Decisión Nº AH19-X-2018-000008 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-02-2018

Número de expedienteAH19-X-2018-000008
Fecha05 Febrero 2018
PartesCARMEN ALICIA RANGEL Y LUIS MIGUEL RANGEL, CONTRA LA CIUDADANA KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNegativa De Medida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AH19-X-2018-000008
Asunto principal: AP11-V-2017-000895
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL y LUIS MIGUEL RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.012.001 y V-15.616.952, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROXANA FAJARDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.727.332, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.833.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-16.005.565.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 29 de junio de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL y LUIS MIGUEL RANGEL, contra la ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 5 de diciembre de 2017, la apoderada actora solicitó pronunciamiento en relación a la medida solicitada en el libelo, con vista a lo cual por auto de la misma fecha se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Consta al folio 60 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-000895, que en fecha 29 de enero de 2018, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.-
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 29 de enero de 2018, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de mayo de 2011, bajo el Nº 51, Tomo 46 de los libros respectivos, anexo marcado “B”, que el ciudadano LUIS MIGUEL RANGEL, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE, cuyo objeto está constituido por el apartamento distinguido con el numero dos raya A (2-A), situado en la segunda planta de las Residencias Chaguaramal, ubicadas estas en el comienzo de la carretera que va desde Las Mercedes a Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de ciento diecinueve metros cuadrados (119,00 mts.2), cuyos linderos son: NORTE, con la fachada norte del edificio; SUR, parte con el apartamento numero 2-B, parte con las escaleras generales del edificio, parte con el área de circulación de planta y parte con el foso de los ascensores; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE, con la fachada oeste del edificio. Que en la cláusula novena se estableció que el contrato de opción a compra venta se mantendría vigente mientras durara la relación arrendaticia, o el tiempo que requieran las partes para la obtención de las solvencias correspondientes para la negociación. Instrumento este que indica forma parte del expediente AP11-V-2015-000502, del Juzgado Quinto de este Circuito, donde señala se ventila el cobro de honorarios profesionales, siendo la ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE, demandada.
Que según instrumento autenticado ante la Notaría Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de julio de 2011, bajo el Nº 51, Tomo 53 de los libros respectivos, anexo marcado “C”, que también forma parte del referido expediente AP11-V-2015-000502, sus representados celebraron con la hoy demandada, un contrato de opción de compra.
Que el inmueble objeto del contrato le pertenece a la demandada por haberlo adquirido por herencia de su madre según certificado de Solvencia de Sucesiones identificado SENIAT-1366051, de fecha 27 de febrero de 2015, anexo “D” que igualmente forma parte del expediente antes indicado.
Que a sus representados, en su condición de arrendatarios, se les están vulnerando sus derechos de arrendatarios y sus derechos de preferencia para adquirir el descrito inmueble, en virtud de verse afectados con la medida de embargo sobre el citado inmueble practicada por el Juzgado Quinto de este mismo Circuito, por lo que acudieron a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, anexo marcado “E”, por lo que proceden a demandar a la referida ciudadana en su condición de arrendatarios con opción de compra y su derecho de preferencia ofertiva por Bs. 900.000,00, conforme lo establecido en la opción de compra, o por el precio no mayor al determinado como el valor del inmueble según cálculo de
En relación a la solicitud de medida indicó dicha representación lo siguiente: “…Solicito este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, practique medida de embargo preventiva de embargo sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero dos raya A (2-A) situado en la segunda planta de las residencias chaguaramal, ubicadas estas en el comienzo de la carretera que va desde las mercedes a Baruta, el cual tiene una superficie de ciento diez y nueve metros cuadrados (119,00 mts.2), cuyos linderos son: NORTE, con la fachada norte del edificio; SUR, parte con el apartamento numero 2-B, parte con las escaleras generales del edificio, parte con el área de circulación de planta y parte con el foso de los ascensores; ESTE: con la fachada este del edificio; y OESTE, con la fachada oeste del edificio. El citado inmueble es propiedad de la ciudadana KRISTINA ANGELICA AGRAMONTE IRIBARREN, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.005.565, mayor de edad, soltera, con domicilio en caracas, por haberlo adquirido por herencia de su madre, CARMEN CRISTINA IRIBARREN SUCRE, como así consta en el certificado de solvencia de sucesiones identificado seniat – 1366051, de fecha 27 de febrero de 2015, el cual se encuentra formando parte del expediente Nº AP11-V-2015-000502 del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien a su vez lo adquirió por documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de julio del 2004, bajo el Nº 19, Tomo 3, Protocolo Primero. La copia certificada del documento de propiedad y el original del certificado de solvencia de sucesiones, se encuentran formando parte del mencionado expediente. Esta solicitud la hago en virtud del derecho que tienen mis representados, por ser arrendatarios con opción de compra del inmueble descrito; y por tener el derecho de preferencia a que se refiere la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, titulo VI, de la preferencia ofertiva y el retracto legal, capitulo I, de la preferencia ofertiva, en su articulo 131, que literalmente dispone: …” En caso de un acto traslativo de la propiedad del inmueble, la preferencia ofertiva es el derecho que corresponde al arrendatario o arrendataria que lo ocupa, para que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero.- solo será acreedor o acreedora a la preferencia ofertiva el arrendatario o arrendataria que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento…”.

- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”

En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”.

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la parte actora, solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandada, lo cual resulta improcedente en los términos expuestos aunado al hecho que dicha solicitud no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora insertos del folio 8 al 23 del asunto principal distinguido AP11-V-2017-000895, y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que in limine litis no existen elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida cautelar solicitada, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de la misma, de allí que resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos CARMEN ALICIA RANGEL y LUIS MIGUEL RANGEL, contra la ciudadana KRISTINA ANGÉLICA AGRAMONTE IRIBARREN, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA por improcedente la medida de EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la parte actora por no llenar los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2018-000008
INTERLOCUTORIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR