Decisión Nº AH52-X-2017-000145 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Caracas), 21-04-2017

Número de sentenciaPJ0592017000031
Número de expedienteAH52-X-2017-000145
Fecha21 Abril 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesWILHELM ABELARDO RODRÍGUEZ RUDMAN Y JUEZ AURIMAR CÁCERES ROJAS
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Tipo de procesoRecusación
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2017-002168.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2017-000145.
MOTIVO: RECUSACIÓN.

PARTE RECUSANTE: WILHELM ABELARDO RODRÍGUEZ RUDMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.346.

APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.867.

JUEZA RECUSADA: ABG. AURIMAR CÁCERES ROJAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.
FECHA DE ENTRADA:
FECHA DE AUDIENCIA:
LECTURA DE DISPOSITIVO: 16/03/2017
06/04/2017
06/04/2017

NIÑAS:
(Se omite la identificación del niño, niña o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

I

DE LA NARRATIVA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial de la presente recusación interpuesta por el ciudadano WILHELM ABELARDO RODRÍGUEZ RUDMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.346, debidamente asistido por el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.867, contra la abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2017-0002168, contentivo del procedimiento de Divorcio Contencioso.

En fecha 17 de marzo de 2017, se le dio entrada la presente causa, y se instó a la parte recusante a consignar el escrito en el cual recusa a la ciudadana Jueza.

En fecha 22 de marzo de 2017 se libró oficio N° 59/2017 al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial a objeto de solicitar la remisión de copia certificada del escrito en el cual es recusada por el Abg. Carlos José Vásquez Coronado.

En fecha 27 de marzo de 2017 se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la notificación de la abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, así mismo, se fijó la audiencia de recusación para el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que por Secretaría se dejara constancia en autos de la notificación correspondiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En la misma fecha 27 de marzo de 2017, el ciudadano Alguacil CHRISTIAN SANTAELLA, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada, dejando constancia de dicha actuación la Secretaria de este Tribunal, mediante acta de certificación de fecha 03 de abril de 2017.

En fecha 06 de abril de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia del abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, apoderado judicial del ciudadano WILHELM ABELARDO RODRÍGUEZ RUDMAN, ambos antes identificados; así mismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la Jueza recusada, abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Y en la misma fecha fue dictado el dispositivo del fallo en el presente asunto.

En fecha 21 de marzo de 2017 el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, consignó escrito de la recusación, que intentare en contra de la ciudadana Jueza, abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, en el expediente AP51-V-2017-002168.

En fecha 23 de marzo de 2017 se recibió oficio del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual remitió anexo al mismo, escrito de recusación del prenombrado abogado.

Así mismo, se deja constancia que en fecha 14 de marzo de 2017, la ciudadana Jueza, abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, levantó acta en la cual expuso alegatos respecto a la recusación propuesta en su contra.


II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a decidir, realizando las siguientes consideraciones:

Conforme a lo expuesto, este Tribunal Superior Cuarto (4°) a fin de determinar si los hechos señalados por el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO efectivamente configuran causal de recusación, se sirve transcribir el numeral sexto (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e igualmente el numeral décimo octavo (18°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la enemistad manifiesta, en cuya causal el referido abogado basó su recusación, y que a tal efecto disponen:

“Artículo 31. Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado (…)”

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

(…)”

Establecido lo anterior, se observa que el prenombrado abogado indicó en su escrito de recusación que se trabajó de manera rápida el expediente, considerando que es extraño que se tenga tanto interés con el expediente como si tuviese una reserva de actuaciones; lo cual hace sospechable la parcialidad notoria de la Jueza; indicando en consecuencia que ésta en su carácter de Juez transgredí, pisotea y violenta el principio al debido proceso y el derecho a la defensa.

En atención a lo alegado, este Tribunal evidencia que el prenombrado abogado formuló reclamo ante la Inspectoría de Tribunales, más no formalizó denuncia alguna en virtud que no se le prestaba el expediente para efectuar su revisión, observándose además que comparece a recusar a la Jueza indicando que se configura la enemistad manifiesta entre ambos, dada la celeridad con la cual fue proveído el expediente, así mismo por los dichos que según el recusante fueron ofensivos hacia su persona en el expediente N° AP51-O-2013-024251, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, indicando que lo descalifica con sus alegatos, por lo que se configura un hecho público y notorio que han tenido estos tipos de diferencias.

Conforme a lo expuesto, y con el propósito de dilucidar lo referente a la presente recusación, pasa a observar este Despacho lo que al respecto analiza el autor Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° ed. Caracas UCV 1998, pág. 154:

“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza.”

Así las cosas, siendo que comporta la recusación una institución que se encuentra dirigida a garantizar la imparcialidad del Juez o Jueza a tal efecto, es motivo por el cual, dichas causales, deben ser de carácter taxativo con la finalidad de evitar el abuso en la interposición de recusaciones, dado que éstas no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad, por tanto, se debe garantizar el derecho de las partes a ser juzgado por un Juez natural, independiente, idóneo e imparcial.

En este sentido, se configura la competencia subjetiva del Juez para conocer de un caso concreto, lo cual guarda estrecha relación con la imparcialidad que éste debe mantener en todo estado y grado del proceso; a este respecto señala el autor Arístides Rengel Römberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen I, 9° ed, Caracas, 2001, p 408 que se trata de “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.”, destacando que la recusación es un acto de parte, mediante el cual se exige la exclusión del Juez o Jueza del conocimiento de determinada causa, por encontrarse incurso en una de las causales establecidas en la Ley, por tener vinculación con las partes o el objeto de la causa y no haber cumplido su deber de inhibirse por tal motivo.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta lo expuesto por la parte recusante, es importante resaltar que debe evitar nuestro sistema de justicia la dilación de los juicios y procedimientos en los cuales se encuentran incursos los niños, niñas y adolescentes, pues lo contrario contravendría al principio del Interés Superior de éstos, a obtener una Tutela Judicial Efectiva, motivo por el cual se atiene este sentenciador a lo dispuesto en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anterior, en virtud que debe el Juez ser independiente e imparcial, de manera que el fuero interno del mismo no se sienta comprometido, y dada la manifestación del recusante en relación a que la Jueza a quo le replicó de forma airada, pasa a observar este Despacho lo que ha indicado sobre la imparcialidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, a saber:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).” Destacado de este Tribunal Superior.

Por tanto, de la jurisprudencia antes transcrita y del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que de acuerdo a los dichos del recusante, y de las actas consignadas al efecto no se constata lo alegado por el mismo, siendo que tal causal de Recusación debe estar fundamentada con pruebas que demuestren los hechos aducidos, no pudiendo ser opuesta por desagrados, molestias, incomodidades, disgustos o disconformidadades ocasionadas en las partes o sus apoderados judiciales debido a pronunciamientos o actitudes del Juez o Jueza que instruya la causa, si éste ha cumplido su función jurisdiccional a cabalidad, lo cual se ha podido dilucidar claramente de las actuaciones cursantes a los autos, verificando que la Jueza a quo ha actuado con rectitud y total imparcialidad en las causas que a tal efecto se ventilan en su Tribunal, específicamente en las que son traídas a colación por el profesional del Derecho.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la imparcialidad que debe mantener todo juzgador a la hora de tramitar las causas bajo su dirección, el conocido autor patrio Arístides Rengel Römberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen I”, ha manifestado lo siguiente: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso (…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.

Observando de lo anterior que la imparcialidad asegura el “desinterés subjetivo” del Juzgador en su potestad jurisdiccional, dado que al carecer de este elemento en el procedimiento se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De tal modo que, cuando la parte presuma o verifique la existencia de parcialidad en la actuación de un funcionario judicial, tendrá la facultad de recusar al mismo a los fines de excluirlo del conocimiento de la causa si aquél tiene una especial vinculación con las partes o con el objeto de la causa; a este respecto, quiere hacer mención quien suscribe que resulta inconducente la recusación propuesta por el abogado en este caso, en el asunto AP51-V-2016-002168, en el cual no señala que se haya producido ningún evento que a tal efecto conlleve a que la Jueza deba ser válidamente recusada.
Por otra parte, resulta menester para quien suscribe indicar que de la revisión que se efectuare de las actuaciones que conforman el asunto principal se evidencia que la Jueza a quo dentro de sus funciones actuó ajustada a derecho, al proveer dentro de los lapsos legales correspondientes las actuaciones procesales del expediente y de igual modo, ha quedado demostrado el criterio de imparcialidad desplegado por la misma en el ejercicio de sus funciones, dado que la situación alegada por el recusante en referencia a que es un hecho público y notorio que él y la ciudadana Jueza son enemigos, no quedó demostrado.

Así mismo, es de hacer notar que las causales de recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a vinculaciones calificadas por la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

En relación a esta causal señala el tratadista Dr. Arístides Rengel Römberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” tomo I, 1998:

“Las causas de distancia fundadas en motivos sociales se reducen a la enemistad, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado” (Num. 18°, Art. 82 CPC).

Así las cosas, respecto a la procedencia o no de la causal alegada, ha desarrollado nuestro máximo Tribunal una serie de requisitos que deben cumplirse para que esta prospere en derecho, al respecto señala la sentencia N° 0023, de fecha 15 de julio de 2002, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, en expediente N° 02-0029manifestando tres elementos esenciales y concurrentes con los que se deben cumplir para declarar procedente la causal de enemistad manifiesta:

“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)” (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, es importante señalar, que no cualquier hecho puede conllevar a la recusación del Juez o Jueza, deben tratarse de hechos en los que se halle comprometida la seriedad e imparcialidad con la que debe administrar justicia; motivo por el cual, la causal de “enemistad” deber ser corroborada con hechos o circunstancias expresadas y acreditadas en autos para que pueda prosperar la recusación, pues las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad entre las partes y el Juez tampoco la origina las asiduas solicitudes de las partes, por ejemplo contra la denegación de justicia, ni tampoco el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones no favorables o adversas; aunque sí configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas contra alguna de las partes en diversas ocasiones.

Al respecto, ha determinado el autor Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág 221, lo siguiente: “(…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, (…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 18° de la disposición considerada. (…)”

Ahora bien, esta Alzada considera que el abogado recusante no aporta elementos conducentes que permitan corroborar la existencia de una enemistad manifiesta entre el mismo y la ciudadana Jueza, así como tampoco que se configure efectivamente una amistad entre la misma y los apoderados judiciales de la otra parte, en virtud que al preguntársele en la audiencia de recusación sobre las pruebas que tenía para demostrar tales alegatos, se limitó a manifestar que se trataba de un conocimiento privado, hecho éste que en modo alguno es demostrativo de la causal invocada, toda vez que todo lo alegado debe ser probado en autos, por lo que observa este Juez que la parte recusante no demostró a ciencia cierta cuáles hechos o acciones efectuó la Jueza a quo, que pudieran acarrear una consecuencia, dentro de lo establecido en la Ley para que proceda su recusación, aunado al hecho que lo indicado por la Jueza en el acta de fecha 14 de marzo de 2017 respecto al abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, donde indicó que observa con preocupación que existan profesionales del derecho que planteen una recusación sin explicar ciertamente si la misma es por enemistad manifiesta o porque existen vicios que se enmarcan en las violaciones a las garantías constitucionales, observando además que el recusante reprocha a la misma ser diligente en la causa, aduciendo así mismo que dicha recusación no tiene asidero jurídico alguno, por cuanto su actividad jurisdiccional no obedece a factores de carácter subjetivo vinculados con el recusante que afecten su capacidad objetiva para continuar conociendo de este proceso judicial; por lo que bajo estas premisas no prospera en derecho la recusación propuesta.

Siendo esto así, considera esta Alzada que en la recusación planteada no se configuran las causales alegadas por el recusante, en el numeral sexto (6°) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo dispuesto en el numeral décimo octavo (18) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por no haber quedado demostrado que entre la Jueza a quo y el recusante exista ciertamente una enemistad manifiesta, por lo que en este sentido forzosamente no puede tal recusación prosperar en derecho, y así se establece.

En otro orden de ideas, y siendo que la Jueza recusada, manifestó que la presente recusación “resulta a todas luces temeraria”, considera este Juzgador que debe traerse a colación el contenido del artículo 170 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 170.-
(…)
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1°. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2°. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3°. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.” Negrillas de este Tribunal.

Visto el artículo ut supra transcrito, en relación a la temeridad en las incidencias de recusación, y vistas las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que no existen motivos suficientes y razonables así como tampoco se ha constatado la presencia de elementos y circunstancias que den convicción de la temeridad alegada por defensas manifiestamente infundadas por parte del recusante, en el presente asunto, por lo que considera quien suscribe que no es procedente tal declaratoria, y así establece.

Por último, siendo que la presente recusación ha sido declarada sin lugar, opera la consecuencia establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo. (Resaltado de esta Alzada)
En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…)” (Cursivas y negrillas de esta Superioridad).

En tal sentido, se observa que es una orden expresa de la norma, de carácter imperativo, como una sanción a las partes o sus abogados, ante esta institución que si bien es cierto es un derecho ante alguna violación por parte de los administradores de justicia, no es menos cierto que impone una multa en caso de ser declarada sin lugar. En atención a ello, a criterio de este juzgador, siendo esta Ley Orgánica promulgada en el año 2002, en su concepción ya se encuentra inmersa los nuevos preceptos constitucionales de 1999, en el sentido que lo que se busca es la celeridad, sin dilaciones indebidas, así como la transparencia y equilibrio procesal, el artículo 42 de esta Ley conlleva a evitar recusaciones infundadas o que traten de dilatar los procesos, aunque no signifique que tal artículo vaya en contra del derecho a recusar a un Juez o Jueza cuya actuación pudiera enmarcarse en las causales de recusación. En este sentido comparte este Juez lo señalado por los escritores Arquímedes E. González F. y Ängel E. González G. en su publicación sobre Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Comentada y Concordada con Jurisprudencia, Ed. Liber. págs. 61-62 (2003):
“Y determina la norma, de seguidas, que las sanciones señaladas, se aplicarán al abogado o a la parte asistida de abogado, “según sea el caso”, lo que quiere decir, que las partes y su representación legal, deben tener muy en cuenta que ahora no pueden utilizar la recusación como “arma” para hacer que el procedimiento se alargue, debido a que por mandato constitucional debe ser breve, es decir, que sanciona la vía de hacer que no se produzca la celeridad procesal.”

Es por ello que, respetando en todo momento el derecho de las partes a ejercer este recurso cuando se crea pertinente para la mejor defensa de sus intereses, considera este Juzgador que la norma tiene un firme propósito de garantizar el debido proceso en cumplimiento de los nuevos preceptos constitucionales, en atención al espíritu, propósito y razón del referido artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual va en consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente en el presente asunto aplicar la sanción correspondiente, por haber sido declarada sin lugar la presente recusación, y así se establece.

III

DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILHELM ABELARDO RODRÍGUEZ RUDMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.346, quien es parte demandada en el asunto principal, signado con la nomenclatura AP51-V-2017-001749, contentivo del procedimiento de Divorcio Contencioso, contra la abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por no configurarse lo establecido en el numeral 6to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como normas supletorias a las cuales remite la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 452.

SEGUNDO: SIN LUGAR la TEMERIDAD solicitada por la abogada AURIMAR CÁCERES ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en contra del abogado CARLOS JOSÉ VÁSQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867, en su carácter de autos, por no configurarse lo contemplado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco abarcar los extremos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se impone a la parte recusante una multa de diez Unidades Tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, siendo que para la fecha actual cada Unidad Tributaria se encuentra fijada en trescientos bolívares (Bs. 300,00), dado que dicho monto fue ajustado mediante Providencia Administrativa del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.287 de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), es por lo que la multa impuesta equivale a la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), los cuales deberá cancelar el recusante, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso del presente fallo, para lo cual se acordará oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la parte recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley.

CUARTO: Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Recusada para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los Jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, de las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.

QUINTO: Remítase la totalidad de las actuaciones que integran el presente expediente a su Tribunal de origen, con el objeto que se continúe con la tramitación del asunto principal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en este Despacho del Tribunal Superior Cuarto (4°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SUPERIOR CUARTO,
LA SECRETARIA,
ABG. RONALD IGOR CASTRO
ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ

En esta misma fecha, siendo la hora que indica el Sistema JURIS 2000, y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANADÍS OCHOA DÍAZ
AH52-X-2017-000145 (Recusación)
RIC/AOD/Indira Grillo

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