Decisión Nº AP-31-V-2014-828 de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 07-11-2017

Número de expedienteAP-31-V-2014-828
Número de sentencia141
Fecha07 Noviembre 2017
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesRESEL BIENES RAICES CONTRA VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO E INOCENCIO LOFRUMENTO D AGOSTINO,
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Compra Venta
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO : AP31-V-2014-000828


PARTE ACTORA: RESEL BIENES RAICES, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2.002 bajo el Nº 68, Tomo 121 A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.085.
PARTE DEMANDADA: VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO e INOCENCIO LOFRUMENTO D AGOSTINO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.414.243 y 13.285.378.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La representación judicial está a cargo de JOSE NEPTALI MARTINEZ NATERA, CALOGERO SALEMI, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ Y LUIS GERMAN GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 950, 24.828, 28.293, 33.000 T 43,802, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado en fecha 14 de noviembre de 2.013, ante el Juzgado de Municipio Zamora del Estado Miranda.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2.013 el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Cumplidas las obligaciones de la parte actora para gestionar la citación personal de la parte demandada, el Tribunal libró el exhorto correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2.014, compareció al proceso el abogado Nerio Enrique Lozada, quien consigno instrumento poder que le fue otorgado por la parte demandada y estando debidamente facultado para ello se dio por citado en nombre de sus representados.
Siendo la oportunidad procesal prevista para dar su contestación a la demanda, compareció en esa oportunidad la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual alegó la perención de la instancia y promovió la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por Sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2.014 el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a la competencia por el territorio y sin lugar en lo que respecta a la competencia por la cuantía, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2.014 el Tribunal de Municipio Zamora negó la aclaratoria peticionada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 23 de mayo de 2.014 se ordenó la remisión del Expediente a la Unidad Recaudadora de Expedientes de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde en virtud de la distribución se asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de junio de 2.014 la Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de junio de 2.014, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2.014.
En fecha 29 de octubre de 2.014, el abogado de la parte actora consignó escrito en el cual pidió al Tribunal declarar la confesión ficta de la parte demandada y promovió las pruebas que consideró pertinentes a sus alegaciones.
En fecha 4 de noviembre de 2.014, compareció la representación de la parte demandada solicitando pronunciamiento respecto a la cuestión previa promovida en base al argumento de incompetencia por la cuantía.
En fecha 17 de noviembre de 2.014 el abogado de la parte actora consignó escrito promoviendo pruebas y luego el 14 de enero de 2.015 comparece y solicita un pronunciamiento del Tribunal respecto a la confesión ficta aducida por él en su escrito del 29 de octubre de 2.014. De la misma manera compareció el 2 de abril de 2.015 y solicitó al Tribunal dictar sentencia.
Por decisión interlocutoria de fecha 14 de mayo de 2.015, el Juzgado Vigésimo de Municipio ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes del abocamiento de la Juez al conocimiento de la causa, que fue apelada por la representación de la parte actora en fecha 26 de mayo de 2.015, ordenándose por auto de fecha 16 de septiembre de 2.015 la notificación de las partes de la decisión proferida, librándose la boleta de notificación a la parte demandada, cuya representación judicial compareció al proceso en fecha 22 de febrero de 2.016 y consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 1 de marzo de 2.016, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito dando contestación a la demanda e intentó reconvención contra la parte actora.
Por diligencia de fecha 8 de marzo de 2.016, la representación judicial de la parte actora, intentó formal recusación contra la Juez Titular del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Misma Circunscripción Judicial, en razón de ello la Juez se desprendió del conocimiento de la causa, que fue remitida para su distribución, siendo asignado el conocimiento de la misma al Juzgado Décimo Tercero de Municipio quien se abocó en fecha 30 de marzo de 2.016 quien mediante auto de fecha 21 de abril de 2.016 admitió las apelaciones ejercidas por las partes.
El 16 de mayo de 2.015, el Juzgado Décimo Tercero declaró inadmisible la reconvención.
