Decisión Nº AP01-S-2016-000765 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer (Caracas), 30-05-2017

Fecha30 Mayo 2017
Número de expedienteAP01-S-2016-000765
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
Distrito JudicialCaracas
PartesACUSADO: ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ; VÍCTIMA: A.S.P.L (SE OMITE LA IDENTIDAD); FISCALÍA CENTÉSIMA DÉCIAM QUINTA (115º) DEL MP AMC; DEFENSA PRIVADA: ABG.HECTOR LUIS MARCANO Y ABG.MARIA LINDA HERRERA
Tipo de procesoCondenatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
Caracas, 26 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-000765
ASUNTO: AP01-S-2016-000765
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela.
Secretario: Ana Carrillo.

Identificación de las partes


Fiscalía 115º Abg. YURIMAR ALVARADO BORGES
Victima: A.S.P.L (se omite la identidad)
Acusado: ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ
Defensa Privada: HECTOR LUIS MARCANO y MARIA LINDA HERRERA

Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Centésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el delito de Exhibición Pornográfica de Niños y Adolescente, previsto y sancionado en el articulo 24 de la ley especial contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente A.S.P.L, de trece (13) años de edad, admitida parcialmente la acusación por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 6º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de Abuso Sexual con Penetración

Los hechos objeto del presente juicio, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de las infracciones punibles arriba referidas, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los términos siguientes: “ Los hechos se inician en fecha 11-11-2016, por ante la División Contra Los Delitos Informáticos Del Cuerpo De Investigaciones Científicas `Penales Y Criminalísticas, una adolescente quien dijo ser y llamarse ANDREA PLAZA, en compañía de su progenitora la ciudadana PATRICIA LOPEZ, quien manifestó “ Resulta que en el mes de junio del año 2015, a través de la red social de facebook, conocí a una persona que tenía su cuenta identificada para ese momento con el nombre de ANGEL ALVAREZ, con quien comencé a hablar de manera amistosa, posteriormente dicho ciudadano me pidió que le diera mi número telefónico para agregarme al whatsaap ya que se iba a desconectar del chat, en vista de esto le facilite mi numero y a medida que íbamos hablando me dijo que le mandara fotos intimas de mi persona, cosa la cual decidí, luego de que le enviara mis fotos me dijo que lo viera en su casa, ubicada en la candelaria, por El Centro Comercial Galerias Avila, caracas y que debía tener relaciones sexuales con el, puesto que si no lo hacía iba a publicar las fotos en internet, televisión y que se las enviaría a mis contactos, en vista de esto y con mucho miedo de que publicara dichas fotos, accedí a verlo en su casa y a tener relaciones sexuales con el, al terminar le pregunte que si había borrado las fotos y me dijo que si, después de esto no hablamos mas hasta principios del mes en curso del presente año que me escribió desde otra cuenta en facebook, diciéndome que había agregado a varios de mis contactos y conocidos y que le enviaría mis fotos si no volvia a tener relaciones con el, cosa a la cual no le respondí, en vista de esto me encuentro en esta oficina realizando la denuncia y deseo consignar los impresos de las conversaciones con dicho ciudadano, una fotografía de dicho ciudadano, copia de la cedula de identidad..” es todo…

Por lo que se ADMITIO la acusación por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, previsto en el articulo 260 y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.S.P.L de 13 años de edad ( Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la LOPNA), calificación aceptada por el Tribunal de Control.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del acusado ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, y la defensa del acusado refirió que se encargaría de demostrar en el devenir del juicio oral, la inocencia de su defendido, fundamentado en el estado de inocencia de su defendido

El Tribunal informó al acusado ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al acusado ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el ciudadano dijo ser ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.636.643, de fecha de nacimiento 20-05-1981, teléfono, profesión u oficio: Licenciado en artes escénicas. Residenciado en: av. Caracas, quinta numero 10, sector san Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital quien expone: ““No deseo admitir los hechos ” Es todo.


El acto de juicio oral se realizó a puertas cerradas a tenor del contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS INCIDENCIAS Y SU RESOLUCIÓN

Se presentaron las siguientes incidencias conforme al artículo 329 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las que se decidieron en el mismo acto.

PRIMERA INCIDENCIA
El Ministerio Publico establece como único punto previo lo siguiente:
“Solicito ciudadana juez la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer en virtud de lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta representación pudo verificar que la acta de audiencia preliminar que consta en el folio 311 de la pieza numero I, le falta la firma de esta represtación visto, que la misma estaba firmada por mi al momento de la celebración de la audiencia preliminar y consta que el acta que conforma el presente expediente no esta firmada, motivo por el cual solicito la nulidad absoluta; asimismo ciudadana juez consigno copias simple del acta de audiencia que se me fue entregada.
La defensa expuso: “Me opongo a la solicitud realizada por esta representación fiscal en esta audiencia de juicio oral ya que en la celebración de la Audiencia Preliminar se tomaron decisiones que quedaron firmes y se desestimo el delito de Amenaza y el delito de Exhibición Pornográfica establecida en el articulo 24 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, dejando solo el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, establecido en el articulo 260 en relación con el articulo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, entiendo que debe hacerse la solicitud de nulidad antes de celebrarse la apertura de la audiencia de juicio oral y me opongo a la solicitud realizada porque después de haber trascurrido mas de 3, 4 o 5 meses la representación fiscal sorpresivamente diga que no ha revisado el expediente, además no hay suficiente, elemento probatorios para la calificación del delito de Amenaza y Exhibición de Material Pornográfico; asimismo ciudadana jueza solicito que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya sea con fiadores con régimen de presentación o cualquiera medida establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”
RESOLUCION DE INCIDENCIA
Vista la incidencia presentada y habiéndoles cedido el derecho de palabra a las partes, conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la solicitud de nulidad presentada por la representación fiscal con respecto a la solicitud presentada por la representación fiscal sobre la unidad absoluta de la audiencia preliminar, este Tribunal pasa inmediatamente a decidirla de la siguiente manera:
“Este Tribunal considera concerniente señalar a la representación fiscal los casos en que procede las nulidades, siendo ello así, debe referirse a que se compruebe que existen actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, que establece el Código Orgánico Procesal Penal no obstante establece que serán considerado nulos aquellos actos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que implique la inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales, se observa en la primera pieza en el folio 311 se encuentra el acta de audiencia preliminar y en el folio 318 de la Pieza 1, se encuentra la rubrica del juez del tribunal y el sello húmedo del mismo, existiendo en el folio 319 Pieza 1, la firma de la Secretaria, junto a la firma de los abogados privados y el acusado, estampando sus huellas dactilares, ahora bien visto que el día de hoy, la representación fiscal consigna un acta que no es certificada, ni se encuentra firmada, este tribunal no puede verificar su procedencia por ende no corresponde a las actas del expediente físico, del que si se encuentran la firma de los miembros del Tribunal, de la defensa y del acusado, por lo que este tribunal no puede darle valor y desconoce de forma absoluta su procedencia, por cuanto su petición debe estar fundamentada en copias certificadas donde se evidencie los folios específicos, siendo que lo consignado el día de hoy por el Ministerio Publico no guarda relación con el físico del expediente por ende para que le sea decretada la nulidad debe haber existido ciertos requisitos donde se verifique la violación de derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, asistencia, intervención, evitando en lo posible decretar nulidades durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, siendo que para que se pueda invocar la nulidad de la audiencia preliminar por falta de firma, el articulo 157 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal refiere que los autos y sentencias deberán ser firmados por el juez o jueza y por el secretario o secretaria, observando del físico del expediente que lo que no se encuentra en el acta es la firma del Ministerio Público, por ende quien dejo de firmar fue el Ministerio Publico, quien estuvo presente en la audiencia preliminar y siendo parte de buena fe y titular de la acción penal, debe conocer la obligación de los funcionarios o funcionarias, de suscribir las actas que presencien de forma inmediata y no retirarse sin estampar su rubrica, tal como ocurrió en el presente caso, considerado quien suscribe que desde 13 de octubre de 2016 hasta el día de hoy 15 de marzo del año 2017 ha transcurrido tiempo suficiente para que el Ministerio Público haya revisado las actas que cursan al expediente y se presente el día de hoy con unas actas simples que el tribunal desconoce la procedencia habiéndose notificado al Ministerio Publico con respecto a todos los autos y decisiones realizadas por el Tribunal; es por lo que este Juzgado declara si lugar la solicitud del Ministerio Publico, Y Así se Decide.
En cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa este tribunal considera este Tribunal, que no le asiste la razón a la defensa, por cuanto se encuentran plenamente satisfechos los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y el Parágrafo Primero del artículo 237 eiúsdem y numeral 2 del artículo 238 ibídem, siendo lo procedente y ajustado a derecho mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del acusado, por ende concluye éste Juzgado atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al mantenimiento de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo hiciera el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de esa Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación quien consideró que las demás medidas eran insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y que no fue sustituida por cuanto el Ministerio Público presento su acto conclusivo oportunamente y en ello baso mi razonamiento alegando lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual: “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que este Juzgado considera que la Medida Judicial Preventiva de Libertad se debe mantener y siendo delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que merecen pena privativa de libertad, es de hacer notar que constituyen delitos graves que reviste un daño de gran relevancia social, que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito. Por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como para estimar la presunta autoría del acusado en los hechos denunciados y una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, los cuales dichos supuestos exigidos en los numerales 1, 2, 3, del articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que en este momento procesal, no es ajustado a derecho decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Satisfechos los extremos legales a que se refieren los numerales 1 y 2, ambos del artículo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que surge una presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del referido artículo en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y la magnitud del daño causado, lo que hace alusión al parágrafo primero, en presumir el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años, ya que los delitos por el cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad supera los diez años de prisión; en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a la acusada de auto, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención de la ciudadana acusada. Esto, teniendo como fundamento lo previsto en el artículo 8.- de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que de manera taxativa establece: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: d) La necesidad del equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña y adolescente. Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños Niñas y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niño, niñas y adolescentes frente a otros derechos e interés igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”. Por su parte se estima la magnitud del daño causado a la víctima, como lo establece el numeral 3 del mismo artículo. Del mismo modo se infiere el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, puesto que la acusada es cercana al entorno familiar pudiendo influir sobre la victima o testigos para que se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, declarando sin lugar la solicitud de la defensa y Así se decide.
Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso sus conclusiones: “Ciudadana juez el ministerio publico durante el discurso el cual se le sigue al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ ÁNGEL, considera que pudo observar que la presunción de inocencia que arropaba al acusada le fue desvirtuada y que acudieron medios de pruebas quien manifestó que el señor vivía en esa residencia y MARIA QUINTERO, pudo indicar que ingresara persona femeninas a es lugar, a fin de hacerle creer al tribunal que estaba prohibido ingresar persona de sexo femenino, ningún de los tres testimonio debe ser valorado, la madre de la adolescente si tiene conocimiento de hechos por a ver leído las amenaza que le decía ÁNGEL MIGUEL ÁLVAREZ a su hija. ciudadana juez acá fue exhibida la declaración de la adolescente mediante prueba anticipada quien narro de manera detallada quien ¡había tenido relaciones sexuales con MIGUEL ANGEL, que habían tenido un contacto con ANGEL por facebook, la adolescente acude a la residencia del hoy acusado donde decide tener relaciones con el señor, es a hasta enero de 2016, ella procede a verbalizar los hechos antes narrado, los conserje quien manifiesta que dicha persona vive ahí, solicito que no sea valorado el de ciudadano LUIS RAQUE; asimismo al testimonio del ciudadano era un señor bastante nervioso buscando un contacto visual con la defensa es por lo que solicito que no debe ser tomado por este juzgado, la experta medico forense manifestó que la fecha de la evaluación puede coincidir con la fecha de los hechos, el testimonio de RIAZA SALARAZAR, la psicóloga logro el relato de la victima con su persona mediante el cual indico que es veraz y coherente tal como lo afirma la psiquiatra EVA GUEVARA, ella verifico que no tiene trastorno mental, y su discurso es veraz y coherente y la misma indico que la prueba es de certeza además dicho discurso no puede ser manipulado, el Ministerio Publico considera que el ciudadano ANGEL es responsable del delito y además solicito en base a las pruebas que este tribunal debe dictar una sentencia condenatoria. Es todo.” Se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso sus conclusiones: “Los medios probatorios que fueron promovidos por la fiscalía y esta defensa hizo para si los mismo medios probatorio, mediante el principio de la comunidad de la prueba, nosotros pudimos desvirtuar, fueron promovidos por ellos, a excepción de una experticia que fue admitida por el juez de control, aquí se esta juzgado el delito de Abuso Sexual con penetración y los demás delitos fueron eliminados por el juez de control, con Tabulo Daza y Maria Quintero, ellos son los conserje del edificio donde el señor ÁNGEL MIGUEL ALVARES vivía con su pareja y TIBULO indico que el señor nunca entro con una persona de sexo femenina y por consiguiente BENITA QUINTERO, se refirió a las misma respuesta del señor TIBULO, e señor PASTOR vive en lugar donde esta la habitación y donde narra la menor que fue abusada el nunca vio entra a MIGUEL con una persona de sexo femenino que el tenia varios años viviendo ahí, PATRICIA LOPEZ, la mama de la victima en su relato se puede observar las contradicciones; además se demostró nerviosa a las pregunta de la fiscalia defensas y juez y unas de la pregunta del ministerio publico que la motivo a denunciar?. Ella respondió que para que no sucediera esto. Ella no tenia conocimiento de la fecho cuando ocurrieron los y no vio nunca que ANGEL MIGUEL allá abusado de mi hija es decir dubitativa, no tenia conocimiento de donde había ocurrido los hechos, nunca vio que había amenaza aunque no se estaba juzgado este delito, la prueba anticipada en la trascripción, ella dijo que fue el 5 de julio cuando había ido donde se encontraba miguel y el 5 de julio era feriado el día domingo es decir que ese día no habré el taller fue corroborado por el señor Méndez que conocía a MIGUEL ANGEL, en el relato ANDREA PLAZA, en la prueba anticipada dijo que ese día que había ocurrieron los hechos había mucha gente, y se día no se trabaja por ser 5 de julio y era domingo, esa es la prueba anticipada ella dijo que evidentemente ella miente descaradamente RIDER RIVEROL y ANDREA VIVAS, son los que practicaron el allanamiento de manera ilegal que si bien es cierto que permite la judicializacion, lapso actos posteriores son validos y los demás actos son ilegales, el experto en informática a RIDER IVEROL, que vinieron del C.IC.P.C que si tenia conocimiento de haber visto si el señor había abusado sexualmente y dijo que no, no encontró en ningún tipo de foto o imágenes que lo hiciera pensar que hubo el delito informático fue muy claro que no había material pornográfico, por otra parte la Dra. ZURITA la experticia realizada por la misma tiene contradicción de fechas la fecha del examen indica una fecha posterior al ser examinada, en las respuestas dada solo pudo hubo desfloración antigua, pudo haber sido antes del 2016 pudo haber sido antes o después, no se puede relacionar ese informe ya que ninguna prueba lo corrobora , si coincide o no se sabe, en cuanto a la experticia psicológica lo lógico es que pudiera a ver una afectación psicológica, tiene un discurso coherente, ella estaba en perfecto estado para afirmar que no hubo afectación emocional que es lo que podemos deducir una afectación y no lo tiene y por ultimo la prueba psiquiatrita cuando fue promovido ROBER, cuando el experto Meléndez vino a este juzgado como experto y la ciudadana fiscal dijo que yo estaba hablando con el y el le manifestó que el si hablo conmigo por que el fue que me entrego a boleta. La prueba psiquiatra determino que no tiene problema psiquiátrico eso nos indica que el señor ANGEL MIGUEL cometió el delito el informe es de certeza pero no refiere a que e señor allá abusado de la ciudadana y en cuanto a la prueba psicológica su madurez estaba acorde por lo que no tenia ningún trauma, en consecuencia según el criterio de la defensa no se desvirtuó el principio de inocencia, el principio pro-reo, la defensa considera que no existe ese conjunto probatorio sea suficiente para engranar una sentencia condenatoria, en su conjunto apoya el principio pro reo, el acervo probatorio puede llevar a la convicción del juez, lejos esta de pensar que no se tomara en consideración algunos testigos promovido por la fiscalia, esta representación de la defensa consignó una prueba fundamental un captura del whatsapp y finalmente a petición de mi hija mi hija mayor estudio 5 años daza con el señor MIGUEL ANGEL ALAVAREZ, en el mismo instituto y recibió clase con este señor y me rogó que defendiera a ángel y lo tome y no era fácil el caso, el bailo cascanuese con mi hija, entre otros, y es un honor para mi defenderlo.- Es Todo lo cual lo fundamento de forma oral.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones. Se deja constancia que las partes no ejercieron derecho a réplica.

Se deja constancia que no se encuentra la víctima para el cierre del debate, a fin de darle el derecho de palabra.

Seguidamente se procede a concederle el derecho de palabra al acusado ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ, antes de finalizar el debate señalando: “He estado tiempo encerrado y se ha dicho mentira, me disculpa si me quiebre, tengo mas de 20 año trabajando en el teresa carrero estudie y me gradué, soy unos de los principales y he llegado en muchas partes del mundo nunca había pasado algo como este vengo del llano fue criado por mi madre y mis tres hermanas nunca haría algo de lo que se me esta acusando, aquí mi titulo de bachillerato nadie había creído en mi ahora soy la primera figura en este país, tengo un año y medio encerrado y me han maltratado y golpeado es fuerte y me ven como fuera un mostro, ella dice que yo le di clase ella nunca fue alumna mía en verdad estoy muy afectado soy completamente inocente todos los años de mi carrera lo pude constatar, lo siento mucho que diga esto de mi ella misma dice quien fue lo que le hizo eso y lo dice ella misma, yo creo en la justicia creo en mi país tengo muchas oferta pero me quedo en mi país por que creo en mi país.”

Se ordenó la realización del acto de JUICIO ORAL A PUERTA CERRADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316.4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la victima.

Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 316.4 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 83 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.


1.- El testimonio del ciudadano Tibulo Daza órgano debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración y manifestó: “ No tengo ningún conocimiento solo lo fueron a buscar en el edificio como yo soy el conserje le abrí la puerta del apartamento numero 20 yo lo veía todos los días entrado y saliendo en san bernadino en la venida panteón en residencia palatino” A preguntas del Ministerio Publico contesto: “ no me acuerdo exactamente de la fecha en la que ocurrieron los hechos, pero si era como a las seis y media mas o menos, le abrí la puerta a unos muchachos del C.CP.C, ellos estaba identificados con un carnet, no recuerdo exactamente como se llama ese cuerpo policial, pero si eran funcionarios policiales, al llegar al edificio ellos indicaron que tenían una orden para llevárselo, la persona que estaban buscando era a un señor que no se me su nombre, pero si vivía en el edificio donde yo trabajo exactamente en el piso 06 apartamento 20, yo siempre lo veía en la mañana y llegaba en la tarde, llegaba con su novia, su novia era una blanquita pequeña, tenia como 25 años de edad era una muchacha joven pero no se su nombre” Pregunta realizadas por la defensa privada abogado contesto: “yo no vi al señor MIGUEL ANGEL ALVAREZ Abusar Sexualmente Con Penetración a la menor de edad “. A preguntas realizadas por e l Tribunal contesto: “ El siempre llegaba con su novia y salía con ella de la residencia, los dos vivía ahí solos en una habitación en un apartamento, pero no recuerdo el nombre de la novia, en realidad de los hechos en si no tengo conocimiento

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA.

El testimonio del ciudadano Tibulo Daza, este Tribunal lo desestima por considerar que no aporta vectores direccionales de la prueba, refiriendo a preguntas realizadas por el Tribunal, no tener conocimiento de los hechos, por ende no aporta elementos de culpabilidad o inocencia del acusado.

2.- El testimonio de la ciudadana María Quintero Benítez Rojo, órgano de prueba debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Tengo conocimiento que el entraba y salía yo soy conserje y esposa del señor que acaba de salir.” A preguntas realizadas por la representación fiscal expuso: “siempre lo vi ingresar a la vivienda solo” A preguntas realizada por la defensa técnica, contesto“ yo no fui testigo que el señor ALVAREZ, abuso sexualmente de la ciudadana ANDREA BLAS, A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: El ciudadano vivia con una persona de sexo femenino pero no eran pareja era la dueña del apartamento, entraba solo a la residencia y de verdad no tengo conocimiento de los hechos.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio de la ciudadana María Quintero Benítez Rojo, este Tribunal lo desestima por considerar que no aporta vectores direccionales de la prueba, refiriendo a preguntas realizadas por el Tribunal, no tener conocimiento de los hechos, por ende no aporta elementos de culpabilidad o inocencia del acusado.

3.- El testimonio del ciudadano Peñas Barrios Pastror Alfredo órgano de prueba admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien rindió declaración expuso: “lo único que me he enterado cuando fue la policía. A preguntas realizadas por la Fiscal contesto: “El día en que fue la policía yo estaba en la habitación y me entere que fueron a buscar al señor, yo no se nada, yo solo soy vecino de el, yo vivo en planta baja, el reside solo, siempre lo vi solo. A preguntas realizadas por la defensa privada contesto: Yo no tengo conocimiento no pude constatar si el señor ANGEL ALVAREZ, abuso sexualmente con penetración de la ciudadana ANDREA PLAZA, yo nunca lo vi entrar con mujeres a la residencia, y no tengo conocimiento de los hechos. A preguntas realizadas por el Tribunal Contesto: “nunca lo vi entrar a la residencia con persona de sexo femenino a la residencia, el vivía solo, la dueña de la residencia si vivía ahí, es que es una residencia divididas en cuartos, yo tengo mi cocina aparte, el no tiene cocina el solo tiene un cuarto y el baño es compartido con los de la planta baja, el no entraba con nadie a su cuarto, la dueña de la residencia vive en parte de atrás ella tiene su casa dividida, esta prohibido ingresar femenina, cuando yo fui alquilar la habitación lo primero que me dijo la dueña se prohíbe la entrada de mujeres, la tomadera de bebidas alcohólicas, la residencias es de puros hombres, la única mujer es la señora de la casa no existe persona que tenga esposa en esa residencia, puros hombres, hay médicos, enfermeros, ingenieros, ahí personas que tiene hasta veinte años, pero no se si algún día entro con mujer no se, lo que se es que no la vi y no tengo conocimiento de los hechos”

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio del ciudadano Peñas Barrios Pastor Alfredo, este Tribunal lo desestima por considerar que no aporta vectores direccionales de la prueba, refiriendo a preguntas realizadas por el Tribunal, no tener conocimiento de los hechos y si bien manifestó que las condiciones del contrato para alquiler de vivienda era la no permanencia del sexo femenino, fue contundente en manifestar que si en alguna oportunidad el acusado llego a ingresar con una persona del sexo femenino, no le constaba, por cuanto no tenia conocimiento de los hechos.


4.- El testimonio de la ciudadana Patricia Del Valle López Sarmientos, órgano de prueba debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, progenitora de la victima expuso: “ Mi hija me dice el año pasado como se hacia que una persona que la estaba acosando por la redes sociales, eso sucedió en el año 2015, el le pidió unas fotos intimas y ella se las envió que trabaja en teresa Carreño que si no iba a donde el estaba iba a publicar la fotos a sus familiares y amigos, yo fui a lo de la denuncia nos prestaron el apoyo los del C.I.C.P.C, ella tenia miedo de que le pasara algo” A preguntas del Ministerio Pùblico contesto: “ Mi hija para el momento de los hechos tenia solo 12 años de edad, lo que le hizo no tiene perdón, los hechos que me dijo mi hija es que mantuvo relaciones sexuales con el ciudadano en el lugar donde vivía el, que era como un taller, ella me manifestó que el ciudadano se llama ANGEL MIGUEL ALVARES, ella salió de la orquesta y fue a donde el estaba, ella me manifestó que tuvo solo una vez relacione sexuales con el y era virgen, y claro que a amenazaba con mostrar las fotos, antes de que ocurrieran los hechos ella era una niña normal y luego se notaba muy nerviosa, temblorosa, cambio, veía hacia los lados, y si hubo un cambio de conducta y en virtud de eso y de lo que me menciono fue lo que me motivo a colocar la denuncia, los hechos fueron en su casa, ella le mando fotos de sus partes intimas, los hechos ocurrieron en san Bernardino donde arreglaba carros.” A preguntas realizadas por la defensa contesto: El estado de animo de mi hija antes de contarme de tener relaciones sexuales con el señor era normal, ella tuvo la iniciativa de contármelo, yo no vi si el señor abuso sexualmente de mi hija, es obvio pero lo hizo, la amenazo con enseñar las fotos y por ello se va al sitio donde trabajaba el y mantiene relaciones sexuales. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: “ Yo le revise el facebook cuando me dijo lo que había ocurrido y mi hija me mostró las fotos, eran fotos de sus partes intimas, vi cuando el la amenazaba, lo vi nadie con mis propios ojos, mediante el cual manifestaba que si no mantenía relaciones con el, el le iba a mandar la fotos a sus amigos y familiares, ella accede a mantener relaciones sexuales con el por la amenaza de que iba a mostrar las fotos, luego de mantener relaciones, al tiempo le vuelve a decir para mantener relaciones y es donde le vuelve a decir que no había borrados las fotos, mantiene relaciones donde el vive, el vivía solo, el vive en un apartamento donde arreglaba carros, yo la lleve a medicatura forense pero después del tiempo, y también la lleve hacerse los exámenes psicológicos. Yo soy la que lleva a mi hija a formular la denuncia. Era una habitación donde vivía alquilado”

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA


Con el testimonio de la ciudadana Patricia Del Valle Lopez Sarmiento, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, quien manifestó ser progenitora de la victima y es la persona que formula la denuncia en virtud que su hija le refirió lo que había ocurrido, da fe cierta de que el contacto comenzó por las redes sociales (facebook) a lo que la victima accede al lugar de residencia del acusado a mantener relaciones sexuales en virtud de la amenaza inminente de publicar distintas fotos personales de zonas intimas antes las redes sociales, a lo que la testiga de forma contundente señalo haber leído la conversación sostenida mediante la red social entre su hija y el acusado, señalando taxativamente lo siguiente: “la amenazo con enseñar las fotos y por ello se va al sitio donde trabajaba el y mantiene relaciones sexuales.”, refiriendo posteriormente que a raíz de ese evento traumático procede a llevar a su hija a recibir tratamiento psicológico y es posterior al evento sexual que cambia su conducta, lo que la victima de forma voluntaria se lo refirió a su progenitora, quien fue testigo presencial de observar mediante sus sentidos de la conversación amenazante que invocaba el acusado por la red social, aprovechándose del miedo que presentaba la victima de ser sometida su privacidad al escarnio publico, su testimonio demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tiene conocimiento de los hechos, del estado emocional que presento la adolescente y de la conversación visualizada entre la adolescente y el acusado, a lo que se adiciona el acompañamiento de su progenitora a la practica de múltiples exámenes medico forense y medico psicológicos, lo que da credibilidad a su testimonio, valorándolo de forma congruente con las pruebas objetivas y subjetivas evacuadas en el presente juicio, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser la persona (madre de la adolescentes) que acompaño a la adolescente a colocar la denuncia, a la practica de los distintos exámenes, obteniendo el relato inmediato, creíble y veraz de los hechos, lo que fue verificado por la testiga al dar lectura integra a la conversación existente entre el acusado y la victima, mediante la red social facebook, siendo que la validez de su testimonio expresa la razón de su dicho precisando el origen de la noticia, señalando que la propia victima (su hija) de forma persistente fue firme en la incriminación y le manifestó tanto a su persona como a los distintos órganos de pruebas (psicólogos, psiquiatras, médicos forenses y funcionarios policiales) que el ciudadano ANGEL MIGUEL ALVAREZ, abuso sexualmente de su persona en una oportunidad, bajo amenaza de exponerla al escarnio publico fotos intimas, hechos ocurridos en la residencia del acusado ubicada en la avenida Caracas, quinta numero 10, sector San Bernardino, Distrito Capital, lo que produjo que posterior a la denuncia se practicara la aprehensión del acusado por parte de los funcionarios actuantes, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

5.- El testimonio del ciudadano Rider Reverol, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas penales y Criminalística de la División contra los delitos informáticos, órgano debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración y manifestó: “ Al momento de la aprehensión nos trasladamos la comisión de la división al sitio donde indica la victima que ocurrieron los hechos, una vez en el sitio, sostuvimos entrevista con los que vive en la vivienda y ellos nos indicaron que el investigado estaba en otra dirección, luego nos trasladamos a la dirección y nos atendió su esposa o su mujer y nos permitió el acceso a la vivienda, en la vivienda encontramos una computadora y un teléfono y eso lo solicitamos para realizarle la experticia correspondiente, también dejamos constancia que lo solicitamos ante la división de inspecciones técnicas para que se trasladara al sitio donde ocurrieron los hechos, donde dice la victima que ocurrieron los hechos, realmente nosotros practicamos la aprehensión imponiéndoles sus derechos constitucionales y luego nos trasladamos a la división, se lo notificamos a los jefes del despacho; asimismo se lo notificamos a la fiscalía el Ministerio Publico que tenia conocimiento para el caso. A preguntas del Ministerio Publico contesto: El lugar de la aprehensión fue en San Bernardino, era un edificio y recuerdo era el apartamento 20 ¿Alguna característica particular del edificio? Edificio blanco, portón grande, en la planta estaban unos conserjes. ¿Quien le dio acceso al apartamento? Creo que era la mujer de el ¿se identifico la ciudadana? se llamaba Nurvi la recuerdo por las visitas. ¿Que le indico la señora que le dio el acceso? le pregunte que si estaba el señor, ella nos permitió el acceso ¿que lograron incautar en el sito? computadora y teléfono. ¿De quien era los objetos? estaba en la habitación donde el dormía ¿Recuerdas las característica generales de los objetos que incautaron? computadora era negra, pero del teléfono no me acuerdo. ¿Se encontraba ese día en compañía de otro funcionario? femenina un inspector y detective agregado Pérez. A preguntas realizadas por la defensa contesto: ¿tenia una orden de allanamiento? la fiscal tenia conocimiento que nosotros estábamos conociendo del caso. ¿Ustedes tenia orden de allanamiento emitida por un tribunal? nosotros solicitamos la orden de allanamiento, pero para ese momento no se si la tenia. ¿Ustedes tenia una orden de allanamiento emitida por un tribunal, firmada por un juez penal? no recuerdo, pero si entramos al sitio es por que si lo teníamos al momento. ¿Quien le abrió la puerta en ese edificio donde realizaron la aprehensión del ciudadano Angel Miguel Álvarez? eran los conserjes ¿la puerta del apartamento? Nurvi ¿le consta usted que el ciudadano procesado Ángel Miguel Álvarez haya abusado sexualmente con penetración de las adolescentes? No me consta, pero es lo que la victima. A pregunta realizadas por el Tribunal contesto. Ella manifiesta que el era el profesor de ella y que el era bailarín, ella dice el sitio donde ocurrieron los hechos y nos refirió completamente que el le mandaba mensajes para verse en ese sitio para tener relaciones sexuales, y ella mantuvo relaciones sexuales, porque el la amenazaba que sino tenia iba a publcar las fotos en las redes.” Ella nos traslada a la dirección. Era un taller de mecánica y que había una habitación que el había alquilado. ¿que pasaba en esa habitación? Supuestamente había un video, pero en si ella cuenta que ella mantuvo relaciones porque el le decía por mensajes que sino mantenían relaciones iba a enseñar una fotos. ¿Le manifestó como era esas relaciones sexuales, eran consentida o no? Ella manifestó que el le enviaba mensaje y si no tenían relaciones sexuales el lo iba a publicar las fotos al facebook. ¿Que iba a publicar por las redes sociales? imágenes. ¿Que imágenes? Desconozco si eran pornográficas o no, se que eran de su parte intima algo asi. ¿Con quien practico usted esa aprehensión?4 0 5 funcionarios ¿son los funcionarios que firma esa acta? si. ¿Ustedes acuden a la visita en virtud de la orden emanada por el fiscal? Por el fiscal ¿Quien le dice que se traslade para allá? Nosotros nos trasladamos, Pero la fiscalía tenía conocimiento que estábamos trabajando el caso. ¿Para ingresar quien le da la orden? Nosotros tratamos de ubicar al imputado para tener la identificación plena de el, por eso nosotros ingresamos y ellos nos permitieron el acceso ¿Quien le permitió el acceso, la esposa del ciudadano? Si ¿Actualmente donde esta actualmente laborando? En el mismo sitio.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con el testimonio del ciudadano Rider Reverol, funcionario policial adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; Penales y Criminalísticas, del Departamento de delitos Informáticos, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, quien manifestó ser el funcionario que se traslado al lugar de residencia del acusado, quien practica la aprehensión del acusado por el señalamiento directo de la victima y quien escucha directamente por parte de la adolescente lo ocurrido, manifestó que la victima le expreso a su persona que el ciudadano Ángel Miguel Álvarez fue la persona que había abusado sexualmente de ella, por cuanto mediante mensajes, específicamente facebook, le increpo mantuviera relaciones sexuales, bajo la amenaza inminente de causarle un daño al publicar fotos intimas que le había enviado la victima, ante las distintas redes sociales, siendo el funcionario encargado de practicar la aprehensión, realizar el procedimiento respectivo y ser testigo directo del verbatum de la victima, siendo taxativo en el presente juicio al referir: “Ella manifiesta que el era el profesor de ella y que el era bailarín, ella dice el sitio donde ocurrieron los hechos y nos refirió completamente que el le mandaba mensajes para verse en ese sitio para tener relaciones sexuales, y ella mantuvo relaciones sexuales, porque el la amenazaba que sino tenia iba a publcar las fotos en las redes.”, funcionario que practico la aprehensión del ciudadano acusado y testigo referencial por escuchar mediante sus propios sentidos el verbatum de la victima, siendo su testimonio contundente por cuanto fue el funcionario que luego de escuchar la exposición de la victima y el señalamiento preciso que hiciere la misma sobre el autor de los hechos, se trasladara a la residencia del ciudadano Ángel Miguel Álvarez y practicara la aprehensión, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser el funcionario policial que escucho directamente a la victima señalando que el ciudadano acusado había abusado sexualmente de su persona, aportando su dirección, lo que produjo inmediatamente la aprehensión del acusado por parte del funcionario deponente, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

