Decisión Nº AN3A-X-2016-000007 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 23-01-2017

Número de sentenciaPJ0152017000014
Número de expedienteAN3A-X-2016-000007
Fecha23 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoOposición A Medida Preventiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AN3A-X-2016-000007

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1967, bajo el nro. 64, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LORENO LEMOS, PENELOPE RODRIGUEZ, NELMARYS MARRERO y HUMBERTO GAMBOA LEON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.666, 97.349, 140.398 y 45.806, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A., inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1978, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 91-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.723.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.

- I -
NARRATIVA

Versa la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los abogados NELMARYS MARRERO y HUMBERTO GAMBOA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALYMAR C.A., contra la Sociedad Mercantil SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A., todos identificados al inicio del presente fallo, la cual fue distribuida, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de octubre de 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el procedimiento breve.
Asimismo, en fecha 24 de octubre de 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordenó abrir el presente cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, procediendo, dicho Juzgado en fecha 25 de octubre de 2016, a dictar sentencia mediante la cual decretó Medida Preventiva de Secuestro en la presente causa.
Así las cosas, en fecha 02 de noviembre de 2016, previa solicitud de la parte, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la ejecución de la medida decretada, ordenando la notificación de la depositaria Judicial, procediendo mediante acta en fecha 09 de noviembre de 2016 a practicar la ejecución de la mencionada medida.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial recibió escrito de oposición a la medida de secuestro, presentado por el ciudadano GIUSEPPE BOCCASSINI MASTROFILIPPO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.789.900, actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada, asistido por los abogados RAMON ESCOVAR y JUAN CROES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.073 y 118.723, respectivamente, recibiendo igualmente en fecha 14 y 16 de noviembre de 2016, escritos de oposición a la medida de secuestro, decretada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial presentada por la ciudadana ANDREA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.986, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Asimismo, en fecha 17 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la abogada CLAUDIA LACHMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, interpuso formal recusación contra el Juez del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, y luego de la redistribución de la causa, y ser asignada a este Tribunal, por auto de fecha 24 de noviembre se le dio entrada, al presente expediente, solicitando al efecto mediante oficio cómputo de los días de despachos, al Juzgado que inicialmente conoció del procedimiento, y suspendiendo el curso de la causa hasta tanto constara en autos el computo de dicha causa.
Luego de recibir el computo requerido al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 06 de diciembre de 2016, se dio continuidad al curso de la presente causa, dejando constancia que con respecto a la incidencia de oposición a la medida, tramitada en el Cuaderno de Medidas, al dia siguiente de despacho a la fecha del citado auto, continuaría computándose los lapsos procesales, iniciando en el cuarto (4to.) dia de la articulación probatoria de incidencia.
En fecha 08 de diciembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de oposición a la medida.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se realizó inspección judicial, promovida por la parte opositora y admitida por el Tribunal, en la dirección del inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, y objeto de la medida de secuestro que aquí se impugna.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad procesal para dicta el fallo, según lo estipulado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal difirió el dictamen de la decisión de la presente incidencia de oposición, para ser proferida conjuntamente con el fallo definitivo en la causa principal.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, conforme al auto de fecha 19 de diciembre de 2016, habiendo interpuesto formal oposición la parte demandada en tiempo hábil, es decir dentro de los tres (3) días siguientes a la práctica de la misma, quedó abierta a pruebas la incidencia de forma ope legis, conforme al segundo parágrafo del artículo 602 eiusdem, comenzando a transcurrir la mencionada articulación probatoria, en fecha 14 de noviembre de 2016, inclusive, interrumpiéndose el mencionado lapso en fecha 17 de noviembre de 2016, en virtud de la recusación presentada en la presente causa contra el Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e iniciándose nuevamente dicho lapso en fecha 07 de diciembre, inclusive, según auto dictado por este Juzgado de fecha 06 de diciembre de 2016, pasa este Sentenciador a pronunciarse de la forma siguiente:

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada es la única propietaria del bien inmueble denominado edificio FOR YOU, y la parcela de terreno donde se encuentra construido, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, entre la 1º y 2º Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Alega igualmente que desde el día 13 de febrero de 1979, la Sociedad Mercantil SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A., ya identificada, detenta en calidad de arrendataria, según contrato de arrendamiento que se suscribió al efecto a tiempo determinado el bien inmueble constituido por la Oficina Nro. 4-A, ubicada en el piso 4 del edificio FOR YOU, siendo el último contrato suscrito entre las partes en fecha 01 de julio de 2013, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 2013, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 52 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Así las cosas, señala que el día 01 de julio de 1982, la Sociedad Mercantil SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A., detenta en calidad de arrendataria, según contrato de arrendamiento que se suscribió a tiempo determinado, el bien inmueble constituido por la Oficina Nro. 4-B, ubicada en el piso 4 del edificio FOR YOU, siendo el último contrato suscrito entre las partes sobre dicho bien el de fecha 01 de julio de 2013, cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 2013, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.
Que si bien es cierto que los contratos de arrendamiento se suscribieron de manera permanente y continuada por tiempo determinado sobre los inmuebles constituidos por las oficinas 4-A y 4-B, pudieron actuar como arrendadora de los mismos personas jurídicas distintas a INVERSIONES ALYMAR C.A., como así siempre se hizo saber a la arrendataria en los sucesivos contratos que se firmaron al efecto sobre dichos inmuebles.
Que su representada suscribió entre otros, dos (02) últimos contratos de arrendamientos, de manera individual, separada y a tiempo indeterminado, con la parte demandada, sobre dos oficinas de su exclusiva propiedad distinguidas con los Nros. 4-A y 4-B, los cuales tienen la característica particular de tener cláusulas de igual sino idéntico contenido al ser contratos modelos con excepción de la cláusula referida a la identificación del inmueble objeto de arrendamiento, que en uno se refiere a la oficina 4-A y en el otro a la 4-B, las partes acordaron entre otros en sus cláusulas PRIMERA, TERCERA, NOVENA Y DÉCIMA TERCERA, lo siguiente:

“CLAUSULA PRIMERA: LA ARRENDADORA, en su carácter de mandante y por cuenta de INVERSIONES ALYMAR C.A., cede en arrendamiento al INQUILINO, quien lo toma en tal concepto un inmuble constituido por la Oficina 4-A DEL EDIFICIO FOR YOU (ANTES DAVADA PALACE) SITUADO EN LA AVENIDA SAN JUAN BOSCO, URBANIZACIÓN ALTAMIRA, MUNICIPIO CHACAO-EDO. MIRANDA, que a los efectos del presente contrato se denominará EL INMUEBLE, para ser destinado exclusivamente por el inquilino a los solos fines de OFICINA.
CLAUSULA PRIMERA: LA ARRENDADORA, en su carácter de mandante y por cuenta de INVERSIONES ALYMAR C.A., cede en arrendamiento al INQUILINO, quien lo toma en tal concepto un inmuble constituido por la Oficina 4-B DEL EDIFICIO FOR YOU (ANTES DAVADA PALACE) SITUADO EN LA AVENIDA SAN JUAN BOSCO, URBANIZACIÓN ALTAMIRA, MUNICIPIO CHACAO-EDO. MIRANDA, que a los efectos del presente contrato se denominará EL INMUEBLE, para ser destinado exclusivamente por el inquilino a los solos fines de OFICINA.
CLAUSULA TERCERA: El plazo de duración del presente Contrato será de UN (1) AÑO FIJO, contados a parte de esta fecha; mas si al vencimiento del término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato, al vencimiento del plazo fijo, o de las posibles prórrogas que pueda sufrir este contrato, se considerará que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración. Este aviso debe darlo el INQUILINO, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo estipulado o de cualquiera de las prórrogas que pudiera haber sufrido el contrato. Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudiera sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan el plazo de duración inicial o término del mismo.
CLAUSULA NOVENA: Para que EL INQUILINO pueda realizar cualquier reforma o bienhechurías en el inmueble arrendado, deberá obtener previo consentimiento escrito de LA ARRENDADORA, en caso contrario la falta de tal consentimiento, será causal de resolución del presente contrato.
CLAUSULA DÉCIMA TERCERA: Por el incumplimiento por parte de EL INQUILINO de alguna de las cláusulas contenidas en este contrato, quedará rescindido el presente convenio y LA ARRENDADORA, a su juicio podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble por el procedimiento pautado para los juicios breves o por la resolución judicial de este contrato, a elección de LA ARRENDADODRA, siendo por cuenta de EL INQUILINO los gastos a que se diere lugar por tal motivo, así como los daños y perjuicios que allí resultaren.”

Así las cosas, alega que de acuerdo a las cláusulas anteriormente transcritas, la voluntad de las partes contratantes en el arrendamiento de las oficinas 4-A y 4-B, fue que el plazo de duración de ambos contratos de arrendamiento, se mantuviera a tiempo determinado, mas si al vencimiento del término fijo alguna de las partes contratantes no hubiere dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto el contrato, al vencimiento del plazo fijo o de las posibles prorrogas que pudieran sufrir los mismos, se consideraría que desea prorrogarlo automáticamente, y de pleno derecho, por un término igual al que se estableció como plazo inicial de duración.
Que estando su representada en pleno conocimiento que el tiempo de duración de los referidos contratos quedó pactado en un año fijo contado a partir del 01 de julio de 2013, procedió en fecha 11 de agosto de 2014 a notificar de manera autentica a través de la Notaría Pública Vigésima de Caracas, en forma personal y escrita su voluntad de no continuar la relación arrendaticia, ante la cual la demandada se negó a firmarle la constancia de notificación, evidenciando según señala la voluntad que tuvo su mandante de no prorrogar los citados contratos de arrendamientos, así llegando al término de finalización del contrato, a partir del día inmediato siguiente a esa fecha comenzó a correr la prorroga legal, a favor de la demandada, por ser unos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, sin embargo, advirtieron que tal prorroga no aplicaba a la Sociedad Mercantil demandada, en virtud de existir un incumplimiento por parte de ésta en sus obligaciones contractuales.
Por cuanto según señala se desprende de las cláusulas contractuales que para que la arrendataria SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA, C.A., pudiera realizar cualquier reforma o bienhechurías en el inmueble arrendado, debía obtener el previo consentimiento de su representada y en caso contrario la falta de tal consentimiento, sería causal de resolución de los referidos contratos de arrendamientos, así como que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualesquiera de las clausulas contenidas en tales convenio su representada podía acudir al Órgano Jurisdiccional para pedir la resolución de ellos, estando está prohibición igualmente establecida en el documento de condominio del Edificio FOR YOU, que fue debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1992, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 4. Protocolo Primero, queriendo decir según señala que cualquier abertura o reforma que se efectúe a unos apartamentos que se encuentran contiguos, uno al lado del otro, con el fin de integrarlos en una sola unidad.
Que en el presente caso ha existido un incumplimiento de los contratos de arrendamientos por parte de la arrendataria, por cuanto habiendo tenido conocimiento su poderdante, en fecha reciente de una providencia contenida en un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Administrativa Tributaria del Municipio Chacao identificado como Resolución Nro. L/136.04.2015, de fecha 19 de abril de 2015, por medio de la cual se sancionó con multa de una considerable cantidad de dinero y orden de cierre inmediato de las oficinas 4-A y 4-B, por encontrarse la arrendataria, incursa en la violación del contenido de los artículos 3, 4 y 83 numeral 1, de la reforma parcial de la ordenanza sobre actividades económicas, vigente para el aumento de la fiscalización, se hizo parte en el procedimiento administrativo al verse afectada en ello las oficinas de su exclusiva propiedad.
Que en fecha 17 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Inspección Judicial promovida por su representada, dentro del Procedimiento Administrativo de nulidad que ejerció la arrendataria contra el mencionado Acto administrativo, que tocó conocer al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se hicieron presentes en dicho acto, dejándose constancia entre otras cosas que ambos inmuebles 4-A y 4-B, se comunican por una puerta ubicada en el lindero este de la parte interior del inmueble, por lo cual señala la representación judicial de la parte actora que se evidencia la violación de la clausula NOVENA del contrato de arrendamiento, toda vez que la arrendataria realizó una reforma no autorizada por su representada, a la estructura originaria de las oficinas 4-A y 4-B al haber tumbado o derrumbado una pared divisoria con el propósito de unir las oficinas que le fueron arrendadas, sin que mediara ningún tipo de autorización de parte de su propietaria, aún sabiendo que no las podía efectuar por prohibición expresa contenida tanto en los contratos de arrendamientos que suscribió con su representada como el documento de condominio que rige a la comunidad de propietarios e inquilinos del edificio FOR YOU.
Que en el caso de los deterioros mayores, como el que denuncian, la arrendataria SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A., haciendo caso omiso de la prohibición que tenía de llevar a cabo cualquier tipo de transformación y reforma a la estructura originaria de las oficinas, lo cual según señala afecta la estructura general del edificio, señalando que existe la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), toda vez que las partes se encuentran vinculadas en virtud de los dos contratos de arrendamientos cuya resolución solicitan, verificándose con ello el requisito de procedencia referido al fumus bonis iuris. Luego señala que en referencia al periculum in mora, existen suficientes elementos de convicción para tener por demostrado el mismo, como se desprende del contenido del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Administrativa Tributaria del Municipio Chacao, identificado como Resolución L/136.04.2015, de fecha 29 de abril de 2015, iniciado contra la arrendataria, en cuyo procedimiento, se solicitó la practica de una inspección judicial verificándose según señala que en los inmuebles objeto de la presente demanda, se ocasionó un deterioro al haber derrumbado o tumbado una pared divisoria que existió entre éstas dos unidades con el fin de unirlas.
Que en consideración de lo narrado y las pruebas descritas reitera su solicitud de Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de litis.

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA:
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la medida de secuestro decretada en fecha 25 de octubre de 2016.-
De seguidas se expondrán los aspectos más resaltantes invocados por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición a la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio, los cuales se describen:
Que los inmuebles objeto de los contratos de arrendamientos celebrados entre las partes no se encuentran deteriorados, por lo cual no llenan los extremos de la causal de secuestro prevista en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia según señala en primer lugar porque la demandante no consiguió prueba alguna que evidencie deterioro alguno de los inmuebles, por cuanto señala que incluso el informe pericial realizado con ocasión a la Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, establece de forma clara y expresa que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación.
Que inclusive en el supuesto negado que se aceptase la premisa del decreto de secuestro según la cual SOPELCA realizó modificaciones a los inmuebles, las modificaciones de las cosas arrendadas no se encuentra dentro de ninguna de las causales de secuestro judicial previstas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, señalando igualmente que su representada no realizó modificación alguna a los inmuebles e, inclusive si lo hubiese hecho, lo cual niegan, las modificaciones no constituyen una causal para la procedencia del secuestro.
Asimismo, señala que el no deterioro de los inmuebles se demuestra en el simple hecho de que durante toda la relación arrendaticia, la demandante jamás reclamó o hizo alusión alguna a las supuestas modificaciones que ahora fueron utilizadas para fundamentar el secuestro de los inmuebles y que el no deterioro se evidencia igualmente de la propia actuación procesal de su contraparte, por cuanto la misma no demandó una compensación dineraria por daños y perjuicios acarreados por el supuesto deterioro ni tampoco que los inmuebles le fuesen devueltos en el estado que estos tenían antes de la firma de los contratos, ya que según señala, de haber existido deterioro, su contraparte hubiese demandado los daños acarrados o que los inmuebles le fuesen devueltos en el mismo estado en que éstos se encontraban al momento de la celebración de los contratos.
Que las anteriores razones evidencian que los inmuebles no se encuentran deteriorados y que por el contrario están en perfecto estado, y en consecuencia no llenan los extremos de la causal prevista en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Alega igualmente la ausencia de presunción de buen derecho, por cuanto según señala que el decreto de secuestro carece de motivación sobre el fumus bonis iuris, lo cual coloca a SOPELCA, en un estado de indefensión contrario a su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto el Decreto de Secuestro no realizó valoración alguna acerca de la probabilidad de éxito de la demanda incoada por su contraparte, ni analizó las pruebas aportadas por la demandante, dando por probado la existencia del fumus boni iuris, sin que la contraparte aportara prueba alguna que evidencie el supuesto deterioro de los inmuebles.
Que si bien el informe pericial realizado dejó constancia de las modificaciones de una de las puertas señaladas en el plano que ésta no tuvo a la vista, sin embargo, no evidenció que la modificación en cuestión fue llevada a cabo después de la celebración de los contratos, ni tampoco que la misma fue realizada por SOPELCA.
Que la solicitud de secuestro formulada por la demandante carece de presunción de buen derecho y por lo tanto el decreto de secuestro debe ser dejado sin efecto.

- III -
DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo con su labor jurisdiccional y a petición de parte interesada, conforme se desprende del libelo de la demanda y diferentes diligencias, en fecha 25 de octubre de 2016, decretó medida de secuestro sobre dos (2) inmuebles destinados a oficina, objeto de esta demanda de resolución de contrato, bajo los términos siguientes:

“…En conclusión, las medidas preventivas correspondientes deben decretarse cuando exista riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ello en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado indica la norma que el sentenciador de la causa debe hacer una apreciación de la veracidad del derecho que se reclama, esto es, una valoración aproximativa del derecho subjetivo material cuya tutela pide el solicitante de la medida, para así determinar si el mismo tiene reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende asegurar el solicitante (fumus boni iuris).
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, concluye éste Órgano Jurisdiccional que se encuentra verificado el supuesto establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal séptimo (7º), el cual establece:
“Artículo 599: Se decretará el secuestro:

(Omissis…) 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. (Omissis…)” (fin de la cita, subrayado y negritas del Tribunal).

Ello, debido a que se encuentra demostrado plenamente que la parte actora es propietaria del bien inmueble objeto en litigio, que existe una relación arrendaticia entre las partes, la cual tuvo su fundamento en un contrato suscrito entre los contrayentes, en la cual existe en su particular noveno (9º), una disposición expresa que impide al arrendatario realizar reformas sin la previa anuencia del arrendador; en razón que los bienes inmuebles de marras, al ser objeto de reforma por parte de la hoy demandada, degeneraría la misma, en la presunción grave de daño que podría derivar en deterioros peligrosos en la estructura de los inmuebles arrendados; vista la concurrencia de los supuestos para el decreto de la medida de secuestro en la causa, y por las razones antes expuestas; éste Tribunal DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los bienes inmuebles constituidos por: Dos (02) oficinas signadas con el número y letra “4-A” y “4-B”, respectivamente, ubicadas en el piso cuatro (4), del Edificio denominado como “FOR YOU”, situado en la Avenida San Juan Bosco, entre primera (1ª) y segunda (2ª) transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del ahora Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie cada uno de aproximadamente, ciento ventiséis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (126,94 MTS2), alinderado de la siguiente manera: Oficina “4-A”, NORTE: Veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con apartamentos terminados en letra “B”, escaleras y ascensores; SUR: En veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con fachada sur del edificio, ESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada principal del edificio, y OESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada oeste del edificio; igualmente la Oficina “4-B”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con fachada norte del edificio; SUR: En veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con apartamentos terminados con la letra “A”, escaleras y ascensores, ESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada principal del edificio, y OESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada oeste del edificio; quedando designada como depositaria de los bienes inmuebles antes aludidos, vale decir, las referidas oficinas ya identificadas, la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., suficientemente identificada, tal y como fue solicitada por ésta en su escrito libelar, y de conformidad con la parte in fine del artículo 599, numeral séptimo (7º) del Código de Procedimiento Civil, debiendo responder al arrendatario en caso de no prosperar la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada. Así se decide.

