Decisión Nº AH18-V-2005-000014 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-04-2017

Número de expedienteAH18-V-2005-000014
Número de sentenciaPJ0082017000112
Fecha05 Abril 2017
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH18-V-2005-000014

PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRÓNICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33-A, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Junio de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 28-A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.271

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PRECOWAYSS, integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1.951 bajo el Nº 235, Tomo 1-D, con sucesivas modificaciones de sus estatutos sociales, siendo la última por ante el mismo Registro el día 26 de marzo de 1.976, bajo el Nº 11, Tomo 41-A, inscrita en el Registro Auxiliar de Contratistas de CADAFE bajo el Nº de R.I.F. J-000799498, y por WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT, compañía anónima, constituida según las leyes de comercio de la República Federal de Alemania, domiciliada en Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 18 de Noviembre de 1.957, bajo el Nº 12, Tomo 31-A, posteriormente reformados sus estatutos sociales por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de Febrero de 1.978, bajo el Nº 24, Tomo 4-A, inscrita en el Registro Auxiliar de Contratistas de CADAFE bajo el Nº de RIF J- 00134755-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OCTAVIO ALFREDO FRÍAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.027.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Oposición a la subsanación de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC.

- I –
- SÍNTESIS DEL PROCESO -

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRÓNICO (CADAFE) en contra del CONSORCIO PRECOWAYSS integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO C.A. y por WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT.

La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2004, a los fines de interrumpir la prescripción de la misma, ordenando el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Director Oscar Benedetti Pietri, venezolano mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 207.698 respectivamente para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la continuación de la presente causa.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil cinco (2005), este Juzgado le dio entrada al presente expediente.

En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil cinco (2005), mediante nota de secretaría se dejó constancia que se libró compulsa a la parte demandada.

Mediante diligencia consignada en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2005, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil cinco (2005), se ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.005, compareció el abogado Héctor Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó carteles publicados en el diario El Nacional, de fecha 18/10/2005.

En fecha quince (15) de Diciembre de dos mil cinco (2005) el entonces secretario de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2006), se designó como defensora Judicial a la ciudadana Ana Isabella Ruiz, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.996. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la referida ciudadana.

Mediante diligencia consignada en fecha uno (01) Marzo de dos mil seis (2006), el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Ana Isabella Ruiz.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), compareció el ciudadano Octavio Alberto Frías, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.858.944, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7027, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual se dio por citado en el presente juicio.

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, basadas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el libelo de demanda no cumple con los requisitos previstos en el ordinales 6º del artículo 340 eiusdem.

En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil seis (2006), compareció ante este Juzgado el abogado Héctor Marcano en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas, constante de once (11) folios útiles.

En fecha diez (10) de Julio de dos mil nueve (2009), el Juez que suscribe César Mata Rengifo se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil trece (2013), este Juzgado ordenó paralizar la presente causa por un lapso de seis (06) meses, en virtud al Decreto promulgado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 40.153, con fundamento en su artículo 10, que ordena a la Junta Interventora la realización de un “Inventario de todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de los cuales sea titular la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).

-II-
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO C.A., y por WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

o Que el libelo de demanda no cumple con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 6º del artículo 340 eiusdem, por cuanto señala un defecto de forma de la demanda por la parte actora, por no acompañar los documentos fundamentales de la demanda en su escrito libelar.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por su contraparte, bajo los siguientes términos:

o En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 1994, la C.A., de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), celebró un contrato de obra Nº 94-0425-1622, con la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS, en donde el Consorcio se comprometía a ejecutar para CADAFE por su exclusiva cuenta los trabajos relativos a la “Conclusión de la Construcción de los Rellenos y la Torre Toma de La Empresa La Vueltosa”, tal y como se expresaba en los documentos de licitacion del proceso N92-PUC-009, contrato de obra en referencia signado con el numero 94-0425-1622, anexado a la presente demanda.
o Adujo que los documentos anexados al escrito libelar, constituyen instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con los articulos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, y como son complementarios entre si, por voluntad de las partes, tienen fuerza obligatoria, que en el caso de surgir dudas o diferencias entre los citados documentos, regiría una prelación o jerarquía de aplicabilidad en el mismo orden en que se mencionaron en el libelo, quedando a salvo lo pautado en el numeral once (11) de la cláusula segunda.
o Asimismo, anexó al libelo de la demanda los siguientes documentos:

1. Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo de 2.000, bajo el Nº 29, Tomo 31.
2. Contrato de obra Nº 94-0425-1622, de fecha 18 de noviembre de 1.994.
3. Comunicación Nº 61200-0392/2001 de fecha 13 de noviembre de 2001 dirigida al CONSORCIO PRECOWAYSS.
4. Comunicación 16200-0487/95 de fecha 18 de agosto de 1.995 donde CADAFE reclama el pago del material provenientes de los depósitos de granzón propiedad de DESURCA y que fue empleado en la construcción del camino acceso a la cota 272.
5. Comunicación 61200-1014/97 de fecha 17 de diciembre de 1997, donde se notificó al CONSORCIO PRECOWAYSS de la actualización indebida en las valuaciones complementarias, de los costos de posesión y operación de equipo denominado Fine Grader.
6. Comunicación Nº 16200-0487-95 de fecha 18 de agosto de 1995 dirigida a El CONSORCIO.
7. Carta de Intención de CADAFE Nº 12100/039, de fecha 29 de Octubre de 1993.
8. Correspondencia de Desurca Nº 16100-0065 de fecha 06 de septiembre de 1993.
9. Circulares emitidas por CADAFE Nros 1; 2; 3; 4; 5; 6 y 7, de fecha 03 de mayo de 1993 y S/N del 21 de Diciembre de 1992, también en poder de EL CONTRATISTA.
10. Documentos de la licitación Nº 92-PUC-009, Tomos I, II, III y IV respectivamente.
11. Cartas de EL CONTRATISTA de fechas 01 de octubre de 1993 y 28 de septiembre de 1993 respectivamente.
12. Oferta actualizada de EL CONTRATISTA de fecha 10 de Octubre de 2.004.
13. Oferta de EL CONTRATISTA de fechas 21 de Septiembre de 1993.
14. Programa de Trabajo
15. Decreto Nº 1821 del 30 de agosto de 1991.

o Finalmente solicitó que se declare correcta la subsanación efectuada.

En fecha veinte (20) de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas, constante de once (11) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente:

o Que la parte actora dejó de consignar en su escrito de subsanación un total de treinta y nueve (39) documentos que fundamenta el actor como fundamentales a la pretensión, discriminados de la siguiente manera:

a) Carta de intención de CADAFE Nº 12100/039, de fecha 29 de octubre de 1993.
b) Circulares emitidas por CADAFE, signadas bajo los números 1; 2; 3; 4; 5; 6 y 7 de fecha 03 de mayo de 1993, y S/N del 21 de diciembre de 1992.
c) Documentos de licitación Nº 92-PUC-009, Tomos I, II, III y IV, respectivamente.
d) Oferta del contratista de fecha 21 de septiembre de 1993.
e) Demás documentos que las partes estimen convenientes celebrar con posteridad a la firma de este contrato, para aclarar o modificar el contenido de dicho documento y/o de los documentos técnicos, o para determinar cualquier otra circunstancia no prevista en ellos.
f) Documento de venta al que hace referencia en el capitulo II del escrito libelar.
g) Documentos que evidencian los hechos relacionados con el supuesto uso de granzón, el supuesto uso de material de DESURCA y lo relacionado con el equipo FINDE GRADER.

o Finalmente, solicitó que se declare con lugar la oposición presentada, y en consecuencia, se declare no subsanadas las cuestiones previas, con la consecuencia de la extinción del presente proceso.

En fecha nueve (09) de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandante expuso lo siguiente:

 Que en el escrito de subsanación de las cuestiones previas se encuentran ciertas frases y oraciones incorporadas que el demandado no se ocupó de leer, circunscribiéndose a la parte in fine del escrito de subsanación, y obviando la lectura del texto entero de la demanda subsanada, en la cual se evidencia que los documentos que dice el demandado no haberse consignado, fueron debidamente incorporados al expediente, entre ellos las valuaciones complementarias en un gran legajo de documentos y los documentos de licitación.
 Solicitó a este Juzgado que examine los documentos consignados en su escrito de subsanación y en el escrito libelar.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la subsanación de la cuestión previa efectuada por la representación judicial de la parte demandante, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil.

Al respecto, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones respecto de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el caso Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, manifestó lo siguiente:

“Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.”

Aplicado lo anterior al caso de autos, observa este Tribunal que la parte demandada objetó la presunta subsanación hecha por la parte actora de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, alegando que la parte actora dejó de consignar en su escrito de subsanación un total de treinta y nueve (39) documentos que la empresa demandante asentó como fundamentales a su pretensión, por lo que solicitó que se declare con lugar la oposición presentada, y en consecuencia, se declaren no subsanadas las cuestiones previas, con la consecuencia de la extinción del presente proceso; motivo por el cual resulta necesario para este juzgador emitir pronunciamiento respecto de la presunta subsanación realizada por la parte actora en cuanto a dicha cuestión previa.

Al respecto, resulta oportuno puntualizar que las afirmaciones contenidas en el escrito de subsanación de cuestiones previas -cuando éstas son efectivamente subsanadas- se consideran como parte integrante del libelo de la demanda; esto es, que las afirmaciones donde el actor corrige los defectos de los cuales adolecía originalmente el libelo de demanda pasan a integrar dicho libelo, ya que a través de ellas se corrige el defecto advertido.

Así las cosas, efectuada como ha sido la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar el defecto de forma del libelo, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil,
indicando que los documentos anexados al escrito libelar, constituyen instrumentos fundamentales de la pretensión, de conformidad con los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, y como son complementarios entre si, por voluntad de las partes, tienen fuerza obligatoria, que en el caso de surgir dudas o diferencias entre los citados documentos, regiría una prelación o jerarquía de aplicabilidad en el mismo orden en que se mencionaron en el libelo, quedando a salvo lo pautado en el numeral once (11) de la cláusula segunda; y anexó al libelo de la demanda las documentales cursantes a los folios 256 al 297 de este expediente, lo cual constituye una conducta procesal suficiente para que este Tribunal declare SUBSANADO el defecto u omisión imputado al escrito libelar. Así se decide.

- III –
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRÓNICO (CADAFE), en contra del CONSORCIO PRECOWAYSS integrado por las empresas PRECOMPRIMIDO C.A., y por WAYSS & FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT, todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición a la subsanación realizada por la parte demandada, y en consecuencia, se tiene como SUBSANADA CORRECTAMENTE el defecto u omisión imputado al escrito libelar.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada ésta, continúese el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 358 ejusdem.

TERCERO: Dado el carácter de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes, al no haber vencimiento total, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Abril de 2017. 206º y 158º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo

La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:52 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut




Asunto: AH18-V-2005-000014
CAM/IBG/Lisbeth.

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