Decisión Nº AH1A-V-2008-000232 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de sentenciaPJ0102017000187
Fecha28 Abril 2017
Número de expedienteAH1A-V-2008-000232
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDADES MERCANTILES PIEL NOVA C.A. Y LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L CONTRA LA CIUDADANA DOLIS DIAMANTINA PINTOS PLEINTEL
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1A-V-2008-000232
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: la sociedad mercantil PIELNOVA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 1973, bajo el No. 80, Tomo 144, y LLOYD IUS INTERNATIONAL FINANZE C.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1992, bajo el No. 14, Tomo 44-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELO, MABEL CERMEÑO y DAMARIS CENTENO bogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.482, 27.128 Y 101.916, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DOLIS DIMANTINA PINTOS PLEINTEL Venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 9.735.705
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio ELICEO ESPINA MEDINA, HUGO MONTIEL BORJAS, HUMBERTO ARENAS MACHADO y HUMBRETO ARENAS FUENMAYOR, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.102, 2.202, 4.955 Y 28.877, respectivamente.-
-I-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por auto de fecha 16.06.2008 (f.28) este Juzgado admitió la presente demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. A los fines de que proceda dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14.07.2008 (f.30), la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar los fotostatos necesarios a los fines de la que se libre comisión para la práctica de la citación de la demandada.
Por auto de fecha 13.08.2008 (f.31), este juzgado concedió a la parte demandada, ochos días calendarios consecutivos como termino de la distancia.
Mediante diligencia de fecha 22.09.2008 (f. 32), la representación judicial de la parte actora solicitó se realizaran las compulsas.
Mediante nota de secretaría de fecha 19.11.2008 (f.34), la Secretaria de este despacho dejó constancia de haber librado una (01) compulsa, un (01) oficio y un (01) despacho a los fines de la citación de la demandada.
Mediante diligencia de fecha 01.04.20009 (f.01) la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez.
Por auto de fecha 06.04.2009 (f.42) la Abg. Maria Camero Zerpa, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante comprobante de recepción de documento de se ordenó agregar a los autos la resultas de la comisión (f. 76).
Mediante diligencia de fecha 09.06.20009 (f.80), la representación judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 12.06.2009 (f.81) se designó Defensor Judicial a la demandada, en esa misma fecha se libro boleta.
Mediante diligencia de fecha 31.07.2009 (f.84), la representación Judicial de la parte actora consignó recibo firmado por la Abg. Marianela Castillo a fin de que sea agregado a los autos.
Mediante diligencia de 05.08.2009 (f.87) el ciudadano José Ruiz en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil dejó constancia de haber realizado la notificación de la abg. Marianela Castillo, y a tal efecto consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 06.08.2009 (f.90) el abogado HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, consignó escrito y poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07.08.2009 (f.94), la Defensora Judicial designada dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado.
En fecha 11.08.2009 (f.95 al 98) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 11.08.2009 (f.99), la representación judicial de la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 07.10.2009 (f.101 al 109), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición, rechazando la falta de cualidad invocada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 23.10.2009 (f.110), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de 01 folio útil y un anexo de cinco folios.
En fecha 27.10.2009 (f. 112), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaría de fecha 23.10.2009 (f. 112), se dejó constancia de que en esa misma fecha se publicaron los escritos de pruebas consignados por las partes.
Mediante diligencia de fecha 04.11.2009 (f. 122) la representación judicial de la parte actora formuló oposición con respecto a las pruebas promovidas por la demandada
Por auto de fecha 10.11.2009 (f.127 al 129), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas así como también sobre la oposición y ordenó la notificación de las partes para que una vez practicada la última de ellas comenzara a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 12.11.2009 (f.133) la representación judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 10.11.2009.
Por auto de fecha 19.11.2009 (f.134) este Juzgado oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir oficio y anexo al mismo copia certificada de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.
Mediante diligencia de fecha 30.11.2009 (f.136) la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de su certificación y remisión al Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto de fecha 08.12.2009 (f. 137 al 138), este Juzgado ordenó remitir con ofició al Juzgado Superior Distribuidor la copias de certificadas de las actas que conforman el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 15.12.2009 (f.141 al 142) la representación judicial de la parte actora consignó factura No. 12143, de fecha 27.04.2009, emitida por Publicidad W.E.L.S., por concepto de publicación de carteles de citación, en los diarios la Verdad y Panorama, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Por la suma de un mil cien bolívares (1.100,00)
Mediante diligencia de fecha 17.02.2010 (f.143 al 155) la representación judicial de la parte actora consignó escritos de informes.
Mediante diligencia de fecha 05.11.2010 (f. 157) la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios a los fines de la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 05.04.2010 (f. 158) la representación judicial de la parte actora solicitó se aclare o corrija el auto de fecha 08.12.2009.
Mediante diligencia de fecha 11.05.2010 (f. 167) el ciudadano JOSE F. CENTENO dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada del auto de admisión de pruebas, de fecha 10.11.2009, en cuya virtud, a partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas, por ser la última notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 11.05.2010 la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 17.05.2010 (f.164) el Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez se abocó al conocimiento de la causa, procediendo a corregir el auto de fecha 08.12.2009 (f. 137) en el cual se lee “… se declara extemporáneas por tardías las pruebas promovidas …” siendo lo correcto “… se declara extemporánea por tardía la oposición formulada por la parte demandante”.
El lapso de evacuación de pruebas transcurrió los días de despacho correspondientes a las siguientes fechas: 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 31, de mayo de 2010; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29 de junio de 2010.
La oportunidad para presentar informes correspondió al 05 de agosto de 2010. Mediante diligencia de fecha 05.08.2010 (f.173) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
Mediante diligencia de fecha 21.10.2010 (f.188) la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 09.11.2010 (f.189) mediante comprobante de recepción de documentos se dio por recibida las resultas de la apelación declarada SIN LUGAR propuesta contra el auto de admisión de pruebas, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05.04.2010.

-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
• Que en fecha 06 de diciembre del año 2001, el abogado CARMINE ROMANIELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PIEL NOVA, C.A., y de la sociedad mercantil LLOYD INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., celebró ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sendos autos de auto-composición procesal (CONVENIMIENTOS), con la ciudadana DOLIS DIAMANTINA PINTOS DE PLEITEL, quien manifestó ser la Gerente Administradora de la empresa donde se encontraba constituido el Tribunal, es decir, sociedad de comercio DOLCA C.A., sociedad de comercio, domiciliada en Maracaibo e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Marzo de 1996, bajo el No. 52, Tomo 9-A.
• Que en el primer convenimiento, resultante del juicio seguido por PIEL NOVA C.A., contra DOLCA C.A., por COBRO DE BOLIVARES que curso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana DOLIS DIAMANTINA PINTOS DE PEITEL, debidamente asistida de abogado expuso:”…Me doy por citada o notificada de la acción intentada por PIEL NOVA C.A., por cuanto el derecho invocado en su libelo de demanda, está completamente subsumido, en los hechos narrados por el actor, en tal virtud manifiesto que los mismos son ciertos, por ello en nombre de mi representada sociedad de comercio DOLCA, S.A-., convino expresamente en pagar la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 20.785.380,00) en seis cuotas mensuales y consecutivas…”, cuyo vencimiento se explana de seguidas:
 BOLIVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.464.230,00), pagadero el día 20 de febrero del año dos mil dos;
 BOLIVARES TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.464.230,00) pagaderos el 20 de marzo del año dos mil dos;
 TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.464.230,00) pagadero el 20 de abril del año dos mil dos;
 TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.464.230,00), pagaderos el 20 de mayo del año dos mil dos;
 TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.464.230,00), pagaderos el 20 de junio del año dos mil dos: y
 TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.464.230,00), pagaderos el 20 de julio del año dos mil dos.-
 Manifestó expresamente, que las cuotas mensuales y consecutivas anteriormente señaladas, la pagarían en el Bufete del apoderado actor, ubicada en la Ciudad de Caracas, cuya dirección manifiesta conocer a satisfacción…”
• Que en el segundo convenimiento, resultante del juicio seguido por LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L. contra DOLCA C.A., que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana DOLIS DIAMANTINA PINTOS DE PLEITEL, asistida de abogado expuso:”… En nombre de mi Representada, me doy por notificada del presente acto, y acto seguido, convengo en pagar la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 22.897.484,00), suma ésta que comprende el capital demandado, los intereses reclamados, los costos y honorarios profesionales, ocasionados en esta causa….” De la forma que se explana de seguidas:
 El día cinco (05) de febrero del año dos mil dos (2002), la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.816.247,00), correspondiente a la primera de las cinco restantes cuotas que por el mismo monto y las restantes el mismo días de los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio del año dos mil dos.-
 La falta de pago de dos solas de las cantidades antes señaladas, dará derecho al actor, de considerar de plazo vencido, la totalidad de las restantes, motivo por el cual podrá solicitar la ejecución del presente convenimiento.”
• Que dichos convenimientos no pudieron ejecutarse, en virtud de que la empresa Dolca C.A., desapareció como persona jurídica, ya no existe.
• Que ni la ciudadana DOLIS DIAMANTINA PINTOS DE PLEITEL, actuando como Gerente Administradora de la sociedad de comercio DOLCA, C.A., ni ésta última (Dolca C.A.), han dado cumplimiento a los convenimientos antes mencionados, razón por la cual es por lo que solicitamos, que en el presente caso, se desestime la personalidad jurídica, y en consecuencia, la aplicación de la Teoría del Velo Corporativo a la Empresa Dolca C.A.
• Que piden que dicho corrimiento, sea aplicado a la persona natural controlante, ciudadana DOLIS DIAMANTINA PINTOS DE PLEITEL, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto por la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mato de 2004 (Caso: Transporte Saet), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente 03-0796.
• Que dicha sentencia estableció la responsabilidad solidaria de los miembros de un mismo grupo económico de empresas, respecto de las obligaciones individuales de los mismos, en atención a la aplicación de la teoría del levantamiento del Velo Corporativo, cuando se determine la existencia del llamado Grupo Empresarial, ello en razón a las disposiciones contenidas en dicha sentencia, en concordancia con otras decisiones del Máximo Tribunal que anteceden, y están contenidas en esta misma sentencia.
• Que fundamentan la acción en dicha sentencia supra identificada.
• Que el caso que nos ocupa y conforme a lo dispuesto por la sentencia invocada y a los fines de sustentar la solicitud del corrimiento del velo corporativo, proceden e nombre de sus mandantes a demandar a la ciudadana DOLIS DIAMANTINA PINTOS DE PLEITEL, por ser ella, la persona que tiene patentizada y revelada, la unidad de gestión, dirección y decisión como la controlante de la sociedad de comercio DOLCA, C.A., la cual actualmente ya no existe ni funciona con ése nombre, pero la persona natural al actuar como administradora de la sociedad mercantil, se hace responsable directa de las obligaciones contraídas por dicha sociedad de comercio, y así lo piden, sea declarado por el Tribunal a quien corresponde el conocimiento de la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
o DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSION DEMANDADA.
• Que tal como se deduce de los hechos expuestos, y de los documentos presentados como fundamento de la presente demanda, podemos precisar, que estamos en presencia de la concurrencia de los siguientes requisitos, que hacen procedente la Vía Ejecutiva.
 Que existe la obligación de pagar una cantidad liquida de dinero con plazo cumplido, o de hacer una cosa determinada, y
 Que la obligación consta de instrumento público o autentico, que prueba clara y ciertamente la obligación contraída (los convenimientos) y transcribe el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
• Que para la procedencia de la vía ejecutiva, es necesario la presencia por parte del acreedor de un instrumento público o autentico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos, los denominados títulos ejecutivos.
• Que del contenido de la disposición legal transcrita se infiere que para que el instrumento tenga el carácter que se le atribuye, es necesario, la intervención de un Juez que éste autorizado para imprimirle fe pública, en otros términos, que sea de su competencia con arreglo a las atribuciones que le están señaladas legalmente.
• Que en el presente caso, los dos convenimientos, acompañados en copias certificadas, como instrumento fundamentales de la acción incoada, constituyen documentos públicos, y los mismos cumplen a cabalidad con los requisitos previsto en la normativa legal antes transcrita, para que los mismos sean considerados títulos ejecutivos.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 26 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la “…Justicia eficaz, contraria ala multiplicidad de juicios…donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo..”…
• Que igualmente, y a los fines del corrimiento del velo corporativo, fundamenta en la vinculante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Mayo de 2004 ( Caso Transporte Saet), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 03-0796.
• Que aunado a este criterio, en las últimas décadas, la Doctrina y la Jurisprudencia del Sistema de los Países Anglosajones, han desarrollado la tesis del Abuso de Personificación. Levantamiento del Velo y su Desenmascaramiento, conocida como la Teoría es acogida en nuestro País por diversas leyes, para evitar fraudes, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto etc.- así podemos ver como la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para promover y proteger el Ejercicio de libre competencia (artículos 14 y 15) La Ley sobre Practicas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2) ; la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6, 101 a 105 y 17), la Ley de Impuestos sobre la Renta (artículo 5); la Ley Orgánica del Trabajo (articulo 177 y hasta la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2), se refieren a los grupos económicos y financieros, empresas controladas y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado omento, en: a) Controlantes, 2) Interpuestas; 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y otras de las leyes mencionadas.
• La Jurisprudencia (Sentencias Primigenias de la Corte Suprema de Justicia de fecha 29/11/85, Sentencia del Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03/03/94. L Torres contra R.Silva, expediente 10.435), ha logrado ubicar esta tesis en la Teoría Jurídica General cuyo planteamiento consiste en que aún admitiendo conceptualmente que la persona jurídica está rigurosamente separada de la personalidad de sus miembros y de otras firmas mercantiles, hay actuaciones jurídicas particulares en las cuales, es necesario examinar por vía excepcional el peculiar substrato que se encuentra tras ella.
• Que se trata de casos, donde el Juez debe “levantar el velo” de las personas jurídicas a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que las integran, o están detrás de ellas, por cuanto esos casos la radical separación entre la personalidad de las personas jurídicas y la de los humanos, conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho.
• Que esos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades considerando la posibilidad de que cuando la sociedad mercantil o empresa, utilice su noción de persona jurídica para otros intereses o fines que justifiquen un daño, proteger en fraude, defender la comisión de un delito etc, se puede examinar y estudiar las personas e intereses que tas la misma se esconden.
• Que el juez estaría facultado para indagar a quien se perjudicial realmente a quien se beneficia con la existencia de la empresa, y la vigencia de la personalidad jurídica, levantando de esta manera el velo artificial (lifting the veil) de la sociedad y procediendo a juzgar conforme a la realidad (Ver Toledo Quintana “ Abuso de Personificación y Levantamiento del Velo y Desenmascaramiento”, 1997; R Serick” Apariencia y Realidad de las Sociedades Mercantiles, El Abuso del derecho por medio de la persona jurídica” 1995, J. Dobson “El abuso de la Personalidad Jurídica”. 1985).