- IV -
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Ahora bien, este Tribunal deja constancia que dentro del lapso de la articulación probatoria que otorga la ley para el trámite de este tipo de incidencias procesales, la parte demandada promovió medios de pruebas, por lo tanto, el presente fallo versará sobre los alegatos de las partes con respecto al tema, las pruebas presentadas por el accionado en la articulación probatoria y en su escrito de oposición a la medida, así como los presentados por el accionante en el libelo de la demanda.
En el caso de autos, se demuestra la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado entre la sociedad mercantil “INVERSIONES ALYMAR, C.A.,”, y la sociedad mercantil “SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A”, ambas sociedades mercantiles ya identificadas, sobre las oficinas en las cuales recayó la Medida de Secuestro decretada, conforme se evidencia de los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, el primero, el cual tiene por objeto la oficina Nº 4-A, ya identificada, del cual se celebró su último contrato de arrendamiento el día 01 de julio de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 10, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, cuya duración sería por el plazo fijo de un (01) año, contados a partir del día 04/07/013, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las partes notificare por escrito a la otra al vencimiento del plazo fijo, la voluntad de no prorrogarlo; tal y como se desprende del mencionado contrato, que para tales efectos fue consignado a los autos signado con el literal y numeral “D.3”, específicamente en su Cláusula Tercera. Así como el segundo, el cual tiene por objeto la oficina signada bajo el número y letra “4-B”, ya identificada, del cual se celebró su último contrato de arrendamiento el día 01 de julio de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 2013, anotado bajo el Nº 09, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, cuya duración sería por el plazo fijo de un (01) año, contados a partir del día 04/07/013, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las partes notificare por escrito a la otra al vencimiento del plazo fijo, la voluntad de no prorrogarlo; tal y como se desprende del mencionado contrato, que para tales efectos fue consignado a los autos signado con el literal y numeral “E.2”, específicamente en su Cláusula Tercera.
Ahora bien, se observa igualmente que la parte actora en fecha 11/08/2014, notificó a la parte demandada su deseo de no renovar los contratos de arrendamientos antes aludidos, suscrito entre las partes, según se evidencia de Notificaciones efectuadas por la Notaría Pública Vigésima de Caracas, las cuales fueron anexadas en original al libelo de la demanda, signadas con los literales y numerales “D.4” y “E.3”, respectivamente, en los cuales a la fecha actual se encuentra transcurriendo el lapso de prórroga legal correspondiente por ley, dichas prórrogas legales que iniciarían a partir de la fecha de vencimiento de los referidos contratos de arrendamientos, ambos con vencimiento el 04/07/2014, cuyos documentos fueron señalados en esta incidencia cautelar.
Igualmente, según se desprende de las actuaciones que tuvieron lugar como consecuencia del Acto Administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Administrativa Tributaria del Municipio Chacao, identificado como Resolución Nº L/136.04.2015, de fecha 29/04/2015, iniciado contra la arrendataria, hoy demandada, sociedad mercantil SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A, ya identificada, consignadas para tales efectos en copia certificadas signadas con el anexo “N”, en cuyo proceso la parte actora se hizo parte ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en la cual en fecha 17/11/2015, tuvo lugar una Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la hoy parte actora, dejándose constancia mediante Acta, y registro fotográfico por experta fotográfica designada para tal caso, que si bien es cierto ambas oficinas, “4-A” y “4-B”, ya identificadas, se comunican por una puerta ubicada en el lindero este de la parte inferior del inmueble; no es menos cierto que en el particular QUINTO del acta levantada al momento de practicar la mencionada Inspección, la Juez Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señala que los inmuebles se encuentran en buen estado de uso y conservación.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada, dentro de la articulación probatoria propia de la incidencia de oposición a la medida, conforme al artículo 602 del la norma adjetiva civil, promovió pruebas, que fueron debidamente admitidas por este Juzgado en fecha 14 de diciembre del año en curso, las cuales pasa esta Juzgadora a valorarlos a continuación:
1. Copia simple de la Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se observa que si bien es cierto ambas oficinas, “4-A” y “4-B”, ya identificadas, se comunican por una puerta ubicada en el lindero este de la parte inferior del inmueble; no es menos cierto que en el particular QUINTO del acta levantada al momento de practicar la mencionada Inspección, la Juez Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señala que los inmuebles se encuentran en buen estado de uso y conservación, cursante a los folios del doscientos catorce (214) al doscientos diecisiete (217) del presente cuaderno de medidas. Al respecto, quien aquí decide, observa que la mencionada prueba no fue impugnada por la parte actora, motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, únicamente a los efectos de decidir la incidencia de oposición a la medida aquí analizada. En consecuencia, quedo demostrado el estado en que se encuentran los inmuebles objetos del juicio.
2. Prueba de Inspección Judicial practicada en fecha 15 de diciembre de 2016, en la siguiente dirección: Avenida San Juan Bosco, entre la 1era y 2da Transversal de la Urbanización Altamira del Municipio Chacao del Estado Miranda, Edificio FOR YOU, Oficinas 4-A y 4-B, ubicadas en el piso 4. Al respecto, quien aquí decide, observa que la evacuación de dicha prueba contó con la presencia de la parte actora, no ejerciendo ningún tipo de oposición a la misma, motivo por el cual le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, únicamente a los efectos de decidir la incidencia de oposición a la medida aquí analizada. En consecuencia, quedo demostrado de la practica de dicha probanza que los inmuebles objeto de este juicio se encuentran en su generalidad en buen estado de mantenimiento y conservación, con excepción del estado de desaseo y las marcas en paredes, consecuencia del desmontaje de mobiliario producto de la practica de la medida de secuestro aquí impugnada; que el inmueble se encuentra desocupado y en posesión de la parte actora, quien funge como depositario de los inmuebles, luego de la practica de la medida de secuestro preventivo ejecutada en este proceso; que al momento de la inspección no existía servicio de agua potable y luz eléctrica; y que el acceso entre ambas oficinas se encuentra en pared interna que divide ambas oficinas.

