este Juzgado. Apunta que igualmente es tenedor de otros cuatro (4) pagarés identificados así: a) pagaré con vencimiento el 12 de junio de 1995, por la suma hoy equivalente a noventa y cuatro mil quinientos treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 94.532,12); b) pagaré con vencimiento el 10 de septiembre de 1995, por la suma hoy representada por noventa y cuatro mil quinientos treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 94.532,12); c) pagaré con vencimiento el 09 de diciembre de 1995, por la suma que, por causa de la reconversión monetaria, hoy se remonta a noventa y cuatro mil quinientos treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 94.532,12) y; d) pagaré con vencimiento el día 08 de marzo de 1996, por la suma ascendiente hoy día a noventa y cuatro mil quinientos treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 94.532,12). Que los aludidos instrumentos mercantiles establecen que los mismos devengarían intereses compensatorios a favor del accionante a la rata inicial del sesenta y tres por ciento (63%) anual, calculados por trimestres vencidos, a la tasa definitiva que resulte menor de las que cobren los Bancos Provincial, Mercantil y Venezuela, a sus clientes preferenciales para créditos comerciales a noventa (90) días, que los mismos serían pagados al vencimiento de cada uno de los pagarés. Que en caso de mora, el interés quedaría automáticamente elevado en un tres por ciento (3%) anual adicional. Afirma que las deudoras no han pagado el capital de los pagarés antes indicados y que siete (7) de ellos se encuentran de plazo vencido sin que hayan abonado los intereses compensatorios convenidos, ni los de mora, cuyo monto adeudado asciende a la suma total hoy equivalente a un millón quinientos nueve mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 1.509.858,02), lo cual le da la cualidad activa para demandar la quiebra de las accionadas. Apunta que desde el mes de febrero del año 1994, las empresas demandadas cesaron en el pago de sus compromisos comerciales y de sus obligaciones mercantiles, acudiendo ante sus acreedores para reestructurar sus obligaciones con la supuesta intención de satisfacer las mismas; en base a esto, celebró un convenio de reestructuración con el BANCO DE MARACAIBO, C.A., mediante la capitalización de los intereses causados y el libramiento de los pagarés antes descritos, pero tampoco cumplió con el pago. Que las demandadas, además de ser deudoras de la accionante, también son deudoras de Banco Latino, C.A.; Banco Aliado Internacional, N.V.; Banco Provincial, S.A.I.C.A.; Banco Maracaibo, N.V.; dichas obligaciones están garantizadas con fianzas solidarias de dichas empresas, avales o prendas constituidas sobre las acciones de las mismas o a través de las sociedades mercantiles relacionadas a las demandadas, como lo son Marte TV Holding, C.A.; Inversiones Tevecable 40, S.A. y; Promotora K.O. 222, C.A.; TT Comunicación Group Inc.; Latin American Television Group Inc.; Marte CTV Producciones de Television; Teldard Corporation; Omnivision Latin American Entertaiment A.V.V., las cuales deben ser consideradas como un conjunto económico de acuerdo a la Ley de Regulación de Emergencia Financiera. Que en vista de la falta de efectivo y liquidez se encuentra en estado de cesación de pagos y por tal existen demandas instauradas por el BANCO DE MARACAIBO, C.A.; el otrora Banco Latino, S.A.C.A.; la sociedad civil Anthony de Blois y Asociados; sustanciadas ante los Juzgados Séptimo, Noveno y Quinto respectivamente, dichos órganos forman parte del actual Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas. Que las empresas demandadas no han hecho inscribir en el correspondiente registro mercantil los documentos a que están obligados por ley, para dar debida publicidad a su situación financiera, impidiendo saber a ciencia cierta cuál es su solvencia patrimonial, lo que se subsume en el supuesto de presunta quiebra culposa, ya que no se han registrado los balances y estados financieros correspondientes a los años 1993 y 1994. Asegura que los activos de las empresas demandadas son “notoriamente” inferiores a sus pasivos, por tal acude a demandar a las sociedades de comercio denominadas OMNIVISION, C.A., y SERVICIOS MULTICANAL, C.A., como deudoras “orgánicamente vinculadas e integrantes de un mismo grupo económico, para que convengan o en caso contrario, así lo declare el tribunal (…) en que se encuentran en estado de quiebra, por haber cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles y por ser su Pasivo notoriamente superior a su Activo”.

En la oportunidad de contestar la demanda, comparecieron los abogados Oswaldo Lafee, Alejandro Fuenmayor y Adolfo Hobaica, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 1.049, 8.842 y 12.626, respectivamente y actuando en representación de las empresas OMNIVISION, C.A., y SERVICIOS MILTICANAL 12, C.A., procedieron a rechazar la vinculación entre las empresas demandadas, estableciendo como punto previo la inaplicabilidad del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera vigente para aquélla fecha. Que para considerarse un grupo financiero, deben cumplirse los supuestos de los artículos 101, 102 y 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o en su defecto, los supuesto del citado artículo 16 de la Ley especial nombrada ut supra y en este caso no ocurre, pues no se desprende la relación de las accionadas con banco o institución financiera alguna, así como tampoco existe relación con el demandante BANCO DE MARACAIBO, C.A. Explica los distintos criterios de vinculación previstos en la ley especial, concluyendo en que sus representadas no pueden ser consideradas empresas relacionadas y por ende, debe sucumbir la quiebra propuesta. Que la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera es inaplicable al presente caso, ya que la quiebra está normada por los artículos 914 y siguientes del Código de Comercio y es incompatible con los procedimientos judiciales previstos en la Ley Especial de Regulación de la Emergencia Financiera, además de no existir vinculación alguna, mal podría considerarse el pasivo de todas las empresas como uno solo. Atacan la cualidad del BANCO DE MARACAIBO, C.A., como acreedor de las accionadas; primeramente convienen en la existencia de las acciones judiciales instauradas por el hoy accionante, en las cuales existe contestación a la demanda y se opuso la nulidad de los pagarés por carecer de uno de los requisitos fundamentales para su validez, ello es la indicación de la especie en que fue recibido el valor de los mismos, conforme al artículo 468 del Código de Comercio. Lo cual, a criterio de la representación judicial de la parte demandada, hace concluir en que no puede considerarse como una deuda inobjetable, pues sólo “constituye un pasivo eventual o contingente que no es idóneo para cimentar la condición de acreedor (…) toda vez que su exigibilidad depende del resultado del juicio”. En lo que respecta a los 4 pagarés restantes, los mismos presentan el mismo vicio, por tal son nulos. Que el convenio de reestructuración de la deuda fue suscrito por los ciudadanos Hernán Pérez Belisario y Nicolás Cusco Cela, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-970.251 y V-6.163.934, respectivamente, quienes estaban debidamente facultados para asumir tales compromisos y, de parte del BANCO DE MARACIBO, C.A., las mismas fueron asumidas por el Jorge Baiz, titular de la cédula de identidad N° V-2.152.314, sin indicarse en el documento autenticado la autorización que éste tenía para actuar en nombre del banco, la cual debía ser otorgada por la Junta Administradora, tal como lo contempla el artículo 44 de los Estatutos de dicho ente financiero, lo cual comporta la nulidad del convenio de fecha 23 de marzo de 1994, por falta de consentimiento. Afirma que las demandadas no se encuentran en cesación de pago; que dicha cesación no puede demostrarse a través de las acreencias del banco por cuanto no son válidas; en lo que respecta a la supuesta deuda para con el otrora Banco Latino, C.A., no se produjo documento alguno con el libelo de la demanda; que no son deudoras del Banco Aliado Internacional, ni del Banco Provincial, S.A.I.C.A., ni del Banco de Maracaibo, N.V., argumentando que las mismas son afirmaciones falsas de parte de la actora sin acompañar documentos que acrediten la existencia de tales acreencias que, por tratarse de documentos fundamentales de la demanda no puede admitirse su producción en la secuela del juicio. Que en lo atinente a la deuda reclamada por Anthony de Blois y Asociados, es nula por provenir del mismo contrato de reestructuración de deuda cuya nulidad fue alegada. Explica la falsedad del argumento alusivo a la supuesta superioridad del Pasivo sobre el Activo empero, admiten que el patrimonio de las empresas fue objeto de distintos embargos y medidas cautelares, entre ellas, la designación de un Administrador por parte de la Procuraduría General de la República, sin que exista sustracción de los bienes por el Depositario y las compañías se encuentran operando satisfactoriamente, de allí que el argumento de la actora de que las empresas han ocultado o modificado la información correspondiente a su patrimonio resulta incierta. Que la solicitud de acumulación de todos los juicios intentados contra las demandadas en este proceso es improcedente, pues la misma tiene lugar como consecuencia de la declaratoria de quiebra, según el artículo 942 del Código de Comercio. Solicitó se notifique al Fiscal General de la República, por considerar que los actos de la Procuraduría General, más allá de representar los intereses de la República, ha manifestado su opinión a favor de revocar la concesión del canal 12 V.H.F. de OMNIVISION, C.A., y en liquidar a las demandadas, lo cual no se ha ajustado a las normas constitucionales y legales. Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda con la correspondiente condena en costas.

III

Vistos y puntualizados los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester entrar a analizar lo siguiente:

En atención a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la misma repuso la causa al estado de que este Juzgado dictara la decisión de mérito concerniente a la procedencia o no de la pretensión de declaratoria de quiebra intentada por el otrora BANCO DE MARACAIBO, C.A., representada hoy día por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), como órgano liquidador de dicha institución financiera, contra las sociedades de comercio denominadas OMNIVISION, C.A., y SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., evidenciándose la nulidad de las actuaciones posteriores; por lo que este Tribunal en aras de mantener incólume del debido proceso y el principio de seguridad jurídica a las partes, determina que la decisión de mérito se dictará analizando los argumentos y medios probatorios aportados por los intervinientes hasta el día 24 de septiembre de 1996 fecha en la cual constó a las actas la inadmisibilidad de los supuestos de incompetencia subjetiva instaurados contra el antiguo juez de este Tribunal, Dr. José Emilio Cartaña.

Delimitado lo anterior, este Juzgado pasa a analizar el acervo probatorio contenido en las actas, a saber:

A los folios 08 al 11 de la primera pieza del expediente cursa copia certificada de la sustitución del poder otorgado por BANCO MARACAIBO, S.A.C.A., al abogado Helí José Rincón González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.435, sustituido a favor del profesional del derecho Germán Molero Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.870, el cual no fue impugnado en modo alguno, surtiendo valor probatorio conforme a lo estatuido en los artículos 429, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil y tiene como cierta la representación ejercida por los prenombrados abogados en nombre de su mandante. Así se establece.

A los folios 12 al 26 de la primera pieza, cursan copias fotostáticas simples del convenio y sus anexos, suscrito entre OMNIVISION, C.A.; SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A.; BANCO MARACAIBO, N.V.; y BANCO MARACAIBO, C.A., autenticado en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el N° 33 Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Undécima de Caracas, el cual si bien es cierto que no fue impugnado en la oportunidad de ley, la parte demandada opuso la excepción de nulidad de dicho recaudo, al considerar que el mismo está afectado en su consentimiento. Bajo tal argumento, aduce que las obligaciones asumidas por el BANCO DE MARACAIBO, C.A., fueron manifestadas por el Dr. Jorge Baiz, titular de la cédula de identidad N° V-2.152.314, quien actuó en nombre y representación de dicha entidad financiera, sin indicar la autorización que tenía dicho representante de parte del banco para ejercer tal representación, contraviniendo el artículo 44 de los Estatutos del BANCO DE MARACAIBO, C.A., resultando no válida la misma y por tal, éste no podía disponer de las acreencias que el referido instituto financiero tenía con sus deudores. A éstas se adminiculan las documentales insertas a los folios 27 al 34 de la primera pieza, referidas a los instrumentos cambiarios emitidos en fecha 14 de marzo de 1994, correspondientes a: 1) pagaré con vencimiento el 15 de junio de 1994, por la suma hoy equivalente a doscientos veinticuatro mil ochocientos sesenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 224.861,92); 2) pagaré con vencimiento el 15 de septiembre de 1994, por la suma hoy representada en doscientos veinticuatro mil ochocientos sesenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 224.861,92); 3) pagaré con vencimiento el día 14 de diciembre de 1994, por la suma hoy equivalente por causa de la reconversión monetaria a ciento doce mil cuatrocientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 112.430,96); 4) pagaré con vencimiento el día 14 de marzo de 1995, por la suma hoy equivalente a ciento doce mil cuatrocientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 112.430,96); 5) pagaré con vencimiento el 12 de junio de 1995, por la suma hoy equivalente a ciento doce mil cuatrocientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 112.430,96); 6) pagaré con vencimiento el 10 de septiembre de 1995, por la suma hoy representada por ciento doce mil cuatrocientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 112.430,96); 7) pagaré con vencimiento el 09 de diciembre de 1995, por la suma que, por causa de la reconversión monetaria, hoy se remonta a ciento doce mil cuatrocientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 112.430,96) y; 8) pagaré con vencimiento el día 08 de marzo de 1996, por la suma ascendiente hoy día a ciento doce mil cuatrocientos treinta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 112.430,96); a éstos se concatenan las instrumentales aportadas por la parte demandada a los folios 170 al 191 de la primera pieza y 25 y 26 de la segunda pieza del expediente, donde cursan copias fotostáticas del juicio instaurado por la representación judicial de las empresas demandadas contra la accionante, solicitando la nulidad del convenio cambiario, sin que hasta la fecha conste en autos decisión alguna referida a la validez o eficacia jurídica del convenio analizado. Así mismo, a los folios 192 al 208 de la primera pieza, se evidencian copias fotostáticas simples que no fueron cuestionadas en modo alguno, sin embargo, no escapa de la esfera de conocimiento de este Tribunal que los instrumentos con los que se pretende demostrar la cualidad de acreedor de la demandante, fueron atacados mediante la excepción de nulidad, la cual, a juicio de quien suscribe, perdió su objetividad al ser impelida de modo autónomo, por lo que los instrumentos atacados deben ser analizados a la luz de los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, apreciándose la reestructuración de las obligaciones asumidas entre los contendientes, empero, dichos instrumentos se encuentran en entredicho por cursar actuaciones destinadas a perseguir la invalidez e ineficacia jurídica de los mismos, por lo tanto, resulta fácil inferir que la condición de acreedor del BANCO DE MARACAIBO, C.A., no se encuentra definitivamente acreditada y así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial de la parte actora presentó sendos escritos donde promovió:

Copia certificada de los expedientes que contienen los registros de actas mercantiles de las empresas OMNIVISION, C.A. y SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., los cuales fueron debidamente allegados a las actas por diligencia de fecha 08 de mayo de 1996, y cursan a los folios 120 al 294 de la segunda pieza del expediente, los cuales no fueron cuestionados en modo alguno, otorgándosele valor conforme a lo establecido en los artículos 429, 509 del Código Adjetivo Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia este Sentenciador que ambas compañías se encuentran debidamente representadas por los ciudadanos Hernán Pérez Belisario, Luis Alvaray, Jorge Gamboa, Rafael Arocha y Timothy Weiner, existiendo lo que en la doctrina comercial se denomina “posición de dominio” al existir una clara vinculación o sometimiento de tales entes jurídicos a un mismo individuo, o a un grupo de personas, quienes están llamados a ejercer el control de decisión sobre ambas compañías, creando un vínculo tan estrecho como para considerarlas una unidad económica, capaces de obligarse en conjunto, indistintamente de cuál es la persona jurídica que asumió la deuda. Por ello, las empresas demandadas deben ser consideradas como una sola deudora frente a sus acreedores y así se establece.

Promovió prueba de “comunicación” o “manifestación” de todos los libros de comercio que corresponden a las sociedades de comercio demandadas, cuya evacuación se produjo el 06 de mayo de ese mismo año y sus complementos se realizaron el 07 y 08 de mayo de 1996, según se evidencia de actuaciones cursantes a los folios 167 de la primera pieza y 23 y 323 de la segunda pieza del cuaderno principal, a los cuales se le confiere valor con arreglo a lo preceptuado en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, 1.360 del Código Civil y 41 del Código de Comercio, sin que se evidencie alteración alguna o irregularidad en el contenido de los mencionados libros de comercio y así se establece.

Del mismo modo promovió informes al Banco Latino, C.A.; Banco Provincial, S.A.; Banco Aliado Internacional, N.V.; Banco Maracaibo, N.V.; a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; constando las respuestas dadas por las entidades, Banco Internacional y Banco Provincial, desprendiéndose de la primera, la imposibilidad de rendir información sobre las operaciones internas de dicho instituto y; de la segunda, se observa que las demandadas “no aparecen como deudoras, ni registran obligaciones” con esa entidad financiera. Pruebas éstas que son analizadas y valoradas conforme a lo establecido en los artículos 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y así se establece.

En lo que respecta a la información suministrada por el Banco de Maracaibo, N.V., cuya respuesta constó al folio 316 de la segunda pieza del expediente, se advierte que la misma atañe a la obligación contenida en el instrumento autenticado en fecha 23 de marzo de 1994, anotado bajo el N° 33 Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Undécima de Caracas, cuya eficacia jurídica se encuentra en entredicho por la demanda de nulidad instaurada por la representación judicial de las demandadas, por tal, aún cuando las empresas accionadas aparecen como deudoras de dicha institución mercantil, tal acreencia está sujeta al pronunciamiento que efectivamente se dicte en la causa de nulidad, sin que pueda otorgársele valor probatorio a dicho informe y así se establece.

A los folios 04 y 05 de la tercera pieza del expediente, se evidencia respuesta dada por la Procuraduría General de la República, señalando que nada tenía que objetar a la ocupación judicial de las empresas demandadas, sugiriendo que tal ocupación debía efectuarse con la modalidad de “puertas abiertas”, permitiendo mantener el giro comercial, sin interrumpir el servicio de emisión de la señal a favor de los suscriptores. Tal informe se valora conforme a lo previsto en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se precisa.

En lo que refiere a los informes solicitados al Banco Latino, C.A. y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; no se evidencia respuesta alguna, por lo que no hay informe que analizar y valorar al respecto y así se precisa.

Finalmente, en la atinente a la inspección judicial solicitada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual debía evacuarse sobre los Libros de Contabilidad del BANCO DE MARACAIBO, C.A., este Despacho Judicial advierte la inexistencia de las resultas de dicho exhorto, por lo que no hay inspección que analizar y valorar y así se establece.

En la misma fase probatoria, la representación judicial de la parte demandada presentó diversos escritos de pruebas, entre los que promovió el testimonio de los ciudadanos Johnny Rodríguez, Pascual Fermín, Antonio Pompa, Lilia Pedraza, Alba Margarita Calderón Delgado, Jesús Ríos Mujica, Ana Mabel Guevara, Neri Josefina Artigas Terán, Marielba Hernández, Nairobis del Valle Pérez, Bernardo Núñez, Jorge Alí Suárez, Liuwar José Silva, Alfredo Yamil Márquez y Gary Lobelo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.932.051, V-2.132.345, V-6.820.418, V-4.086.664, V-10.317.442, V-9.438.012, V-10.090.428, V-6.904.922, V-7.999.153, V-11.569.331, V-6.508.618, V-4.848.062, V-5.151.679, V-4.506.619 y E-82.069.292. Dichos testigos adujeron tener vinculación laboral con la parte demandada, sin embargo, a juicio del Operador de Justicia que con tal carácter suscribe, no puede atribuírsele a estos testimonios la limitante contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, dado que son éstos trabajadores quienes conocen a ciencia cierta el devenir diario de las empresas donde laboran, coincidiendo en afirmar que las compañías demandadas se encuentran funcionando en completa normalidad, lo cual crea en quien decide la confianza suficiente para otorgarle valor probatorio a sus dichos conforme a lo estatuido en el artículo 508 del Código de Trámites y así expresamente se decide.

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos Jorge Gamboa, Andriks Rojas y Alejandro Raga, se observa que el testimonio del primero no fue evacuado y, la evacuación de los restantes fue desistida por manifestación efectuada por la propia parte promovente, por lo tanto, no hay prueba de testigos que analizar y valorar a este respecto, así se establece.

En lo atinente a la deposición del testigo experto Miguel Antonio Calvo, titular de la cédula de identidad N° V- 2.086.110, la cual cursa a los folios 318 al 322 de la segunda pieza del expediente, se evidencia que éste, en ejercicio de su pericia sobre asientos contables, señaló que “…del estado de ganancias y pérdidas se deduce que la empresa OMNIVISION, C.A., está en marcha u operativa (…) no existe nota alguna o excepción expresada por los Contadores Públicos que auditaron a dicha empresa, que sugiera en modo alguno que se hayan suspendido sus actividades (…) El total de activo circulante que se expresa en el señalado balance al 31-12-95 es mayor que el total del pasivo circulante que se expresa en ese mismo estado financiero (…) ello significa contablemente que si la empresa apartando el efectivo, hace líquido las demás partidas de su activo circulante podrá afrontar las obligaciones contenidas en el pasivo circulante…”. Este testimonio fue debidamente controlado por su antagonista, y se adminicula a las documentales aportadas por la parte demandada en su escrito de fecha 08 de mayo de 1996, referidas a los Estados Financieros de la empresa OMNIVISION, C.A., al 31 de diciembre de 1995, con dictamen de los Contadores Públicos independientes BDO Perdomo Guillén y Asociados emitido en fecha 26 de abril de 1996; debiendo quien decide conferirle valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

De igual modo, la parte demandada promovió informes al Banco de Venezuela; Sofitasa; Banco Caracas; Banco de Occidente; HBO Producciones; Cinecanal; Discovery Channel; Inmobiliaria Onix; Agencia Venezolana de Noticias y Microdiseños; los cuales fueron admitidos y librados los oficios correspondientes solicitando la información al amparo del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se advierte al folio 32 de la segunda pieza, comunicación de fecha 06 de mayo de 1996, proveniente de Latin American Pay Television Service, C.V., administradora del servicio CINECANAL, manifestando que la empresa OMNIVISION, C.A., mantiene relaciones comerciales con esa casa comercial a su entera satisfacción, habiendo cumplido con todos los compromisos contratados. Del mismo modo, se observa comunicación de fecha 08 de mayo de 1996, proveniente del Banco de Venezuela, donde informó que la empresa OMNIVISION, C.A., mantiene con ese instituto un saldo vigente en cuanto al pago de capital e intereses y que la empresa SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., no mantiene ningún tipo de operación crediticia con esa entidad bancaria.

Al folio 34 de la misma pieza, se inserta respuesta dada por Inmobiliaria Onix, C.A., donde reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento, cuyo canon ha sido cancelado por las accionadas desde el año 1991 con puntualidad; a éste se concatena la comunicación cursante al folio siguiente, proveniente del Banco de Occidente, donde manifestó que a la empresa OMNIVISION, C.A., se le concedió un crédito “el cual fue cancelado oportunamente y a [su] entera satisfacción”; así mismo se adminicula a la comunicación cursante al folio 36 de la segunda pieza, donde MDE Micro Diseños Electrónicos, C.A., indicó que habría efectuado operaciones comerciales con la codemandada OMNIVISION, C.A., siendo la situación de los pagos por parte de la señalada empresa completamente satisfactorio. También se adjunta a estas probanzas la que se inserta al folio 42 de la misma pieza de cuaderno principal, donde la Agencia Venezolana de Noticias, informó la existencia de un contrato de servicios con OMNIVISION, C.A., recibiendo puntualmente los pagos correspondientes. Al folio 02 de la tercera pieza se evidencia comunicación proveniente de la Arrendadora Financiera Sofitasa, C.A., señalando que la obligación adquirida por OMNIVISION, C.A., “ha sido honrada (…) en forma excelente, habiéndose cancelado en su debida oportunidad”. Todas éstas documentales se valoran con arreglo a lo establecido en los artículos 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.363 del Código Civil y se aprecia la satisfacción de las obligaciones asumidas por OMNIVISION, C.A., y así se establece.

En lo que respecta al informe solicitado al Banco Caracas, S.A.C.A., cuya respuesta constó al folio 03 de la tercera pieza, se observa que la misma no arroja suerte determinante sobre el mérito de la controversia, por lo tanto, se desecha del proceso y así se establece.

Igual ocurre con los informes solicitados a HBO Ole Producciones y Discovery Channel, los cuales, no fueron suministrados por sus destinatarios, por ello no hay prueba de informes que analizar y valorar a este respecto y así se establece.

En lo atinente a la prueba de informes promovida hacia la Comisario Liliana Hernández, cuya resulta cursa a los folios 38 al 41 de la segunda pieza, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…” (Énfasis añadido).

De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que la referida prueba se circunscribe a solicitar de ciertas personas jurídicas, información vinculada a hechos litigiosos, que reposen en sus archivos, sin que exista la posibilidad de que la misma sea evacuada en personas naturales, pues, para éstas existen otros medios previstos en la ley, como lo puede ser la prueba testimonial o la ratificación del algún documento a través de la misma testifical. Al ser esto así, encuentra quien decide que la prueba de informes promovida en la persona de la ciudadana Liliana Hernández, carece de conducencia y por ende, no puede ser valorada en el proceso por haber sido traída a los autos bajo formas de ley que no le eran aplicables, por tal, se desecha del juicio y así se decide.

En la misma fase probatoria, la representación judicial de las demandadas promovió la documental que se inserta a los folios 209 al 211 de la primera pieza, correspondientes a copias fotostáticas simples de la Gaceta Oficial N° 4.970 Extraordinario de la República de Venezuela de fecha 19 de septiembre de 1995, cuyo contenido resulta inocuo para la suerte del proceso, por ende, las mismas se desechan del juicio y así se establece.

En lo que atañe a las documentales insertas a los folios 48 al 110; 113 al 118 y 296 al 314 de la segunda pieza, este Tribunal las desecha del juicio, por cuanto del contenido de las mismas no se evidencia que incidan de manera determinante en la suerte del proceso y así se establece.

IV

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Bajo tal premisa, este Juzgador actuando en sede comercial, advierte que el codificador patrio estableció en el artículo 914 del Código de Comercio lo siguiente:

“El comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título anterior, cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra…”

La quiebra, vista como proceso concursal, persigue la liquidación ordenada de todo el patrimonio del deudor para el pago de todas sus obligaciones, tanto civiles como mercantiles, dando preeminencia a aquellos acreedores privilegiados y luego, aquellas causas legítimas de prelación.

Freddy Zambrano, en su “Sinopsis Atenea de Atrasos y Quiebras”, citando al maestro italiano Ugo Rocco, la define como un “procedimiento especial de jurisdicción mixta, con carácter complejo, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, por el cual, a través de una serie de actividades de diversa índole, que se interfieren y entrelazan y que tienen carácter instrumental, frente al fin último del proceso, se llega a la realización coactiva de los bienes que constituyen el patrimonio del empresario en situación de insolvencia, llevando a cabo esa realización de naturaleza colectiva, por medio del concurso entre los acreedores, para el pago de sus derechos de crédito, con el respeto debido a las legítimas causas de prelación”.

El citado autor pone de relieve dos presupuestos que son propios de este procedimiento concursal, como lo son el presupuesto subjetivo y el presupuesto objetivo para la procedencia de la declaratoria de quiebra. El primero de ellos se circunscribe a la condición de comerciante del que se reputa fallido y, el segundo corresponde a la cesación de pagos, entendiéndose como la imposibilidad del patrimonio para hacer frente a las obligaciones que sobre él gravitan o como reflejo de un estado económico desesperado para el deudor comerciante. Presupuestos éstos perfectamente delimitados por el Código de Comercio en la norma especial transcrita ut supra.

Ahora bien, ahondando más en tal institución, el Código de Comercio Venezolano prevé tres posibles situaciones que pueden presentarse en la procura de la declaratoria de quiebra, los cuales, a su vez, derivan en aplicaciones adjetivas distintas, dependiendo de quién instaure tal petición concursal. Esto es: a) Por iniciativa del propio comerciante; b) Por demanda instaurada por los acreedores y; c) Quiebra declarada de oficio.

En ese sentido, dicho cuerpo legal establece:

“Artículo 925.- Todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.
En caso de quiebra de una sociedad en nombre colectivo, o en comandita, la manifestación contendrá el nombre y domicilio de cada uno de los socios solidarios y los de los comanditarios que no hayan entregado todo su capital.
En caso de quiebra de una sociedad anónima o de una sociedad de responsabilidad limitada, la solicitarán sus administradores, los cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico, siempre que sean requeridos.
El Secretario anotará en el escrito la fecha de su presentación”.
“Artículo 931.- Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles.
El socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.
Los descendientes, ascendientes o cónyuge del deudor no pueden tampoco demandar que se le declare en quiebra”.
“Artículo 932.- Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos.
Al introducirse la demanda y en vista de los recaudos que la acompañe, podrá el Juez disponer como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los bienes del demandado, sus libros, correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen mercancías. Estas medidas se publicarán de igual manera que el auto declaratorio de la quiebra. Contra ellas no se oirá apelación sino en un solo efecto.
Las mismas medidas se dictarán necesariamente si apareciera que el demandado elude la citación. El depositario debe reunir iguales condiciones que para ser síndico”.

A diferencia de las anteriores normas que contemplan la quiebra instaurada por el propio comerciante, o por los acreedores, se contrapone la quiebra declarada de oficio por el juez, la cual se da en casos excepcionales, a saber:

“Artículo 907.- Si durante la liquidación se descubriera la existencia de deudas no declaradas por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos tercios de ellas, el Tribunal, oída la Comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de ésta”.
“Artículo 911.- Si el Tribunal creyere procedente la solicitud de liquidación amigable, declarará la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta”.
“Artículo 929.- Puede declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado de cesación de sus pagos; pero no puede ser pedida ni pronunciada de oficio sino dentro de los tres meses siguientes a su muerte. Solicitada dentro de este tiempo, puede ser declarada aun después de él. Por la declaración de quiebra, los bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos”.

Delimitado el ordenamiento aplicable, se encuentra que en el primer supuesto, (por iniciativa del deudor) el Artículo 925 antes citado, establece que todo comerciante que se halle en estado de quiebra debe hacer por escrito la manifestación de ella ante el Juez de Comercio de su domicilio mercantil, dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos. Esto, desde el punto de vista del derecho adjetivo, conforma una excepción, ya que no es dado el ejercicio de una acción por parte del sujeto pasivo de la misma, no obstante, mediante ésta puede el deudor hacer valer su derecho a la ejecución colectiva en oposición a la ejecución individual. En el mismo orden de ideas, dicha solicitud de Quiebra debe formularse no sólo con sujeción al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino además de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 926 y 927 del Código de Comercio, diferenciándose el modo en el cual se deben presentar dichos requisitos, según los sujetos facultados para efectuar la solicitud (comerciante individual o social). Ahora bien, cumplido y analizados como hayan sido estos requisitos, pudiéndose los mismo subsumirse en el supuesto de hecho consagrado en la norma mercantil, el Juez declarará la Quiebra y procederá a la subsiguiente liquidación de los bienes de la misma, de conformidad con las regulaciones establecidas en el Código de Comercio.

El segundo supuesto, la pretensión de quiebra es impulsada por lo acreedores; siendo esto así, cualquiera de ellos puede demandar la quiebra del comerciante que se encuentre en estado de cesación de pagos, empero, los requerimientos legales a los fines del ejercicio de tal derecho, varían según el caso. Así lo ha dejado ver la Jurisprudencia al considerar que la declaratoria judicial de quiebra constituye una medida de protección para el comercio en general y para los acreedores sin distinción alguna, toda vez que el origen del crédito no tiene significación a los efectos del derecho de su titular de demandar la quiebra, pues el hecho trascendente es la cesación de pagos; por lo que en la presente hipótesis, el sujeto activo es cualquier acreedor, salvo las prohibiciones contenidas en la parte in fine del artículo 931 del Código de Comercio, que excluye a cierta categoría de acreedores; mientras que el sujeto pasivo lo constituye el comerciante deudor. Por lo tanto, al encontrarnos en presencia de una verdadera contención, de conformidad con el artículo 933 del mismo texto legal, se emplazará al demandado a los fines de lograr la traba de la litis y se sustanciará conforme a las disposiciones siguientes del Código de Comercio y supletoriamente según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, otorgándole al comerciante que se reputa fallido la oportunidad de defenderse y de desplegar toda su actividad probatoria en busca de rebatir los argumentos de su antagonista.

Por último, en el tercer supuesto, el Código de Comercio faculta al Juez mercantil para declarar de Oficio la Quiebra cuando, en el caso de solicitud de atraso, creyere improcedente la liquidación amigable o si durante la liquidación se descubriere dolo o mala fe; o que el activo no ofrece esperanza de pagar la integridad o al menos los dos tercios de las deudas; en cuyos casos, seguirá el procedimiento de Quiebra. De igual modo queda facultado en el caso previsto en el Artículo 929 del Código de Comercio.

Esbozado de esta forma el marco doctrinario y legal que define a tal institución del derecho concursal, se colige que la pretensión de la actora se dirige a lograr la declaratoria de quiebra de las empresas OMNIVISION, C.A. y SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., fundándose primeramente en la vinculación de ambas sociedades mercantiles, considerándose como una sola deudora; bajo tal supuesto, quedó evidenciado del análisis probatorio que las empresas antes nombradas, aún cuando no les es aplicable la normativa de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera vigente para el año 1996, se encuentran debidamente representadas por los ciudadanos Hernán Pérez Belisario, Luis Alvaray, Jorge Gamboa, Rafael Arocha y Timothy Weiner, existiendo lo que en la doctrina comercial se denomina “posición de dominio” al existir una clara vinculación o sometimiento de tales entes jurídicos a un mismo individuo, o a un grupo de personas, quienes están llamados a ejercer el control de decisión sobre ambas compañías, creando un vínculo tan estrecho como para considerarlas una unidad económica, capaces de obligarse en conjunto, indistintamente de cuál es la persona jurídica que asumió la deuda. Por ello, las empresas demandadas se tienen como una sola deudora frente a sus acreedores y así se establece.

Ahora bien, precisado lo anterior, se juzga pertinente entrar a analizar la procedencia de la quiebra a la luz de los presupuestos subjetivo y objetivo, que la ley ha contemplado para la declaratoria de la misma, a saber, la condición de comerciante de las presuntas fallidas y la cesación de pago, éste último analizado en el marco de las excepciones defensivas opuestas por la representación judicial de las demandadas.

Al ser esto así, se desprende de los expedientes mercantiles de las empresas demandadas el cumplimiento de las formalidades registrales con las cuales adquirieron personalidad jurídica propia siendo susceptibles de asumir obligaciones y derechos, así como de ser consideradas comerciantes al abrigo del artículo 10 del Código de Comercio, por tal queda plenamente verificado el supuesto subjetivo para el accionar de este procedimiento.

Dicho lo anterior, como se dejó sentado con anterioridad, el segundo requisito de procedencia se analizará atendiendo a las defensas opuestas por la representación judicial de las presuntas fallidas, esto es, estudiando las excepciones contenidas en los ordinales 2° y 4° del artículo 933 del Código Mercantil, vale decir, la de no tener el banco demandante la condición de acreedor y, la de no existir el cese en el pago de sus obligaciones mercantiles. Bajo tales supuestos fácticos, quedó demostrado del análisis probatorio realizado ut supra, que la acreencia de la parte accionante se encuentra en entredicho pues los documentos de los cuales deriva su reclamación de pago se encuentran actualmente atacados en su eficacia jurídica sin que conste resulta alguna que infunda en el Juez Mercantil que suscribe la certeza sobre la cualidad de acreedor que ostenta la parte demandante, por ende al no haberse demostrado plenamente tal condición, la excepción opuesta debe prosperar en derecho.

Asimismo, en lo que refiere a la cesación de pagos, no quedó plenamente demostrada tal circunstancia, pues de todo el acervo probatorio desplegado en el devenir del juicio se evidenció que la parte accionada se encontraba plenamente operativa sin que existiese inconformidad de parte de las personas jurídicas consultadas en las pruebas de informes sobre el posible incumplimiento en las obligaciones asumidas por OMNIVISION, C.A. o SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A., por el contrario, manifestaron la satisfacción en el cumplimiento de tales prestaciones. En este sentido, concluye este Sentenciador que la parte actora no demostró, tal como le es obligante, según lo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los argumentos fácticos explanados en su escrito libelar, a saber, su cualidad de acreedor y, el cese en el pago de las obligaciones mercantiles pactadas por las demandadas, lo cual es fundamental para la procedencia de la quiebra demandada.

Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; de allí que, tomando en consideración que no existe en autos plena prueba de los supuestos previstos por el legislador mercantil para la procedencia de la quiebra instaurada, resulte forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda accionada.

V

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le otorga la ley, declara SIN LUGAR la demanda de quiebra interpuesta por el extinto BANCO DE MARACAIBO, C.A., contra las empresas OMNIVISION, C.A., y SERVICIOS MULTICANAL 12, C.A.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de mayo de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-M-1996-000014


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