Decisión Nº AN3A-V-2017-000002 de Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 08-11-2017

Número de sentenciaPJ0102017000146
Número de expedienteAN3A-V-2017-000002
Fecha08 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: AP31-V-2017-000002
“CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y SU PRÓRROGA LEGAL.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano SERAFIN PEREZ PORTO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.820.175, actuando en su carácter de apoderado general de la sociedad mercantil “PARKING MIS ENCANTOS, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), el día 20 de octubre de 1999, bajo el Nº 71, Tomo 290-A-Sgdo, Registro de Información Fiscal (R.I.F), Nº J-30653464-4. Representado en la causa por los abogados JOSÉ ALBERTO PICO SOTILLO y JUAN ANTONIO MANRIQUE CARREÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.290 y 103.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil “EL MAGNATE DEL COLCHON, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de abril de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 55-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-40235284-0, representada por su Presidente, ciudadano KHALED ALI ABOU JOKH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.463.208. Sin representación judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en virtud de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y SU PRÓRROGA LEGAL, incoara la sociedad mercantil “PARKING MIS ENCANTOS, C.A”, en contra de la sociedad mercantil “EL MAGNATE DEL COLCHON, C.A”, en la persona de su Presidente, ciudadano KHALED ALI ABOU JOKH, todos ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2017, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que en fecha 01 de agosto de 2015, suscribió contrato privado de arrendamiento con la demandada, por un período de doce (12) meses fijos, contados a partir del día 01/08/2015, venciendo el día 31/07/2016, prorrogables por períodos iguales de tiempo, siempre y cuando se cumplieran las siguientes condiciones a) Que una de las partes no le participe por escrito a la otra su deseo de no renovarlo con antelación de sesenta (60) días al vencimiento del plazo, b) que el arrendatario haya dado cabal cumplimiento a sus obligaciones y se encuentre solvente en el pago de los canones de arrendamiento y c) se acuerde un nuevo canon de arrendamiento para la prórroga; en caos de no haber prórrogas se entenderá el inicio del lapso de prórroga legal a favor del arrendatario; dicho contrato tuvo por objeto un inmueble constituido por: Un (01) local destinado a depósito, con área aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2) signado con la nomenclatura 20-A, ubicado en el Sótano 2 del Edificio Torre Cemica, situada en la Avenida Francisco de Miranda, con Calle Elice y La Joya, Municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda.
2.- Que el contrato de arrendamiento antes aludido, se convino en la suma de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs.) mensuales, para los primeros seis (6) meses de contrato, a saber, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2015, y enero del año 2016; para los restantes seis (6) meses del primer año de arrendamiento, el canon de alquiler se fijó en la suma de sesenta y cuatro mil bolívares (64.000,00 Bs.) mensuales, los cuales se obligó a cancelar la hoy demandada al vencimiento de cada mes.
3. Que una vez vencido el plazo del contrato fijado convencionalmente, las partes no llegaron a un acuerdo sobre la prórroga del plazo según las condiciones establecidas en el contrato; motivo por el cual, de pleno derecho operó la prórroga legal de seis (6) meses a favor de la arrendataria. Igualmente la hoy demandante le notificó de tal prórroga a la demandada mediante comunicación de fecha 25/07/2016, recibida por la arrendataria en fecha 27/07/2016, ratificada en fecha 11/01/2017.
4.- Que se condene a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (64.000,00 Bs.), por cada mes que transcurra en el uso y disfrute del inmueble arrendado, cantidad ésta que se deriva del último canon de arrendamiento vigente de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, a partir del mes de febrero de 2017; cantidad ésta que debe ser ajustada y corregida tomando en consideración los índices nacionales de inflación que sean emitidos por el Banco Central de Venezuela al momento en que se realice el pago respectivo, ello de acuerdo a la referida cláusula.
5.- Que se condene a la parte demandada a cancelar la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), a título de indemnización por los daños y perjuicios que el retardo en la entrega definitiva del inmueble le ocasiona a la arrendataria desde el día 01/02/2017, y hasta el día de la entrega definitiva, tal como lo prevé la cláusula décima cuarta (cláusula penal) del contrato suscrito entre las partes, motivo por el cual; procede a demandar a la sociedad mercantil “EL MAGNATE DEL COLCHON, C.A”, en la persona de su Presidente, ciudadano KHALED ALI ABOU JOKH, suficientemente identificados, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al Desalojo del inmueble arrendado ya identificado.-
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1594 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para Uso Comercial; asimismo estimó la pretensión por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (BS 344.000, 00), equivalente a CIEN MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS unidades tributarias (1.146,66 UNT).
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo contestación al fondo de la pretensión en la oportunidad legal correspondiente, no obstante haberse logrado la citación de la parte demandada.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante Escrito de fecha 15 de marzo de 2017, la parte actora incoó pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y SU PRÓRROGA LEGAL, en contra de la sociedad mercantil “EL MAGNATE DEL COLCHON, C.A”, en la persona de su Presidente, ciudadano KHALED ALI ABOU JOKH, ambos ya identificados.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2017, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2017, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2017, mediante diligencia la ciudadana VILMA IZARRA, en su carácter de Alguacil adscrita éste Circuito Judicial, consignó compulsa sin firmar dirigida a la parte demandada, dejando constancia que una vez en el domicilio indicado por la parte accionante, identificó al ciudadano KHALED ALI ABOUD JOKH, ya identificado, evidenciando un error en el dato de identificación del número de cédula del ciudadano en cuestión, tanto en el libelo de la demandada como en la compulsa, motivo por el cual consignó la compulsa de citación sin firmar; en virtud de ello en fecha 11/08/2017, subsanados como fueron los errores cometidos, se libró nueva compulsa de citación dirigida a la parte demandada en la causa.
En fecha 11 de octubre de 2017, mediante diligencia la ciudadana VILMA IZARRA, en su carácter de Alguacil adscrita éste Circuito Judicial, consignó compulsa de citación dirigida a la parte demandada debidadamente firmada .
En fecha 16 de octubre de 2017, las Abogadas GLORIA PINHO y MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.604 y 195.198, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano KHALED ALI ABOU JOKH, ya identificado, presentaron un supuesto Escrito de Contestación a la demanda, consignando instrumento poder personal otorgado por el prenombrado ciudadano, y no por la demandada en cuestión, vale decir, la sociedad mercantil “EL MAGNATE DEL COLCHÓN, C.A.”.
En fecha 20 de octubre de 2017, mediante diligencia, los apoderados judiciales de la parte actora, Abogados JOSÉ ALBERTO PICO SOTILLO y JUAN ANTONIO MANRIQUE CARREÑO, ya identificados, promovieron Escrito de Pruebas.
En fecha 31 de octubre de 2017, las Abogadas GLORIA PINHO y MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano KHALED ALI ABOU JOKH, todos ya identificados, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas.-
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2017, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes. En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora promovió nuevas pruebas así como solicitó al Tribunal se negaran las pruebas presentadas por las Abogadas GLORIA PINHO y MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, en virtud que las mismas representan al ciudadano KHALED ALI ABOU JOKH, a título personal, y no a la demandada en la causa, sociedad mercantil “EL MAGNATE DEL COLCHON, C.A”, quien hasta esa fecha no dio contestación a la demanda; motivo por el cual en fecha 03/11/2017, se ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 02/11/2017, que emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas.-
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, desistió de la prueba testimonial promovida.
