Decisión Nº AH52-X-2017-000115 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 15-03-2017

Número de expedienteAH52-X-2017-000115
Fecha15 Marzo 2017
Número de sentenciaPJ0592017000018
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Distrito JudicialCaracas
PartesJUEZ ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU
Tipo de procesoInhibición
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL:
AP51-V-2017-003136
MOTIVO:
PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD


PARTES INTERVINIENTES: MARIA EUGENIA URREIZTIETA SAPENE y FAVIO JOSÉ VILLAMEDIANA NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.750.084 y V-9.881.253, respectivamente.

CUADERNO DE RECURSO:
AH52-X-2017-000115
MOTIVO: INHIBICIÓN



JUEZA INHIBIDA: Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.


NIÑA: (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), actualmente de un (01) año de edad.
FECHA DE ENTRADA: 09/03/2017


I
Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de la presente incidencia que surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha uno (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-V-2017-003136, contentiva del procedimiento de Privación de Patria Potestad, tras considerar que se encontraba incursa en la causal genérica precisada en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

A tal efecto, procede este Juzgador a apreciar en su totalidad el contenido del acta de inhibición de fecha uno (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la cual la Jueza inhibida expresó sus motivos y razones, arguyendo para ello, lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, primero (1) de marzo de 2017, comparece la ciudadana Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, en su carácter de Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los fines de exponer: Visto el presente asunto contentivo de la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA URREIZTIETA SAPENE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.750.084, asistida por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348 respectivamente, en contra del ciudadano FAVIO JOSE VILLAMEDIANA NARANJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.881.253, a favor de la niña ZARA VILLAMEDIANA URREIZTIETA, venezolana y un (01) año de edad; igualmente vista la recusación interpuesta en fecha 15 de julio de 2013, por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en el asunto AP51-V-2013-005128 en contra de mi persona, por considerar que existe animadversión y enemistad manifiesta, la cual fue declara SIN LUGAR, mediante sentencia de fecha 07/10/2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial. Asimismo, vista la sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, de fecha 27/11/2013, que declara CON LUGAR la inhibición planteada por esta Jueza, en contra de los Abogados ut supra identificados, quienes demandaban una Inquisición de Paternidad bajo la nomenclatura AP51-V-2013-022651, y la del Superior Segundo de fecha 07/11/2014, que declaró también con lugar la inhibición planteada en el asunto AP51-V-2014-020984. Al respecto, debo indicar que aprecia esta jusdicente, como una amenaza anticipada a las actuaciones inherentes al deber procesal que afecten de manera lógica, el ánimo para conocer de la presente acción, estimándose que la parte actora perdió en su consideración subjetiva, la confianza en quien aquí decide, lo cual quedó plenamente demostrado en su escrito de recusación, afirmando allí que entre ella y mi persona existía una enemistad manifiesta, y señalando además que fui altanera y grosera al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación del asunto AP51-V-2013-0022651. Ahora bien, bajo los principios garantístas que amparan, a todo proceso judicial en nuestro país, la cual hacen que el mismo procedimiento se mantenga para ambos litigantes, bajo un ambiente de armonía, buena litis y sana paz, lo cual redunda en esta Jusdicente como una acción que genera incomodidad manifiesta, que afecta el “animus”, de conocer, hacen forzosa tomar la decisión de Inhibirme, de conocer la presente causa, con base a lo que establece la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, en la cual se establece que: “…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (cursiva y negrilla de la Sala); es por lo que me inhibo formalmente de conocer de la presente causa, según lo establecido en la precitada decisión. En consecuencia, solicito que la presente se tramite conforme a derecho y sea declarada Con Lugar por quien le corresponda conocer de la misma e igualmente declare por favor el Distanciamiento jurídico y social entre los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, antes identificados, y mi persona, todo esto a fin de evitar tener que inhibirme de forma reiterada en todas sus causas, lo cual causaría un daño irreparable a los justiciables, en virtud al retardo que esto implicaría en el procedimiento, ya que esta es la cuarta inhibición que tramito. Acompaño a mi inhibición con los recaudos, señalados con las letras “A” copia fotostática de la sentencia de fecha 07/10/2013, dictada por el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, “B” copia fostotatica de la sentencia de fecha 04/10/2013, dictada por el Superior Tercero de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por mi persona con posterioridad a la sentencia que declaró sin lugar la recusación, y “C” copia fotostática de la sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, de fecha 27/11/2013, que declara CON LUGAR la inhibición planteada por esta Jueza, en contra de los Abogados ut supra identificados, quienes demandaban una Inquisición de Paternidad, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-022651. “D” copia fotostática de la sentencia emanada del Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, de fecha 07/11/2014, que declara CON LUGAR la inhibición planteada por esta Jueza y “E” copia fotostática de la sentencia emanada del Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, de fecha 29/10/2014, que declara IMPROCEDENTE la inhibición planteada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.”.
II

Planteada como ha sido la presente inhibición, cumplidos los trámites de sustanciación, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Cuarto (4°), lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El acto de inhibición por el cual el Juez o Jueza se desprende del conocimiento de una causa, lo hace sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal expresado en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en el caso bajo estudio se observa que la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento del asunto signado con el N° AP51-V-2017-003136, contentivo del procedimiento de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD presentado por la ciudadana MARIA EUGENIA URREIZTIETA SAPENE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.750.084, debidamente asistida por los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, contra el ciudadano FAVIO JOSÉ VILLAMEDIANA NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.881.253, en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de su hija, la niña (Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, nacida en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), actualmente de un (01) año de edad; invocando la causal genérica establecida en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando.

En este sentido, es importante señalar, que no cualquier hecho puede conllevar al Juez o Jueza a inhibirse en la causa, tal como lo señala la doctrina, deben tratarse de hechos que ciertamente conlleven el ánimo del Juzgador o Juzgadora a la impresión que puede ser perturbada su seriedad e imparcialidad para administrar justicia, por lo que la causal alegada deber ser corroborada con hechos o circunstancias expresadas y acreditadas en autos, con la finalidad que pueda prosperar la respectiva inhibición.

Es así que, se observa en el presente caso que la ciudadana Jueza se inhibió de seguir conociendo del juicio de Privación de Patria Potestad, motivado a que la misma se inhibió de conocer causas anteriores en las cuales los abogados que consignaron dicha demanda (MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA) eran los apoderados judiciales, indicando de igual modo que en otro expediente éstos mismos procedieron a recusarla. Respecto a lo anterior, se observa del acta de inhibición y de los recaudos consignados que la Jueza se inhibió de conocer las causas signadas con los Nros. AP51-V-2013-022651, AP51-V-2014-020984 y AP51-V-2013-005128, siendo ésta última en la que fue recusada por parte de los abogados antes referidos, no obstante lo anterior, en fecha 30/10/2013 le fue declarada con lugar la inhibición por el Tribunal Superior correspondiente, observando a tal efecto este Juzgador del acta de inhibición propuesta en ese expediente que la Jueza hace mención a que la recusación fue declarada sin lugar por parte del Tribunal Superior Primero en fecha 07/10/2013.

Aunado a lo anterior, la Jueza inhibida manifiesta que se debe tener en cuenta que “la parte actora perdió en su consideración subjetiva, la confianza” en la ciudadana Jueza, a quien además le genera incomodidad manifiesta, que afecta su “animus” de conocer y le hacen forzoso tomar la decisión de inhibirse; solicitando así mismo el distanciamiento jurídico y social de su persona con los abogados ya identificados, a objeto de evitar tener que inhibirse reiteradamente en todas sus causas.

En otro orden de ideas, quien aquí suscribe considera necesario resaltar que los hechos narrados por los Jueces en sus actas de inhibición pueden ser desvirtuados por los apoderados judiciales, por medio de escrito o diligencia consignada en el asunto correspondiente al efecto, bajo la figura del allanamiento; observándose en el presente caso que la ciudadana Jueza no dejó transcurrir el lapso procesal correspondiente, tal como dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 86.- La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”

Así mismo, sobre este particular, el autor Vicente J. Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso”, p. 280, especificó que “(…) Las partes pueden desvirtuar las razones argumentadas por el funcionario para inhibirse (…)”. E igualmente, sobre el allanamiento indicó que el mismo: “(…) equivale a que la parte a quien afecta el impedimento del funcionario, o la causal de ese desequilibrio de la imparcialidad del funcionario o el hecho causante de la parcialidad, manifieste su voluntad para que continúe conociendo el inhibido. En estos casos es facultativo del funcionario rechazar el allanamiento y no seguir conociendo la causa.”

Así las cosas, visto el contenido del artículo anteriormente transcrito, y el criterio doctrinario antes mencionado, considera menester este Juzgador indicar que se observó de las actuaciones en el asunto principal (AP51-V-2017-003136), que el Tribunal no dejó transcurrir los dos (02) días de despacho desde que fue levantada el acta de inhibición, sino que en esa misma fecha (01/03/2017) fue emitido oficio al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, para que el cuaderno de inhibición aperturado a tal efecto fuera distribuido al Tribunal Superior que corresponda decidir, por lo que no se respetó lapso alguno a fin que las partes pudieren ejercer su derecho para el allanamiento; motivo por el cual este Juez hace un llamado de atención a la Jueza inhibida, para que en lo sucesivo sea cuidadosa con el cumplimiento de los lapsos procesales, y sean respetados los preceptos legales que rigen la materia, ya que si bien es cierto, en causas anteriores se había inhibido de conocer los asuntos en los que los abogados en referencia fueran apoderados judiciales, no es menos cierto que como Jueza su deber es garantizar el cabal cumplimiento del Derecho y así mantener el equilibrio procesal en todos los procedimientos sometidos a su digno conocimiento, garantizando ulteriormente el derecho al debido proceso y fundamentalmente en el presente asunto, el derecho a la defensa de los justiciables. Y así se hace saber.-

Ahora bien, considera relevante este Juez traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica lo siguiente:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid (1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior.

Es de recalcar, en atención al extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita que el objeto perseguido por la Sala así como por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga como objetivo la razón, así como la sana administración de justicia, por ello más que una facultad, constituye ello un deber ineludible.

Por otra parte, el conocido autor patrio ARÍSTIDES RENGEL RÖMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, ha manifestado lo siguiente: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

En tal sentido, de la narrativa pormenorizada y los argumentos esgrimidos por la ciudadana Jueza en su acta, visto lo que aduce la misma y lo que manifiesta en referencia a los apoderados judiciales de la ciudadana Maria Eugenia Urreiztieta Sapene, así como de los fundamentos de derecho ampliamente explanados en el curso de la presente decisión, quien suscribe, considera menester traer a colación el contenido de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual estableció que existen causales genéricas distintas por las cuales los Jueces o Juezas podrán inhibirse, de la cual se transcribe el siguiente extracto:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” Negrillas de esta Alzada.

Conforme a lo expuesto, del análisis efectuado por esta Superioridad, fundamentado en la anterior jurisprudencia se desprende que el deseo manifestado por la ciudadana Jueza de inhibirse obedece a circunstancias que sanamente apreciadas configuran razón suficiente para que la misma decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad que se decida el fondo del proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes, así como también dar seguridad a las mismas de la transparencia de dicho procedimiento, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la importancia de los principios del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados éstos en los artículos 26, 49 y 257.

De manera tal pues que, si bien es cierto el Juez goza de una investidura y una majestad como autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe ser respetada y tiene como tal en todo momento, mas aún cuando se encuentre en su actividad impartiendo justicia conservando la decencia, el respeto y una severa imparcialidad a las partes, sin menoscabar las buenas costumbres, no obstante, siendo que lo alegado envuelve sentimientos, conductas, opiniones y reacciones, pudiera ocurrir que en ocasiones, la dirección del Juez pueda verse afectada, al considerar que se ha infringido su fuero interno -como así se manifiesta en el presente asunto- lo cual dará efectivamente como consecuencia a objeto de garantizar la transparencia e imparcialidad entre las partes, apartarse de continuar conociendo de la causa, lo que lleva a la convicción de este Juzgador, siendo que la Jueza inhibida invoca la sentencia anteriormente transcrita, y manifiesta que se ha inhibido en anteriores causas en donde corresponda el patrocinio de los prenombrados apoderados judiciales. Consignando los soportes respetivos que fundamentan sus dichos, ello conlleva a afectar su imparcialidad y objetividad, y consecuentemente a que se sienta afectada en su fuero interno, incidiendo directamente en sus principios tanto morales como éticos y académicos, lo cual la coloca en una posición comprometedora con respecto a la prosecución del juicio.

En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto (4°) evidencia que el fuero interno de la ciudadano Jueza, Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU se ha visto afectado en reiteradas oportunidades, con ocasión a hechos ocurridos específicamente en los asuntos AP51-V-2013-022651, AP51-V-2014-020984 y AP51-V-2013-005128, expedientes en los cuales la ciudadana Jueza procedió a inhibirse, y habiendo sido declaradas con lugar dichas inhibiciones, lo cual consta en el acta de inhibición, es lo que hace colegir claramente a este Sentenciador que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez o Jueza y será su fuero interno, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, verificando así mismo este Sentenciador que en el presente caso, la Jueza inhibida manifestó sentirse afectada en su fuero interno de forma significativa para seguir conociendo del asunto principal, debido al patrocinio de los apoderados judiciales de una de las partes inmersas en dicho procedimiento, considera que debe prosperar la incidencia de inhibición planteada, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2017-003136 por la causal genérica invocada; en virtud que de dicha afectación podría desprenderse en un futuro una incidencia significativa en sus decisiones a posteriori. Y ASÍ SE DECLARA.
III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha uno (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en la causal genérica dispuesta en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, y por las razones debidamente indicadas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente. En consecuencia, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a conocer del asunto signado con el número AP51-V-2017-003136, por mandato expreso de la Ley in comento. Y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena remitir a la Jueza inhibida, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena oficiar a la Jueza inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AH52-X-2017-000115, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-V-2017-003136 y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su redistribución a otro Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines que se sirva realizar los trámites pertinentes con objeto de aplicar la exención en el Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000 de las causas en las cuales los abogados MARIA CRISTINA PARRA DE ROJAS y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632 y 112.393, respectivamente, sean partes, apoderados judiciales, asistan o patrocinen a alguna de las partes accionantes al momento de presentar la demanda, ante la oficina correspondiente; y se produzca de este modo el desprendimiento jurídico y social de tales procedimientos entre los prenombrados abogados y la ciudadana Jueza Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO ABREU. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO
LA SECRETARIA



ABG. RONALD IGOR CASTRO

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA



ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ



AH52-X-2017-000115 (Inhibición)
RIC/AOD/Indira Grillo

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