6.- El testimonio de la ciudadana Andrea Carolina Rosales Vivas, órgano debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración y manifestó: “Realizamos el procedimiento para la aprehensión del ciudadano, fui parte de la comisión, ese día fuimos al sitio donde la victima señalo que habían ocurrido los hechos, nos trasladamos al sito y la personas que viven ahí nos indicaron que el no vivía ahí y nos señalaron la dirección fuimos hasta allá y ahí se logro incautar dos objetos un teléfono y una computadora, mi participación fue el apoyo. A preguntas del Ministerio Público contesto: Fue en enero del año pasado 2016, Hice la aprehensión, fue en un apartamento donde el estaba viviendo ahí. ¿Recuerda la dirección? San Bernardino, en un edificio ¿Qué objeto colectaron? una lapto y un teléfono ¿las característica las recuerdas? No recuerdo ¿quien le permitió el acceso? una femenina ¿Recuerda el nombre? No, era la pareja ¿recuerda la fisionomía? Blanca cabello negro, blanca y delgada. A preguntas realizadas por la defensa privada contesto. ¿Tenia usted conocimiento si la comisión que practico el allanamiento tenia la orden emitida por un tribunal? no recuerdo ¿Recuerda haber visto en el expediente alguna orden de allanamiento? no recuerdo ¿En base a cual orden judicial ustedes practicaron ese allanamiento? luego de realizar las investigaciones del caso las informaciones del lugar donde ocurrieron los aporto la victima y familiares, se realizo el procedimiento. ¿en que consiste su apoyo? reguardar el sitio, y cualquier apoyo que podía necesitar mis compañeros yo estaba dispuesta ¿Le consta de alguna manera que el ciudadano Miguel Ángel Álvarez allá abusado sexualmente de la ciudadana? No Pregunta realizada por la ciudadana jueza ¿Que recuerda usted que le dijo la victima a la comisión? Cuando se tomo la denuncia manifestó la adolescente que se encontraba acosada por un ciudadano quien le mandaba mensajes para mantener relaciones, que el era el profesor de ella, que era bailarin y que ella mantiene relaciones sexuales en una habitación donde había un taller, que accedió a ello porque la amenazaba con publicar las fotos. ¿A donde mandaron las evidencia encontradas como el celular y la lapto? experticia informática ¿Quien la abrió la puerta de la residencia del acusado? La pareja de el ¿ella voluntariamente abrió la puerta? Si, ella nos permitió el acceso a la vivienda ¿Tomaron fotografía de las evidencias encontradas? No recuerdo ¿Hicieron la cadena de custodia de estos objetos? Si para llevarla al sitio correspondiente. Si practicamos la aprehensión. Ella fue quien nos dio la dirección

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con el testimonio de la ciudadana Andrea Carolina Rosales Vivas, funcionaria policial adscrita a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; Penales y Criminalísticas, del Departamento de delitos Informáticos, quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, quien manifestó ser la funcionaria que integro la comisión que se traslado al lugar de residencia del acusado, quien practica la aprehensión del acusado junto con el funcionario Luis José Araque Valera, realizando el procedimiento en virtud del directo de la victima y quien escucha directamente por parte de la adolescente lo ocurrido, manifestó que la victima le expreso a su persona que el ciudadano Ángel Miguel Álvarez fue la persona que había abusado sexualmente de ella, por cuanto mediante mensajes, específicamente facebook, le increpo mantuviera relaciones sexuales, bajo la amenaza inminente de causarle un daño al publicar fotos intimas que le había enviado la victima, ante las distintas redes sociales, siendo la funcionaria junto con el ciudadano Luis José Araque Valera, los encargados de practicar la aprehensión y realizar el procedimiento respectivo y ser testiga referencial del verbatum de la victima, siendo taxativa en el presente juicio al referir: “Cuando se tomo la denuncia manifestó la adolescente que se encontraba acosada por un ciudadano quien le mandaba mensajes para mantener relaciones, que el era el profesor de ella, que era bailarin y que ella mantiene relaciones sexuales en una habitación donde había un taller, que accedió a ello porque la amenazaba con publicar las fotos. ”, funcionaria que practico la aprehensión del ciudadano acusado y testigo referencial por escuchar mediante sus propios sentidos el verbatum de la victima, siendo su testimonio contundente por cuanto fue la funcionaria que luego de escuchar la exposición de la victima y el señalamiento preciso que hiciere la misma sobre el autor de los hechos, se trasladara a la residencia del ciudadano Ángel Miguel Álvarez y practicara la aprehensión, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración merece todo valor probatorio, por ser el funcionario policial que escucho directamente a la victima señalando que el ciudadano acusado había abusado sexualmente de su persona, aportando su dirección, lo que produjo inmediatamente la aprehensión del acusado por parte de la comisión respectiva integrada por la deponente, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

7.- El testimonio de la victima adolescente, de quien se omite su identidad conforme al articulo 65 de la (LOPNNA), que textualmente expreso: “ Yo estoy aquí por que hice una denuncia porque tuve un problema con un hombre hace unos meses ya, que ocurrió porque yo venia, y el me había agregado por el Facebook y yo lo acepte, el me pidió el Whatsapp comenzamos hablar, yo se lo di y comenzamos hablar, entonces el me pidió unas fotos y yo le dije que no que no se las iba a mandar, el me dijo no mándamelas yo no voy hacer nada con esas fotos, seguro y yo se las mande, pero yo nunca había hecho eso en mi vida, y se las mande después que se las mande el me dijo que si yo no iba a su casa a tener relaciones sexuales con el, las iba a montar en Internet y me iba a rayar por todo y se las iba a mandar a mis amigos en esa semana yo no podía ir porque yo estaba en una actividad con la orquesta con unos niños que vinieron de NEW YORK y entonces yo estaba en un seminario que entraba a las 07:00 de la mañana y salía a las 07:00 de la noche, entonces el domingo que tenia concierto que fue un 05 de julio fuimos a la Asamblea Nacional y no pudimos tocar porque estaba lloviendo, después fuimos a comer al hotel Tamanaco y después de allí yo fui a su casa y tuve relaciones con el pero fue muy rápido muy rápido, entonces yo le pregunte que si ya borraste las fotos y el me dijo que si ya las borre, me dijo a donde tienes que ir y yo le dije que tenia que ir al Centro de Relación Social que era donde me iban a buscar y el me dio dinero para el Taxi y yo me fui y paso todo ese tiempo, eso fue en julio y en enero cuando yo me pude meter en el Facebook otra vez, no me conectaba porque me habían robado el teléfono, me conecte y yo lo había bloqueado y el se había creado como 6 Facebook, y me volvió a mandar las fotos en enero diciendo que no las había borrado y que quería otra vez, que esta vez si la iba a montar que ya sabia donde estudiaba, sabia donde quedaba la escuela de música y entonces fue que yo le dije a mi mama y decidimos poner la denuncia. Se llama Ángel Miguel Álvarez. A peguntas del Ministerio Público contesto: Me puedes explicar como fue que conociste a esta persona? Venia utilizando el teléfono en el facebook y me llego una solicitud de amistad de el, y me comenzó a escribir, y después al rato me dijo dame tu Whatsapp para hablar mejor. P: como me dijiste que se llama? Ángel Miguel Álvarez. M.P: cuando tu tuviste relaciones sexuales con esta persona, era la primera vez que tenia relaciones Sexuales? Si. MP: cuantas veces tuviste relaciones sexuales con esta persona? Una (01). MP: ¿tu le dijiste a esta persona Ángel Miguel Álvarez la edad que tenia? Le dije que ténia 13 años, MP : en algún momento esta persona llego amenazarte? El me dijo que si no iba, iba a montar las fotos y me iba a rayar por todo. MP: esta persona llego a enviarte material pornográfico o imágenes con contenido sexual? Me mando una foto de su parte intima. MP. Por donde te mando esa foto? por el Whatsapp. MP: recuerdas las características físicas de esta persona?. era moreno, alto mas alto que yo, era relleno pero no tanto como si hiciera ejercicio, tenia el cabello negro es todo lo que recuerdo. MP. Y la casa donde tuviste relaciones sexuales donde fue? V: detrás de galerías Ávila cerca del JM de los ríos. Mp: y esta era la casa de esta persona. el dijo que vivía alquilado en un cuarto. MP. Recuerdas el número de teléfono de donde te escribía Ángel Miguel Álvarez? No. DEFENSA PÚBLICA: tú consideras o piensas que fuiste abusada sexualmente por esta persona. Si. porque?.Porque el no tenia que haberme amenazado así por unas fotos. tu fuiste a ese lugar donde tuviste relaciones sexuales acompañada o sola? Sola y esta persona Ángel Miguel Álvarez te estaba esperando donde, en la casa o en algún sitio? Afuera en la puerta de la casa. Tu llegaste a tener relaciones sexuales antes de este hecho que estas narrando?. No. cuantas veces tuviste relaciones sexuales con Ángel Miguel Álvarez? Una 01. Tu le enviaste unas fotos a el, el te dijo algo te presiono u obligo para que tu la enviaras? No, el me dijo que se las mandara y yo le dije que no, y luego me dijo que el solo vería las fotos y no se las enviaría a nadie y luego las borraría. Esas relaciones sexuales en que parte de la casa se dieron? en el cuarto donde el vive alquilado. Habían mas personas en la casa? Afuera, porque eso es un taller mecánico donde el vive. El día que tu llegaste a esa casa a tener relaciones sexuales esta persona llego a amenazarte con algo llego a decirte algo? No.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Ahora bien con respecto a la declaración de la victima ADOLESCENTE, debe existir una protección particular ello en virtud de que su verbatum recibido bajo la modalidad de prueba anticipada, reproducida íntegramente en presencia de todos los presentes, por el principio de inmediación no le es dable la simple censura de la veracidad de la declaración de la victima, aunado a ser confirmado que su verbatum era lógico, congruente y concordante, ya que es deber del Juez o Jueza de Juicio ponderar la veracidad, verosimilitud, certeza o falsedad de la declaración espontánea de la ADOLESCENTE VICTIMA, con otros testimonios evacuados en el debate, según las máximas de experiencia, siendo que al valorar cada una de las pruebas evacuadas en el debate, tal como se realiza en la presente sentencia y al ser adminiculadas entre si, sirven para sintetizar conclusiones lógicas, verosímiles y certeras sobre un cúmulo probatorio, siendo diligente esta juzgadora en probar motivadamente la existencia y autoría del delito por lo que se condena al acusado de autos.

Cabe mencionar esta juzgadora que la declaración de la adolescente VICTIMA, tiene pleno efecto probatorio para demostrar junto con los demás elementos de pruebas que hay contesticidad, verosimilitud y pudieron ser corroborados en el transcurso del desarrollo del debate, lo que genera que sean suficientes para comprobar la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, por lo que se le condeno al ciudadano Ángel Miguel Álvarez, considerando quien suscribe que las transcripciones textuales realizadas por este Tribunal, con relación a la declaración de la victima, permiten acreditar que efectivamente se cometió el tipo penal de abuso sexual con penetración, previsto y sancionado en el articulo 260 y en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

A los fines de valorar detalladamente la declaración de la VICTIMA, esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones, valorándola de la siguiente manera:

En el presente juicio se evidencio que la victima es una adolescente, que contaba con solo trece (13) años de edad, para el momento de los hechos, es de resaltar que muchas veces la única prueba resulta la manifestación verbal de la victima, que se convierte en único testigo, en el presente caso, la declaración de la VICTIMA, es una testiga con un estatus especial, por cuanto su declaración en presencia de todas las partes, sometida a las preguntas y repreguntas presenta un valor de legitima actividad probatoria y siendo que al no existir en el proceso penal el sistema tasado de valoración de la misma, debe valorarse tanto la declaración de la victima con los demás medios probatorios lo que esta juzgadora en forma concatenada y adminiculada a la declaración de los distintos medios de pruebas, y de la victima bajo las garantías o los requisitos de garantía de certeza de la declaración de la testiga única cuando se trata de una adolescente victima de un delito de abuso sexual, en relación a la expresión voluntaria de la adolescente, victima directa de los hechos y siendo de trayectoria en la jurisprudencia española, aplicable a nuestro ordenamiento jurídico, debemos tener presente que el dicho de la victima propiamente dicha A.S.P.L, establece una ausencia de incredibilidad subjetiva, por cuanto supone ausencia de motivos espurios o de una enemistad manifiesta entre la victima y su agresor que lo llevan a denunciar falsamente, por cuanto no conocía anteriormente al acusado, y en dicho debate no se probo que existiera alguna enemistad manifiesta, siendo que si bien es cierto lo conoció por las redes sociales, no mantenía anterior a los hechos algún tipo de contacto que suponga una enemistad manifiesta, tal como se demostró en el contradictorio al referir textualmente: “que ocurrió porque yo venia, y el me había agregado por el Facebook y yo lo acepte, el me pidió el Whatsapp comenzamos hablar, yo se lo di y comenzamos hablar”. ”Evidenciándose que era un sujeto que no producía desconfianza en la victima, siendo que señalo que era una persona que conoció por las redes sociales y por ende no existía algún tipo de enemistad para presumir que la victima denunciara falsamente, observándose que en ningún momento se evidencio que existiera entre la VICTIMA y el acusado, sentimientos basados en el odio, resentimiento, enemistad, anterior al hecho denunciado, que por ende nieguen la aptitud para generar certeza, por cuanto de la propia declaración de la VICTIMA, la misma manifestó que lo conoció por las redes sociales y le envió ciertas fotos intimas, la que posteriormente utilizo para amenazarla, siendo completamente verosímil el relato de la ciudadana A.S.P.L., que al ser adminiculado con los distintos medios de pruebas, coinciden y concuerdan perfectamente, ya que de la declaración de la VICTIMA se observo un relato espontáneo, manteniéndolo básicamente en el tiempo, por cuanto no solo lo manifestó al denunciar, sino que se lo planteo en varias oportunidades a la experta en psicología Licenciada Raíza Salazar y a la experta en psiquiatría Eva Guevara y a su progenitora Patricia López, y los distintos órganos de pruebas entre ellos testigos referenciales funcionarios policiales como Reverol y Vivas Rosales Andrea Carolina, evidenciándose un relato consistente, siendo su historia plausible y físicamente posible, siendo para esta juzgadora que las respuestas dadas en la prueba anticipada mantuvo de forma permanente el mismo discurso, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos, siendo que señalo de forma contundente, el abuso sexual ejercido en contra de su humanidad, por parte del ciudadano Ángel Miguel Álvarez, identificándolo plenamente y describiendo en que consistió el acto sexual no deseado, siendo que manifestó textualmente que el acusado la amenazaba con publicar fotos intimas sino accedía al acto sexual: “el me dijo que si yo no iba a su casa a tener relaciones sexuales con el, las iba a montar en Internet y me iba a rayar por todo…” yo fui a su casa y tuve relaciones con el pero fue muy rápido muy rápido, entonces yo le pregunte que si ya borraste las fotos y el me dijo que si ya las que si ya las borre..” …”y me volvió a mandar las fotos en enero diciendo que no las había borrado y que quería otra vez, que esta vez si la iba a montar que ya sabia donde estudiaba, sabia donde quedaba la escuela de música y entonces fue que yo le dije a mi mama y decidimos poner la denuncia.” …”El me dijo que si no iba, iba a montar las fotos y me iba a rayar por todo.”… el dijo que vivía alquilado en un cuarto…tú consideras o piensas que fuiste abusada sexualmente por esta persona. Si. Porque?.Porque el no tenia que haberme amenazado así por unas fotos. Esas relaciones sexuales en que parte de la casa se dieron? en el cuarto donde el vive alquilado.”, observando quien suscribe que la declaración de la victima no es mas que la historia real obtenida de una victima adolescente con solo trece (13) años de edad, que fue abusada sexualmente, mediante la amenaza de exponer a las redes sociales fotos intimas, siendo la evidencia mas importante, existiendo claramente una persistencia en el tiempo, por cuanto denuncio en una oportunidad de forma voluntaria, en fecha 11 de enero de 2016, posteriormente se lo refirió a los distintos órganos de pruebas, entre ellos a las profesionales psicóloga y psiquiatra forense, a la progenitora de la victima, a los funcionarios policiales, manteniendo el mismo discurso hasta su declaración ante el órgano jurisdiccional, mediante la prueba anticipada, por cuanto la VICTIMA en fecha 11 de enero de 2011, interpuso la denuncia, manteniendo el mismo discurso de incriminación aun en el transcurrir del tiempo, vale decir desde el año 2011, señalando de forma persistente que fue el ciudadano Ángel Miguel Álvarez Martínez, quien abuso sexualmente de su integridad física, que comprendió penetración por vía vaginal refiriendo en su testimonio lo siguiente: “yo fui a su casa y tuve relaciones con el pero fue muy rápido muy rápido.”, Trascripción y frases que se señalan textualmente para darle credibilidad a que el hecho se cometió abusando sexualmente de una adolescente de apenas trece (13) años de edad, de tal manera que queda comprobado la comisión del hecho punible imputado siendo que la victima de forma lógica y congruente explico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, de forma fluida, coherente y sin contradicción alguna, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

Esta juzgadora observa claramente que la prueba en su acepción común equivale tanto a la operación tendiente a hallar algo incierto como la destinada a demostrar la realidad de algo que se afirma como cierto, valoración realizada que demuestra que lo afirmado por la victima desde el inicio de su denuncia es cierto, comprobación plena realizada según la operación fundamental, que deviene de la certeza que determina el carácter condenatorio de la presente sentencia, demostrándose que el agresor con anterioridad al hecho no era conocido, sino que mantiene una relación de comunicación vía redes sociales, siendo proclive a que el agresor utilice la amenaza de exponerla al escarnio publico, mediante la publicación de fotos intimas, comprobándose que la victima realmente se encuentra afectada psicológicamente, lo que se hace necesario la protección frente al agresor Ángel Miguel Álvarez, y que dicha agresión contra su libertad sexual se presume como resultado de una desconsideración de la libertad y capacidad de decidir de la victima y como mero objeto para el “uso y disfrute” del sujeto a lo que consume, en este caso del ciudadano Ángel Miguel Álvarez, es decir como expresión de la desigualdad de géneros caracterizada por el modelo patriarcal, hegemónico.

