Decisión Nº AH1C-X-2017-000035 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2017

Número de expedienteAH1C-X-2017-000035
Fecha20 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Asiento Registral
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 20 de noviembre de 2017.
207º y 158º

ASUNTO: AH1C-X-2017-000035
PARTE ACTORA: MARIBET CARUSO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V 9.625.800 y domiciliada de manera permanente en la Ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISOL FERMIN MENDOZA, ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, LUIS RAFAEL MELENDEZ GARCIA, GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ, JOSE RAFAEL BELANDRIA GARCIA, ORIANA MENDOZA GARCIA y RACERY RIVERO RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.090, 85.026, 90.001, 90.237, 103.336, 173.664 y 199.643, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGUSTINO MATIAS ONORATO VERRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V 7.433.984.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta que haya acreditado apoderados judiciales.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre solicitud de medida).
I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Distrito, Federal y Estado Miranda de la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sigue la ciudadana MARIBET CARUSO HURTADO contra el ciudadano AGOSTINO MATIAS ONORATO, en fecha 4 de octubre de 2017, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 18 de octubre de 2017 el Secretario Accidental dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación.
En fecha 26 de octubre de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación. Igualmente consignó los fotostatos requeridos para la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 10 de noviembre de 2017 el ciudadano OSCAR OLIVEROS, actuando en su carácter de Alguacil del Circuito, consignó las compulsas de citación libradas a las sociedades mercantiles THREE HILLS INVESTMENTS CORP, A&A 17 INVERSORA C.A., y al ciudadano AGOSTINO MATIAS ONORATO VIRRILI, sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a dicho ciudadano.
En fecha 15 de noviembre de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó tres (3) juegos de copias certificadas del libelo de demanda y de su auto de admisión. Igualmente solicitó al Tribunal que acuerde la citación por carteles.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal en este estado pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“(…)DE LA TUTELA CAUTELAR PETICIONADA
Así las cosas, EN ARAS DE EVITAR que el demandado Agostino Matías Onorato Verrilli en su condición de PRESIDENTE de la empresa co-demandada “THREE HILLS INVESTMENTS CORP”, antes identificada, y tercera adquirente de las cinco mil (5000) acciones mercantiles que el mismo poseía en la empresa “A&A 17 INVERSORA S.A.”, TRASPASE ESAS MISMAS CINCO MIL ACCIONES A OTRA PERSONA NATURAL O JURIDICA DURANTE LA TRAMITACION DEL PRESENTE JUICIO, o que DURANTE LA TRAMITACION DE ESTE JUICIO TRASPASE A TERCERAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS LAS ACCIONES MERCANTILES QUE ESA COMPAÑÍA “A&A 17 INVERSORA S.A.” TIENE EN OTRAS EMRESAS, imposibilitando la futura ejecución concreta de la sentencia del Tribunal o afectando aún más a la comunidad conyugal existente con nuestra representada, respetuosamente solicito que con la admisión de la presente demanda, in limine, sean acordadas las siguientes MEDIDAS CAUTELARES:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE GRAVAR Y ENAJENAR, y en ese sentido, se le PROHÍBA a la empresa co-demandada “THREE HILLS INVESTMENTS CORP” GRAVAR Y ENAJENAR DURANTE LA TRAMITACION DEL PRESENTE JUICIO, NINGUNA DE LAS CINCO MIL (5000) ACCIONES MERCANTILES que el ciudadano Agostino Matías Honorato Verrilli le traspasó en la empresa “A&A 17 INVERSORA S.A.” a través del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de esa misma empresa “A&A 17 INVERSORA S.A.” , de fecha 3 de julio de 2014, debidamente inscrita en fecha 9 de diciembre de 2014 ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el número 8, tomo 237-A.
A tales efectos, respetuosamente solicito se oficie al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital ubicado en la Avenida Rio de Janeiro, Chuao, a tres cuadras de la Embajada de Cuba en la República Bolivariana de Venezuela), A LOS FINES DE QUE SE ABSTENGA DE REGISTRAR O INSERTAR NINGUN ACTA DE TRASPASO DE ACCIONES MERCANTILES de la empresa “THREE HILLS INVESTMENTS CORP”, antes identificada, en la empresa “A&A 17 INVERSORA S.A.”, la cual está debidamente inscrita bajo el número 3, tomo 1369A del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, según expediente mercantil signado con el número 524521 de la nomenclatura llevada por ese Registro Mercantil.
SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE GRAVAR Y ENAJENAR, y en ese sentido adicionalmente se le PROHÍBA a la empresa co-demandada “A&A 17 INVERSORA 17 S.A.”, antes identificada, GRAVAR Y ENAJENAR DURANTE LA TRAMITACION DEL PRESENTE JUICIO, ninguna de las acciones mercantiles que posee en las empresas FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A., TENERIA RUBIO C.A., CURTIMBRES DE VENEZUELA C.A, SUBPROVENCA pertenecientes al GRUPO ECONOMICO DE EMPRESAS denominado “GRUPO DE EMPRESAS LA CONCORDIA”.
A tales efectos, respetuosamente solicito se oficie:
A).- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ubicado en la calle 26 entre carreas 15 y 16 nivel semi sótano de la Torre David de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, A LOS FINES QUE SE ABSTENGA DE REGISTRAR O INSERTAR NINGUN ACTA DE TRASPASO DE ACIONES MERCANTILES de la empresa “A&A 17 INVERSORA S.A.”, la cual está debidamente inscrita bajo el número 3, tomo 1369A del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 2006, en la empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL LOS ANDES C.A. (FILACA), Sociedad Mercantil originariamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de Julio de 1964 bajo el Nº 76, a los folios 6 al 12 del Libro de Registro Mercantil Adicional número 1 e inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de septiembre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 17-A, Expediente 25620 celebrada en la sede de la empresa, en la ciudad de Barquisimeto en fecha 8 de enero de 2014.
B).- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ubicado en la calle 26 entre carreras 15 y 16, nivel semi sótano de la Torre David de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, A LOS FINES QUE SE ABSTENGA DE REGISTRAR O INSERTAR NINGÚN ACTA DE TRASPASO DE ACCIONES MERCANTILES de la empresa “A&A 17 INVERSORA S.A.”, la cual está debidamente inscrita bajo el número 3, tomo 1369A del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, en la empresa TENERIA RUBIO C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 8de julio de 1974 bajo el Nº 107 del libro respectivo, reformado totalmente el Documento Constitutivo-Estatutario en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de agosto de 1990, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 2 de octubre de 1990 bajo el Nº 24, Tomo 1-A.
C).- Al Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital ubicado en el Edificio el Cubo Negro, Chuao, A LOS FINES QUE SE ABSTENGA DE REGISTRAR O INSERTAR NINGÚN ACTA DE TRASPASO DE ACCIONES MERCANTILES de la empresa “A&A 17INVERSORA S.A.”, la cual está debidamente inscrita bajo el número 3, tomo 1369A del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006. en la empresa “THE FOUR BROTHERS’S INVESTMENT, S.A.”, inscrita en el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de Octubre de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 74-A-Cto.
D).- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ubicado en la calle 26 entre carreras 15 y 16, nivel semi sótano de la Torre David de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, A LOS FINES QUE SE ABSTENGA DE REGISTRAR O INSERTAR NINGUN ACTA DE TRASPASO DE ACCIONES MERCANTILES de la empresa “A&A 17 INVERSORA S.A.”, la cual está debidamente inscrita bajo el número 3, tomo 1369A del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 2006, en la empresa CURTIMBRE VENEZOLANA C.A., Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 22, Tomo 18-A.
E).- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ubicado en la calle 26 entre carreras 15 y 16, nivel semi sótano de la Torre David de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, A LOS FINES QUE SE ABSTENGA DE REGISTRAR O INSERTAR NINGUN ACTA DE TRASPASO DE ACCIONES MERCANTILES de la empresa “A&” 17 INVERSORA S.A.”, la cual está debidamente inscrita bajo el número 3, tomo 1369A del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 2006, en la empresa SUBPROVENCA; Sociedad Mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 22, Tomo 18-A.

