Decisión Nº AH21-X-2019-000005 de Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 25-04-2019

Fecha25 Abril 2019
Número de expedienteAH21-X-2019-000005
EmisorTribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AH21-X-2019-000005
PARTE ACTORA: TANIA JOSEFINA SALAS OLAVARRIETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.427.277.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZULAY PIÑANGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.605.

PARTE DEMANDADA: FEDERACIÓN FARMACEUTICA VENEZOLANA, Sociedad Mercantil, constituida e inscrita en fecha 04/12/1974, anotada bajo el N° 30, TOMO 14, del Registro Publico del Tercer Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital VENEZOLANA y el ciudadano FREDDY EDUARDO CEBALLOS PUERTAS, demandado en FORMA PERSONAL.-


Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por el apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la empresa demandada y del ciudadano ambos suficientemente identificados en autos, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

Sin embargo para la procedencia de estas medidas, el juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, entre otros.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela: el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.

Ahora bien, el artículo 585 deL Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de las medidas preventivas y en tal sentido señala que el Juez las decretará solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo que, el Juez debe basarse en ciertas condiciones, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Ambas condiciones han de ser probadas. La primera objetiva, mediante la demostración de la disposición de los bienes del deudor, ya sea por acto voluntario o por acto compulsivo de sus acreedores, o su ocultamiento en fraude de ellos. La segunda, subjetiva, es el cálculo preventivo del juez sobre la certeza del derecho alegado.

En este caso, el justiciable se ha limitado a solicitar la medida cautelar, sin que haya alegado, suficientemente, cuáles son lo hechos que hacen presumir la existencia de un peligro, tampoco señala las presuntas lesiones graves que pueden ser ocasionadas, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo, por lo que, luego de efectuar el análisis de las actas del expediente, considera este Juzgado que no hay elementos de juicio que hagan presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo. Se observa que es una simple pretensión que carece de fundamentación fáctica, por lo cual no están colmados los requisitos expuestos, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica uy por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por la parte actora ciudadana TANIA JOSEFINA SALAS OLAVARRIETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.427.277 contra FEDERACIÓN FARMACEUTICA VENEZOLANA, Sociedad Mercantil, constituida e inscrita en fecha 04/12/1974, anotada bajo el N° 30, TOMO 14, del Registro Publico del Tercer Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital VENEZOLANA y el ciudadano FREDDY EDUARDO CEBALLOS PUERTAS, demandado en FORMA PERSONAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. TECERO: Se deja constancia que a partir de hoy, EXCLUSIVE comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles a los fines de la interposición de recurso contra la presente decisión. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° y 160°

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.



EL JUEZ

Abg. MARIO COLOMBO


LA SECRETARIA

Abg. HANOI NAVARRO

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