- V -
MOTIVACION DEL FALLO

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar el presente pronunciamiento en la incidencia planteada en relación a la oposición ejercida contra la medida preventiva de secuestro decretada en este proceso, pasa de seguidas este Sentenciador a resolver la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
Siguiendo con la motivación que posteriormente servirá de fundamento para esta decisión, es menester considerar que para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada por el demandante, el Juez de la causa, en su decreto respectivo, -debe- sin tocar los elementos de fondo que componen la causa principal, analizar el cumplimiento de los extremos legales a los fines de decretar cualquier Medida preventiva, en este caso la Medida de Secuestro. Por ende corresponde a este Juzgador, en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, determinar si en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos exigidos, y siendo que se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero está circunstancias no exime al juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo de insolvencia del demandado, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
En consecuencia, las medidas preventivas correspondientes deben decretarse cuando exista riesgo que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ello en virtud de conductas ciertas asumidas por la parte contra quien obra la medida, las cuales deben acreditarse en el proceso (periculum in mora), y por otro lado indica la norma que el sentenciador de la causa debe hacer una apreciación de la veracidad del derecho que se reclama, esto es, una valoración aproximativa del derecho subjetivo material cuya tutela pide el solicitante de la medida, para así determinar si el mismo tiene reales expectativas de ser reconocido por el fallo definitivo, cuya ejecución pretende asegurar el solicitante (fumus boni iuris).
Así pues, las medidas cautelares tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, en tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada, es necesario que llene una concurrencia de requisitos: primero, que exista presunción de buen derecho; y segundo, el riesgo de que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Con respecto al primer requisito, cabe señalar que el legislador no requiere ni exige un prejuzgamiento del asunto debatido, ni un pronunciamiento sobre el mérito del asunto, sino la constatación de que existen pruebas que permitan de antemano suponer el éxito de la demanda incoada, debe verificar el Juez en este sentido que la acción tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello, en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum, es decir, verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En relación al caso que nos ocupa, establece el decreto de medida aquí impugnado, dictado en fecha 25 de octubre de 2016, que se encuentra verificado el primer presupuesto procesal para el decreto de la medida solicitada, referente al fomus bonis iuris, por aducir que se desprende de los contratos de arrendamiento de las oficinas 4-A y 4-B, presentados por el accionante, ambos de fechas 01 de julio de 2013, la relación locativa que une a las partes, y por ende la obligaciones que de esa relación jurídica se desprenden, aunado a las notificaciones notariadas de fecha 11 de agosto de 2014, en las cuales el arrendador notificó al arrendatario su deseo de no renovar los contratos de arrendamientos, igualmente presentadas junto al libelo de demanda, lo que lleva a la conclusión que en la actualidad esta corriendo la prorroga legal, de la cual la parte actora pretende no se aplique en virtud del incumplimiento alegado como base de su pretensión.
En cuanto a este requisito procesal exigido por el legislador para el decreto de las medidas cautelares, examinado por la decisión que aquí se impugna, antes señalada, considera este Juzgador, con miras a decidir la oposición planteada por el accionado, que acertadamente el fallo impugnado valoró presuntivamente los elementos que se desprenden de los recaudos consignados para la determinación del fomus bonis iuris, por cuanto ciertamente se evidencia la existencia de una relación contractual que une a las partes, y unas notificaciones que manifiestan la voluntad del arrendador de no proseguir con la relación locativa, motivo por el cual a juicio de este Juzgador se encuentra, al igual que la sentencia objeto de oposición, configurado el primer requisito de procedencia para el decreto de la medida de secuestro aquí impugnada, ello bajo la consideración jurídica que dicho extremo de ley consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante, lo que claramente no comporta un adelantamiento al fondo de la controversia, pues, debe darse oportunidad a las partes inmersas en el juicio a que dentro del proceso y en uso de sus derechos de alegar y probar sus afirmaciones y defensas puedan demostrar la veracidad o no del planteamiento inicial de la demanda, lo que ciertamente la apreciación que se haga para el decreto de la medida cautelar solicitada no constituye un premisa inmutable, pues esta puede variar en la secuela del proceso, y en este sentido el maestro Calamandrei, citaba lo siguiente: “El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad”- . Así se decide.
Este Juzgador, en aras de procurar que el pronunciamiento sobre las medidas no constituya un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, sino un juicio provisional de verisimilitud, de carácter hipotético, que está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar, siendo ello un aspecto necesario de su instrumentalidad, considera prudente citar lo que sobre el particular ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterando otra decisión de fecha 15 de julio de 1999 (caso Venezolana de Relojería C.A. c/ Mueblería MAxideco, C.A.), en la que se dejó sentido lo siguiente:

“(…) es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre perse en este tipo de pronunciamiento…
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara” (Resaltado del Tribunal)

Dicho lo anterior, en cuanto al segundo requisito –periculum in mora-, la doctrina la ha especificado como la tardanza o morosidad que presupone un proceso judicial que trae consigo un peligro unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de junio del 2004, Nro. 0521, con ponencia de la Dra. Nora Vásquez, determinó lo siguiente:

“(omissis)… En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de las sentencia esperada…(omissis)”.

Respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, y muy especialmente, en lo relativo al examen del segundo de los presupuestos para la concesión de la medida, de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, ratificada posteriormente en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableció la siguiente doctrina:

“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(…) En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
(…)
II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)

De igual, forma, el autor Rafael Ortiz-Ortíz expresa:
“…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs.283 y 284) (Negrillas de la Sala).
(…)

Por su parte, el autor, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs 299 y 300) (Negritas de la Sala)
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
(…)
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba”

Específicamente atendiendo al caso de marras, la decisión que decretó la medida cautelar estableció en su motiva que se configuró el requisito concerniente al periculum in mora, basando su convicción en una inspección realizada en fecha 17 de noviembre de 2015, practicada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitada por la hoy parte actora, sociedad mercantil Inversiones Alymar, C.A., en un proceso contencioso administrativo llevado por la parte demandada, Soportes Eléctricos Sopelca, C.A., contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Administrativa Tributaria del Municipio Chacao, documental ésta a la que este Tribunal en aras a dilucidar la presente incidencia de oposición también otorga valor probatorio.
Aduce el dictamen cautelar impugnado, sobre este particular que en dicha inspección se deja constancia de la existencia de una puerta de acceso entre las dos (2) oficinas arrendadas (4-A y 4-B), y en base al particular noveno (9no.) de los contratos de arrendamientos que sirven de vinculo jurídico entre las partes, que establecen una limitación taxativa a realizar cualquier reforma o bienhechuría en los bienes inmuebles arrendados, y a disposición contenida en el documento de condominio que establece que no podrá integrarse en una sola propiedad los apartamentos contiguos; considera el fallo impugnado que la constancia del acceso entre ambas oficinas, afecta no solo a los bienes inmuebles dados en arrendamiento sino al edificio sobre el cual se encuentran constituidas, lo que genera la presunción de un grave daño que podría derivar en perjuicios en la estructura de los inmuebles arrendados, por tanto con la reforma supuestamente realizada por la arrendataria se configura el periculum in mora, requerido para el decreto de la medida de secuestro que fue decretada.
Al respecto este sentenciador, hace enérgico énfasis en la conceptualización del requisito procesal denominado por la doctrina como periculum in mora o peligro de infructuosidad, antes explanada en el presente fallo, pues, este se refiere a la probabilidad potencial de riesgo de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
En este sentido, apreciamos que si bien es cierto que la inspección realizada en fecha 17 de noviembre de 2015 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su particular cuarto deja constancia que los inmuebles identificados como los números 4-A y 4-B, se comunican por una puerta interna, no es menos cierto que de igual forma, en el particular quinto de la misma inspección ocular, se dejó constancia que los inmuebles inspeccionados se encuentra en buen estado de uso y conservación, situación ésta que fue confirmada por la inspección promovida por la parte opositora, practicada por éste Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2016, en la cual de igual forma se aprecio y se dejó constancia de ello, que los concernidos inmueble se observa en buen estado de uso y conservación, con excepción de marcas en las paredes, consecuencia del desmontaje de mobiliario, producto de la practica de la medida de secuestro aquí impugnada, por tanto, a la luz de tal declaración, es difícil determinar si existe un deterioro del inmueble evidente que haga establecer que existe un riesgo inminente de daño a los derechos del demandante.
Debemos recordar que de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina referida al tema, el periculum in mora, tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que recaiga en el proceso, y en ese sentido no aprecia este juzgador el riesgo manifiesto de que en el caso que la sentencia favoreciera al demandante, pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo o se le genere un detrimento de sus derecho o daño a su patrimonio, puesto que de haber sentencia definitiva que ordene la entrega material del inmueble esta puede ser ejecutada, pues el inmueble no puede perecer, y dada la constancia dejada en las inspecciones antes aludidas, el inmueble se encuentra en perfecto estado de uso y conservación. Aunado a ello, determinar si el acceso entre los inmuebles arrendados perjudica la estructura del edificio o las oficinas en cuestión, es dar una apreciación que no depende solo de la simple constatación de los sentidos, sino de unos conocimientos mas técnicos, por consiguiente a juicio de este sentenciador, no se encuentra configurado el extremo legal del periculum in mora, para al decreto y posterior sostenimiento de a medida de secuestro objeto de oposición, y así se decide.
En otro orden de ideas, la mencionada Medida de Secuestro, decretada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue solicitada por la parte actora en base al alegato del deterioro del inmueble, conforme a lo establecido en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 599: Se decretará el secuestro:
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.”(Negritas del Tribunal)
Observa este Tribunal que ciertamente el deterioro del inmueble se encuentra entre las causales establecidas que la norma ut supra señala para decretar la medida de secuestro, por lo que ve preciso quien aquí decide pasar a determinar si las características esenciales de las medidas preventivas se encuentran totalmente cumplidas en el proceso, entendiendo primordialmente que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Y en consideración a ello, observa este Juzgador, que la solicitud de Medida de Secuestro presentada por la parte actora, se fundamenta en el deterioro de los inmuebles alegado en el libelo de demanda, consignando a los fines demostrativos inspección Judicial, practicada por el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde señalan entre otras cosas, que las oficinas “4-A” y “4-B”, ya identificadas, se comunican por una puerta ubicada en el lindero este de la parte inferior del inmueble, y que los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación, y partiendo de la base de que la medida de secuestro es una medida de carácter conservativa, teniendo como fin el aseguramiento del bien para daños que vayan en detrimento de los derechos del accionante, considera este Juzgado que la parte actora no demostró el deterioro de los inmuebles, de forma tal que encaje en la causal de deterioro prevista en el ordinal séptimo (7º) del artículo 599 del Código Civil Adjetivo, dado que el deterioro a que hace referencia dicho presupuesto procesal debe ser evidente y comprobado, y por el contrario, se desprende de las actuaciones del expediente que la parte demandada cumplió con sus obligaciones y en la inspecciones judiciales practicadas en los inmueble, antes y después de la practica de la medida de secuestro, se dejó constancia en ambas que los inmuebles están en buen estado, por lo tanto no considera este Tribunal que se encuentra dado el supuesto contenido en la norma antes mencionada, y así se decide.
Por ultimo se aprecia del fallo impugnado que la misma hace referencia e invoca las características más reiteradas en la doctrina de derecho procesal de los decretos cautelares, exponiendo en ese sentido lo siguiente:
“Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:
A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.
B).- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de el (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.
D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.
F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: no debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.”