Mediante fallo de fecha 08 de noviembre de 2017, se ordenó reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento en cuanto a las Pruebas promovidas por las partes en juicio, ello en virtud que el auto de fecha 03/11/2017, ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 02/11/2017, el cual emitió pronunciamiento en cuanto a las referidas pruebas, y como consecuencia de ello, anuló la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora ocasionándole un estado de indefensión a la misma, quien se encuentra válidamente representada en la causa por sus apoderados judiciales, cuando dicho auto únicamente debió afectar la admisión de las pruebas promovidas en el Escrito de Pruebas presentado en fecha 31/10/2017, por las Abogadas GLORIA PINHO y MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, las cuales arguyeron un presunto carácter de apoderadas judiciales de la demandada en autos, careciendo el mismo de validez jurídica en razón que las mismas no tienen la cualidad para actuar en el proceso, vale decir, un instrumento poder otorgado por la demandada que les faculte como sus apoderadas, pues el otorgado que las facultara para actuar en la causa, lo fue por el ciudadano KHALED ALI ABOU JOKH, ut supra identificado, a título personal
Mediante auto de esa misma fecha 08/11/2017, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas de la parte actora y se evacuaron las mismas, negándose las pruebas de la parte demandada en razón que las Abogadas GLORIA PINHO y MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, ya identificadas, quienes consignaron Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 31/10/2017, no tienen cualidad para actuar en el proceso en virtud que el instrumento poder que ostentan les fue otorgado por el ciudadano KHALED ALI ABOU JOKH, ya identificado, a título personal.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, las Abogadas GLORIA PINHO y MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, consignaron poder otorgado por el ciudadano KHALED ALI ABOU JOKH, todos ya identificados.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó Escrito de observaciones.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena del demandado, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a lo que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la pretensión dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
1.- Que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión que nos ocupa, de fecha 28 de marzo de 2017; se acordó la citación personal de la parte demandada, con el objeto que compareciera al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que diera contestación a la pretensión incoada en su contra.
2.- Que el lapso de contestación a la demanda comenzó a computarse al día 11 de octubre de 2017, siendo el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del ciudadano KHALED ALI ABOU JOKH, en su carácter de Presidente de la demandada, sociedad mercantil “EL MAGNATE DEL COLCHÓN, C.A.”, todos suficientemente identificados en el fallo; venciendo en consecuencia dicha oportunidad en fecha 16 de octubre de 2017, ello conforme a un cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado de los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente al que tuvo lugar la constancia en autos de la citación del prenombrado ciudadano, vale decir, el día 11 de octubre de 2017; sin que el mismo se haya verificado en el proceso, ello en virtud que el Escrito presentado en fecha por las Abogadas GLORIA PINHO y MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, carece de validez jurídica en razón que las mismas no tienen la cualidad para actuar en el proceso, vale decir, un instrumento poder otorgado por la demandada que les faculte como sus apoderadas, pues el otorgado que las facultara para actuar en la causa, lo fue por el ciudadano KHALED ALI ABOU JOKH, ut supra identificado, a título personal, más no por la demandada, sociedad mercantil “EL MAGNATE DEL COLCHÓN, C.A.”; precluyendo en consecuencia dicho lapso sin que constara en autos la contestación del demandado; Aunado a ello, posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017, las prenombradas Abogadas consignaron en copia certificada un nuevo instrumento poder otorgado por el ciudadano KHALED ALI ABOU JOKH, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “EL MAGNATE DEL COLCHÓN, C.A.”, ambos suficientemente identificados, pretendiendo con ello convalidar sus actuaciones pasadas, muy en especial, ratificar su Escrito de fecha 16/10/2017, en el cual inválidamente dieron contestación a una demanda en la cual no eran parte dada la falta de cualidad de las mismas, la cual resulta extemporánea, por haberse realizado en etapa de sentencia; pretensión ésta que para quien decide en ésta oportunidad, debe desechar en virtud de no haber sido consignado dicho instrumento poder oportunamente en el lapso establecido de Ley, vale decir, el término para dar Contestación a la demanda, operando así su confesión ficta en la causa.
3.- Que durante el lapso probatorio la parte demandada nada produjo que le favoreciera ni aportó prueba alguna al proceso, en virtud que las Abogadas GLORIA PINHO y MARIANGEL RAMIREZ DE PINHO, actuaron en el proceso bajo la figura de representación que en tal sentido les otorgó el ciudadano KHALED ALI ABOU JOKH, mediante poder a título personal, mas no de la hoy demandada, sociedad mercantil “EL MAGNATE DEL COLCHÓN, C.A.”
4.- Que la parte accionante presentó anexo a su escrito libelar, las pruebas documentales que fueron objeto de admisión mediante auto de fecha 08/11/2017, así como de sus Escritos de pruebas consignados en fechas 20/10/217 y 02/11/2017; que ya valoradas, éste Juzgador resuelve sobre ellas las siguientes valoraciones:
A).- Contrato de arrendamiento suscrito por las partes, documental ésta valorada como documento privado en atención a lo dispuesto en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil.
