Decisión Nº AN3D-X-2014-000015 de Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 16-02-2018

Número de expedienteAN3D-X-2014-000015
Número de sentenciaPJ0132018000029
Fecha16 Febrero 2018
PartesFRANKLIN BENEDICTO SALOM POLO VS. RAUL JOSE PIÑERO Y JENNY GARCIA
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCumplimiento Contrato Bilateral Opc-Comp-Vta
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: AN3D-X-2014-000015


PARTE ACTORA: ciudadana FRANKLIN BENEDICTO SALOM POLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.537.562
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana BERDIC WENCY TELES QUIJADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.978.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAUL JOSE PIÑERO y JENNY GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.417.009 y V-7.884.654, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte demandada: No ha constituido representación judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

-I-

Corresponde entonces a este Despacho Judicial pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en su libelo de fecha 19 de septiembre de 2014, ratificada mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2018, quien la solicitó bajo los siguientes términos:
“...solicito de conformidad con el artículo 600 del C. P. C., se dicte prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad del demandado un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida como parcela 3B-05 y la vivienda sobre ella construida destinada a vivienda principal la cual forma parte del Desarrollo Habitacional denominado “Urbanización Viviendas Salamanca”, Sector “E”, desarrolado sobre un lote de terreno distinguido como 3-A, que forma parte de mayor extensión de la denominada “HACIENDA SALAMANCA”, jurisdicción del Municipio Autonomo Simón Bolívar del estado Miranda, Catastro I-3678 …”

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, así como la cursante en el expediente, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Decimo Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO: DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida como parcela 3B-05 y la vivienda sobre ella construida destinada a vivienda principal la cual forma parte del Desarrollo Habitacional denominado “Urbanización Viviendas Salamanca”, Sector “E”, desarrolado sobre un lote de terreno distinguido como 3-A, que forma parte de mayor extensión de la denominada “HACIENDA SALAMANCA”, jurisdicción del Municipio Autonomo Simón Bolívar del estado Miranda, Catastro I-3678.
La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y dos metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (152,24 Mts2) y sus linderos particulares son: NORESTE: Con calle 3B, en linea recta de nueve metros con diez centímetros (9,0 mts), SUROESTE: Con parcela 3-A-16, en linea recta de nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) SURESTE: Con parcela 3-B-04, en linea recta de dieciséis metros con setenta y tres centímetros (16,73) y NOROESTE: Con parcela 3-B-06, en linea recta de dieciséis metros con setenta y tres centímetros (16,73). Dicha parcela de terreno tiene asignado un porcentaje de 0, 042362003% sobre el total de las areas vendibles de la Urbanización Viviendas de Salamanca, y un porcentaje de 0,423728814% sobre el total de las areas vendibles del Sector “E”. La vivienda tiene una area aproximada de construcción de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (63,00 Mts2), distribuida en un solo nivel y con las siguientes dependencias: una (1) sala-comedor-cocina en un solo ambiente, un (1) lavadero, una (1) habitación principal con un (1) baño incorporado, una (1) habitación secundaria, un (1) estudio cerrado y un (1) baño auxiliar Dentro del area del terreno de la parcela se incluye un (1) puesto de estacionamiento descubierto no construible, ubicada en la parte lateral de la vivienda y un (1) area destinada a jardin no cosntruible ubicada en la parte posterior de la vivienda. Al sector Ele corresponde un porcentaje en relación al Parcelamiento de 9,997432606, sobre la totalidad del terreno en base al area vendible…”

Dicho inmueble pertenece al ciudadano, Raul José Piñero, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda en fecha 31 de Octubre de 2008, bajo el Nro 2008.169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 231.13.15.1.98 y correspondiente al libro de folio real del año 2008, Protocolo Primero
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la referida Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Septimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL ANGEL PADILLA REYES
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.

En la misma fecha, siendo las 12: 22 horas de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH RODRIGUEZ G.



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