Decisión Nº AH1C-V-2001-000008 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-02-2017

Número de expedienteAH1C-V-2001-000008
Fecha24 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesALBERTO MICHAAN, CONTRA EL CIUDADANO ELIAS ABBOUD Y LAS SOCIEDADES MERCANTILES INMOBILIAIRIA LOMA LINDA CONTRY CLUB, C.A, INMOBILIARIA JULLY JACSON, C.A., E INVERSIONES JUNIO 2000 C.A.
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000008
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO MICHAAN, mayor de edad, de nacionalidad argentina, de este domicilio, identificado con el Pasaporte Nº 04537014M.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE BUROZ HERNANDEZ, RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, CARLOS POLEO CABRERA, JOSÉ ÁGEL PERNALETE LUGO y BEATRIZ ROJAS MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.616, 25.525, 69.331, 50.976 y 75.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIAS ABBOUD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número V-6.297.966., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil, INMOBILIAIRIA LOMA LINDA CONTRY CLUB, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el Nº 10, Tomo A, Nº 37, Folios 61 al 67, cuya última reforma estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 03 de diciembre de 1998, bajo el Nº 21, Tomo A-No. 83, Folios 141 al 150; INMOBILIARIA JULLY JACSON, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad Bolívar, Municipio Héres del Estado Bolívar en inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 1990, bajo el Nº 17, Folios 76 al 85 vto del Libro de Registro Nº 288, siendo su última modificación de su Acta Constitutiva y Estatutos registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de julio de 2000, bajo el Nº 76, Tomo 7-A; e INVERSIONES JUNIO 2000 C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita originalmente como INVERSIONES JUNIOR, C.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 08 de noviembre de 1995, bajo el Nº 10, Tomo A-Nº 41, posteriormente modificada por cambio de denominación social para establecer la actual, registrada dicha modificación ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 26 de julio de 2000, bajo el Nº 35, Tomo A-Nº 34
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, MARIOLGA QUINTERO TIRADO, FRANCISCO ZUBILLAGA SILVA, PEDRO NIKKEN, MANUEL BAUMEISTER, JOHNNY VASQUEZ ZERPA, CATERINA BALASSO TEJERA, DOLORES AGUIRRE, CLAUDIA NIKKEN, MARIANELAZUBILLAGA DE MEJIA, MARIA ALEJANDRA CORREA, MARIA ALEJANDRA ESTEVEZ, NILYAN SANTANA LONGA, ABELARDO NOGUERA, JUAN MARTIN ECHEVERRIA PRICES, JUAN MARTIN ECHEVERRIA BECERRA, ELIECER CALZADILLA ALVAREZ, GERMAN BORREGALES, FERNANDO GARCIA MATA, LUIS FELIPE GARCIA RUIZ y ELIECER JESUS CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 293, 2.933, 1.189, 5.470, 45.933, 42.646, 44.945, 44.946, 56.560, 31.322, 51.864, 69.985, 47.037, 66.629, 3.899, 61.464, 8.468, 9.199, 11.779, 62.715 y 67.062 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Perención)
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCIO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ALBERTO MICHAAN, contra el ciudadano ELIAS ABBOUD y las sociedades mercantiles INMOBILIAIRIA LOMA LINDA CONTRY CLUB, C.A, INMOBILIARIA JULLY JACSON, C.A., e INVERSIONES JUNIO 2000 C.A., en fecha 07 de agosto de 2000, correspondiéndole conocer de la misma a al Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de Ley.
En fecha 27 de octubre de 2000, se admitió la demanda, asimismo e esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de reforma de la demanda y acompaño recaudos.
En fecha 05 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en nombre de sus representadas y consignó poder que acreditaba su representación.
En fecha 08 de diciembre de 2.000, la parte actora solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos propiedad de los demandados.
En fecha 13 de diciembre de 2.000, la parte actora, recuso a la Juez de este Tribunal.
En fecha 14 de diciembre de 2000, el secretario titular del despacho Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, procedió a rendir el informe correspondiente, librando copias certificadas junto oficio al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado Distribuidor de Primera instancia de esta Misma Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de diciembre de 2001, corresponde conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le da entrada y se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2001, la representación judicial de las partes demandadas oponen cuestiones previas.
En fecha 15 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada recusó al Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de enero de 2001, el Juez recusado, realizo su descargo, remitió copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial y remitiendo el expediente a Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción judicial.
En fecha 23 de enero de 2001, este tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Transito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada y acuerda anotarlo a los libros respectivos, en esta misma fecha la parte actora solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de los demandados.
En fecha 20 de febrero de 2001, la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas.
En fecha 05 de marzo de 2001, la parte demandada consigno copia simple de decisión del Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaro si lugar la reacusación planteada por la parte actora, cotar la Juez Undécimo de Primera Instancia de esta Misma Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de marzo de 2001, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 12 de marzo de 2001, el tribunal remite mediante oficio Nº 0482, el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción judicial.
En fecha 23 de marzo de 2001, el tribunal Undécimo de de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, remite copias certificadas, al Juez Superior Distribuidor a los fines de la Inhibición, asimismo remite expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción judicial.
En fecha 28 de marzo de 2001, conoce de la presente causa el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción judicial, le da entrada y ordena anotarla a los libros respectivos.
En fecha 29 de marzo de 2001, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de abril de 2001, se ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 24 de abril de 2001, se remitieron copias certificadas al Juez Superior Distribuidor, en virtud de la reacusación propuesta, asimismo remite expediente al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción judicial.
En fecha 30 de abril de 2001, conoce de la causa el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción judicial, se avoca al conocimiento de la misma y remite al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicho expediente presento errores de foliatura.
En fecha 07 de junio de 2001, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción judicial, remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción judicial, en virtud de haber sido declarada sin lugar la reacusación interpuesta.
En fecha 11 de julio de 2001, el tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción judicial, a los fines de que continué conociendo del juicio e virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de octubre de 2001, el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción judicial, remite copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial y al Juzgado de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial en virtud de la recusación interpuesta en su contra.
En fecha 09 de enero de 2002, conoce de la causa el Jugado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se avoca al conocidito de la misma.
En fecha 30 de enero de 2002, el Juez se inhibe de conocer la causa.
En fecha 01 de marzo de 2002, corresponde conocer de la presente causa a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Familia de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada y avocamiento al mismo en el estado actual que se encuentra.
En fecha 17 de mayo de 2002, la parte actora solicito se dicte sentencia sobre las cuestiones previas.
En fecha 05 de marzo de 2003, el tribunal dictó auto de avocamiento de la ciudadana Juez y ordena librar boleta de notificación a las partes.
En fecha 20 de abril de 2004, la parte actora solicito sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2008, el Juez Luís Tomás León Sandoval se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2009, la parte demandada solicitó sentencia sobre las cuestiones previas.
En fecha 20 de diciembre de 2010, la parte demandada solicito la perención de la causa.
En fecha 08 de mayo de 2012, la Juez Bella dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de mayo de 2012, se libró boleta de notificación del abocamiento de la ciudadana Juez a las parte en el presente juicio
En fecha 04 de julio de 2012, la parte demandada, consigno emolumentos a los fines de la notificación de la parte actora.
En fecha 19 de diciembre de 2012, la parte actora solicitó se decrete la perención de la instancia.
En fecha 11 de enero de 2013, el tribunal libró cartel de notificación del abocamiento de la ciudadana Juez que conocía para ese momento.
En fecha 05 de agosto de 2014, la parte demandada solicitó al tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte diligenciante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el día 11 de enero de 2013, fecha en la cual se libró cartel de notificación a la parte demandada a fin de que los mismos se dieran por notificados del abocamiento de la otrora Juez de este Tribunal, han transcurrido cuatro (4) años y un (1) mes, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de las partes durante el transcurso de más de un (1) año, en el caso que nos ocupa (4) años y un (1) mes, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye este Sentenciador que al no haber dado las partes el impulso procesal a la notificación ordenada en el caso de marras, le es imputable la paralización del presente expediente, configurándose así el supuesto de hecho previsto tanto en la jurisprudencia patria como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia por perdida del interés procesal. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA en la demanda que por RESOLUCIO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ALBERTO MICHAAN, contra el ciudadano ELIAS ABBOUD y las sociedades mercantiles INMOBILIAIRIA LOMA LINDA CONTRY CLUB, C.A, INMOBILIARIA JULLY JACSON, C.A., e INVERSIONES JUNIO 2000 C.A.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 24 días del mes de febrero del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN JENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN JENNY CABRERA PRINCE.

AH1C-V-2001-000008


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