B).- Comunicaciones de fechas 25/07/2016 y 11/01/2017, suscrita por las partes, la primera de ellas sellada por la sociedad mercantil hoy demandada, las cuales se valoran como documento privado en atención a lo dispuesto en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil.
C).- Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa EL MAGNATE DEL COLCHON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de abril de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 55-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-40235284-0; valorada conforme a lo previsto en los artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.
Ahora bien, debe éste Juzgador destacar que el actor arguyó que la demandada se encontraba poseyendo el inmueble objeto en litigio, vencida la prórroga legal que operó a favor de la parte demandada, en fecha 31/01/2017, la sociedad mercantil “EL MAGNATE DEL COLCHÓN, C.A.”, todo lo cual y de conformidad a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, que prevé:
“SEGUNDA Canon: El canon de arrendamiento mensual del inmueble se ha fijado en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para los primeros seis (6) meses de contrato, a saber, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero de 2016; para los restantes seis (6) meses del primer año de arrendamiento el canon de alquiler se ha fijado en la suma de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00), canon que se obliga a pagar EL ARRENDATARIO por mensualidades adelantadas en la Oficina de Administración del Estacionamiento Parking Mis Encantos, C.A., ubicada en el Nivel Sótano del Edificio Torre Cemica, la cual declara conocer, a los fines de la elaboración de la factura legal correspondiente.
Queda expresamente convenido que la falta de pago de dos (2) de las cuotas mensuales quince (15) días después de causada la segunda, dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir la resolución o cumplimiento del presente del presente contrato o el desalojo, a su elección, la entrega inmediata del área totalmente desocupada, en el mismo buen estado en que lo recibe EL ARRENDATARIO. El atraso en el pago de las mensualidades y/o cualquier cantidad de dinero debida de acuerdo a este contrato, causará intereses de mora que se calcularán a la rata del uno por ciento (1%) mensual y queda obligado EL ARRENDATARIO al pago de la correspondiente indexación de la deuda y la corrección monetaria, calculada según los índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día primero del mes de atraso hasta la fecha de la cancelación definitiva del mismo. Serán por cuenta de EL ARRENDATARIO los gatos de cobranza que se ocasionen, incluyendo honorarios de abogado.
En caso de renovación o prórroga del contrato, sea legal o contractual, el canon de arrendamiento que regirá para el nuevo plazo será convenido entre las partes de acuerdo a lo previsto en ésta cláusula, para ser revisado y ajusto cada seis (6) meses, pero nunca será menor al resultante de aplicar al último canon de vigente los índices de inflación acumulada en el período de los seis (6) meses anteriores, conforme a los Indices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela. Para el supuesto de que en la prórroga de un período de contrato no se ajustare el canon de arrendamiento, ya sea en cualquier momento de esta o para la siguiente prórroga se hará el ajuste acumulando la totalidad de los índices mensuales hasta el momento del cálculo y/o aplicación de la revisión” (Copia exacta de la cláusula del contrato)
Todo lo cual se desprende que la parte demandada se obliga a cancelar a favor de la parte actora la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 64.000,00), por cada mes que transcurra en el uso y disfrute del inmueble arrendado, lo cual se circunscribe a los meses de febrero a noviembre de 2017, para lo cual la parte accionante consignó anexo a su escrito de promoción de pruebas de fecha 20/10/2017, las facturas de pago de los cánones de arrendamiento emitidas al momento del pago de cada una de las mensualidades signadas con los números: mes de Agosto de 2016, N° 017827; mes de septiembre de 2016, N° 017995; mes de octubre de 2016, N° 018193; mes de noviembre de 2016, N° 018384; mes de Diciembre de 2016, N° 018581, y mes de Enero de 2017, N° 018785, respectivamente; quedando en consecuencia tal posesión luego de transcurrida la prórroga legal en el supuesto normativo previsto en el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, como suficiente para la procedencia del desalojo incoado.
Por todo lo anterior, y verificada como ha sido en derecho la pretensión del actor, vale decir, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se encuentra vencido en virtud de no operar la tácita reconducción del mismo al encontrarse inmerso en el supuesto de falta de pago de dos (2) de las cuotas mensuales quince (15) días después de causada la segunda, tal y como lo prevé la causal segunda antes descrita del referido contrato; y en virtud de ello, operó la prórroga legal de seis (6) meses a partir del día 31/07/2016, venciendo la misma en fecha 31/01/2017, tal y como se desprende de las comunicaciones firmadas por ambas partes en fechas 25/07/2016 y 11/01/2017, que para tales efectos fueron consignadas por la parte actora anexas al Escrito libelar signadas bajo las letras y números “C1” y “C2”, respectivamente, motivo por el cual demostrado como se encuentra la posesión aún a los actuales momentos de la demandada en el bien inmueble objeto de la litis pese haberse vencido el cumplimiento del término y su prórroga legal, no habiéndose cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito con la actora, en cuanto a cancelar a la parte actora la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (64.000,00 Bs.), por cada mes que transcurra en el uso y disfrute del inmueble arrendado, cantidad ésta que se deriva del último canon de arrendamiento vigente de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, a partir del mes de febrero de 2017; así como a la cláusula penal prevista en su particular décimo cuarto, (cláusula penal), la cual dispone que la hoy demandada debe cancelar la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), a título de indemnización por los daños y perjuicios que el retardo en la entrega definitiva del inmueble le ocasione a la arrendataria desde el día 01/02/2017, y hasta el día de la entrega definitiva, tal como lo prevé el contrato suscrito entre las partes; todo ello concatenado a la omisión de la demandada en dar contestación a la pretensión que se incoara en su contra dentro del lapso establecido para ello; conlleva inexorablemente a constatar como en efecto se ha hecho a lo largo de la motiva de la presente decisión, la concurrencia de los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada; En consecuencia, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declara la Confesión Ficta de la parte demandada, sociedad mercantil “EL MAGNATE DEL COLCHON, C.A”, en la persona de su Presidente, ciudadano KHALED ALI ABOU JOKH, suficientemente identificados, con las demás consecuencia jurídicas que de tal pronunciamiento se derivan.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:,
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, sociedad mercantil “EL MAGNATE DEL COLCHON, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 25 de abril de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 55-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-40235284-0, representada por su Presidente, ciudadano KHALED ALI ABOU JOKH, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.463.208.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y SU PRÓRROGA LEGAL, incoara la sociedad mercantil “PARKING MIS ENCANTOS, C.A”, en contra de la sociedad mercantil “EL MAGNATE DEL COLCHON, C.A”., en la persona de su Presidente su Presidente, ciudadano KHALED ALI ABOU JOKH, ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la parte demandada, sociedad mercantil “EL MAGNATE DEL COLCHON, C.A”., en la persona de su Presidente, ciudadano KHALED ALI ABOU JOKH, a la Entrega Material, real y efectiva, a favor de la parte actota y/o sus apoderados judiciales constituidos en autos, del bien inmueble constituido por: Un (01) local destinado a depósito, con área aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2) signado con la nomenclatura 20-A, ubicado en el Sótano 2 del Edificio Torre Cemica, situada en la Avenida Francisco de Miranda, con Calle Elice y La Joya, Municipio Chacao, del estado Bolivariano de Miranda; así como al pago de la cantidad de sesenta y cuatro mil bolívares (64.000,00 Bs.), por cada mes que transcurra en el uso y disfrute del inmueble arrendado, cantidad ésta que se deriva del último canon de arrendamiento vigente de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, a partir del mes de febrero de 2017; vale decir, los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, para un total de seiscientos cuarenta mil bolívares (640.000,00 Bs.), así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta el momento en que tenga lugar la entrega del bien inmueble objeto de la litis; Igualmente, se condena a la parte demandada al pago de la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00 Bs.), a título de indemnización por los daños y perjuicios que el retardo en la entrega definitiva del inmueble le ocasiona a la parte actora desde el día 01/02/2017, y hasta el día de la entrega definitiva del mismo, tal y como lo prevé la cláusula décimo cuarta (cláusula penal).
CUARTO: Se hace saber a las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto para ello, con lo cual resulta innecesaria la notificación de las partes, comenzando a transcurrir los lapsos de ley para la interposición de los recursos pertinentes.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas y costos del proceso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa.
-PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECIETE (17) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo la 01:59 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/JulioMoya.-



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