En fecha 24 de mayo de 2.016 se acordó agregar el oficio emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la recusación propuesta contra la Juez del Juzgado Vigésimo de Municipio, acordándose la remisión del expediente a dicho Juzgado, quien mediante auto de fecha 28 de junio le dio entrada, procediendo la Juez a inhibirse del conocimiento de la causa en fecha 1 de julio de 2.016, razón por la que se volvió a remitir el expediente a la Unidad Distribuidora de Expedientes para su distribución, asignándose el conocimiento de la causa a este Tribunal quien mediante auto de fecha 3 de agosto de 2.016 le dio entrada al expediente y ordenó la notificación de las partes, hecho que se verificó en fecha 15 de noviembre de 2.016.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2.016 se le hizo saber a la parte actora que en virtud del auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, las apelaciones ejercidas por las partes debían ser conocidas por un mismo Tribunal, razón por la cual debían remitirse ambas de manera conjunta.
En fecha 7 de diciembre de 2.016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, visto el auto ordenatorio del proceso dictado por este Tribunal en el cual se le hizo saber a las partes que para el momento de recibo del expediente en este Tribunal, la contestación a la demanda había sido superada, por lo que la fase correspondiente era la de promoción de pruebas, compareciendo en fecha 9 de diciembre de 2.016 la representación judicial de la parte demandada a consignar escrito promoviendo las que creyó pertinentes a sus defensas.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2.017 se proveyó respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de enero de 2.017 se remitieron las copias certificadas a la Unidad Distribuidora de Expedientes de los Juzgados Superiores, a los efectos de que el Tribunal que resultara seleccionado por Distribución conociera de las apelaciones ejercidas por las partes.
En fecha 18 de mayo de 2.017 se recibió en la sede de este Juzgado, sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, cuya consecuencia jurídica fue la revocatoria de la providencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio en fecha 14 de mayo de 2.015, que repuso la causa al estado de notificación de las partes para la contestación a la demanda.
Este Tribunal a los fines de una mayor seguridad y certeza en la emisión del fallo, solicitó a dicho Juzgado un cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 20 de junio de 2.014 y el 15 de mayo de 2.015, fecha en que fue dictada la decisión revocada.
El 8 de junio de 2.017 compareció el apoderado de la parte actora a solicitar la confesión ficta de la parte demandada en virtud a la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno.
En fecha 11 de julio de 2.017 compareció la representación judicial de la parte demanda a solicitar la reposición de la causa al estado de emitir un pronunciamiento respecto a las cuestiones previas promovidas, petición que este Tribunal mediante auto de fecha 17 de julio de 2.017, negó por improcedente, compareciendo en su oportunidad la parte demandada a apelar del auto dictado, cuya apelación fue oída mediante auto de fecha 1 de agosto de 2.017.
En fecha 25 de septiembre de 2.017 se recibió en este Juzgado oficio emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio, dando respuesta al Tribunal respecto a lo solicitado por este Despacho.

Llegada la oportunidad para emitir su pronunciamiento, este Tribunal procede a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan:
II
Se refiere la presente acción al cumplimiento del contrato de opción de compraventa suscrito entre la parte actora y la parte demandada en fecha 28 de junio de 2.013 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda que de acuerdo con lo afirmado por su representación judicial su poderdante suscribió con los ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO E INOCENCIO LOFRUMENTO D´AGOSTINO, sobre un lote de terreno denominado lote 3 de la segunda etapa, con un área aproximada de trece mil seiscientos noventa y cinco metros cuadrados con setecientos ocho milímetros cuadrados (13.695,708 M2) el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado lote de la segunda etapa de la Hacienda Vega Arriba o San Miguel de la Vega, ubicada en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Una línea recta que va del punto 50 al punto 51 con una longitud de doscientos veintidós metros con ciento treinta y cinco milímetros (222, 135 Mts) con el lote Nº 2; Sur: una línea recta que va del punto 54 al punto 55 con una longitud de doscientos cuarenta y cuatro metros con trescientos cuarenta y cuatro milímetros (244,344 Mts) con el lote Nº 4; Este: una línea recta que va del punto 50 al punto 54 con una longitud de cincuenta y nueve metros con setecientos ochenta y cinco milímetros (59,785 Mts) con la vialidad principal y Oeste: en una línea quebrada compuesta de cuatro segmentos que va del punto 55 al punto 51 pasando por los puntos 56, 57 y 58 con una longitud total de sesenta y siete metros con cuatrocientos setenta y siete milímetros (67,477 Mts) lindero externo con terrenos de la hacienda La Laguna sustentada en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que luego de varias deliberaciones se acordó pagar la suma de veintiocho millones quinientos mil bolívares que según lo acordado en la cláusula segunda del contrato se haría mediante el pago de una primera cuota al momento de firmarse el contrato, por el monto de siete millones quinientos mil bolívares a la orden del señor Vittorio Lungavite, mas tres millones setecientos cincuenta mil, esa misma suma al señor Inocencio Lofrumento y el saldo restante o sea la suma de veintiún millones de bolívares al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Precisó que también se pactó un plazo de ciento veinte días continuos para el otorgamiento del documento definitivo de compra venta, lo que no ocurrió pues luego de suscribir la opción y hacer el levantamiento topográfico, se observó que existe una afectación de terreno por un muro de la Urbanización contigua, que fue informada inmediatamente a los vendedores por que dicha afectación limitaba la posibilidad de acceso a las maquinarias que realizarían trabajos en el talud, causando graves daños y perjuicios y un incremento sustancial de gastos.
Que todas las comunicaciones sobre este problema fueron rechazadas por los vendedores quienes luego de mucho insistir de forma grosera propusieron firmar y que luego su representada hiciera lo que quisiera con el terreno, persistiendo la afectación, mientras su representada realizaba todos los trámites para la firma del documento definitivo, siendo en fecha 27 de septiembre de 2.013 cuando los vendedores remitieron los recaudos y documentos necesarios para la presentación del documento definitivo.
Afirmó que su representada fue notificada el 22 de octubre de 2.013 que para el día 26 de octubre se cumpliría el plazo establecido para la negociación y que de no cumplir en esa fecha, se activaría la cláusula penal, todo esto anticipadamente a un presunto vencimiento del plazo sin que a esa fecha se hubiera perfeccionado la venta, cuyo retardo obedeció a la afectación del terreno y el retardo en la Oficina de Registro, causas estas no imputables a su representada.
Señalo que en fecha 25 de octubre de 2.013 notificó a los vendedores por intermedio de la Notaría que toda la documentación había sido presentada ante el Registro a la espera de que dicho organismo fijara la fecha para la protocolización del documento definitivo de compra venta y que igualmente se tenía a su disposición la disponibilidad de los cheques emitidos a nombre de cada uno de los vendedores, a la que no respondieron causando gran intranquilidad en la directiva de su representada pues siempre se ha tenido la voluntad de comprar aún con la perturbación existente en el terreno por la invasión.
Además sostiene que los lapsos manejados por los Registros no dependen de ninguna de las partes, lo que causa un caso fortuito no imputable a ninguna de las partes.
Precisó que el día 30 de octubre de 2.013 envió un correo a la parte demandada informando que la firma estaba confirmada para el día viernes 1 de noviembre de 2.013 en la sede de la firma RESEL BIENES RAICES C.A, sin obtener respuesta alguna y es por ello que realizó una llamada al ciudadano Vittorio Lungavite quien manifestó que no asistirían ya que el lapso había vencido y su socio estaba de viaje, quedando sin efecto la opción y accionando la cláusula penal sin tomar en cuenta que los documentos y el dinero estaban listos y que sólo por el lapso de un tercero como lo es el Registro, se retrasó dicha firma sin tomar en cuenta todo el tiempo que se perdió discutiendo sobre la afectación del terreno a lo que claramente los vendedores hicieron caso omiso dejando entrever entre líneas que podían negociar, pero incrementando aún mas el precio del terreno sin resolver el problema de la afectación que deja ver que los vendedores se valen de las cláusulas que les favorecen y no les interesan las que los obligan a sanear y entregar el inmueble libre de bienes y personas.
Citó textualmente lo relativo a la responsabilidad civil contractual, extracontractual y la legal.
Copio literalmente lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.211, 1.196, 1.271, 1.272, 1.354, 1.486, 1.488, 1.492, 1.504, 1.507, 1.513, respectivamente del Código Civil y primera, segunda tercera, cuarta y quinta del contrato contenido en el documento fundamental de la demanda.
Concluyo que, teniendo los contratos fuerza de Ley entre las partes y que al no poder revocarse sino por mutuo consentimiento de las partes o causas autorizadas por la Ley, lo pretendido por los vendedores al desconocer y negarse a realizar la venta, sabiendo la existencia de la evicción que afectaba el valor de la venta, ignoraron su obligación contractual de entregar el terreno libre de bienes y personas, ignoraron la notificación de que los documentos habían sido presentados a la espera que un tercero como lo es el Registro fijara la fecha para la protocolización, que es un caso fortuito ya que ellos no manejan los tiempos dispuesto por dicha oficina.
Destacó los criterios que se manejan en cuanto al caso fortuito o fuerza mayor, citó las condiciones de procedencia de la causa extraña no imputable, enumero las circunstancias en las cuales ocurre, como lo es el caso fortuito o fuerza mayor.
Citó lo expuesto por el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, respecto al modo de cumplimiento de las obligaciones.
Por las razones expresadas demandó a los ciudadanos Vittorio Antonio Lungavite Liberto e Inocencio Lofrumento D´ Agostino al cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito y como consecuencia de ello otorguen el documento definitivo de compra venta del inmueble
Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, no compareció en la oportunidad procesal prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los cinco días siguientes al día 29 de octubre de 2.014, que fue la fecha en la cual compareció la representación de la actora a consignar escrito de promoción de pruebas y es a partir de allí que se debía tener por notificadas las partes tal y como lo dispuso el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 5 de abril de 2.017, que anuló el auto dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio reponiendo la causa, no compareciendo la demandada por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente; durante el lapso de cinco días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que vencieron el día 13 de noviembre de 2.014, según se desprende del cómputo efectuado por dicho Tribunal.
Respecto a este punto podemos observar que, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
En este aspecto vemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos para que opere la confesión ficta, cuando dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De acuerdo con la norma citada, son tres los extremos legales concurrentes requeridos para que el Juzgador declare la confesión ficta de la pare demandada, el primero de ellos se contrae a la contumacia de la parte demandada a comparecer al proceso a dar contestación a la demanda, el segundo se encuentra circunscrito a que la acción esté plenamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y el último referido a la actividad probatoria que debe desplegarse ante la falta de comparecencia.
En relación al primero de los extremos requeridos para la procedencia de la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:
” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, al quinto día de despacho siguiente a la fecha que las partes con su comparecencia espontánea quedaron notificadas del abocamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por el artículo 362, en los términos expuestos en el criterio citado. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma citada, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae al cumplimiento de un contrato de compra venta suscrito entre la parte actora y la parte demandada en fecha 28 de junio de 2.013 mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda que de acuerdo con lo afirmado por su representación judicial su poderdante suscribió con los ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO E INOCENCIO LOFRUMENTO D´AGOSTINO, sobre un lote de terreno denominado lote 3 de la segunda etapa, con un área aproximada de trece mil seiscientos noventa y cinco metros cuadrados con setecientos ocho milímetros cuadrados (13.695,708 M2) el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado lote de la segunda etapa de la Hacienda Vega Arriba o San Miguel de la Vega, ubicada en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Una línea recta que va del punto 50 al punto 51 con una longitud de doscientos veintidós metros con ciento treinta y cinco milímetros (222, 135 Mts) con el lote Nº 2; Sur: una línea recta que va del punto 54 al punto 55 con una longitud de doscientos cuarenta y cuatro metros con trescientos cuarenta y cuatro milímetros (244,344 Mts) con el lote Nº 4; Este: una línea recta que va del punto 50 al punto 54 con una longitud de cincuenta y nueve metros con setecientos ochenta y cinco milímetros (59,785 Mts) con la vialidad principal y Oeste: en una línea quebrada compuesta de cuatro segmentos que va del punto 55 al punto 51 pasando por los puntos 56, 57 y 58 con una longitud total de sesenta y siete metros con cuatrocientos setenta y siete milímetros (67,477 Mts) lindero externo con terrenos de la hacienda La Laguna.
Ahora bien, de una lectura al instrumento que contiene el negocio jurídico accionado se puede determinar con claridad meridiana que el mismo se contrae a la venta del inmueble especificado con anterioridad mediante un precio que la compradora pago una parte al momento de la suscripción del mismo y el saldo restante al momento de la firma del contrato definitivo.
De la misma manera se puede constatar de las actas procesales la condición de propietarios del citado inmueble que ostentan los ciudadanos VITTORIO ANTONIO LUNGAVITE LIBERTO E INOCENCIO LOFRUMENTO D´AGOSTINO, este último casado con la ciudadana SARA MOGICA DE LOFRUMENTO; quien adicionalmente participó en la negociación para la adquisición del inmueble y constitución de hipoteca sobre el mismo, circunstancia esta que se refuerza con el documento presentado por la propia actora al Registro del Municipio Zamora para la protocolización del documento definitivo de compra venta, en cuya redacción la incluyen dando su consentimiento para la realización de la venta, emergiendo de los autos elementos probatorios suficientes que permiten a quien aquí decide determinar que dicha ciudadana se encuentra en estado de comunidad jurídica con los demandados, de tal manera pues, que en el caso de autos existe un litisconsorcio necesario, donde deben ser traídos al proceso de manera unitaria todos los que lo conforman.
En este sentido el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa…”
Respecto a este punto el Autor Ricardo Henríquez La Roche expresa lo siguiente:
“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”.
Con relación al litisconsorcio necesario Humberto Cuenca expone:
La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así en la Sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno sólo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes”.
Los criterios doctrinarios citados son coincidentes en el sentido de que cuando es advertido un litisconsorcio necesario es obligatorio traer al proceso a todas las partes que lo integran, pues la cualidad para actuar o sostener el proceso reside en ellos de forma unánime e inquebrantable.
En cuanto a la obligación de integrar el contradictorio con todos los sujetos que deban ser llamados a juicio en razón de existir un litisconsorcio, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de abril de 2.001 dejó sentado el siguiente criterio:
“El formalizante arguye en su escrito que la recurrida en lugar de pronunciarse conforme a las peticiones contenidas en el libelo de demanda, procede a examinar la presunta existencia de una violación a la obligación de integrar la relación procesal en razón a la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, lo cual viene a configurar el vicio de incongruencia.

En relación al vicio denunciado por el recurrente, nuestro sistema procesal, relaciona el principio de congruencia con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Así ha dicho la Sala, entre muchas decisiones sobre la congruencia, que “la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamenta la pretensión y la contradicción, expresadas respectivamente en la demanda y en la contestación”, lo cual reclama del juzgador una sentencia expresa, positiva y precisa”. En la conocida exégesis de esta frase, “expresa”, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; “positiva”, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes; y “precisa”, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambiguedades.
En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” Por consiguiente, al efectuarse un pronunciamiento de pleno derecho la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia denunciado por el formalizante, no existiendo en consecuencia, infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
En el caso sub. iudice, advierte este Tribunal una indebida constitución del contradictorio, debido a la forma en que fue propuesta la pretensión deducida al no accionar la parte actora en su demanda también contra la ciudadana Sara Mojica De Lofrumento, quien en opinión de quien decide no puede ser llamada de oficio por el Tribunal, pero al formar parte dicha ciudadana de un litisconsorcio necesario en la relación jurídica accionada, por estarse en el caso bajo análisis en presencia de una situación fáctica en la que se esta dilucidando la disposición de un bien inmueble que como se señaló con anterioridad forma parte de la comunidad conyugal, conformada por su persona y el demandado Inocencio Lofrumento D´Agostino, de ser dictada una decisión favorable a la pretensión deducida contra los ciudadanos Vittorio Lungavite e Inocencio Lofrumento, podría resultar perjudicada y es por ello que era indispensable su llamado al proceso, por que la legitimación en el presente juicio corresponde de manera unánime a todas las personas que aparecen involucradas en la relación jurídica accionada en forma conjunta y en su caso particular conforme lo dispone el artículo 168 del Código Civil, pues al tratarse de un bien adquirido por la comunidad conyugal ella también es propietaria del mismo.
En efecto, ha venido sosteniendo la doctrina que la legitimación en juicio para las acciones donde estén comprometidos bienes correspondientes a una comunidad corresponde a todos los involucrados en forma conjunta.
Estas afirmaciones tiene su razón de ser en el resguardo del derecho a la defensa que debe garantizarse en todo proceso, por tanto, es evidente que, dicha ciudadana podría resultar perjudicada ante una eventual decisión, sin siquiera haber sido oída, transgrediéndosele con esto su derecho a la defensa, siendo importante precisar además que emitirse un pronunciamiento al fondo, la decisión devendría en inejecutable tal y como lo señala en su tesis el autor italiano Giuseppe Chiovenda en la obra Sul Lisiconsorzio Necesario, Saggidi Diritto Procesualu Civile en cuyo texto precisa que la sentencia que se dicta sin la debida integración del contradictorio equivale a una inutiliter data, o como lo apunta la acertada opinión del ilustre profesor Luís Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil donde expone:
” Cuando la falta de cualidad activa o pasiva no es advertida ni alegada en el proceso y se pronuncia la sentencia definitiva que pasa en autoridad de cosa juzgada, el fallo es decisivo para las partes formales en causa, fijándose entre ellas situaciones jurídicas estables, compatibles con esa falta de cualidad. Por el contrario, la decisión es absolutamente ineficaz con respecto a la verdadera parte legítima, en virtud del principio que gobierna los limites subjetivos de la cosa juzgada”.
En síntesis, la cosa juzgada no puede alcanzar a quien no ha pasado a formar parte de un juicio, así como tampoco puede obrar en su contra la ejecutoria de un proceso en el cual no ha sido parte, ni se le ha permitido ejercer su derecho a la defensa.
Esta indebida constitución del contradictorio es detectable aún de oficio, por el Juzgador, toda vez que la acción como parte estructural del proceso, se encuentra estrechamente ligada a la concurrencia de elementos que condicionan su existencia como lo son la legitimación a la causa, la cualidad y el interés, que de no encontrarse presentes la hacen improcedente en derecho.
En lo que se refiere, a la debida integración del contradictorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 20 de Junio de 2.011, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

Y en lo que se refiere a la cualidad para estar en un proceso, es pertinente traer a colación el criterio que al respecto ha expuesto el maestro Luís Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” en la que señala:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (p. 177,189).
En ese mismo orden de ideas, el tratadista Rafael Ortíz-Ortíz, citando al destacado procesalista italiano, Francesco Carnelutti, sostiene:
“…tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho éste que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y éste último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes” (Rafael Ortíz-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506)

Dentro de este contexto puede afirmarse que en un proceso deben concurrir a debatir pretensiones y defensas aquellos sujetos que se encuentran en la situación jurídica controvertida.
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg sostiene:
“La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

De acuerdo con lo sostenido por el maestro Luís Loreto la cualidad es una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita.
Por otro lado y en consonancia con lo que se viene señalando el derecho a la tutela judicial efectiva se traduce en la posibilidad que tiene todo ciudadano de acudir a los órganos de administración de justicia a solicitar la tutela de sus derechos e intereses, lo que a su vez representa una exigencia para los órganos de administración de justicia de garantizar ese ejercicio.
Con relación a este punto en particular, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.

De la misma manera la decisión Nº 576, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo. Cabrera Romero se refirió a la tutela judicial efectiva de la manera siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades” (Negrillas y subrayado del Tribunal)”.
De las posiciones Jurisprudenciales citadas de desprende con claridad meridiana que, el derecho a la tutela judicial efectiva se manifiesta en varias vertientes, por que por una parte se revela en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, para que se le tramite un proceso en el cual le sean respetadas todas sus garantías, obtener con prontitud una decisión ajustada y por otro lado en la garantía que tiene que ofrecer el órgano jurisdiccional de que esa decisión dictada, va a hacerse efectiva por que puede ser ejecutada. Es decir, la tutela judicial efectiva no se agota en la sola exigencia de garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia, por que ella se extiende más allá de ese acceso con la ejecución de la decisión que dicte el referido Órgano Jurisdiccional y es a esa tutela a la que se refiere el artículo 26 de la Constitución, cuando habla de una tutela eficaz, por que implica que una vez concedida debe ser cumplida, de tal manera pues, que en el caso de autos, si el demandado no diere cumplimiento voluntario a la decisión que ha de proferirse, entonces el Tribunal a los fines de garantizar la ejecución del fallo, deberá establecer los lineamientos correspondientes para su efectividad, hecho que no podría verificarse en el caso sub iudice, toda vez que al no estar integrada debidamente la relación procesal, al no haberse traído al proceso a la ciudadana Sara Mojica De Lofrumento, quien se encuentra en estado de comunidad jurídica con los demandados en lo que se refiere al inmueble que ha sido objeto de la presente demanda, la sentencia devendría en inejecutable y por tanto esta tutela a la que se refiere el 26 Constitucional, también devendría en letra muerta, por no ser extensibles los efectos de un fallo a quien no ha formado parte de la relación procesal, siendo importante precisar además que conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todos los jueces y juezas de la República deben asegurar la integridad de la constitución.
En lo que concierne a la falta de cualidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de marzo de 2.016, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán dejó sentado lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747 c.a., contra Corp Banca C.A. Banco universal, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.

Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos de litisconsorcio, si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario, originado en este caso por la naturaleza del vínculo de la relación jurídica, al haber suscrito la transacción la apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo DMJ C.A., así como el ciudadano Pedro Quintana, la pretensión ha debido dirigirse a todos los que suscribieron el contrato por cuanto no es factible dividir la cualidad ante la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que forzosamente deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.
En este orden de ideas, observa esta Sala Constitucional que era obligatorio que las hoy accionantes, además de demandar al ciudadano Pedro Quintana, demandaran igualmente a la sociedad mercantil Grupo DMJ C.A., pues ambas partes suscribieron la transacción de fecha 22 de julio de 2009, en su condición de comprador y vendedor de los inmuebles objeto del procedimiento de nulidad de transacción, para dar por culminado el juicio de cumplimiento de contrato que cursó en el expediente identificado con la nomenclatura AH18-V-2008-00023, que fue tramitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe advertirse que la existencia o no de vicios que afecten de nulidad la transacción celebrada entre las partes, tales como las denuncias de fraude o si la misma versaba sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, o aquella que se deriva por la falta de legitimación de las partes que las suscribieron para sostener el juicio (capacidad de las partes para disponer del objeto de la transacción), la Sala reitera que no corresponde a la jurisdicción constitucional, dilucidar cuestiones relativas a la validez de los contratos, y a los fines de hacer valer tal pretensión, las solicitantes como en efecto lo hicieron, intentaron un juicio de nulidad, tal como reiteradamente lo ha señalado esta Sala Constitucional al establecer que:
….. omisssis:
En consecuencia, a pesar de haber esta Sala evidenciado el error denunciado en el caso bajo análisis, pues no ha debido el juez de la causa declarar la falta de cualidad activa, sin embargo, debe mantenerse la declaratoria de sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la Organización Comunitaria de Viviendas y Habitat, O.C.V. “La Colina”, al haber verificado esta Sala la falta de cualidad pasiva, por cuanto la accionante se limitó a demandar al ciudadano Pedro Quintana González, obviando accionar contra el Grupo DMJ C.A., motivo por el cual esta Sala Constitucional declara No ha lugar la solicitud de revisión que se examina. Así se declara.”

Estando quien aquí sentencia en plena sintonía con el criterio jurisprudencial citado el cual acoge esta sentenciadora en su totalidad, observa que al ser constatado en el caso de autos un litisconsorcio pasivo necesario originado por la naturaleza del negocio jurídico accionado, al ser la ciudadana Sara Mojica copropietaria del inmueble objeto de la presente acción, la demanda ha debido dirigirse también contra dicha ciudadana pues no es posible dividir la cualidad en aquellos casos donde hay una pluralidad de sujetos que forzosamente deben ser llamados la proceso de manera unitaria, ello en garantía de su derecho a la defensa, pero además en garantía de la tutela judicial efectiva del accionante, pues la decisión no surtiría efectos frente a ella y por tanto, resultaría inejecutable, debido a la forma que fue integrada la relación procesal, en razón de ello es forzoso para quien aquí decide declarar de oficio la falta de cualidad pasiva en el presente proceso, por encontrarnos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, donde han debido traerse al proceso todos los que se encuentran en comunidad jurídica respecto al bien objeto de la presente demanda. Así se establece.
III
En virtud a los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio La falta de cualidad pasiva al no haberse demandado a la ciudadana Sara Mojica de Lofrumento.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión se hace innecesario el examen, análisis y decisión sobre la cuestión de fondo objeto de la pretensión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días de noviembre de dos mil diecisiete. Años 206° Y 158°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA,


LBR/MSG.

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