Decisión Nº AH1B-F-2007-000207 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-03-2017

Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteAH1B-F-2007-000207
Distrito JudicialCaracas
PartesGUEINO SCHETTINO CICCHETTI Y ROSINA CAPALDO DÍAZ
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio 185-A
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de marzo de 2017
206º y 158º

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GUEINO SCHETTINO CICCHETTI y ROSINA CAPALDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.401.253 y V-10.331.348, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CAROLINA DEL CARMEN RÍOS OLIVIER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 147.679.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
Vistas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal luego de su revisión, ha podido constatar que en la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2007, este Juzgado declaró: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil venezolano, solicitada por los ciudadanos GUEINO SCHETTINO CICCHETTI y ROSINA CAPALDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.401.253 y V-10.331.348, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1994, se evidencia en Acta Matrimonio, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
-II-
Éste Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo antes señalado, pasa a hacerlo y al efecto considera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-

Ahora bien, esta Juzgadora con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia definitiva, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y siendo el juez el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, pasa a dejar constancia de lo siguiente. En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 06 de agosto de 2007, DONDE SE LEE: “…GUEINO SCHETTINO CICCHETTI y ROSINA CAPALDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.974.308 y V-3.752.373, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, Miranda, en fecha quince (26) de noviembre de 1994, se evidencia en Acta Matrimonio, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de matrimonio que obra en los autos,…”, DEBE LEERSE: “…GUEINO SCHETTINO CICCHETTI y ROSINA CAPALDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.401.253 y V-10.331.348, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1994, se evidencia en Acta Matrimonio, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de matrimonio que obra en los autos…”. Así se Establece.-
Quedando así subsanado el error material cometido en la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2007; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de la sentencia definitiva proferida en fecha 06 de agosto de 2007. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ACLARADA la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2007, por lo que queda subsanado el error material cometido en la referida sentencia, en consecuencia, DONDE SE LEE: “…GUEINO SCHETTINO CICCHETTI y ROSINA CAPALDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.974.308 y V-3.752.373, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, Miranda, en fecha quince (26) de noviembre de 1994, se evidencia en Acta Matrimonio, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de matrimonio que obra en los autos,…”, DEBE LEERSE: “…GUEINO SCHETTINO CICCHETTI y ROSINA CAPALDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.401.253 y V-10.331.348, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1994, se evidencia en Acta Matrimonio, llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de matrimonio que obra en los autos…”.-
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 06 de agosto de 2007, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-F-2007-000207

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