• Que el abuso de personificación, ha sido denominado por la Doctrina como aquel ílicito civil que aparece integrado por la violación consciente del imperativo de transparencia y buena de, en el tráfico jurídico (Tutelado por Nuestro Código de Comercio y Código Civil), a través de la creación de una falsa apariencia de persona jurídica o de alguno de os atributos de una persona jurídica, determinante de una o más mutaciones patrimoniales que los intervinientes en el tráfico, espectadores de la apariencia creada, no tienen el deber jurídico de soportar.
• Que el principio general de transparencia, se define negativamente, como una prohibición de clandestinidad en el tráfico jurídico en general, de mayor rigor en el tráfico específicamente comercial. Este abuso de personificación ha trastocado el derecho penal, reputándose como contratos criminalizados aquellos, que procedentes del orden civil, y con la aparente concurrencia de sus elementos esenciales, están teñidos del engaño que los criminaliza y los desplaza a la órbita penal. Aparentar un negocio inexistente, y una solvencia de que se carece, constituye soporte idóneo para configura e delito de estafa.
• Que ejemplos claros de la figura bajo estudio, es la utilización dolosa de las formas societarias, tales como su doble utilización en sociedades con similares socios, de un mismo cuerpo de trabajadores, la confusión de domicilios sociales, o la liquidación fraudulenta por los socios del patrimonio social, en perjuicio de los acreedores, entre los más relevantes.
• Que la técnica judicial del Velo, viene a constituir una valoración jurídica strictu sensu, ya que no solos se tienen en cuenta los factores y circunstancias de hecho revelados por los instrumentos de prueba, sino que son producto de una elaboración, que, PENERANDO EN LA INTENCIONALIDAD DE LOS AGENTES O PERSONAS QUE CONSTITUYEN EL ELEMENTO SUBJETIVO GERENCIAL DE LOS ENTES COMERCIALES, involucrados en los negocios de los mismos, trata de evitar la fraudulencia legal, el abuso del derecho , y en definitiva el perjuicio social económico que de ellos se derivan.
• Que nuestra Jurisprudencia de Instancia y de Casación, han tutelado el derecho de las personas para relacionarse comercialmente con empresas que sean administradas y dirigidas, con apego a las normas jurídicas y a los principios fundamentales de juridicidad que contempla y protege la Carta Magna, puesto que de demostrarse una actuación contraria de quienes dirigen la voluntad de tales formas societarias, pueden sufrir la pena del “corrimiento” o levantamiento de los beneficios que la personalidad jurídica brinda a sus socios dejando paso a los órganos jurisdiccionales hasta la esfera patrimonial de sus miembros.
• Que en este sentido, con sentencias de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso FIRMECA 123 C.A.), la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, nos guía sobre la extensión de los efectos de la actuación antijurídica de las personas jurídicas societarias.
• Que en casos, como en el presente, cuando los Administradores de las sociedades son los imputados del delito que se comete, utilizando instrumentalmente a las personas jurídicas, el velo corporativo se levanta, con el fin de evitar el fraude a la ley, que se hace presente, cuando la compañía como personas distintas a sus administradores, reclamen derechos que facilitan los efectos del delito.
• Que en estas situaciones, la personalidad jurídica de las sociedades se confunden con la de sus administradores, motivo por el cual, a defenderse los administradores, lo hacen también por su representados.
• Que con sentencia del mismo ponente, de fecha 05 de octubre de 2001 (Corporación Cabello Gálvez C.A.), el Tribunal Supremo de Justicia, muestra la perspectiva general sobre el deber de los jueces, de sopesar el derecho de asociación frente a las garantías del colectivo contra los abusos de personificación.
• Que como podemos observa, nuestra Jurisprudencia acepta la existencia del velo corporativo como mecanismo de defraudación, y su desenmascaramiento o levantamiento, como remedio para eitar las perjudiciales consecuencias del mismo.
• Que entre sus efectos están las suspensiones de la personalidad jurídica de cada sociedad en tanto en cuanto forma al grupo, y la fusión de la persona natural como un todo.
• Que es decir, deben considerarse a todos como uno solo, fundiéndose las cualidades inherentes a cada una de las personas jurídicas y naturales que lo conforman-patrimonio, representación legitimación, interés, cualidad etc, en una sola ficción legal y donde todos responden solidariamiente sin necesidad de requerimiento individual.
• Que en base a las consideraciones legales antes explanadas, se hace procedente la acción incada y así expresamente lo solicitan.
• DE LA SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DEL VELO CORPORATIVO
• Que solicitan al Tribunal se sirva desestimar la personalidad jurídica, y en consecuencia la aplicación de la Teoría del Corrimiento del Velo Corporativo a la empresa Dolca C.A., y asimismo solicita, que dicho corrimiento, sea aplicado a la persona natural de la ciudadana DOLIS DIAMANTINA PINTOS DE PLEITEL de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, 257 y 335 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de Mayo de 2004 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencias que estableció la responsabilidad solidaria de los miembros de un mismo grupo económico de empresas respecto a las obligaciones individuales de los mismos, en atención a la aplicación de la teoría del Levantamiento del Velo Corporativo.
• Que por ello demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) a la ciudadana DOLIS DIAMANTINA PINTOS DE PLEITEL, en forma personal, por su propios derechos e intereses, para que sea convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades a la demandante LLOYD IUS INTERNACIONAL FIANZE C.R.L.:
• PRIMERO: la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 22.897.484,00), o su equivalente de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 22.897,48) monto de la suma convenida a pagar.
• SEGUNDO: La suma de DICESIETE MILLONES CUATORCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.17.440.196,15) o su equivalente en DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA CON DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 17.440,19), por concepto de intereses causados desde el día 06 de diciembre de 2001 hasta el 11 de abril de 2008, ambas fechas inclusive calculados a la rata del uno (1%).
• TERCERO: que la suma mencionada en el particular primero, n sea indexada y sometida a corrección monetaria por el Juez de la Causa, cuando dicte su sentencia de mérito, para reajustar su verdadero poder adquisitivo, desde la fecha en que se celebró el convenimiento hasta la fecha en que nuestras mandantes reciban realmente su pago en dinero en efectivo, y de curso legal, o en su defecto, se acuerde practicar una experticia complementaria del fallo, para que dicha corrección sea determinada, conforme a los índices de precios en el Área Metropolitana de Caracas, que publique el Banco Central de Venezuela, 0o los que equivalgan al mismo.-
• CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.
• Para la demandante PIEL NOVA C.A:
• PRIMERO: La suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 20.785,380) o su equivalente en VEINTE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.785,38), monto de la suma convenida en pagar
• SEGUNDO: La suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOSW TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 15.831.531,10) o su equivalente a QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.831,53) por concepto de intereses de mora calculados desde el día 06 de diciembre de 2001, hasta el día 11 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, calculados a la rata de uno por ciento (1%)
• TERCERO: que la suma mencionada en el particular primero, n sea indexada y sometida a corrección monetaria por el Juez de la Causa, cuando dicte su sentencia de mérito, para reajustar su verdadero poder adquisitivo, desde la fecha en que se celebró el convenimiento hasta la fecha en que nuestras mandantes reciban realmente su pago en dinero en efectivo, y de curso legal, o en su defecto, se acuerde practicar una experticia complementaria del fallo, para que dicha corrección sea determinada, conforme a los índices de precios en el Área Metropolitana de Caracas, que publique el Banco Central de Venezuela, o los que equivalgan al mismo.-
• CUARTO: Las costas y costos del presente juicio.-
• Solicitó medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
• Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTINCO CENTIMOS (Bs. 76.854.591,2) o su equivalente en SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 76.854,59)
La parte demandada dio contestación en los siguientes términos:
• Que rechaza la demanda intentada contra su mandante en todas y cada una de sus partes, tanto en cuento a los hechos, como en cuanto al derecho, y de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen a la demanda, para que resuelta como punto previo a la sentencia definitiva de fondo a dictarse en esta causa, la falta de cualidad pasiva de su representada para sostener este juicio.
• Que la acción se fundamenta en dos convenimientos, a saber:
o Un primer convenimiento resultante del juicio seguido por PIEL NOVA C.A. contra la empresa DOLCA C.A., Sociedad de Comercio domiciliada en Maracaibo, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, el 10 de marzo de 1996, bajo el No. 52 Tomo 9-A, en juicio que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
o Un segundo convenimiento resultante del juicio seguido por LLOY IUS INTERNATIONAL FINANZE C.R.L contra la mencionada empresa DOLCA C.A. que cursó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que los convenimientos realizados por la empresa DOLCA C.A., representada por la ciudadana Dolis Diamantina Pintos De Pleitel como gerente administradora no pudieron ejecutarse en virtud de que la empresa DOLCA C.A. desapareció como persona jurídica, ya no existe.
 Que la demandante si es que considera que la empresa DOLCA C.A., ha desaparecido y no existe y por tanto solicitan el corrimiento del velo corporativo de la misma, han debido demandarla también y no lo hicieron, concretándose solo en su petitorio a DOLIS DIAMANTINA PINTOS DE PLEITEL en forma personal, por cobro de Bolívares
 Que en el presente caso debió conformarse un listis consocio pasivo necesario, integrado por DOLCA C.A. y la ciudadana DOLIS DIAMANTINA PINTOS DE PLEITEL, pues ella sola no tiene cualidad para sostener el juicio donde se pretende la debelación del velo corporativo de la empresa DOLCA C.A., que no esta demandada.

-III-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
• Riela a los folios doce (12) al catorce (14), instrumento poder otorgado por el ciudadano GIANNI VIULLA titular de la cédula de identidad No. 5.217.674, en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil PIEL NOVA, C.A., confiere poder a los abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y DAMARIS CENTENO, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Abril de 2008, inserto bajo el No. 39, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría., marcado “A”
• Cursa del folio quince (15) al diecisiete (17), instrumento poder otorgado por el ciudadano OSCAR ALBERTO CARREÑO, en su carácter de vice-presidente de la empresa LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L., confiere poder a los abogados CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y DAMARIS CENTENO, anta la Notaría Pública Trigesima Sexta del Municipio Libertador en fecha 16 de Abril de 2008, anotado bajo el No. 29, Ttomo 44 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria, Marcado “B”
• Corre inserto a los folios dieciocho (18) al veintidós (22) copias certificadas del acta de la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Cuarto ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Febrero de 2006, marcado como anexo “C”.
• Cursa a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27), copias certificadas del acta de la medida de embargo ejecutivo practicada por el Juzgado Cuarto ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Febrero de 2006, marcado como anexo “D”.
EN LA OPORTUNIDAD DE PRUEBAS
PARTE ACTORA:
• Sendos convenimientos o autos de auto-composición procesal, celebrado ante el Juzgado Cuarto ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Promovió e hizo valer en su contenido y firma, los dos convenimiento o auto de auto – composición procesal, acompañados al libelo de la demanda, marcados como anexos C y D.
PARTE DEMANDADA:
• Única promoción: copia certificada en cinco (5) folios, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que contiene el documento constitutivo-estatutario de DOLCA SOCIEDAD ANONIMA, la cual riela a los folios del ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118).
-IV-
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandando para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (…)
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
En concepto del ilustre procesalista hispano JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil. Institutos de Estudios Políticos. Madrid, 1.961, Tomo I, Páginas 209 y 210), el litisconsorcio es aquél tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en una actuación procesal. Según, que la unión plural afecte a los demandantes, o a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto. En efecto, el litisconsorcio es simple, facultativo o voluntario, cuando la unión de los distintos litigantes se debe plenamente a su libre y espontánea voluntad. En cambio, el litisconsorcio necesario se caracteriza porque la ley exige que las partes actúen en la unión que conforma el litisconsorcio.
Desde el mismo punto de vista de la composición etimológica de la palabra “litisconsorcio” el maestro Mejicano JOSE BECERRA BAUTISTA (El Proceso Civil en Méjico, Editorial Corrua, Páginas 22-23), manifiesta que el vocablo compuesto está integrado de las voces “Lis” que significa litigio y “Consortium” que significa participación y comunión de una misma suerte con una o varias litigantes. Estima, por tanto, que el litigio significa que esas personas están atadas a una misma suerte expresando, que en el caso del litisconsorcio voluntario, éste tiene lugar, cuando el actor hace que varias personas intervengan en el juicio como demandados porque así lo quieren, pues podrían ejercitar en procedimientos separados sus acciones y obtener sentencias favorables. Por otra parte se encuentra el litisconsorcio necesario, que se produce cuando la obligación de concurrir deriva de la naturaleza del litigio.
El litis consorcio ha sido definido por el procesalista venezolano Rafael Ortiz Ortiz, como el fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.
Dice el mencionado autor que, esta acumulación se da en virtud de la presencia de varios sujetos, actor o demandado, que por mandato de la ley deban intervenir en el proceso, para la validez de la sentencia que se dicta, o en virtud de que puedan intervenir para la mejor defensa de sus respectivos intereses.
El litis consorcio será necesario cuando, para Ortiz Ortiz, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
Según los eminentes procesalistas venezolanos Luis Loreto y Humberto Cuenca en el litis consorcio necesario o forzoso, no es un requisito la previsión legal o contractual, sino que es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses inescindibles que impida el conocimiento y decisión por parte del juez sin la presencia de todos los litisconsortes.
Rafael Ortiz Ortiz, expresa: “En nuestro criterio no es un problema de inadmisibilidad por contrariar el orden público ni mucho menos contra un disposición expresa de la ley, sino una inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad. Cuando el demandante no haya incluido en su demanda a todos los sujetos de la relación material discutida, cualquiera de los demandados puede oponer con éxito la exceptio plurium litisconsortium. Pero, en el supuesto de que no haya sido propuesta la excepción, el juez puede apreciarla de oficio al haber defectuosa constitución del proceso”.
En el caso bajo análisis la parte actora alega la existencia de un grupo económico, constituido entre la sociedad de comercio DOLCA, S.A. y la ciudadana DOLIS DIMANTINA PINTOS PLEINTEL, y en tal sentido alega el levantamiento del velo corporativo y procede a demandar exclusivamente a la ciudadana DOLIS DIMANTINA PINTOS PLEINTEL, quien alega es la controlante del grupo económico y le exige en consecuencia el pago de obligaciones contraídas por DOLCA S.A., en sendos convenimientos celebrados en dos procesos judiciales, en los cuales DOLIS DIMANTINA PINTOS PLEINTEL actúo como su representante legal.
La parte demandada arguye la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, que no fue constituido por la parte demandante, por el cual debió ser demandada conjuntamente DOLCA S.A. y DOLIS DIMANTINA PINTOS PLEINTEL.
Bajo los argumentos del libelo de la demanda, para que pueda prosperar el cobro contra la ciudadana DOLIS DIMANTINA PINTOS PLEINTEL, debe establecerse la existencia de un grupo económico entre ella y DOLCA S.A., y levantar el velo corporativo, para condenarle el pago de lo exigido por el actor, por ser obligada solidaria.
En ese sentido, DOLCA S.A. será objeto de la sentencia que dirima este proceso, púes ese fallo debe establecer si esa sociedad anónima forma o no, un grupo económico conjuntamente con la ciudadana DOLIS DIMANTINA PINTOS PLEINTEL, surgiendo en consecuencia la falta de cualidad en la persona del demandado, por no haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario existente entre DOLCA S.A. y DOLIS DIMANTINA PINTOS PLEINTEL.
A los fines de resolver este argumento, estima este juzgador necesario traer a colación el criterio preponderante al respeto en nuestro maximo Tribunal de Justicia:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).
Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto en referencia ha asentado, lo siguiente:
“(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)
(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.” (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).
Asimismo, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la decisión reseñada resaltó:
“El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)
(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.
En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.
Este juzgador asume el anterior criterio jurisprudencial, en virtud del cual de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante, en cuyos casos, al sentenciarse podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Adicionalmente señala este criterio jurisprudencial que, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Bajo la lupa del anterior criterio jurisprudencial, no existe en el caso bajo estudio el litis consorcio pasivo necesario que alega la parte demandada, constituido por el presunto grupo económico formado por DOLCA S.A y DOLIS DIMANTINA PINTOS PLEINTEL, púes basta demandar a la controlante DOLIS DIMANTINA PINTOS PLEINTEL, tal como lo hizo el actor, ya que es quien se señala tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
En virtud de lo antes expuesto, la defensa bajo análisis no puede prosperar y así se decide.
-V-
SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:
En el caso bajo análisis la parte actora alega la existencia de un grupo económico, constituido entre la sociedad de comercio DOLCA, S.A. y la ciudadana DOLIS DIMANTINA PINTOS PLEINTEL, y en tal sentido pide el levantamiento del velo corporativo y procede a demandar exclusivamente a la ciudadana DOLIS DIMANTINA PINTOS PLEINTEL, quien alega es la controlante del grupo económico y le exige en consecuencia el pago de obligaciones contraídas por DOLCA S.A., en sendos convenimientos celebrados en dos procesos judiciales, en los cuales DOLIS DIMANTINA PINTOS PLEINTEL actúo como su representante legal.
En primer lugar debe este fallo establecer la existencia o no de la unidad económica entre DOLCA S.A., y DOLIS DIMANTINA PINTOS PLEINTEL.
En este sentido, la parte actora alega que la ciudadana DOLIS DIAMANTINA PINTOS DE PLEITEL, es quien tiene patentizada y revelada, la unidad de gestión, dirección y decisión como la controlante de la sociedad de comercio DOLCA, C.A., la cual actualmente ya no existe ni funciona con ése nombre, pero la persona natural al actuar como administradora de la sociedad mercantil, se hace responsable directa de las obligaciones contraídas por dicha sociedad de comercio, y así lo piden, sea declarado por el Tribunal a quien corresponde el conocimiento de la presente demanda de Cobro de Bolívares.
La Teoría del levantamiento del Velo Corporativo, tiene el fin de evitar abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares o sociedades que se escudan en la personalidad jurídica de otras sociedades, para diluir o suprimir responsabilidades patrimoniales a la que pudieran verse afectados.
Cuando nos encontramos ante estas circunstancias fácticas, el órgano jurisdiccional debe procurar hacer efectiva la tutela efectiva, de modo de prevalecer ésta ante el derecho de asociación y de libertad económica, por cuanto la justicia tiene un carácter supremo en el sistema normativo.
En principio los socios y la sociedad son personas diferentes y a priori tienen patrimonios autónomos, pero en situaciones excepcionales, los principios de autonomía o separación patrimonial son ignorados, es decir, que en determinadas circunstancias especiales, el Juez o la Administración puede desconocer la personalidad jurídica propia e independiente de la sociedad, esto ello para concluir que los socios y la sociedad no son sujetos diferentes SINO QUE SE CONFUNDEN EN UN TODO ÚNICO, produciéndose el desconocimiento de la personalidad jurídica de una sociedad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha invocado la doctrina del levantamiento del velo –entre otros– en fallo judicial de fecha 5/10/2001, proclama que las personas naturales no pueden “...escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas...”, y que, por ello, es que “...doctrinas como la del ‘disregard’ o el levantamiento del velo han sido aceptadas por esta Sala...” en ese mismo sentido se orientan los siguientes fallos de fecha 15/03/2000 (asunto “Paul Hariton Schmos”) y en fecha 18/04/2001 (caso “C.A. de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe”) y los fallos judiciales dictados por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 28/11/1981 (caso “Ford Motor Company”), y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18/04/2001 (asunto “Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, Cadafe)”, o la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 11/10/2001 (caso “Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y del Instituto Postal Telegráfico, Capremco”).|
El levantamientop del velo corporativo tiene sus bases primarias en el artículo 13 del código de procedimiento civil, ya que en la búsqueda de la verdad y por vía de excepción, el juez puede “...decidir con arreglo a la equidad” cuando norma expresa de ley lo permita. En efecto, el artículo 13 eiusdem, conforme al cual “el Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo, así lo soliciten (..)”, aunado otro basamento legal es perfectamente aplicable el artículo 1.160 del Código Civil, que reza así:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La personalidad propia de las personas jurídicas puede y debe ser desconocida, en los siguientes supuestos:
La personalidad jurídica de la sociedad puede ser fracturada cuando medie fraude a la ley o abuso de derecho. Empero, resta por subrayar que el abuso –lato et impropio sensu– de la forma societaria debe ser, pues, la causa (eficiente) de una consecuencia ilícita o injusta, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (asunto “Corporación Cabello Gálvez”), nadie puede “...escudarse en la personalidad jurídica de las sociedades civiles y mercantiles para lesionar ilícitamente y fraudulentamente a otras personas...”.
La pretensión de velo corporativo debe ser soportada en un argumento axiomático en el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe, y se debe impedir frustrar derechos de terceros, entonces se imputará directamente a la sociedad, la actividad dolosa, malsana y dañosa, ejecutada por los socios controlantes de dicha sociedad, y esto a su vez, con su proceder son la causa de la exigencia de la responsabilidad solidaria e ilimitadamente de la sociedad por los perjuicios causados por sus accionistas.
Concluyendo podemos afirmar que la personalidad jurídica de una sociedad puede ser desestimada en los casos de fraude a la ley o de abuso de derecho, estos supuestos se acreditan generalmente a través de presunciones judiciales que rasga el velo corporativo, produciendo las siguientes consecuencias:
1. A los socios, se le pueden imputar los actos de la sociedad y el levantamiento del velo sirve también, segunda posibilidad, para imputarle a la sociedad actos que fueron realizados por sus socios.
2. Con el desconocimiento de la personalidad jurídica se le pueden imputar a una empresa los actos –y sus efectos- celebrados por otra, perteneciente al mismo grupo accionario, que con aquélla no guarda relación directa .
3.-Los efectos de la personalidad jurídica de la sociedad afectada por el velo, desaparecen allanándose la personalidad jurídica de éstas, para que el verdadero responsable asuma su compromiso patrimonial, en tal virtud a la luz de la técnica del velo corporativo Las sociedades son una sola.
En el caso bajo estudio, debe señalar este sentenciador, que la parte actora no trajo a los autos ninguna prueba para demostrar la existencia del grupo económico que alega existe entre DOLCA S.A. y DOLIS DIMANTINA PINTOS PLEINTEL, y solo trajo a los autos los convenimientos judiciales suscritos entre las actora y DOLCA S.A., en los cuales DOLIS DIMANTINA PINTOS PLEINTEL, aparece como representante de ésta.
Tampoco trajo a estos autos la parte actora ninguna prueba para demostrar el argumento de que DOLCA, C.A., actualmente ya no existe ni funciona con ése nombre.
La parte demandada trajo a los autos, como única prueba, copia certificada en cinco (5) folios, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que contiene el documento constitutivo-estatutario de DOLCA S.R.L., la cual riela a los folios del ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118), de la cual se extrae lo siguiente:
• Que por documento registrado en fecha 6 de junio de 1984, bajo el No. 9, Tomo 41-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DOLIS DIAMANTINA PINTOS DE PLEITEL y CARLOS ROBERT HIDALGO, transformaron en COMPAÑÍA ANONINA a DOLCA S.R.L., cuyos estatutos sociales inscribieron ante ese mismo registro en fecha 11 de febrero de 1976, bajo el No. 29, Tomo 9.
• Que EL CAPITAL SOCIAL ESTA REPRESENTADO POR 5.000 ACCIONES, siendo DOLIS DIAMANTINA PINTOS DE PLEITEL, titular de 2.500 acciones y CARLOS ROBERT HIDALGO titular de 2.500 acciones.
• La compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva, compuesta de tres miembros, Dos Gerentes Administradores y un Gerente Administrador Suplente, quienes tendrán en forma conjunta las atribuciones que le confiere el artículo 15.
Advierte este juzgador que la parte demandante alegó en el libelo de la demanda que consta en los convenimiento judiciales que acompaña que la Sociedad de Comercio DOLCA C.A., esta domiciliada en Maracaibo e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1996, bajo el No. 52, Tomo 9-A, cuyos datos son totalmente distintos al documento de DOLCA C.A., que trae la parte demandada, ya que estos señalan que los Estatutos de origen fueron inscritos en fecha 11 de febrero de 1976, bajo el No. 29, Tomo 9 y luego en fecha 11 de febrero de 1976, bajo el No. 29, Tomo 9, se inscribió el cambio de DOLCA S.R.L. a DOLCA C.A..
La anterior situación crea total incertidumbre sobre la identidad de la persona juridica con quien PIELNOVA C.A. y LLOYD IUS INTERNATIONAL FINANZE C.R.L., SUSCRIBIERON los convenimientos judiciales cuyo cumplimiento le demandan a DOLIS DIAMANTINA PINTOS DE PLEITEL.
De cualquier modo no corre en autos documento distinto de DOLCA C.A. al traído por la parte demandada, y este es la única prueba en autos en relación a la existencia y características de DOLCA C.A., y no es suficiente para probar los elementos que podrían configurar la existencia del grupo económico, conformado entre DOLCA C.A. y DOLIS DIAMANTINA PINTOS DE PLEITEL, alegado por la parte demandante, en cuya virtud al no poderse establecer la existencia de esa UNIDAD ECONOMICA, la presente demanda no puede prosperar púes le es inexigible a esta ciudadana el pago asumido por dicha compañía anónima.
-VI-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoaran las sociedades mercantiles PIEL NOVA C.A. y LLOYD IUS INTERNATIONAL FIANZE C.R.L contra la ciudadana DOLIS DIAMANTINA PINTOS PLEINTEL. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Abril de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada. La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2008-000232
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