Apreciación doctrinaria que en su totalidad comparte este Sentenciador, sin embargo, al respecto observa este Tribunal que las decretos emanados de los órganos jurisdiccionales deben contener dichas características, por lo tanto debe verificarse si dichas características esenciales de las medidas preventivas se hallan presentes en el decreto cautelar aquí estudiado, dictando el Juez las cautelas necesarias en caso de estar llenos los requisitos esenciales en su dictamen, evitando con ello un exceso o abuso en la discrecionalidad del sentenciador. Sin embargo, al haber la ausencia de uno de los elementos antes mencionados, debe detenerse el Juez a analizar minuciosamente los extremos procesales para su decreto, de modo de no causar daños a la parte contra quien va dirigida la medida.
En este particular, no debe pasar por alto este Juzgador que la parte actora pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 13 de julio de 2016, y en consecuencia, la entrega de los inmuebles arrendados, por lo que considera este Juzgador, que al momento de practicarse la Medida de Secuestro y nombrar en el mismo accionante el deposito del bien inmueble secuestrado, se incumplió con la última de las características señaladas anteriormente, respecto a la Homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial, en virtud de haber dado la posesión del inmueble al actor, siendo que esto satisface la pretensión del fondo del litigio con respecto a lo solicitado por la actora en el escrito libelar, al señalar expresamente en el folio veintiséis (26) del asunto principal signado bajo el Nro. AP31-V-2016-000965, de la nomenclatura interna de este Juzgado, en el capítulo II identificado como PETITORIO del escrito libelar que solicitan lo siguiente: “La entrega de los mencionados bienes inmueble a nuestra demandante, completamente desocupados de bienes y personas”, en virtud de que con el decreto cautelar se está satisfaciendo la pretensión que hubiese tenido con una sentencia favorable, sin dar oportunidad a las partes que mediante los actos del proceso demostraran sus alegatos, no pudiendo el decreto cautelar suplir la ejecución de un posible fallo favorable. Los decretos cautelares, constituyen un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso. Así se decide.-
Asimismo, ha sido criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, que es obligatorio y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando se encuentren llenos los extremos tantas veces señalados, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, a saber:

“Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en caso contrario, de estar llenos dichos extremos, es deber del juez decretar la protección cautelar”.

Es innegable, que el carácter discrecional del Juez en materia de medidas `preventivas, depende como bien expreso la jurisprudencia que antecede, que las partes hayan demostrado la procedencia de los requisitos de ley necesario para el decreto de la cautelar requerida, y en el caso que nos ocupa, decidiendo este Tribunal la incidencia de oposición que corresponde, llegó a la conclusión que no están dados todos los extremos procesales para la procedencia y sostenimiento de la medida de secuestro decretada en fecha 25 de octubre de 2016, siendo deber del juez, desechar la petición cautelar en ese caso, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente en el dispositivo del fallo declarar con lugar la oposición ejercida a la medida de secuestro decretada en este proceso, y así se establece.
- IV -
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición interpuesta por los abogados RAMON ESCOVAR LEON, RAMON ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, ANDRES CARRASQUERO STOLK, JUAN ANDRES SUAREZ OTAOLA, OSCAR GHERSI RASSI, MARITZA MENDEZ ZAMBRANO, KARLA ANDREINA SAEZ RODRIGUEZ, JOSE BRICEÑO LABORI, CLAUDIA DEL VALLE LACHMANN VASQUEZ y ANDREA ALEXANDRA GONZALEZ NARCISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.594, 97.073, 118.723, 95.070, 105.824, 85.158, 123.647, 98.808, 195.503, 232.784 y 255.986, todos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A., mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2016, en contra de la medida de secuestro decretada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en este proceso, en fecha 25 de octubre de 2016. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ORDENA la restitución de los bienes inmuebles constituidos por: Dos (02) oficinas signadas con el número y letra “4-A” y “4-B”, respectivamente, ubicadas en el piso cuatro (4), del Edificio denominado como “FOR YOU”, situado en la Avenida San Juan Bosco, entre primera (1ª) y segunda (2ª) transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del ahora Estado Bolivariano de Miranda, con una superficie cada uno de aproximadamente, ciento ventiséis metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (126,94 MTS2), alinderado de la siguiente manera: Oficina “4-A”, NORTE: Veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con apartamentos terminados en letra “B”, escaleras y ascensores; SUR: En veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con fachada sur del edificio, ESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada principal del edificio, y OESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada oeste del edificio; igualmente la Oficina “4-B”, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con fachada norte del edificio; SUR: En veintiún metros con treinta centímetros (21,30 mts), con apartamentos terminados con la letra “A”, escaleras y ascensores, ESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada principal del edificio, y OESTE: En seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts), con fachada oeste del edificio a la parte opositora en esta incidencia y demandada en el juicio, SOPORTES ELECTRICOS SOPELCA C.A. Así se decide.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante a pagar las costas causadas en la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 23 de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. AILANGER FIGUEROA CORDOVA
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 pm.), se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. JERIMY UZCATEGUI
AFC/JU/Yimmy.-
Exp. AN3A-X-2016-000007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR