Decisión Nº AH17-X-2017-000048 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2017

Número de sentenciaPJ0072017000277
Fecha23 Octubre 2017
Número de expedienteAH17-X-2017-000048
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL VS. MEDICAHORRO, C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH17-X-2017-000049

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A. UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día Tres (30) de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, Transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A-Pro, cuyos Estatutos Sociales vigentes se encuentran inscritos en el mencionado Registro Mercantil, el día 17 de marzo de 2011, bajo el No. 28, Tomo 40-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE, ROSALBA FAGHALI GEBRAEL, DILIA MARIA ROMERO ALFONZO, PEDRO SEGUNDO VELASQUEZ RAMBERT y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.658, 72.097, 80.528, 33.014 y 134.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MEDICAHORRO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de agosto de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 234-A SDO, reformados parcialmente sus estatutos sociales, según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 02 de mayo de 2016, bajo el No. 20, Tomo 120-A SDO., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-29935249-7, y el ciudadano RENE FRANCISCO RAISSIGUIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de No. V-9.965.051.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la representación de la actora en relación a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda basándose en los términos establecidos en los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.

II

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado.

Conforme a las normas generales en materia cautelar se evidencia que el legislador pretende garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como peligro de retardo, que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, presunción de existencia del derecho, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En virtud de lo antes expuesto, observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los instrumentos que fueron anexados en original junto al escrito libelar, aunado al hecho que la demandante es una institución financiera que se dedica, entre otras cosas, al préstamo de dinero a personas naturales y jurídicas y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada y ASÍ SE DECIDE.

III

Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 88.480.863,58), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal, en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.587.938,72) suma esta ya incluida en la cantidad anterior y corresponde al Treinta por Ciento (30%), de la suma líquida demandada. Ahora bien, si la presente medida recayera sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 50.214.401,15), suma esta que se corresponde con la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas.

A los fines de la práctica de la medida, se ordena librar despacho comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor pertinente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de octubre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2017-000049


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