Decisión Nº AH22-X-2016-000051 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 16-01-2017

Número de expedienteAH22-X-2016-000051
Fecha16 Enero 2017
PartesJOSE MARIA MONTENEGRO ESQUIAQUI & PETROLEOS DE VENEZUELA
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
206 ° y 157 °

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017)
Exp Nº AP22-X-2016-000051


TRIBUNAL COMITENTE: TRIBUNAL PRIMERO (1RO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

PARTE ACTORA: JOSE MARIA MONTENEGRO ESQUIAQUI, titular de la C.I.6.242.465.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: EXHORTO PARA LA PRÁCTICA DE LA NOTIFICACION A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana abogada MERCEDES ELENA GÓMEZ CASTRO, Juez TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Han sido recibidas en fecha 21 de diciembre de 2016, las presentes actuaciones por distribución, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana OLGA ROMERO, Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante acta de fecha 04 de octubre de 2016, manifiesto su voluntad de abstenerse de conocer de la presente controversia.

En consecuencia, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la ciudadana Abogada OLGA ROMERO, dejó constancia de lo siguiente:

“…Por cuanto advierto que estoy imposibilitada para tramitar el presente exhorto, toda vez que mi cónyuge es trabajador de la parte demandada en el presente juicio: Petróleos de Venezuela, S.A. ( PDVSA), con el cargo de Ingeniero de Proyectos.
A los fines de que se constate lo antes dicho, consigno copia simple de acta de matrimonio y de constancia de trabajo.
Tales circunstancias hacen que me encuentre impedida a tramitar la presente comisión.
Ahora bien, la causa que considero me imposibilita para conocer el presente asunto, es la prevista en el artículo 82 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes(…).

Siendo que mi cónyuge es empleado de PDVSA, dada la comunidad conyugal me hace ser dependiente de la referida empresa, pues además del salario percibido por mi esposo, también mi persona y familiares directos contamos con el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), y demás beneficios sociales de la Industria Petrolera.

Cabe indicar que en caso que no se comparta el criterio en cuanto a que mi persona es dependiente de PDVSA, también hago valer el criterio sostenido en la sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, que establece:

“ (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial(…)“
En atención a lo expuesto es por lo que procedo en este mismo acto a inhibirme del conociendo de la presente causa, toda vez que me encuentro impedida, dada mi condición de cónyuge de un trabajador de la Empresa del Estado PETROLEOS DE VENEZUELA,S.A. (PDVSA).
Cabe indicar que la figura de la inhibición como garantía al juez natural, imparcial e independiente, es aplicable igualmente en los casos de comisiones o exhortos conforme al artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“ Si el Juez comisionado estuviere comprendido en alguna causal legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use de la facultad de revocar la comisión”.

La referida disposición también es aplicable a los procesos del trabajo, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Agréguese a la presente copias de acta de matrimonio y de constancia de trabajo.
Asimismo, de conformidad con los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la apertura de cuaderno separado que contenga la inhibición, para de conformidad con el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, remitir el exhorto y el cuaderno al comitente: TRIBUNAL PRIMERO (1RO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI competente por el Territorio a los fines de que conozca de la inhibición planteada. Líbrese oficios de remisión, conforme a lo establecido en la presente acta. Es todo. Terminó. Se leyó y Conformes Firman. Se hacen tres ejemplares de la presente acta, una para el presente asunto, las otras para el cuaderno de inhibición y el copiador de inhibiciones respectivamente…”


Es de destacar que nuestra Constitución Nacional en sus artículos 253 y siguientes consagra la autonomía e independencia de los jueces al establecer que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa y que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo actividades que por su naturaleza puedan poner en tela de juicio un criterio imparcial para la toma de una determinada decisión.

Así tenemos que la inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituyéndose en un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Así tenemos que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

De la misma manera, el maestro Arminio Borjas, ha sostenido que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1484, en el Expediente N° 08-0270 de fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”


En tal sentido, considera esta sentenciadora a tenor de las transcripciones legales y jurisprudenciales que anteceden, que la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, en tal sentido tenemos que en el presente caso la Juez Noveno de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procede a desprenderse del conocimiento de la presente causa fundamentándose en los preceptos contenidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, obviando plenamente el contenido y alcance de las previsiones especiales del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; aunado al hecho de que pretende justificar su inhibición el hecho de que en este caso de un EXHORTO remitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, para la simple y sencilla labor de notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de una sentencia dictada por dicho órgano judicial, con lo cual el juzgado exhortado sólo tiene como misión el ordenar la entrega de la boleta y copia certificada enviada por el tribunal que libró el exhorto, para bajo el sistema de la Unidad de Alguacilazgo sea practicada dicha notificación a la República, sin conllevar mayor toma de decisión, y sin requerirse el entramado sistema de valoración de hasta donde un juez comisionado o exhortado ve involucrada su imparcialidad para ordenar el desglose y practica de dicha exhortación, siendo que no verá comprometida con el cumplimiento de dicha labor su encomiable labor de administrar justicia y bajo la lupa de la celeridad procesal, más cuando no se requiere del cumplimiento de ese mecanismo de cooperación dentro los integrantes del sistema judicial, el emitir pronunciamiento alguno que conlleve la labor de juzgamiento, solo notificar a la Republica de una sentencia de otro órgano judicial, por cuanto esta fuera del territorio que comprende su jurisdicción, y para ello precisa simplemente de la cooperación del exhortado que si tiene competencia territorial para cumplir con la simple notificación de la Procuraduría General de la República.

Circunstancias ésta que para nada justifican la inhibición de la Juez Noveno de Primera Instancia de Juicio, más aún el hecho presuntamente generador de la misma en su nexo parental y unión matrimonial por ser su cónyuge empleado de la empresa PDVSA, y a su decir, ese hecho es generador de la posible ruptura de su imparcialidad, lo cual no es jurídicamente compartido por esta alzada, por cuanto para dar simple cumplimiento a la labor por vía de cooperación judicial, y dar curso a la notificación de la Republica, de una decisión que no fue emanada de ella sino de otro Tribunal del Estado Anzoátegui, mal podría generar parcialidad alguna por parte de la juez inhibida; siendo que no puede ser encuadrada su manifestación de los hechos, en las condiciones objetivas del caso concreto, específicamente el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

En base a la disposición legal que antecede, se puede perfectamente dar por comprendido que los hechos presuntamente generados de la inhibición de la juez no encuentran en dicha norma, por cuanto en nada se ve afectada la imparcialidad de dicha juzgadora para ejecutar el exhorto de notificar a la Procuraduría General de la República. Todo lo cual en nada se relaciona con el fondo de la controversia, sobre lo cual para nada tendrá que emitir opinión con la referida decisión, sólo como se indicado en infinidad de veces en las motivaciones de la presente decisión, no es causal para desprenderse del conocimiento de la presente causa, como lo es un EXHORTO para notificar. Así se establece.-

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto que no hay razones motivadas y de derecho por parte de la Juez OLGA ROMERO, para abstenerse de seguir conociendo de la practica del exhorto remitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, para la simple y sencilla labor de notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de una sentencia dictada por dicho órgano judicial. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Juez OLGA ROMERO, para abstenerse de seguir conociendo de la practica del exhorto remitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, para la simple y sencilla labor de notificar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA de una sentencia dictada por dicho órgano judicial.

Se deja expresa constancia que no se computan a los fines de la presente publicación, el lapso del 10 al 13 de enero del presente año, por encontrarse la juez de permiso debidamente autorizado por la Presidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON
LA JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
EL SECRETARIO
EXP. Nº AP22-X-2016-000051
FIHL

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