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
Asimismo por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos:
• Que exista presunción de buen derecho;
• Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada;
• Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condiciones éstas de carácter concurrente, que deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos no da lugar a su decreto.
Es decir, que el solicitante de la medida, sea nominada o innominada debe demostrar la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los requisitos impuestos por el legislador.
Así mismo es pertinente destacar, que ha resaltado la jurisprudencia patria que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos controvertidos, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. (Sentencia Nº 1009 del 26 de abril de 2006. S.P.A.).
Con fundamento a ello, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Asimismo, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares buscan precaver el daño derivado en el retardo de la sustanciación y decisión de la controversia. En el mismo momento que se admita la demanda el demandante podrá solicitar las medidas pertinentes para que se capturen bienes del demandado y al concluir el proceso se haga efectiva y solvente la deuda. Esta acción es realizada por el actor que tenga interés, pero el sólo ejercicio de la acción no traduce la verdad de los hechos, la verdad va a ser definitiva a través de la sentencia, y el sólo ejercicio de la acción no siempre es el derecho verdadero o garantiza ganar el juicio.
De igual forma, las medidas cautelares tienen una finalidad preventiva y sólo pueden ser utilizadas con este fin y no de forma de coacción para el demandado; tienen que ser dictadas y reguladas por el principio de celeridad y ser dictadas por el juez de forma urgente con carácter sorpresa, ser dictadas a pesar de ser forma apresurada ya que es mejor dictarlas mal que dejarlas de dictar y el demandado se insolvente.
Ahora bien, las medidas preventivas en general, se encuentran consagradas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Asimismo, la norma adjetiva civil señala las medidas típicas o nominadas, así como la posibilidad de medidas atípicas o innominadas, establecidas en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Destacado de este Tribunal)

Asimismo, con respecto a la finalidad de las medidas cautelares, señala CALAMANDREI lo siguiente:
“(…) Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaliza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliog´rafica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

Por su parte para el maestro COUTURE, “(…) la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica de litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”.
En este sentido, las medidas preventivas tanto nominadas e innominadas sólo pueden ser dictadas en la etapa de cognición del juicio, a diferencia de las medidas ejecutivas que son las únicas que pueden ser decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, se aprecia una limitante al poder cautelar del Juez, como es la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en virtud de la cual se agota la facultad preventiva del Juzgador, para dar paso una tutela ejecutoria, como fin último del proceso.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales.
En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la tutela cautelar solicitada, debe quien aquí administra justicia determinar previamente con un mínimo de fundamentación, tal y como lo establece la jurisprudencia patria, si la pretensión cautelar de la parte actora cumple o no con los extremos exigidos por el legislador, por lo cual, estando la fundamentación de la providencia cautelar, tan íntimamente vinculada con los argumentos de fondo de la presente causa, mal podría este sentenciador acordarla sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso, razón por la cual resulta forzoso NEGAR el decreto de las providencias cautelares solicitadas. Y así deberá ser establecido en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: NIEGA la medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la parte actora
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 2:08 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP
AH1C-X-2017-000035
AP11-V-2017-001214









VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR