Decisión Nº AP-L-2015-003204 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 20-04-2017

Número de expedienteAP-L-2015-003204
Fecha20 Abril 2017
PartesYUGURI COROMOTO SANCHEZ CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES)
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de Abril de dos mil Diecisiete (2017)
206 º y 157°


ASUNTO: AP21-L-2015-003204


Parte Demandante: YUGURI COROMOTO SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-6.359.944
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ISAURO MONARTERIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.090.
Parte Demandada: ASOCIACION CIVIL INCE TEXTIL/INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: JOSE GIOVANNI VERGINE y ALEYDA MENDEZDE GUZMAN, abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 59.135 y 11.243, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano YUGURI COROMOTO SANCHEZ contra el ASOCIACION CIVIL INCE TEXTIL hoy denominado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), en fecha 23 de Octubre de 2015, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

Inicia su reclamación afirmando que ingreso a trabajar para la demandada como SECRETARIA, desde el 20 de enero el año 1995 prestando sus servicios personales bajo relación de trabajo dependiente y subordinada hasta el día 31 de marzo de 2003 fecha en la que fue despedida ilegalmente por el patrono hoy demandado vulnerando así el decreto de inamovilidad laboral absoluta, y para lo cual ha debido obtener la autorización para el despido por decisión, la de la Inspectoría el Trabajo correspondiente.

Continúa alegando que frente al despido delatado, la hoy demandante solicito el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo obteniendo decisión favorable mediante providencia administrativa emanada de dicho Órgano, y ordenándose con ello, dicho reenganche y restitución de sus de sus demás derechos desde la fecha del despido hasta la ejecución de la providencia, a lo cual, la hoy demandada se rehusó iniciándose el procedimiento administrativo que devino en la imposición de multas, las cuales no tuvieron éxito alguno en la satisfacción de sus derechos, por lo cual se acude a esta Jurisdicción a los fines de realizar el correspondiente reclamo judicial en el cual se reclama de manera detallada lo siguiente:

• Salarios Caídos (2003-2015)…………………………………= (Bs. 323.677,08)
• Cesta Tickets causados e insolutos (2003-2015)……………...= (Bs. 421.800,oo)
• Vacaciones (2004-2013)………………………………………= (Bs. 28.207,95)
• Bono Vacacional no cancelado(2003-2015) …………………..= (Bs. 72.980,84)
• Bono de fin de año no cancelado(2003-2015)…………………..= (Bs. 167.000,90)
• Por incentivo al ahorro (2012-2013)………………………..........= (Bs.8.000,oo)
• Preaviso ………………………………………………………..=(Bs. 5.570,70)
• Firma del Contrato Colectivo vigente 2012-2014 (cláusula 92)….=(Bs.7.000,oo)
• Firma del Contrato Colectivo vigente 2007-2011 (cláusula 73)….=(Bs.6.000,oo)
• Bono Quincenal de Estabilidad Clausula (2000-2015)………….=(Bs.51.452,07)
• Antigüedad………….………………………………………….=(Bs.330.928,92)
• Indemnización de Antigüedad Art.92 LOTTT………….………=(Bs.330.928,92
• Intereses sobre Prestaciones Sociales…=(Experticia Complementaria del Fallo)

TOTAL: Bs.1.740.613,40

Posterior a la pormenorización de tales montos, paso la hoy accionante a fundamentar su pretensión en base a normativas Constitucionales, legales, para luego y finalmente solicitar a este despacho declarar “con lugar” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de prestaciones de antigüedad y demás derechos que se adeudan, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.


De la Contestación.

La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, y mediante la cual, la parte demandada ASOCIACION CIVIL INCE TEXTIL/INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, oponiendo a título de punto previo, la falta de cualidad pasiva de dicha empresa para sostener la pretensión deducida en Juicio, fundándose en una supuesta carencia de interés jurídico propio de la accionante o legitimación activa, ya que entre ambas partes no hubo un vínculo jurídico de naturaleza laboral ni de ninguna otra naturaleza, ya que la hoy accionante prestaba servicios para INCE TEXTIL y no para INCE.

En tal sentido, continúa alegando la demandada que el hoy accionante pretendió la ejecución de una providencia administrativa en la cual se decretó el renganche y pago de salarios caídos en su favor, la cual fue posteriormente objeto de control jurisdiccional mediante sentencia emanada del contencioso administrativo y luego objeto de revisión constitucional siendo que en ambos instrumentos sentenciales se estableció que, no era exigible al INCE la ejecución de dicho acto administrativo de efectos particulares ya que se trata de instituciones distinta a INCE TEXTIL.

Fundándose en las sentencias mencionadas anteriormente, la demandada señala que, si bien el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION Y EDUCACION asumiría las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativa y laboral de INCE TEXTIL, este último Ente fue objeto de un proceso de liquidación por expiración del plazo o vigencia de su personalidad jurídica agregando con ello, el hecho de que para el momento de dicha liquidación, la ciudadana YUGURI COROMOTO SANCHEZ. En tal sentido, la hoy demandada señala que tales pronunciamientos judiciales produjeron la Cosa Juzgada en virtud de la cual resulta imposible solicitar la ejecución de un reenganche y pago de salarios caídos en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) contenida en la providencia administrativa signada con la nomenclatura numérica N°2646-06 de fecha 18 de diciembre de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en su Sede Norte, dejándose establecido en dichos fallos judiciales que la Asunción de competencias por parte del nuevo Instituto era por mandato de una norma reglamentaria (Reglamento del INCES) que no se encontraba vigente al momento en que se habría extinguido el vínculo de trabajo con la hoy demandante.

Dicho lo anterior, surge la defensa central de la parte demandada al negar rechazar y contradecir los conceptos demandados ya que en dicho periodo no existió relación de trabajo alguna, de modo que se niega prestación de servicio alguna en esos años con el INCES, y de esta manera, la demandada señala que todas y cada una de los reclamos del actor deben ser desestimadas por pretender la satisfacción de unos reclamos injustos fundados en hechos que nunca ocurrieron, y así las cosas, una vez que la demandada ha negado de la manera más absoluta, por un lado la prestación de servicio alguno y mucho menos laboral desde en el periodo señalado, negándose en consecuencia la cancelación de ningún tipo de salario, contraprestación, bono o viático alguno; mediante ningún tipo de depósito, o transferencia de ningún tipo.

Finalmente y devenido de las excepciones y defensas opuestas, la parte demandada niega y rechaza de manera categórica, que deba al accionante de autos, prestaciones sociales, intereses de ningún tipo, utilidades, vacaciones con su bono, cesta tickets, así como ninguna forma de indemnización u obligación laboral ni de ninguna naturaleza, por cuanto no existió entre dicha ciudadana y la demandada, ningún tipo de vínculo en ese periodo de tiempo ni mucho menos de carácter laboral, solicitando así que el presente reclamo se declare sin lugar conforme a las excepciones opuestas.

II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte actora:

Documentales: La parte actora trajo a los autos documentales que cursan desde el folio 38 al 81 de la pieza principal, las cuales fueron objeto de control y contradicción por parte de la representación judicial de la parte accionada, quien impugnó la totalidad del acervo probatorio incorporado a los autos marcados con las letras “A, B, C, y D”, por ser instrumentos que no le son oponibles al tratarse de una persona jurídica que ya no existe y que es distinta de quien contesto la demanda, especialmente la marcada con la letra “D”, la cual nada tiene que ver con la presente controversia, consistiendo en una sentencia donde el accionante de dicha causa judicial ni siquiera coincide con la accionante de autos.

Visto el particular medio de ataque procesal propuesto por la representación judicial de la parte demandada, observa este Juzgador, que se trata de una impugnación genérica e imprecisa en cuanto al verdadero vicio que afecta a la prueba documental delatadas de manera que al no señalar el medio procesal con la debida precisión, mal podría prosperar tan genérica forma de ataque procesal de manera que dicho ataque se declara IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, este Juzgado observa, que en efecto la marcada “D” que riela de los folios 59 al 81 constituye una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuyos sujetos procesales, causa y objeto, son distintos e incompatibles con la actual controversia de manera que resulta forzoso desechar dicho instrumento por su MANIFIESTA IMPERTINENCIA con lo controvertido de autos, y ASI SE DECIDE.

El resto de los instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con la regla de valoración a la que refiere el artículo 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo produciendo la siguiente convicción en este Despacho:

Que la ciudadana YUGURI COROMOTO SANCHEZ interpuso procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital en el cual se decretó dicha restitución de derechos en su favor, procediendo su representación judicial, a la notificación personal de la mencionada resolución administrativa a Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE, solicitando con ello a la Gerencia General de Recursos Humanos de dicho instituto la realización de los trámites necesarios para la reincorporación de la hoy accionante en su nómina; Que el procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos que desemboco en la providencia administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica 2646-06, de fecha 18 de diciembre de 2006 en el expediente identificado como 023-03-01-03340, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, se instauro contra la empresa INCE TEXTIL, identificada así en aquellos autos administrativos, pero condenándose al cumplimiento del acto administrativo de efectos particulares a INCE TEXTIL ordenandose su notificación y posterior apertura del procedimiento de multas por incumplimiento; Que el Instituto de Capacitación Textil fue objeto de una liquidación material y administrativa que se prolongó hasta una fecha posterior a la fecha de despido delatado según el cual, la relación de trabajo se extinguió de manera abrupta en fecha 31 de marzo de 2003, extendiéndose la vigencia de la Junta Liquidadora competente para la extinción de la personalidad jurídica de INCE TEXTIL hasta una fecha no anterior al 07 de abril de 2003 para su definitiva supresión , y ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte demandada:

Documentales: La parte actora trajo a los autos documentales que cursan desde el folio 54 al 95 de la pieza principal, atinentes a sentencias dictadas por el Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativa, así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las que se controla y decide sobre el destino de un acto administrativo de efectos particulares en el cual está involucrada la ciudadana quien responde al nombre de YUGURI COROMOTO SANCHEZ. En tal sentido debe advertirse que las sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal así como de otro Juzgado de la Republica, no constituyen fuentes de prueba en sí mismas, sino antes bien, auténticas fuentes de derecho secundarias o alternas, de manera que son solo aplicables al caso concreto al cual se contraen, y en términos generales, no son objeto de prueba.

No obstante lo anterior, observa este Juzgador que en el caso particular, la representación judicial de la parte demandada ha opuesto como defensa central la falta de cualidad para sostener el presente Juicio como demandada, de manera que tales instrumentos resultan útiles para la resolución de la causa, no como documentos, sino como decisiones judiciales que producen verdadera cosa juzgada la cual compromete el giro de la presente controversia.

Es así como, en ausencia de observaciones o impugnación alguna, se aprecian y valoran de conformidad con la regla de valoración a la que refiere el artículo 10, 77, y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo produciendo la convicción en este Despacho, de que se trata de instrumentos sentenciales mediante los cuales se produjo la Cosa Juzgada Material en cuanto a la controversia suscitada por la esperada ejecutabilidad de la Providencia Administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica 2646-06, de fecha 18 de diciembre de 2006 en el expediente identificado como 023-03-01-03340, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, y que el luego de decisión definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo, se declaró que: (…)al encontrarse extinguida la Asociación Civil Ince Textil para el momento en que se ordenó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), asumir las obligaciones y atribuciones que correspondían a las Asociaciones Civiles cuya supresión fue ordenada mediante el Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mal pudo dicho ente haber asumido las obligaciones de quien ya no existía(…) no siendo posible entonces que Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) asumiera una carga legal que no le corresponde y en consecuencia mucho menos el reenganche y pagos de obligaciones de una ciudadana que no formaba parte de su nómina. ASI SE DECIDE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual este Juzgador profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma determinante, mediante la oposición de un supuesto de hecho distinto a aquel del cual pretende valerse la accionante para la satisfacción de los créditos que conforman el petitum de la demanda.

Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa este Despacho a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa este Juzgador, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) De la Falta de Cualidad e interés activa y pasiva para sostener el presente Juicio; 2) La existencia de la relación jurídica laboral entre las partes; 3) La procedencia en el pago Salarios caídos, Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, Beneficios de la Contratación Colectiva; 4) Indemnización por Despido Injustificado Art.92 de LOTTT, y ASI SE ESTABLECE.


PUNTO PREVIO

De la Falta de Cualidad.-

En este escenario, salta a la vista que INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), ha opuesto como PUNTO PREVIO, su falta de vocación para sostener el presente Juicio por ausencia de cualidad procesal y jurídica pasiva de la Entidad de Trabajo demandada, y asimismo la ausencia de interés o cualidad alguna de la de la ciudadana BEATRIZ GOMEZ para interponer la presente demanda por supuestos pasivos laborales derivados de una relación jurídica inexistente entre ambos adversarios procesales, entre los cuales, supuestamente, ni siquiera se verifico una prestación personal de servicios en favor de la reclamada. En tal sentido, resulta palmariamente claro desde una perspectiva general, que tal defensa de falta de cualidad se encuentra inexorablemente atada a la suerte que surja del análisis de la existencia de relación laboral entre las partes, previo a la determinación anterior de la existencia sobre alguna prestación personal del servicio sobre el cual recae la presente litis, lo cual conllevaría al juzgamiento de lo peticionado en el

De la prestación personal del servicio.-
Pendiente de resolución lo anterior, nos adentramos entonces a la cuestión de la prestación personal del servicio alegada a los autos por la parte accionante, tomando en cuenta que la parte demandada ha negado de manera absoluta, pura y simple, la prestación personal del servicio de la ciudadana YUGURI COROMOTO SANCHEZ, al sostener su defensa de falta de cualidad pasiva pues quien ha sido demanda es el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), de modo que, debe advertirse, que los auxilios probatorios de fuente legal establecidos a favor de dicha ciudadana en su condición de accionante de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no obran en su favor a consecuencia de la especial forma en que se ha contestado la demanda.
Así las cosas, se nos presenta como de capital importancia lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)


En la postura que aquí adoptamos, se presenta una varianza decisiva relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:

(…)Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).
Es así entonces como, al haberse planteado la falta de cualidad de la hoy demandada para sostener el presente Juicio, esta última niega de manera plena y uniforme la prestación personal del servicio, señalando que si bien existió una prestación personal de servicios, ello fue en favor de INCE TEXTIL, con lo cual, la parte accionante asume universalmente la carga procesal de demostrar al menos dicha prestación personal para activar en esa secuencia, el beneficio procesal de presumir una relación jurídica de trabajo únicamente derrotable por las evidencias que en su contra pueda incorporar la parte demandada para desvirtuarla.

En la postura que aquí se adopta, y de una revisión objetiva y exhaustiva a los autos, con especial atención al exiguo acervo promocional que mereció pleno merito probatorio, no se observa elemento de convicción alguno, ni siquiera indiciario, de que el hoy accionante haya prestado servicios personales en dicho periodo para INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), con cuya persona no aparece ligamen alguno a los autos en lo que concierne al periodo demandado; de lo cual se impone forzosamente la verdad procesal que se desprende de autos, y ello a consecuencia de la débil actividad probatoria de esa representación judicial siendo ello su carga legal, y que ha desmejorado decisivamente la postura procesal del accionante en la presente causa en cuanto a ese particular periodo de tiempo sobre el cual debe declarase la inexistencia de alguna prestación de servicios, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tal ruptura del vínculo procesal con la accionante solo deviene de la falta de vocación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) para sostener el presente Juicio, y ello en razón de que la ciudadana YUGURI COROMOTO SANCHEZ, prestaba servicios para INCE TEXTIL siendo esta una Asociación Civil INCE TEXTIL, quien presuntamente perpetro el denunciado despido pues era dicha Asociación Civil, lo cual explica que la Administración Pública haya declarado procedente un reenganche y pago de salarios caídos en favor de la ex trabajadora varios años después de la interposición de ese procedimiento administrativo de estabilidad laboral, sin percatarse de la supresión legal de la personalidad jurídica de dicho Instituto de Capacitación textil al momento de dictar la resolución administrativa.

En ese escenario, resulta clara la fundamentación de la falta de cualidad alegada, ya que al encontrarse extinguida la Asociación Civil Ince Textil para el momento en que se ordenó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), asumir las obligaciones y atribuciones que correspondían a las Asociaciones Civiles cuya supresión fue ordenada mediante el Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); mal pudo dicho ente haber asumido las obligaciones de quien ya no existía, resultando improcedente hacer que Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) asumiera una carga legal que no le corresponde y en consecuencia mucho menos el reenganche y pagos de obligaciones de una ciudadana que no formaba parte de su nómina, hecho este que alcanzo la máxima veracidad mediante sentencias judiciales definitivamente firmes que revistieron el criterio anteriormente apuntado con la autoridad de Cosa Juzgada Material.

Así las cosas, no puede satisfacerse entonces, la pretensión deducida de la escritura libelar y ello en razón del límite insuperable que impone la defensa de falta de cualidad opuesta y en virtud de la cual se trasladó de manera súbita en hombros de la accionante, la carga procesal de probar algún nexo con la empresa demandada lo cual no logro, desdibujándose con ello toda su cualidad para intentar la actual demanda, y asimismo la vocación procesal de la demandada para sostenerla, y en consecuencia dicha defensa ha prosperado en el presente Juicio arrastrando con ello la improcedencia de la presente acción y ASI SE DECIDE.

La misma suerte corren el resto de los reclamos proferidos, cuyo estudio y pronunciamiento resulta inoficioso en esta Sede por la probada inexistencia de vínculo alguno entre las partes, y por lo cual forzosamente deben declararse junto a la presente demanda SIN LUGAR y ASI SE ESTABLECE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD, opuesta por la Entidad de Trabajo demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES).

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YUGURI COROMOTO SANCHEZ titular de la cédula de identidad V-6.359.944 contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 64 LOPTRA.
CUARTO: Se ordena la notificación de ambas partes así como de la Procuraduría General de la Republica, para que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones empiece a transcurrir el lapso procesal correspondiente para que ejerzan los recursos que tuvieren a bien contra el presente fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL de 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

ABG. JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA

EL JUEZ

ABG. NELLY BOLIVAR

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, con vista fallas el sistema iuris, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ABG. NELLY BOLIVAR

LA SECRETARIA

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