La certeza de esta decisión viene dada como la concordancia con la realidad de los hechos, siendo que en la etapa de juicio se trata de descubrir la verdad aunque no haya sido afirmada sino de comprobar precisa y concretamente lo que se afirma como cierto, siendo que en la mínima actividad probatoria en los casos de violencia de genero se ha establecido que viene dado por la unión de las pruebas subjetivas y objetivas existentes, circunstancias plenamente valoradas en la presente sentencia, para poder indicar que no existe una situación de enemistad manifiesta entre los sujetos activos y pasivos, lo que determina las circunstancias de credibilidad del testimonio de la ciudadana A.S.P.L, lo que se verifico, a través de las declaraciones evacuadas y las referenciales, a lo que se debe agregar la constante imputación de la victima en los hechos denunciados, no restándole importancia a la validez del testimonio de “referencia”, la que aparece como norma del deber de expresar los testigos la razón de su dicho y si fueran de referencia precisar el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido o con las señas con que fue conocido, o la persona que se le hubiera comunicado, tal como se evidencio de la declaración de la ciudadana A.S.P.L y la ciudadana Patricia López.

8.- El testimonio del ciudadano experto Luis José Araque, órgano de prueba admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cedula de identidad – 23.725.5705, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 22. Pieza 1, refirió: “El suscrito detective LUIS JOSE ARAQUE VALERO, experto adscrito a la división de Experticias Informáticas y designado para realizar experticia solicitada según memorandum Nº 251 de fecha 12/01/2015 y relacionada con el expediente Nº K-12-0238-01629, que instruye ese despacho, rindo a usted el presente informe pericial para los fines legales que juzgue pertinente.- MOTIVO: Realizar Experticia informática de la siguiente pagina Web de la red social Facebook https://www.facebook.com/angelmiguel.alvarez09?ref=ts&fref=ts_”, el cual se identifica con el nombre de usuario Angelmiguel, a fin de determinar la existencia de contenido de la misma. PERITACION: Para realizar la evaluación y el reconocimiento legal, se utilizo el navegador “Google Chrome”, así como también el aplicativo “Snagit”. CONCLUSIONES: Con base a la evaluación realizada a el enlace (link) https://www.facebook.com/angelmiguel.alvarez09?ref=ts&fref=ts, se concluye en lo siguiente: Se evaluó el enlace (link) desde el portal de búsqueda de la cuenta Facebook, redesocialescribernetico@outlook.com, observándose que el mismo pertenece, a un perfil de usuario de Facebook de nombre, Angelmiguel Álvarez, como se muestra en la Visual Nº 1, de igual forma se dejo plasmado mediante muestras representativas Nº (1,2,3 Y 4) publicaciones pertenecientes a dicho usuario. Se evaluaron las opciones de Información como se muestra en las visuales 3,4,5,6,7,8 y 9, donde se puede observar toda la Información relacionada con el usuario Aneglmiguel Álvarez y en la Visual Nº 10 se observa la opción de amigos donde se reflejan los seguidores del usuario. Se observaron la cantidad de once 11 álbumes fotográficos y uno 01 de videos, discriminados de la siguiente forma álbum Nº 1 fotos de portadas, contiene treinta y tres (33) fotos, álbum Nº 2 fotos subidas con el móvil,, contiene ciento tres (103) fotos, álbum Nº 3, fotos del perfil, contiene sesenta y seis (66) fotos, álbum Nº 4 Vacaciones Margarita, contiene doscientas veinticinco (225) fotos, álbum Nº 5 New Dance, contiene setenta y ocho (78) fotos, álbum Nº 6 Corsario… ensayos y funciones, contiene cincuenta y cuatro(54) fotos, álbum Nº 7 De Paseo!!!, contiene treinta y ocho (38) fotos, álbum Nº 8 Móvil… en el camerino y escena…, contiene dieciocho (18) fotos, álbum Nº 9, De todo un poquito jeje, contiene ochenta y uno (81) fotos, álbum Nº 10 Sesión de Fotos, contiene cuatro (4) fotos, álbum Nº 11 Videos, contiene seis (6) video. Tal como se mostró en la visual Nº 11. Esta experticia es la que me pido la división de delitos informáticos un reconocimiento técnico se deja constancia que existe un usuario con ese nombre, se deja plasmada la información que para ese momento contenía el usuario. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto. ¿Usted converso con algún funcionario que se encuentra aquí? Desconocía que era el abogado, el fue que me entro la citación en el despacho y me vine y me le presente a el porque es la persona que hablo conmigo. ¿Usted converso con el contenido de la experticia? No, simplemente me pregunto que si yo era el experto. ¿Puede explicar en que consiste la experticia en que consiste? Un reconocimiento Técnico ¿En que consiste el reconocimiento técnico? Consiste en Plasmar la información que para ese momento tenia el usuario de facebook y dejar plasmado que para ese momento existía ese usuario. ¿Usted realiza esa experticia con respecto a algún tipo de revisión? Reconocimiento técnico y evaluación de contenido ¿Quien le manda a realizar la revisión? División de delitos informáticos. ¿En que consistía la revisión? Reconocimiento técnico y evaluación de contenido ¿Usted cumplió con lo solicitado? Se plasmo que Si existía el usuario y la información que tenia para el momento ¿Puede indicar que al momento de realizar la experticia logro calificar el link de esa cuenta? Si, www. Facebook miguelalvarez, no me acuerdo es muy largo ¿Cuáles son las características de las publicaciones? Fotos personales. ¿Usted al momento de realizar su experticia que nos indica que es de reconocimientos pudo evaluar el nombre de las personas que tenia como contacto? No porque no era mi competencia, mi función solo es de reconocimiento técnico ¿Al momento de usted realizar la experticia uso un protocolo de la división? se utiliza el correo de la división, un aplicativo de análisis que es para tomar los captures ¿En cuanto al explorarlo es a través de una misma red? Es a través del facebook, es un correo de la división. A preguntas realizada por la defensa contesto: ¿Usted práctico la experticia siguiendo cada uno de los protocolos que le exige para sus funciones? Si ¿De esas experticias cuales fueron sus conclusiones? Plasmar en lo que se encuentra para el momento en el usuario ¿Que se encontró? Información personal ¿Información personal se refería a? Las cosas personales del usurario ¿Pudo encontrar fotos? Si ¿Fotos de el? Si ¿En alguna de la revisión que usted realizo pudo encontraron fotografía de material pornográfico? No, porque ese no es mi experimento mi experimento es plasmar lo que veo al momento. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: ¿Estas fotos de usuarios, las de portada, subida por el móvil, usted no ingresa a cada una de esas fotos? Si no me lo pide no lo hago ¿Vio todas las fotos? No porque no me lo pidieron, no me baso solo en el pedimento del investigador ¿El pedimento de investigador cual es? Reconocimiento del contenido que se ve a simple vista, no me piden a fondo Lo que se ve a simple vista. ¿Tu no te metes en cada unas de las fotos para ver el contenido de cada una de ellas? No ¿No te metes porque, porque no es tu competencia o porque no te lo pide? Porque no es mi competencia y tampoco me lo pide ¿Solo estas fotos es la que usted pudo observar? Si ¿Porque fue el requerimiento que te hicieron? Si ¿Con quien la realizaste esta experticia? Solo, con la revisión de mi jefe en el despacho ¿Cuando te refieres seguidores, solo estas persona son los seguidores de este ciudadano personas? para el momentos si, esa es una red que se manipula y puedes colocar puedes ver tantos usuarios la formación, para el momento esa eran la que estaban. ¿Y cuanto tiempo puede durar en el facebook los usuarios? Eso depende de la configuración, si el que lo manipula puede indicar solo mostrar tantos seguidores ¿A ti te solicitaron indicar evidencia de interés pornográfico? No.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA.

Del testimonio del ciudadano Luis José Araque Valero, quien rindió declaración, conforme el artículo 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la experticia 0046-16 de fecha 13 de Enero de 2015, practicado al link. www.facebook.com/angelmiguel.alvarez09,se evidencia que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones donde demuestra y expresa que ciertamente el acusado Ángel Miguel Álvarez Martínez presentaba una red social como el portal facebook, lo que al relacionarlo con la declaración de la victima, se acredita el verbatum de la adolescente, cuando refiere: “ Y el me había agregado por el facebook.”, existiendo infinidad de fotos personales. Acreditando con la testimonial del experto la existencia real de una red social adjudicada al nombre del acusado, lo que junto con las demás pruebas evacuadas en el contradictorio se acredita el hecho acusado determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser el experto que explico en el contradictorio según el dictamen pericial que existía una red social de facebook, siendo su usuario Ángel Miguel Álvarez, lo que coincide perfectamente con lo expuesto por la victima al referir que ciertamente inicia un contacto de amistad con el acusado por la red social de facebook, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

9.- El testimonio del ciudadano José Manuel Meléndez, órgano de prueba admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cedula de identidad V-81.316.252, en su calidad de testigo, quien declaro conforme al articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “ Yo vengo a declarar por lo que lo están acusando yo lo conozco porque trabajo en el lugar donde el vive ya tengo 07 años conociéndolo. Pregunta realizada por la defensa ¿Usted conoce al señor Miguel Ángel Álvarez? Si ¿De donde lo conoce al señor Miguel Ángel Álvarez? Del taller donde yo trabajo ¿Cuanto tiempo tiene trabajando en el taller? Alrededor de 8 años. ¿Usted vio a ángel Álvarez entra acompañado con alguna mujer? No ¿El día 05 de julio de 2015, abrió el taller? No, porque no abre los días feriados. ¿Puede dar fe que el señor Miguel Álvarez entro con alguna mujer a la residencia? No, porque no acepta entrar en compañía con una mujer. A preguntas realizadas el Ministerio Público. Lo conozco desde Hace 07 Años. ¿De donde lo conoce? Yo trabajo ahí y el vivía alquilado. ¿Con quien vivía ahí? Solo. A pregunta realizada por el Tribunal. De 8 a 12 y de 2 a 06. ¿Usted vivía ahí? no ¿Usted presta el servicio y se va a su casa? Si ¿El señor vivía ahí? Si ¿Con quien vivía ahí? Solo ¿Tenia esposa el señor? No.¿ En realidad usted tiene conocimiento de los hechos de lo cuales ha sido denunciado? No.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio del ciudadano José Manuel Meléndez, este Tribunal lo desestima por considerar que no aporta vectores direccionales de la prueba, refiriendo a preguntas realizadas por el Tribunal, no tener conocimiento de los hechos, por ende no aporta elementos de culpabilidad o inocencia del acusado.

10.- El testimonio de la Experta Zurita Palacios Marlyn Irene, órgano de prueba admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cedula de identidad 15.369.743, señalo: “Quiere decir que esta persona cuando fue evaluada se noto perdida de la continuidad de la membrana himenial, Según la agujas del reloj que al momento del examen físico se evidenciaba que era antigua por las características. A preguntas realizadas por la Fiscalía contesto:¿Puede indicarnos como es el desgarro completo? El desgarro completo se puede producir, es un traumatismo del himen lo que hace generar una perdida del contenido, es lo que llamamos desgarro, es una separación de la piel en el caso de la mujer. ¿Que puede producir ese desgarro? Un objeto contuso.¿En este caso Solo el objeto contuso?. Una contusión también lo puede producir un objeto cortante pero ya esta cicatrizado. ¿Cuando en la evaluación se refiere a un traumatismo antiguo de cuanto tiempo estamos hablando?. Después de lo 07 días. ¿En cuanto a la primera pregunta, puede el pene causar esa lesión a la persona que fue evaluada? Si claro el pene erecto produce la desfloración antigua y aquí en particular la adolescente tenia una desfloración antigua. ¿Cual es la razón por la que se sugiere que la victima sea evaluada por un psiquiatra forense? Obviamente aquí hay una desfloración antigua a una adolescente, ello quiere decir que evidentemente necesita apoyo psicológico y psiquiátrico, todas las personas que van en calidad de victima necesitan apoyo psicológico obviamente no es normal una adolescente que ya mantenga relaciones sexuales y todo se inicia a partir de la denuncia. ¿Puede usted Explicar el desgarro completo y antiguo de acuerdo a la experticia? Según a esfera del reloj según a el desgarro antiguo en la hora 1, en la hora 4 y en la hora 9. A preguntas de la defensa contesto: ¿Sabes como se puede explicar el hecho según el examen medico forense se exprese que la persona denunciante haya sido examinada en este servicio 12 de enero de 2016 y el examen tenga fecha tenga fecha 09 d enero de 2016? Según ahí es un error en la trascripción, pero obviamente cuando ella menciona la fecha del suceso real y la fecha de la evaluación ciertamente si hay perfecta concatenación, es decir obviamente había una desfloración antigua. ¿Dra. En que consiste médicamente la desfloración antigua?.El tiempo de la cicatrización se evidencia que puede ser antiguo o puede ser reciente, antes de los siete días puede ser reciente, también las características del tejido, las características que data la fecha cuando pudo haber sido el trauma.¿Pudo haber sido la desfloración antigua según su experiencia pudo haber sido la desfloración antes del mes de enero de 2016? Si según la experticia pudo haber sido 7 días antes de la evaluación de la experticia. ¿Según su conocimiento científico usted puede determinar si La desfloración pudo haber sido mucho antes del mes de enero del año 2016, según las características de los resultados? Pudo haber sido 07 antes de las fechas.¿La desfloración puede determinar la fecha de la penetración?No. ¿Por lo tanto el término antiguo puede definir la fecha en que la presunta victima fue abusada? No. Solo que es con siete días de anticipación. ¿Una desfloración antigua diagnosticada en una experticia como la que acaba de leer puede indicar si una persona ha tenido relaciones sexuales antes o si esa es la primera vez? No lo puede determinar. ¿Una desfloración antigua establecida en la experticia, según su conocimiento puede indicar o señala quien es el autor del hecho? Nosotros nos abocamos al examen medico forense, es la investigación determinará complementando las otras parte. A preguntas del Tribunal contesto ¿Dra. Aquí parece tres fechas una fecha la del membrete de la experticia 09 de enero, otra de la fecha del suceso 05-06-2015 y otra cuando es examinada la victima, existe perfecta relación para determinar la desfloración antigua si la fecha del suceso fue el 05 de junio de 2015 con que la misma fue examinada el 12 de enero de 2016? La relación se hace con la fecha del examen físico, la conclusión de la experticia ya que donde se puede determinar el tipo de lesión, lo que quiere decir que si el suceso fue el 05-06.2015 y evaluada el 12-01-2016, obviamente la desfloración es antigua. ¿Si los hechos ocurrieron el 05 de junio de 2015 y es evaluada el 12 de enero de 2016, quiere decir que la desfloración antigua coincide con la fecha objeto del proceso? Claro. ¿Es normal que remita a psiquiatría forense? Si es importante la evaluación psicológica eso lo complementa y lo ayuda a concluir el caso. ¿Quien suministra la fecha del suceso? El paciente cuando le hace la entrevista que lo hace el personal de enfermería y coinciden con interrogatorio que se le hace ante del examen físico. ¿Quiere decir que es certero la fecha del suceso que invoca la victima con la fecha de examen físico por desfloración antigua? Si claro. La victima refiere la fecha del suceso con las enfermeras y la corroboramos con el examen físico.


VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio de la ciudadana Zurita Palacios Marlyn Irene, titular de la cedula de identidad 15.369.743, conforme el artículo 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto conforme al articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal Nº 129-LES-081-16, de fecha 09 de enero 2016, practicado a la victima adolescente, se evidencia que fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones donde demuestra y expresa que ciertamente la VICTIMA acudió a la Dirección de Ciencias Forenses y se le realizo el reconocimiento medico legal a lo que explico textualmente: “pero obviamente cuando ella menciona la fecha del suceso real y la fecha de la evaluación ciertamente si hay perfecta concatenación, es decir obviamente había una desfloración antigua. ” de lo que se desprende que ciertamente los hechos narrados por la victima coinciden perfectamente con lo expuesto por el medico forense, siendo que para la fecha de la evaluación 12 de enero de 2016, la adolescente tenia trece (13) años de edad, verificando la minoría de edad, presentando una desfloración antigua, indicando que la fecha del suceso era el 05-06-2015, lo que coincide con la fecha que señala la victima en su declaración con respecto a que el contacto sexual ocurrió en el mes de junio de 2015, lo que hace confirmar el dicho de la VICTIMA, en el sentido de que efectivamente había tenido un contacto sexual, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, por ser la experta que expuso en el contradictorio, realizando la interpretación del dictamen pericial practicado a la victima, siendo contundente en señalar que la victima presentaba una desfloración antigua, que se había producido en el mes de junio de 2015, lo que coincide perfectamente con lo expuesto por la victima al referir que ciertamente quedo embarazada como consecuencia del acto sexual ocurrido en el mes de Agosto del 2005, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

11.- EL testimonio de la ciudadana Raíza Salazar, quien practico la Experticia Psicológica a la Adolescente A. L, órgano de prueba admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Ella a textualmente refirió: Nosotras colocamos una Denuncia de un hombre que abuso de mi, el se llama Ángel Miguel Álvarez, eso fue el año pasado. El año pasado yo tenía un teléfono inteligente, esa persona me agrego al Facebook y yo lo acepte, luego nos estuvimos comunicando y me pidió mi número de Whatsapp, yo se lo di y nos seguimos comunicando por allí, hablamos y me dijo que le enviara unas fotos intimas. Yo no se que me paso y termine enviándoles las fotos, me tome como tres de los senos y una de la parte de abajo (vagina). Ese mismo día me comenzó a decir que si no iba para su casa el iba a publicar las fotos en Facebook, yo le decía que no lo hiciera pero el me decía que entonces las publicaría. Ese mismo día no pude ir, le explique que tenía unas actividades porque pertenezco a la Orquesta Sinfónica Juvenil…. Al día siguiente tenia una actividad en la asamblea, pero no se dio porque era al aire libre y comenzó a llover, así que no le avise a mi mama para que me buscara y me fui para la casa de el, el me había dado la dirección. Quedaba por detrás de Galerías Ávila, era una casa, yo iba hablando con el y el me iba guiando, era como un taller, tenia unas habitaciones y el estaba afuera, moreno, alto como de 25 años. Yo entre, estaba otro señor y el le dijo que yo era una sobrina y que venia a buscar unos papeles, estando allí tuve relaciones sexuales, por la vagina y le tuve que hacer sexo oral, paso una vez. Luego el me dijo que me podía ir y me dio dinero para el taxi y me fui a donde me tenia que buscar mi padrastro, el me dijo que iba a borrar las fotos. Eso fue en julio de 2015, en noviembre me escribió para preguntarme que cuando iba otra vez, ese mensaje lo leí en enero de este año porque no había tenido Internet y no me había conectado al Facebook. En ese momento yo le escribí que el me había dicho que borraría las fotos, pero me dijo que entonces publicaría las fotos. Allí decidí contarle a mi mama y colocamos la denuncia, a través de mi Facebook la policía se contacto con el como si fuese yo y es como lo agarran. ¿Cómo te sientes? Me siento mal, no me parece que hubiese tenido que perder la virginidad de esa manera”. INSTRUMENTOS UTILIZADOS: Fecha: 01/02/2016, Entrevista: clínica. Batería Aplicada: Test de Personalidad. Test Perceptivo-Motor. DIAGNISTICO (SEGÚN CIE-10): SIN EVIDENCIA ENFERMEDAD MENTAL.-CONCLUSION: Posterior a evaluaciones Psiquiátrica y Psicológica realizadas, se concluye que la consulte presenta para el momento de la evaluación un desarrollo psicoemocional acorde a su edad, con adecuada capacidad para diferenciar entre el bien y el mal. No hay evidencia de alteraciones emocionales relevantes, ni cambios significativos en sus comportamientos habituales. En cuanto al motivo de la evaluación es importante señalar que mantiene un discurso coherente y consistente, aportando detalles relevantes y con resonancia afectiva. Se recomienda brindar apoyo psicológico acorde al caso con la finalidad de preservar la estabilidad psicológica y emocional de la evaluada, así como fortalecer sus recursos defensivos y fomentar estrategias de protección. Ahora paso a explicar el informe. “Eso fue en el 2016, ella estuvo referida por la fiscalía 109 y lo que ella me indica como referencia es lo siguiente por que pusimos una denuncia ya desde hace un año de un hombre que abuso de mi se llama ángel miguel Álvarez lo conocí por Facebook y estuvimos hablando y el me pidió el Whastsapp y yo se lo di, el me pidió unas fotos intimas y yo le dije que no luego me dijo que no se la enseñaría a nadie y yo se las mande, luego me dijo que fuera a su casa a tener relaciones sexuales con el porque si no iba a publicar las fotos en Facebook y entonces que el conoce gente de la televisión yo fui y tuve relaciones sexual con el eso fue en julio del 2015 en enero de ese año me mando un mensaje diciéndome que fuera otra vez me reenvió las fotos y me dijo que si no iba las iba a publicar entonces yo se lo dije a mi mama y pusimos la denuncia el vive detrás de galerías Ávila por el J.M de los ríos la casa por fuera es un taller mecánico azul al lado esta en la habitación donde el esta alquilado eran unas fotos de mis senos y de la parte de abajo le dije a mi mama porque el me había dicho que había borrado las fotos y no lo hizo. Entonces partiendo de este motivo de referencia nosotros continuamos con lo que era el proceso de entrevista y el resto de lo que era la evaluación psicológica exploramos diferentes actos personales familiares y luego aplicamos los instrumentos de evaluación, luego nos reunimos con la doctora vero y concluimos que al momento de la evaluación la adolescente no presenciaba de enfermedad mental sin embargo le sugerimos que se realizara o que se le prestara apoyo psicológico porque obviamente había tendido un contacto sexual no deseado, para que ella pudiese preservar su estabilidad psicológica la que tenia al momento de la evaluación y fortalecer sus recursos defensivos como tal estrategia de protección para evitar que fuese victima pues de situaciones peligrosas, los resultados, nosotros tenemos los resultados divididos en tres aéreas, la primera es el área intelectual al momento de la exploración la adolescente tiene un nivel intelectual normal promedio este es el rasgo de que su capacidades colectivas se encuentran adecuadas para el tecnológica para este momento siendo capaz de aprender nueva información y de adaptarla a su entono a nivel emocional y social la evaluada adolescente también en evaluación indurada Mantuvo una conducta adecuada y colaboradora a lo largo de lo mismo complemento siguiendo adecuadamente las instrucciones para realizar la prueba psicológica, en los instrumentos presenta indicadores de estabilidad emocional de acuerdo a lo empleados para su capacidad tecnológica y adecuado control de los impulsos positivos los cuales están presentes pero de forma satisfactoria percibe a su entorno como amenazante y carece de carisma defensivo para protegerse por lo que tienden a negar los conflictos hasta que esto sobrepasen a sus capacidades de enfrentamiento Siendo capaz de solicitar ayuda al sistema, fortalecer psicológica personales de la información que me resultan adecuada la adolescente presenta indicadores de preocupación por su imagen corporal y por el caso de la sexualidad, características de su parte evolutiva hace un foro de momentos de tristeza en cuanto al motivo de referencia siempre mantiene un discurso coherente y consistente aportando detalles relevantes y con concordancia afectiva es capaz de diferenciar adecuadamente entre el bien y el mal con base a las normas establecidas socialmente y asociada para su edad cronológica en el área motora nosotros la evaluamos a nivel psicológico esta presenta indicadores de convicción automotriz esta área nos habla del funcionamiento cerebral entonces ella presenta indicadores que sugiere inmadurez cerebral entonces esto nos habla de que ella aun no ha tenido el desarrollo que nosotros esperamos a los 13 años de edad entonces ella esta funcionando un poco por debajo de lo que nosotros esperaríamos a los 13 años y por eso le sugerimos la evaluación a un especialista por parte de urología esa seria la evaluación por parte del área. A preguntas del Ministerio Público contesto: La consultante manifiesta la siguiente referencia “porque pusimos una denuncia en enero de este año por un hombre que abuso de mi se llama ángel miguel Álvarez lo conocí por Facebook y estuvimos hablando y el me pidió el Whastsapp y yo se lo di, el me pidió unas fotos intimas y yo le dije que no luego me dijo que no se la enseñaría a nadie y yo se las mande, luego me dijo que fuera a su casa a tener relaciones sexuales con el porque si no iba a publicar las fotos en Facebook y que el conoce gente de la televisión yo fui y tuve relaciones sexual con el eso fue en julio del 2015 en enero de este año me mando un mensaje diciéndome que fuera otra vez me reenvió las fotos y me dijo que si no iba las iba a publicar entonces yo se lo dije a mi mama y pusimos la denuncia el vive detrás de galerías Ávila por el J.M de los ríos la casa por fuera es un taller mecánico azul y al lado esta en la habitación donde el esta alquilado eran unas fotos de mis senos y de la parte de abajo le dije a mi mama porque el me había dicho que había borrado las fotos y no lo hizo, eso es lo que ella me refiere como motivo de la consulta, si nosotros acá tenemos unas series de instrumentos que solemos utilizar, acá las evaluación se hacen en una única sección independientemente el tiempo que tome cada sección independientemente de la sección eso suele ser variable pero solemos hacer la evaluación en una única sección primero comenzamos con todo lo que tiene que ver con la entrevista y luego la inducción de la prueba independientemente con el caso de menores de edad suele ser una entrevista el representante cuando esta allí. A preguntas del Ministerio Público: ¿lic. Usted nos puede indicar si al momento en que la adolescente fue evaluada con estos test se encontraba en compañía de algún adulto de algún representante o esto test son aplicados de manera individual a sola con la adolescente? Si tanto la entrevista como la evaluación de los instrumentos psicológicos, solo con la evaluada y con mi persona que era la que estaba pues administrando los instrumentos. Tomando en consideración el verbatum inicialmente ella mostró cierta ansiedad a medida que avanzaba ella con ella su relato se mostró mucho mas tranquila, que era capaz de aportar detalles únicos y específicos con relación a lo que fue el motivo por el cual ella realiza la denuncia en algunos momento indico también indicadores de tristeza que normalmente se corrobora todo con el empleo de la forma psicológica, ella mostró cierta afectación relacionada con lo que ella estaba narrando aunque estos indicadores no eran suficientes para nosotros indicar que había una enfermedad mental pero si era concluyente. ¿usted así mismo señalo una vez que como dice en la experticia que la adolescente mostró para el momento de su evaluación resonancia afectiva usted nos podría indicar desde el punto de vista psicológico a que se refieren ustedes con este término? nosotros cuando hablamos de la veracidad del impulso tomamos en cuenta diferentes aspectos ok nos enfocamos tanto en los aspectos verbales como en el discurso verbal como en el lenguaje verbal como en el lenguaje no verbal ello a los fines de tener una serie de información que muchas veces sobretodo con niños o con adolescente lo logran indicarlo a nivel verbal además de eso tenemos toda la información que ellos nos dan en los instrumentos psicológicos utilizados y lo utilizamos como para corroborar todo ese tipo de información sostiene con esos tres aspectos a través de la escala. Ministerio Público: ¿lic. Usted al momento de su evaluación nos puede indicar si denoto o pudo evidenciar veracidad en el discurso de la adolescente? basándonos en estos cuatro elementos que acabo de indicar si claro que hay veracidad del discurso es evidente que fue abusada sexualmente. ¿Usted en algún momento de la evaluación evidencio en la adolescente algún signo o síntoma que le hiciese presumir a usted como profesional que la adolescente pudo haber sido manipulada a inducida? No jamás el verbatum es real, creíble, verosímil, no basándonos en esos diferente elementos por eso es que utilizamos diferentes puntos para poder tratar de determinar la veracidad del discurso porque un solo elemento no suele ser suficientes para nosotros determinar esto la concordancia de estos 4 elementos es lo que nos arroja pues esta conclusión. ¿La adolescente al momento de ser abordada como profesional de la psicológica llega a identificar quien es el presunto actor de los hechos y de ser positivo su respuesta me puede indicar cual es el nombre que aporto? si de hecho ella inicialmente menciono su nombre ella habla de Ángel Miguel Álvarez posterior mente yo le pregunto nuevamente y ella lo describe me dice que es un chico mayor que ella de aproximadamente 25 años aunque no tenia certeza a quien había conocido por fotos a través de las redes sociales pero que no lo había visto físicamente antes si no en ese momento en que hacen el primer encuentro. A preguntas de la defensa contesto:¿Cómo describe usted el perfil psicológico de la menor es decir de la ciudadana que fue evaluada es decir su forma de pensar actuar esta conforme a su edad cronológica? si su forma de actuar y de pensar es acorde a lo que nosotros esperamos para su edad cronológica a pesar de que esos indicadores de los instrumentos utilizados para evaluar el área motora de inmadurez cerebral que no esta bien con el funcionamiento cerebral pero a nivel social ella esta acorde a lo que nosotros esperamos para su edad cronológica de psicológico. ¿cuales podría ser las consecuencias de una Persona que tenga esos indicadores de inmadurez cerebral? bueno nosotros solicitamos o sugerimos la evaluación cronológica por que muchas veces es donde estos indicadores tienen alguna relevancia real en el funcionamiento cerebral y otras veces no tanto entonces una evaluación cronológica es lo que nos habla que si estos indicadores son realmente suficientes para alterar de alguna forma el funcionamiento cerebral ok pero en relación a su funcionamiento social y emocional ella esta acorde a lo esperado para su edad cronológica ¿usted describe en las conclusiones de su examen que la entrevistada o evaluada tiene un desarrollo psicoemocional acorde a su edad adecuada capacidad para diferenciar entre el bien y el mal y no hay evidencias de alteraciones emocionales relevantes ni cambios significativos en su comportamientos habituales discurso coherente consistente aportando detalles relevancia y con la ya indicada resonancia afectiva pudo o puede usted concluir que dicha menor en base a esas conclusiones sobretodo en aspectos de que no tiene relevantes en lo emocional pudo haber tenido en el momento de la entrevista un trauma que puedo haber sido generado por una magnitud de delito de un abuso sexual con penetración tomando en consideración según en sus conclusiones no hay evidencias de alteraciones emocionales relevantes? según las conclusiones ella presenta como indicadores de síntomas afectivos que sugiere que lo que ella esta narrando a través del discurso es real ok estos indicadores al momento de la evaluación no nos habla de alteraciones emocionales importantes si no antes tener en cuenta que esta evaluación ocurre un año después de los hechos que ella narra ok y que los diferentes trastornos que nosotros consideramos relevantes o relaciones emocionales relevantes suelen surgir en un periodo de tiempo que se describe en el rol de clasificación de forma bien precisa ok el hecho de que no los presente al momento de la evaluación no nos habla de que no se hallan presentado previamente o tampoco nos garantiza que puedan presentarse de forma continua al momento de la evaluación ya había pasado esos indicadores pero su relato fue real creíble, viable ¿lo que quiere decir es que según su examen y sus conclusiones para el momento de la evaluación no tenia evidencia de alteraciones relevantes emocionales? Exactamente, pero obviamente el hecho ocurrió, nadie hace tanto detalles sino lo ha vivido. ¿Cuál seria según sus conocimientos científicos psicológicos la actitud que habría de esperarse o el daño que habría de esperarse o la alteración emocional que habría de esperarse de una menor que hubiese sido abusada sexualmente con penetración? después de un año no es fácil de decir generalmente al inicio suelen presentar temas traumáticos en tiempos posteriores pueden presentar algún tipo de trastornos de ansiedad entorno del afecto sin embargo es algo muy variable por que todas la personas enfrentamos situaciones de forma distintas algo que yo mencione acá es que ella carece de mecanismo defensivo para adecuado protegerse eso es esperado para su edad cronológica ok a veces cuando están en su proceso de formación de su personalidad de su sepultura adulta y suelen presentar de este tipo de ausencia de defensas suficientes para protegerse y esto hace que ellos piensen de forma diferente a los adultos y que requieren situación de apoyo antes situaciones bien particulares entones ciertamente no podemos hablar de que la momento de la evaluación ella cumplía su test por que no los tenia sin embargo no podemos revisar si no los tenia antes por lo que se pueda presentar posteriormente el hecho de que ella mencionara de que no se trata de una persona de su entorno es una persona a quien ella no puede estar expuesta que resulta favorecedor porque no está es espesor de forma constante allí esto a veces resulta como protector para la persona que si lo hizo. ¿en su opinión profesional cual seria el tiempo adecuado en que usted considere aunque ya usted dio una respuesta previa cual seria el momento adecuado en que debería hacerse el examen o perfil psicológico de esta categoría a una menor que supuestamente halla sido abusada sexual mente con penetración? lo ideal desde mi punto de vista y desde lo profesional es que se hagan los primeros días o en las primeras semana y que se realice un seguimiento para el tiempo posterior muchas veces esto no es posible y entonces pues espero hacer primero de lo que nos indica tanto los adolescentes como los menor o los familiares de lo que ocurrió en el lapso que ella indica o la persona indica como el tiempo desde el momento que ocurre esto que se realiza la evaluación y por eso sugerimos también realizar un seguimiento para tratar de contener en caso de que se presenten síntomas que puedan resultar relevantes, pero aquí aunque paso un año el relato es real, creible, y verosímil. ¿pudiera usted concluir de lo ya expresado por usted y concluido por usted este perfil psicológico o examen psicológico pudiera no ser concluyente en sus conclusiones por el tiempo transcurrido entre el supuesto hecho y el actual tiempo en que se verifico el examen psicológico? Las conclusiones para el momento de la evaluación son las que se indican acá y las conclusiones se hacen en base al momento en que se hace la exploración quizás una evaluación previa me hubiese indicado resultados diferentes pero no lo podemos saber en este momento y no vamos a ver si en evaluaciones futuras nos van a indicar resultados diferentes pero al momento de la exploración que se hace en una hora que se hubiese marcado en diferentes contextos a nivel de lo que esta ocurriendo en estos momentos por esa persona por que en ese momento no se hace la denuncia si no se hace antes si no se hace después esta seria la conclusión adecuada para la evaluación que se realizo el momento de la conclusión a la adolescente. ¿usted puede entonces concluir que de acuerdo al momento de la evaluación que es cuando nos interesa saber porque fue el momento en que se hizo el examen la adolescente pues la niña la menor objeto del examen tenia estabilidad psicológica según sus conclusiones para el momento de la evaluación psicológica? al momento de la evaluación psicológica no hay alteraciones emocionales relevantes en la adolescente que puedan indicar algún estado emocional, pero su relato es coherente y lógico y como lo explique anteriormente fue porque ya paso mucho tiempo pero igual recordó lo que ocurrió. A preguntas de a Jueza contesto:¿Licenciada el informe que usted realiza son instrumentos de certeza o son instrumentos de orientación? Se aplican diferentes instrumentos algunos son instrumentos de orientación otros son de certeza por eso no nos basamos únicamente en los instrumentos que utilizamos si no que nos basamos en esos cuatro instrumentos que les mencione anteriormente. ¿en este caso en particular que considera usted porque veo que es un informe concurrente de una psiquiatra y una psicóloga que verifica usted como psicóloga de la materia este instrumento de evaluación es de certeza o de orientación? ese instrumento nos habla de cómo estaba funcionando la adolescente para el momento de la evaluación para ese momentos estos resultados están acordes a lo que se evidencio.¿usted menciono en su declaración que la victima tiene una inmadurez cerebral mi pregunta es si usted en el verbatum de la victima, observo capacidad intelectual explíqueme como es esto? Ella es normal. Tiene presencia de indicadores de inmadurez que es normal a su edad de trece años, en una persona en su desarrollo no necesariamente son relevantes y por eso es que cuando nosotros hacemos la evaluación del área motora diferenciamos entre la presencia de indicadores de inmadurez y la presencia de indicadores de inicio y función cerebral el puede presentar indicadores de inmadurez que puede ser esperadores en el proceso de formación, información y desarrollo porque estamos hablando de una estructura cerebral que no esta formada completamente por que termina de formarse en edad posterior en el proceso de la adolescencia de la edad adulta sugerimos la evaluación por parte neurológica pero su nivel intelectual esta adolescente es normal, a pesar de estos indicadores de inmadurez. ¿lo que usted refiere son inmadurez cerebral que no es lo mismo que la inmadurez cronológica que usted esta repitiendo, en este caso en particular la edad cronológica guarda relación con la edad mental en el momento de la evaluación? Si. ¿En cuanto a los motivos de referencia no se si es la parte psicológica y psiquiatra y quiero que me lo explique existen dos motivos de referencia en la primera hoja hay un motivo de referencia que obviamente ustedes lo colocan entre comillas es el verbatum de la víctima? Si claro es su relato, lo que ocurre que a ella la evaluamos la psiquiatra y yo y fue contundente. ¿Luego hay otro motivo de referencia que es la evaluación psicológica me puede explicar quien realiza o que motivo de referencia hace la psicóloga y cual hace la psiquiatra y si existían los dos motivos de referencia los dos verbatum se contradicen o por el contrario se relacionan? Muy bien cuando nosotras realizamos las entrevista se hacen primero una y luego la otra ambas son por separadas las entrevistas constan de una serie de información que nosotros tenemos que tener a los evaluados tanto de manera parte de los familiares primero se hizo con la psiquiatra este motivo de referencia que se encuentra allí en la experticia posteriormente en la evaluación psicológica se pregunta nuevamente el motivo de referencia además de cómo preguntarlo ese motivo de referencia lo hallo también un poco a textual si la persona que se esta evaluando mantiene ese discurso o no porque muchísimas veces las personas sobretodo cuando están aportando información falsa cambia de forma significativa el motivo de referencia en este caso concuerda tanto como lo que la evaluada contesto como motivo de referencia en el área de psiquiatría como en el área psicológica ¿es concordante entonces los dos motivos de referencia? Si. ¿tengo entendido que la psicóloga y la psiquiatra aun cuando realizan su investigación o su evaluación de forma separada cuando concluyen o realizan el diagnostico lo hacen paralela mente cierto? Si. ¿Cuándo usted me habla a mi que no hay evidencia de alteraciones emocionales relevantes pero en el área emocional me dice que percibe a su entorno como amenazante y carece de mecanismo defensivo para protegerse así como elementos de tristeza explíqueme no hay alteración de emociones relevantes pero no obstante usted refiere que hay elemento de tristeza que carece de mecanismo defensivo para protegerse y que percibe un entorno amenazante pudiera coexistir una victima de abuso sexual con penetración que tenga una evaluación psicológica que aparezca que no tiene alteraciones emocionales relevantes pero no obstante pero cuando el área emocional o social interviene percibe a su entorno amenazante carece de mecanismo afectivo aparte se le ve la sintomatología de tristeza es esto normal? Si claro fíjese, si por que cuando nosotros realizamos la evaluación del área emocional los veo en diferentes aspectos acá no se puede evaluar solo de lo que esta relacionado son los diferentes aspectos del área de la persona entonces cuando nosotros pasamos a la conclusión y hablamos que no son relevantes se dice porque no cumple con criterio suficiente para nosotros realizar el diagnostico de una alteración del afecto o de alguna alteración del área mental ok entonces estos elementos pusiese llamarse en el sentido de que pueden afectar en algún momento los movimientos cotidianos de la adolescente y por eso es que sugerimos que se le brinde apoyo psicológico para evitar precisamente contener que estos aspectos puedan convertirse posteriormente en algo relevante. ¿estos elementos que usted refiere en la parte social que como amenazante carece de mecanismo defensivo y elemento de tristeza pueden ser consecuencias directa al presunto abuso sexual que ella estuvo en cursa? Si podría ser consecuencia directa de esto o no porque muchas veces y sobretodo cuando nosotros hacemos una evaluación cuando ha pasado tanto tiempo desde el momento que ella narra y el momento que se hace la evaluación hay que tomar en cuenta que si tenemos una afectación emocional o nos encontramos tristes esto no se aboca cuanto tiempo mas vamos a permanecer triste si no tenemos lo mecanismo personales suficientes para superarlos solos pero a esto le vamos sumando diferentes cosas que nos van pasando en nuestra cotidianidad a diario una persona vive muchísimas cosas sobretodo a personas adolescente que están en el proceso de desarrollo y que son elementos de formas tan intensa al momento de la evaluación no puedo determinar que esto de deba directamente a esta situación pero hace constar o esos son movimientos que caracteriza los funcionamientos emocionales de la adolescente para el momento de la evaluación, considero que esta tristeza que tiene la victima, aun habiendo pasada un año esta vigente. ¿que toman ustedes en la conclusión para remitir a la evaluada y señalar taxativamente que la finalidad de preservar la actividad psicológica y emocional de la evaluada así como fortalecer su recurso defensivo y fomentar estrategia de protección? ¿Qué vieron ustedes en esta adolescente que hace tan contundente que 2 profesionales de la psicología y la psiquiatría concluyan de que la necesidad de esta adolescente la finalidad es establecer la actividad psicológica de la evaluada así como fortalecer recursos defensivos que fue lo que origino para ustedes expertas psicóloga y psiquiatra para colocar taxativamente esto? nosotros hablamos de preservar la estabilidad psicológica cuando mencionamos anteriormente de que no tenemos indicadores suficientes para considerar una alteración importante de afecto sin embargo están los indicadores que usted menciona están perfectamente inscritos en el área nacional nosotros indicamos o sugerimos apoyo emocional para fortalecer los recursos defensivas y que ella pues antes anticipaciones futuras donde puedan ser victima de diferentes tipos de situaciones ella pueda contar con la herramienta de poder defenderse para que sean adecuada para ella protegerse y protegerse antes futuras situaciones y asimismo generar estrategias de protección Porque el fin es que ella no desarrolle posteriormente lo que ella daba como motivo de referencia o por situaciones conflictivas o temáticas que se puedan presentar en un futuro no solo a nivel de enfermedad mental en hecho de mantener un apoyo psicológico puede ayudarla a ella a fomentar a crear a fortalecer estrategias que la ayudan a protegerse en el nivel emocional por eso nosotros lo sugerimos. ¿Según la máxima experiencia ustedes expertas de la materia de psiquiatría y psicología de abuso sexual es normal que algunas adolescentes aun evidenciándose el signo de abuso sexual posterior a un año o dos años del hecho no presenten tantos indicadores emocionales? si, todas las personas tenemos formas de evidenciar las cosas de forma distintas por eso se tiene acá en el estado emocional que ella tiende a negar los conflictos en la estrategia útil adecuada porque no le permite enfrentar la situación conflictiva en momentos como este esta negación de resulta protectora porque no les permite estar o constatar de forma directa con el elemento que ella narra entonces ciertamente hay ciertas personas personal pero esta no le permite complicarse a nivel afectivo entonces en el punto de que ella pueda contar con un apoyo emocional puede ayudar a tumbar esta negación pero con contención y el apoyo para que no resulte peor el tumbar a una defensa que otro momento pueda resultar de forma conducente y no hacerlo en un contexto de resulte seguro para que ella mas adelante pueda enfrentar situaciones conflictivas con estrategias que resulten un poco mas adecuada. Obviamente ella como mecanismo de defensa lo utiliza. Descartó plenamente la manipulación y la simulación, lo que ella narra paso.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio de la ciudadana Reisa Salazar, en su cualidad de experta vía videoconferencia, quien impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal, a quien se le exhibió de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Peritaje Psicológico Forense de fecha 13 de abril de 2016, cursante al folio quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, a quien luego de ser exhibido el peritaje Psicológico, conforme al articulo 337 y 228 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expreso que ciertamente la adolescente victima fue evaluada por el departamento de Psiquiatría y Psicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, presentando un su entorno como amenazante careciendo de mecanismos defensivos para protegerse, sin evidencia de enfermedad mental, manteniendo un discurso coherente, lógico, y verosímil, aportando detalles específicos que descartan por completo la simulación y manipulación de igual forma señalo de forma contundente el verbatum de la victima, quien señalo en sus propias palabras las circunstancias especificas de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, siendo preciso la experta psicóloga en referir detalles específicos referidos por la adolescente a la psicóloga, de igual forma explico en el contradictorio que el diagnostico presentado referente a sin evidencia de enfermedad mental, radicaba en que la adolescente presentaba un desarrollo psicosocial acorde con su edad, y que al percibir en su entorno como amenazante careciendo de mecanismos defensivos, era producido por al acto sexual realizado contra su consentimiento, mediante la utilización de amenazas de exponerla al escarnio publico y que si bien es cierto no pre4sentaba alteraciones actuales en su estado emocional, el hecho narrado era completamente verificable, por cuanto los detalles y su gesticulación corporal, adicionalmente a las baterías utilizadas daban certeza de lo vivido, descartando la posibilidad de que la victima pudiera mentir, por que de ser así el médico el psiquiatra evaluador lo acotaría, junto con su experticia psicológica, circunstancia no acotada en el presente caso, tal como se evidencio del examen medico psiquiátrico y psicológico elaborado por ambas profesionales, quienes en forma conjunta concluyeron que la victima ameritaba de forma inmediata y urgente continuar las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, concluyendo a preguntas realizadas por esta juzgadora que la victima presentaba credibilidad en su discurso, tal como así lo reafirmo la psiquiatra forense, todo ello; dando certeza a manera científica que la victima fue abusada sexualmente de un ciudadano a quien lo identifico como Ángel Miguel Álvarez, quien mediante las redes sociales y bajo la amenaza de exponerla bajo el escarnio publico realizo el acto sexual en contra de la adolescente, siendo abusada sexualmente en su humanidad, declaración irrefutable meritoria de credibilidad pues dada su logicidad y coherencia con la declaración de la victima, testimonial que se relaciona perfectamente con lo expuesto por los distintos órganos de pruebas evacuados por este Juzgado, lo que demuestra que la victima presento un graves indicadores de preocupación por su imagen corporal, y por el área de la sexualidad, así como elementos de tristeza, aportando detalles significativos y relevantes que hacen darle plena credibilidad al discurso de la victima, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración fue cotejada con pruebas de carácter técnicas científicas que merece todo valor probatorio, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio del declarante, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

12.- El testimonio el ciudadano Robert Fermin, órgano de prueba admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cedula 19.499.855, venezolano, residenciado en caracas adscrito división de experticias informáticas, manifestó: “Esta experticia fue solicitada por la división contra los delitos informático, según memorando 0327, de fecha 25/01/2016 y es del expediente 16038- 40, solicitaba experticia de reconocimiento técnicos y extracción del contenido para el equipo de computación tipo lapto a fin de extraer contenido relacionados con fotografía infantil y el teléfono celular a fin de extraer mensaje de texto pin watsapp, instagrams y facebook la características del equipo de computación son tipo lapto marca HP de color negro, un dispositivo de almacenamiento masivo, marca samsum, dos tarjeta de memoria, con su respectivo cargador el teléfono celular marca Hawai, color blanco, dos tarjetas, la peritación del equipo de computación presento participación logica activa identificada reservada para sistema del 99 por ciento mega, dos YG. A Pregunta realizadas por la representación fiscal, contesto: Fue designado como experto de informática para realizar la presente experticia en la cual consistía en reconocimiento técnico y para la extracción de contenido de contenidos de ambos. Al equipo de computación, utilizamos un dispositivo denominado equipo bloqueador, cual es su finalidad, realizar una copia fiel del dispositivo del maceramiento del disco duro de ahí es que se extrae el contenido del equipo de computación y al teléfono celular nosotros utilizamos el programa denominado celebriti el cual se encarga del reconocimiento y la extracción del contenido. No recuerdo las imágenes. No, había imágenes de pornografía. ¿Cuando usted realiza La experticia del teléfono celular logra la extracción detalladas de las conversaciones? Si. ¿En las conversaciones había de carácter pornográfico? No. ¿ En que puede concluir con su peritación? En el equipo de computación ni el teléfono celular no se observo imágenes de material pornográfico. A preguntas realizadas por la defensa contesto: De acuerdo al conocimiento científico puedo concluir que la lapto y en el teléfono celular no había pornografía infantil para ese momento. A preguntas realizadas por la Jueza contesto: ¿Esa división de experticia usted pone que la elaboro el 25 de enero de 2016, puede indicar el vaciado de información de que fecha es? Fue realizada el 25 de enero de 2016. Cuanto tiempo tenia esa información, el tiempo de la conversación? Lo verificamos con la fecha de cuando fue entregada esta evidencia, fue entregada el 25 de enero del 2016, inmediatamente cuando llega la evidencia al despacho, yo fui que la recibió y la que la realizo. ¿ Diga exactamente el tiempo de todas las conversaciones? Nosotros no lo realizamos allá, nosotros solo extraemos el contenido, y es a partir del 26 de enero la conversación anterior no estaba ya. ¿Cual es la fecha más vieja de esa extracción? Del 18 de enero ¿De que año? 2016. ¿Extrajo las conversaciones del 18 de enero hasta el día 24 de enero del 2016. Si ¿Usted refiere que había imágenes pornográfica pero no infantil? No había. ¿Te metiste en cada unas de las conversaciones?Si en cada una.¿La lapto tenia una red social identificada con el acusado? No, no pidieron facebook. ¿Que pidieron para el equipo de computación? Imágenes relacionadas con carácter pornográfico. ¿Las conversaciones pueden ser extraídas completamente? Si con el programa celebriti. ¿Solo la actividad sobre una lapto y teléfono, ese teléfono solo tenia wasapt? si. Se ubico la cantidad de diez mil veinticinco (10.025) archivos, los cuales al evaluar, se observo que nueve mil cuatrocientos treinta y cinco (9.435) corresponden a imágenes y quinientos noventa (590) corresponden a videos, los cuales no guardan relación con material de explotación en pornografía infantil, y se encuentran en los formatos o extensiones que se detallan a continuación. ELEMENTO IDENTIFICADO Nº 02(TELEFONO HUAWEI): Responde correctamente al mecanismo de encendido, no posee clave de acceso y presenta la siguiente información: MENSAJE DE TEXTO: Se constata la existencia de nueve (9) conversaciones en el teléfono móvil celular. MENSAJERIA INSTANTANEA WHATSAPP: Se constata la existencia de siete (7) conversaciones en la mensajeria Instantánea Whatsapp del teléfono móvil celular. RED SOCIAL Y APLICACIÓN INSTAGRAM:No se aprecio la existencia de mensajería multimedia en la Red Social y aplicación Instagram, se deja constancia a través de la siguiente visual: Nº 45 no se aprecio la existencia de mensajes multimedia. RED SOCIAL Y APLICACIÓN FACEBOOK: No se aprecio la existencia de mensajería multimedia en la Red Social y Aplicación Facebook, se deja constancia a través de la siguiente visual: Nº 46 no se aprecio la existencia de mensajes multimedia. CONCLUSIONES: Como resultado de los procedimientos aplicados con la finalidad de realizar experticia de reconocimiento técnico y extracción de contenido a un (01) dispositivos de almacenamiento masivo tipo disco duro, a fin de determinar la existencia de contenido relacionado con Pornografía Infantil y un (01) teléfono móvil celular, con la finalidad de extraer: Mensaje de Texto, PIN, Whatsapp, Instagram y Facebook, se establece: Los elementos suministrados resultaron ser un (01) dispositivo de almacenamiento masivo tipo disco duro, perteneciente al equipo de computación tipo laptop, marca HP, los cuales son usados comúnmente como medio de almacenamiento masivo, fijo y portátil respectivamente. Dichos dispositivos se observaron en buen estado de conversación, uso y funcionamiento; y un (01) teléfono móvil celular, comúnmente utilizado como medio de comunicación para realizar y recibir llamadas telefónicas, enviar y recibir mensajes de texto, realizar capturas y reproducciones fotográficas y videográficas, así como almacenar datos específicos. El cual se encuentra en buen estado de uso, conservación y funcionamiento.

VALORACIÒN INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

Con el testimonio del ciudadano Robert Fermín funcionario adscrito al Departamentos de Delitos Informáticos quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, quien manifestó ser el funcionario que realizo el reconocimiento técnico a la lapto y al móvil celular, expresando en el contradictorio que no existían imágenes pornográficas infantiles, no obstante a preguntas realizadas por el Tribunal dejo asentado que ciertamente la fecha de realización de la presente experticia era el 25 de enero de 2016 y que dicho vaciado tenia como fecha antigua el 18 de enero de 2016, tal como lo expreso textualmente al referir: “¿Cual es la fecha más vieja de esa extracción? Del 18 de enero ¿De que año? 2016. ¿Extrajo las conversaciones del 18 de enero hasta el día 24 de enero del 2016. Si.”, lo que al relacionarlo con las declaraciones evacuadas en el presente juicio, específicamente con la victima adolescente los hechos ocurrieron en el mes de junio del año 2015, lo que según las máximas de experiencias y los conocimientos científicos explanados por el deponente, hacen imposible el vaciado de dicha información para la fecha mencionada junio 2015, lo que su testimonial se valora solo para determinar la existencia de un equipo de computadora y un teléfono móvil, perteneciente al acusado, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de que el acusado presentaba equipos tecnológicos a su nombre, con distintas redes y suscripciones correspondiéndole el usuario “Angelmiguel” mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio de la misma, prueba que demuestra la existencia de instrumentos técnicos y telefonía móvil, con el usuario “Angelmiguel”.

13.- El testimonió de la Dra. Eva Guevara, quien suscribió y expuso la Experticia Psiquiátrica a la Adolescente A. L, órgano de prueba admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal manifestó a preguntas realizadas por el Ministerio Publico contesto: ¿Usted puede indicarnos cuales fueron los instrumentos que usted utilizo como psiquiatra para hacer esta evaluación? Hacemos una entrevista psiquiátrica donde indicamos esas pregunta psiquiátricas como dije al principio y practicamos la evaluación solo el conocimiento científico que tiene uno como experto y también donde se solicita la evaluación psicológica en el caso como psiquiatra o en esta clínica psiquiatra y utilizamos varias clasificaciones internacionales en el área psiquiátrica en función de evaluar los elementos químicos que presenta la evaluada para poder librar un diagnostico. ¿Usted utiliza esos mecanismo internacionales esta evaluación tiene usted la edad considera que ese resultado es de certeza? Claro. ¿Usted al momento de la evaluación pudo verificar que indicadores tenía la adolescente o esa son la aparte de la psicología?La psicológica, nosotros tratamos con lo psiquiátrico a través de la referente clínica pudiésemos verificar ciertos elementos que sean consonó a la situación que indico la ciudadana y la teoría que aplica el psicólogo va mas dirigida a ciertos elementos específicos ósea busca en una victima beneficiar. ¿Y según al diagnostico que usted pudo llegar como psiquiatra y junto con la evaluación que hace la psicóloga usted podría indicarnos si ese discurso que dio la adolescente es veras y coherente? Lógico, verosímil, congruente y debo señalar que la evaluación se compara y a su vez el psicólogo forense tiene un protocolo con la situación del discurso de igual manera se compara buscando un motivo de referencia porque básicamente se debe de comparar y uno al momento de la entrevista clínica pues compara lo que ella esta diciendo desde el punto de vista si aporta detalles que sean consonante a lo que esta viviendo en la adolescente consonó y que sea un discurso coherente. ¿Esto ocurrió en esta evaluación que usted esta explicando? Si. A preguntas realizada por la defensa contesto. Lo que usted me esta preguntando de esta prueba le corresponde a la psicólogo forense porque esos resultados van en función a la evaluación psicológica lo que a través desde el punto de vista clínico no lo puedo determinar, por que como yo no aplico esos elementos yo no puedo determinar eso porque no aplico esos instrumentos. ¿Podría usted entonces de acuerdo a la parte psiquiatra decir que la menor de acuerdo a los resultados por usted obtenido en la parte psiquiátrica pudo haber mentido sin estar consiente de haber mentido? no porque si ella hubiese mentido eso estaría reflejado en la experticia.¿Es fácil para ustedes determinar si una persona miente o no en una experticia es concluyente y fácil determinar siendo que tiene por el resultado una cuestión de inmadurez cerebral fácil de determinar si una menor miente o no o si esa menor pudiese en determinados momentos decir algo creyéndose con una madurez cerebral mayor a la que tiene? El tema de la inmadurez cerebral salió reflejado en una prueba psicológica que de alguna manera, digamos de una manera global el cerebro por eso se solicita una evaluación desde el punto de vista neurológica a nivel químico no hay elementos de que hablen de esa capacidad que ella tenga el bien y el mal este comprometida e incluso por la edad de la adolescente continua ese proceso de inmadurez cerebral no es que esta detenido y ella se quedo con inmadurez cerebral por que eso es un proceso continuo que pudiese llegar hasta los 25 años que se sugiere la evaluación con un neurólogo por que es un hallazgo de era casual de la evaluación mas no se refleja clínicamente en la evaluada. ¿Nos podría decir cuales fueron su conclusión desde su punto de vista psiquiátrico? Desde el punto de vista psiquiátrico conjunto de no hay evidencia de enfermedad mental que persiste el desarrollo psicoemocional es acorde a su edad es decir existe una reivindicación emocional existen cambio emocionales que son propios digamos para esta adolescente en cuanto su identidad sexual en su propia identidad en cuanto mayormente tiene vocación en el caso de ella como ya le dije hay una adecuada capacidad para diferenciar entre el bien y el mal acorde a su edad cronológica y no hay evidencia de alteraciones emocionales relevantes ni cambios significativos en su comportamientos habituales se coloco por supuesto un discurso coherente y consistente aporta detalles relevantes de un abuso sexual producto de una persona que según la amenazaba con una fotos por internet y resonante afectivamente se recomienda un apoyo psicológico como manera preventiva para preservar la estabilidad psicológica y emocional de la evaluada en cuanto a los hallazgo de relaciones emocionales que no son relevantes no cumple criterios para un trastorno psiquiátrico pero que necesita ese apoyo para evitar precisamente en volver a futuro desencadenar un trastorno psiquiátrico o que aumente más en la intensidad. ¿Según su examen su conocimiento y su experticia considera usted que la menor Andrea Plaza tiene algún trauma de carácter psiquiátrico para el momento de la evaluación por que no podemos prever si eso fue antes o después tiene algún trauma psiquiátrico para el momento de la evaluación? Para el momento de la evaluación no hay evidencia de enfermedad mental no existe suficientes elementos que puedan cumplir o ver si hay evidencia de algún trastorno psiquiátrico, Si existen ciertas alteraciones que son consolas con victimas de este tipo de violencia pero que no cumplen con los suficientes elementos para un trastorno de enfermedad mental por eso de alguna manera se sugiere el apoyo psicológico preventivo para evitar decaer de nuevo a ese trastorno, pero obviamente si paso por un acto de abuso sexual. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto: ¿Tengo entendido que esta experticia la suscriben dos expertas en el área de psiquiatría y psicología no obstante me imagino que para ustedes llegar a la conclusión la misma tiene que ser leída por ambas profesionales según el verbatum de la victima siempre manifestó ser y nada mas llamar a una persona como presunto autor de un abuso sexual al ciudadano Ángel Miguel Álvarez? Si claro siempre dijo que el sujeto que abuso de ella era Ángel Miguel Álvarez. ¿Usted de manera fidedigna pueden descartar la manipulación en este tipo de Prueba Psiquiátrica? si se puede descartar, la manipulación o simulación lo que ella conto es real, los que están más reflejados son indicadores en la parte psicológica porque son elementos que se muestran más a través de una evaluación psicológica de temas no tan verbalizados por la evaluada pero aparecen más básicamente en la evaluación psicológica. Es decir son reales. No hay duda que según las baterías aplicados sufrió un abuso sexual. ¿Doctora la firma que aparece en la experticia como Eva es suya? Si ratifico mi firma y el contenido.

VALORACION INDIVIDUAL DE LA PRUEBA

El testimonio de la ciudadana Eva Guevara, en su cualidad de experta vía videoconferencia, quien impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal y 328 y 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aportó sus datos de identificación personal, a quien se le exhibió de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Peritaje Psiquiátrico Forense de fecha 13 de abril de 2016, cursante al folio quien fue claro, verosímil, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromisos por las partes, a quien luego de ser exhibido el peritaje Psiquiátrico, conforme al articulo 337 y 228 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expreso que ciertamente la adolescente victima fue evaluada por el departamento de Psiquiatría y Psicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, presentando un su entorno como amenazante careciendo de mecanismos defensivos para protegerse, sin evidencia de enfermedad mental, manteniendo un discurso coherente, lógico, y verosímil, aportando detalles específicos que descartan por completo la simulación y manipulación de igual forma señalo de forma contundente el verbatum de la victima, quien señalo en sus propias palabras las circunstancias especificas de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, siendo preciso la experta psiquiatra en referir detalles específicos referidos por la adolescente de igual forma explico en el contradictorio que el diagnostico presentado referente a sin evidencia de enfermedad mental, radicaba en que la adolescente presentaba un desarrollo psicosocial acorde con su edad, que existía validez del discurso, validez del testimonio y descartaba por completo la manipulación o simulación y que percibía su entorno como amenazante careciendo de mecanismos defensivos, señalando que la victima fue contundente en referir detalles específicos que recordaba como el producido por al acto sexual realizado contra su consentimiento, mediante la utilización de amenazas de exponerla al escarnio publico y que si bien es cierto no presentaba alteraciones actuales en su estado emocional, narrando que la inmadurez cerebral, puede ser producto de una evaluación neurológica, que viene relacionado con la edad cerebral, y que el hecho narrado era completamente verificable, por cuanto los detalles y su gesticulación corporal, adicionalmente a las baterías utilizadas daban certeza de lo vivido, descartando la posibilidad de que la victima pudiera mentir, por que de ser así ella lo dejaría asentado, junto con su experticia psicológica, circunstancia no acotada en el presente caso, tal como se evidencio del examen medico psiquiátrico y psicológico elaborado por ambas profesionales, quienes en forma conjunta concluyeron que la victima ameritaba de forma inmediata y urgente continuar las evaluaciones psiquiátricas y psicológicas, concluyendo a preguntas realizadas por esta juzgadora que la victima presentaba credibilidad en su discurso, que su discurso era valido, y verosímil, tal como así lo reafirmo la psicóloga forense, todo ello; dando certeza a manera científica que la victima fue abusada sexualmente de un ciudadano a quien lo identifico desde el principio como Ángel Miguel Álvarez, quien mediante las redes sociales y bajo la amenaza de exponerla bajo el escarnio publico realizo el acto sexual en contra de la adolescente, siendo abusada sexualmente en su humanidad, declaración irrefutable meritoria de credibilidad pues dada su logicidad y coherencia con la declaración de la victima, testimonial que se relaciona perfectamente con lo expuesto por los distintos órganos de pruebas evacuados por este Juzgado, lo que demuestra que la victima presento un graves indicadores de preocupación por su imagen corporal, y por el área de la sexualidad, así como elementos de tristeza, aportando detalles significativos y relevantes que hacen darle plena credibilidad al discurso de la victima, no quedando ningún tipo de duda para esta Juzgadora que su declaración fue cotejada con pruebas de carácter técnicas científicas que merece todo valor probatorio, todo lo cual es valorado por quien aquí suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo valorarla plenamente, determinando así la veracidad de los hechos acusados por el Ministerio Público, mereciendo toda credibilidad y confiabilidad el testimonio del declarante, prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado.

La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa; ahora bien tal versión es rebatida por elementos contundentes que rompen la presunción de inocencia, ya que existe una psicóloga, una psiquiatra, testigos y funcionarios que son concordantes con lo expuesto por la victima mediante la prueba anticipada y determinaron en su conjunto los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron tales hechos, probándose así el hecho imputado por el Ministerio Público, así como la afectación de la victima en pruebas de carácter técnico, como fue la evaluación psicológica y psiquiatra, que amerito la recomendación de asistencia psicológica y psiquiatra, evidenciándose en el presente proceso y mediante la declaración de las expertas, mas todos los medios de pruebas que relacionados entre si dan por acreditado y demostrado el delito por lo que se le acusó al ciudadano Ángel Miguel Álvarez.

Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y privado en el presente proceso penal, concluyo en base a las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, paso seguidamente a centrarme sobre los hechos objeto de enjuiciamiento de los acusados que dieron lugar al Juicio Oral y Privado que se realizó:

Así, tenemos que el hecho objeto del enjuiciamiento del acusado quedo comprobado en el contradictorio, tal como quedaron fijados en el auto de apertura a juicio, sobre los hechos objeto del presente juicio, representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar los cuales quedaron debidamente comprobados con la totalidad de los medios de prueba de forma concatenada que se señalan a continuación como los iniciados en fecha 11-11-2016, por la denuncia realizada por ante la División Contra Los Delitos Informáticos Del Cuerpo De Investigaciones Científicas `Penales Y Criminalísticas, por parte de la ciudadana Patricia López, representante legal de la victima y la denuncia de la victima adolescente A.P, quien manifestó “Resulta que en el mes de junio del año 2015, a través de la red social de facebook, conocí a una persona que tenía su cuenta identificada para ese momento con el nombre de ANGEL ALVAREZ, con quien comencé a hablar de manera amistosa, posteriormente dicho ciudadano me pidió que le diera mi número telefónico para agregarme al whatsaap ya que se iba a desconectar del chat, en vista de esto le facilite mi numero y a medida que íbamos hablando me dijo que le mandara fotos intimas de mi persona, cosa la cual decidí, luego de que le enviara mis fotos me dijo que lo viera en su casa, ubicada en la candelaria, por El Centro Comercial Galerias Avila, caracas y que debía tener relaciones sexuales con el, puesto que si no lo hacía iba a publicar las fotos en internet, televisión y que se las enviaría a mis contactos, en vista de esto y con mucho miedo de que publicara dichas fotos, accedí a verlo en su casa y a tener relaciones sexuales con el, al terminar le pregunte que si había borrado las fotos y me dijo que si, después de esto no hablamos mas hasta principios del mes en curso del presente año que me escribió desde otra cuenta en facebook, diciéndome que había agregado a varios de mis contactos y conocidos y que le enviaría mis fotos si no volvia a tener relaciones con el, cosa a la cual no le respondí, en vista de esto me encuentro en esta oficina realizando la denuncia y deseo consignar los impresos de las conversaciones con dicho ciudadano, una fotografía de dicho ciudadano, copia de la cedula de identidad..”, tal denuncia evidentemente se comprobó, con la declaración de la victima bajo la modalidad de prueba anticipada, quien a viva voz describió de forma detallada en que consistió e abuso sexual, a lo que se le suma la declaración de la ciudadana Patricia López, progenitora de la victima, quien narro en el contradictorio lo que su hija le refirió, observando en ella el estado de nerviosismo que presentaba por las amenazas que recibía sino accedía al contacto sexual, dando veracidad que observo mediante sus sentidos las conversaciones que tenían mediante las redes sociales, siendo contundente en manifestar que la adolescente le refirió el lugar exacto donde residía el acusado, su identificación, los detalles del acto sexual, así como la amenaza inminente de publicar ciertas fotos intimas mediante las redes sociales sino accedía al contacto sexual, lo que guarda perfecta contesticidad con lo manifestado por los funcionarios Reverol y Andrea Vivas, quienes de forma concordante señalaron en el contradictorio que producto de su actuación como funcionarios policiales se dirigieron a la residencia del acusado, narrándole la victima a viva voz que fue abusada sexualmente por un ciudadano quien decía ser y llamarse Angel Miguel Álvarez, comunicación que se implemento mediante vías redes sociales tal como se verifico con la declaración de los ciudadanos anteriormente mencionados y el ciudadano Robert Fermin, que si bien manifestó no observar imágenes de contenido sexual, dejo explicado perfectamente en el contradictorio que los instrumentos tecnológicos y de comunicación como la lapto y el teléfono móvil celular pertenecían al acusado Ángel Miguel Álvarez, al igual que el ciudadano Luis José Araque, refiriendo como funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que ciertamente existía una cuenta abierta con un link en facebook que era de Ángel Miguel Álvarez, donde poseía múltiples fotografías, siendo reintegrado el testimonio de la victima al manifestarle a los testigos y funcionarios que el acusado realizo el acto sexual en su residencia, lo que al relacionarlo con la declaración de la ciudadana Marilyn Zurita, medica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, explico que presentaba una desfloración antigua, equivalente a mas de ocho días, guardando perfecta relación entre la fecha del suceso señalada por la víctima 05 de junio de 2015 y el hallazgo medico forense, lo que al analizarlo con pruebas de carácter psiquiátrico y psicológico, Dra Eva Guevara y Dra Reisa Salazar respectivamente, de forma contundente, ambas profesionales en su exposición dan certeza a la validez del discurso, siendo lógico y verosímil, descartando la manipulación o simulación, siendo precisas en referir que la única persona a quien le atribuye el acto sexual es al ciudadano Ángel Miguel Álvarez, quien mendicante las redes sociales propicio un encuentro sexual, bajo la amenaza de exhibir determinadas fotos de índole sexual, siendo contundente en señalar ambos profesionales que a victima textualmente refirió: “ Me siento mal, no me parece que hubiese tenido que perder la virginidad de esa manera.” Siendo contundente la victima tanto en la denuncia inicial, como en la declaración bajo la modalidad de prueba anticipada, quien recordó detalles físicos de la persona, señalándolo como moreno, alto, con cabello negro así como su lugar de residencia del que se encontraba alquilado, siendo categórica en referir que mantuvo relaciones sexuales una sola vez, que siempre le manifestó que tenia 13 años de edad, que la amenazo con montar determinadas fotos en las redes sociales, que ciertamente ella le había mandado fotos intimas a lo que el también le mando, que consideró que fue abusada sexualmente, que al tiempo le volvió a escribir para mantener relaciones sexuales porque anteriormente lo había bloqueado y es en el mes de enero de 2016 que le señalo que las fotos no las había borrado y que quería otra vez, lo que origino que no aguantara mas y le contara a su progenitora lo que había sucedido, es allí que interpone la denuncia y es que le refiere a los funcionarios el lugar exacto de la residencia y practican el procedimiento de rigor quienes aprehenden al ciudadano y es reconocido plenamente por la victima, acreditación especifica que valora esta juzgadora que deviene como consecuencia directa del señalamiento preciso de la victima, como la persona que abuso sexualmente de su persona, aunado a la validez, congruencia y certeza del testimonio de la victima explicado por las profesionales, psicóloga y psiquiatra forense, respectivamente pruebas que demostraron mediante la explicación del peritaje psicológico y el peritaje psiquiátrico que ciertamente la victima mediante una evaluación psicológica y psiquiátrica y baterías aplicadas fue objeto de abuso sexual, teniendo su discurso validez y consistencia con respecto a la situación de violencia sufrida que genero un entorno amenazante careciendo de mecanismos defensivos para protegerse, con indicadores de preocupación por su imagen corporal y por el área de la sexualidad, así como elementos de tristeza, siendo estas experticias, tanto la experticia psiquiatra y psicológica realizada en fecha 13 de abril de 2016, de certeza por cuanto permitió establecer la veracidad del verbatum de la adolescente en lo concerniente al abuso sexual y la repercusión que trajo en su esfera emocional, a lo que adicionalmente quedo comprobado con el reconocimiento medico vaginal explicado por la experta Marilyn Zurita, quedando así, plenamente comprobados los hechos fijados en el auto de apertura a juicio y por lo que se admitió la acusación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que los hechos arriba delimitados constituyeron la comisión del delito de Abuso sexual con Penetración a adolescente y a tal efecto se refieren de la siguiente manera:

Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Articulo 260. Abuso Sexual a Adolescente

“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme al artículo anterior.”

Articulo 259. Abuso sexual a niños y niñas
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.”
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales Previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en esta establecido.

Asimismo, hago las siguientes consideraciones:

La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, tal como se evidencio en el contradictorio.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas:

De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado; las infracciones punibles por las cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de trece (13) años de edad, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene de la valoración individual y correlacionadas entre realizada anteriormente.

Por tal razón, todos estos elementos, correlacionados entre si, hacen convicción en este Tribunal en el sentido de que el acusado ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ, ejecuto el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la minina actividad probatoria obtenida, no existe duda para este Tribunal, previo haberse garantizado los principios de la garantía de la prueba, y a manera de certeza ha quedado completamente demostrado la comisión del referido delito, todo ello en perjuicio de la victima A.S.P.L, de trece (13) años de edad y por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”.

Cito sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física…”.

Durante el debate oral y privado se incorporó por su lectura, lo siguiente:

1.- Se incorporó al debate oral y privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2º, 341, 228 todos del Decreto Con Rango; valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a través de su exhibición

1.-EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO (VAGINO RECTAL), dictamen pericial signado con el nº 129-les-081-16 de fecha 09 de enero de 2016 suscrito por el médico forense MARILÍN ZURITA. Adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses, quien explico en el contradictorio su dictamen pericial.

2.- EXPERTICIAS DE INFORMATICA y RECONOCIMIENTO TECNICO y VACIADO DE CONTENIDO, signado con los Nº 0046-16 y AEC-0118-16 de fecha 13 de enero de 2016 y 235 de enero de 2016, explicada completamente por el ciudadano Luis José Araque Valero.

3.- INSPECCION TECNICA de fecha 19 de enero de 2016, signado con el número 0.184.
Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, fueron exhibidos a las partes, acusado, testigos, expertos conforme al artículo 228 del Decreto Con Rango, Valor Fuerza del Ley Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo únicamente la prueba documental propiamente dicho el acta de prueba anticipada y la inspección técnica que comprueba el lugar de la ocurrencia de los hechos, leída totalmente en el juicio oral y privado conforme al artículo 322 numeral 2º ejusdem.

DOCUMENTALES INCORPORADOS AL JUICIO PREVIA SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIA.

SE INCORPORO POR SU LECTURA, EL ACTA PRUEBA ANTICIPADA Y REPRODUCCION AUDIOVISUAL, del testimonio de la adolescente A.S.P.L de trece (13) años de edad, la cual fue recabada mediante las reglas de la prueba anticipada de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Pena, conforme al articulo 322 numeral 1 ejusdem

De tal forma, que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de los expertos previamente señalados, por cuanto comparecieron los órganos de pruebas, valorándolos completamente en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, vale decir, por escrito, de los cuales dimana un dato conviccional que sirve durante la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el COPP, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 Ejusdem, en presencia de un juez de Control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos, si no la intervención de las partes y el juez de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).

En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica: cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración de los órganos de la prueba de experto e investigadores relacionados con los informes y dictamenes periciales que anteceden, en la motiva de la presente sentencia, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Todo el cúmulo probatorio fue debidamente analizado ut supra, testimonios que se tomaron previo el cumplimiento de todas las garantías procesales, pues tienen condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en la que baso mi convicción, ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados; por su verosimilitud y concordancia con todas las demás declaraciones rendidas en el debate oral y privado.

Sobre la base de estos testimonios, rendidos en el juicio oral y privado con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, es que se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente con las otras declaraciones rendida en el debate, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones.

Es menester destacar, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resalta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. En el modelo político, expresado en el socialismo del siglo XXI que estamos construyendo, es fundamental erradicar los valores, creencias y prácticas que han mantenido la desigualdad entre los sexos.

La violencia de género, ejercida contra las mujeres por el hecho de serlo, es una realidad que ha permanecido invisibilizada. Se ha visto como expresión natural del dominio de un sexo sobre otro, y por ello, se ha banalizado, como explica Gloria Comesaña. (Revista Venezolana de Estudios de la Mujer. Violencia y Género. Centro de Estudios de la Mujer. UCV. Caracas. Enero/Junio)

La Ley orgánica desarrolla, de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éstas un grupo poblacional tradicionalmente vulnerable.

Como bien lo señala la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer > en su Preámbulo: “La violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades.(…) “La violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.”

Reforzado por la Declaración sobre la Erradicación de la Violencia contra la Mujer, que afirma: “La violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”, y la define, como: “…Debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”

La violencia de género, no es un problema privado, es un problema social de estado.

En Venezuela el acceso a la justicia está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que establece el derecho de las personas a acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses e incluso los derechos colectivos o difusos.

A los fines de reforzar lo anterior, considero oportuno dictar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conceptos para una Justicia con Equidad, de la Licenciada AGUILAR YURBIN. (1993). El Abuso Sexual en la Infancia. Revista de Neuropsiquiatría infantil y ciencias afines. Vol. XXVIII (Actualizada 2009), en los siguientes términos:

EL ABUSO SEXUAL INFANTIL

Existe una tendencia a creer que este problema es algo nuevo, un síntoma más de la supuesta decadencia de nuestros antiguos valores. Contrariamente a esta creencia, el abuso sexual de niñas, niños y adolescentes es una practica antigua en la cultura occidental, documentos históricos y religiosos que evidencian esta realidad hay muchos, entre ellos, la Biblia

Lo que ocurría es que hasta hace pocas décadas había sido un tema tabú, del que no se hablaba. Hoy sabemos que es un afecto propio y muy frecuente de la cultura patriarcal, que tiene consecuencias nefastas para sus víctimas y que debemos llegar a entenderlo y tratarlo como un problema de salud pública.

MITOS Y REALIDADES

Como tema tabú, giran a su alrededor una serie de creencias falsas que ocultan su verdadera realidad y dimensión, dejando a las personas que han sido víctimas con la responsabilidad, sin la adecuada comprensión del hecho y sin la intervención conveniente.

CONCEPTOS Y FORMAS

El abuso sexual infantil es, en primer término, una forma de maltrato infantil, pero con una especificada indudable por el carácter estructurante de la sexualidad y el amor para el ser humano.
Definiciones hay tantas como autores e investigaciones, la de Margaret A. Lynch, por ejemplo, expone elementos esenciales:
“es un Abuso del poder del adulto en forma de explotación sexual sobre un/a niño/a.

El subrayado es nuestro para resaltar los elementos esenciales.

También lo podemos definir siguiendo al pediatra venezolano, Dr. José Francisco:

“es la actividad sexual de un adulto con un o una menor, basado en que estos no alcanzan a comprender completamente la situación y no están preparados ni en capacidad de dar su consentimiento”

Cualquiera sea la definición, hay que tener presente tres factores para conceptualizar el abuso sexual infantil:

a-la diferencia de edad entre la víctima y el agresor, este debe tener entre 5 o mas años que su víctima

b-Las conductas que el agresor manifiesta para someter la víctima, aquí se incluye desde el uso de la fuerza y la presión hasta el engaño al niño, niña y adolescente (soborno, Manipulación, seducción). La sola presencia de una de estas conductas, independientemente de la edad del agresor, es suficiente para considerar la ocurrencia de un abuso sexual.

“La presencia de cualquier forma de coerción, desde la mas sutil hasta la mas brutal y la asimetría de edad, son factores para considerar la existencia de un abuso. Pues impide la verdadera libertad de decisión, hace imposible una actividad sexual común, ya que los participantes tienen experiencias expectativas y grados de madurez biológica y (psicológica) diferentes…La asimetría de edad supone en si misma un poder que vicia toda posibilidad de relación igualitaria” (Guberman y Wolfe, s/f)

c-El tipo de conducta sexual que ocurre. La gama abarca desde el abuso sexual sin contacto físico como el exhibicionismo y la pornografía; pasando por el abuso mediante contacto físico sin penetración, como; manoseo, masturbación, y caricias de senos, entre otros; hasta incluir el abuso con penetración que puede ser: con los dedos, coito parcial o completo, penetración de objetos e incluso propiciar la prostitución infanto-juvenil

Aspectos Psicológicos

Dentro de los aspectos psicológicos de abuso sexual infantil, se encuentran por una parte los efectos o sintomatología y por la otra la dinámica.

La sintomatología es variable y va a depender de la interrelación de muchos factores, tales como: la edad y el sexo del agresor y de la persona abusada, el tipo de relación existente entre ambos, la duración de la agresión, la personalidad de la víctima, la reacción del entorno, etc. Lo que es excepcional es que la evolución de estas personas agredidas no registre la huella del asalto. El 90% se ve afectada en diferentes grados: de un 17% a un 40% sufre patologías clínicas claras y el resto síntomas de uno u otro tipo.

PREVENCION

Se requieren cambios macro sociales para erradicar las causas que generan el abuso sexual infantil, se afirma que el grado de evolución de una cultura se mide por el trato que se de a sus integrantes mas débiles, como todos y todas podemos observar es mucho lo que nos falta por evolucionar, uno de esos cambios, probablemente el mas esencial, es aprender que el papel de guía de otros/as, debe ejercerse desde una posición amorosa, de respeto y estimulo al desarrollo del otro/a y no para el provecho propio, además debemos desnaturalizar la violencia como un delito valido para lo obtención de fines, directamente con las/os niñas, niños y adolescentes, debemos educar para la critica y la reflexión y no para la obediencia ciega al adulto, darle una educación sexual para la valoración positiva de la sexualidad como canal de comunicación y expresión del amor y del placer.
Se le debe decir a los/as niños/as que el amor entre humanos no es instintivo, por otra parte al presenciar una relación sexual, en vez de hacerlos callar como si se tratara de algo malo, deberíamos articularles las palabras que deben simbolizar ese acto humano: amor, comunicación, placer y respeto entre sus actores….”

Asimismo, establece la Exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

La minima actividad probatoria, en el proceso penal, recogida del autor ESTRAMPES M. MIRANDA, quien hace referencia:

“…toda condena que se dicte en el proceso penal debe ir precedida de esa “minima actividad probatoria”. Dicha “mínima actividad probatoria” debe haberse practicado, con todas las garantías procesales y especialmente con respeto absoluto a los derechos fundamentales, ya que de la contrario el juez no podría entrar a examinar su fuerza de convicción, al estarle prohibida su valoración. El juzgador no puede basar su convicción en elementos probatorios obtenidos al margen o con infracción de las garantías constitucionales, que derivan del artículo 24.2 C.E: contradicción, publicidad, oralidad e inmediación. La prueba queda configurada como base de la convicción judicial. (…) “es evidente que no cabe aceptar la convicción intima ganada al emergen del juicio oral como base suficiente para destruir la presunción de inocencia”. Igualmente, Sacristán Represa señala que la mencionada sentencia vino a recordar la necesidad de una prueba fehaciente para la condena de una persona. Asencio Mellado señala que la exigencia de una mínima actividad probatoria que se pueda dictar una sentencia condenatoria sin la base de una prueba. Para este autor cuando el Tribunal Constitucional se refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos, es decir, la “mínima actividad probatoria”.

De todas formas, en la apreciación de la prueba testifical juega un papel fundamental no sólo el sentido del oído que permite constatar aquellas vacilaciones, dudas o titubeos que el testigo hubiere tenido durante sus manifestaciones; sino que también de la vista, al permitir observar los gestos, actitudes o expresiones mantenidas por el testigo durante su declaración, datos estos que pueden influir en el juicio de credibilidad y que son consecuencia de la vigencia del principio de inmediación.

De tal manera que acreditado el hecho punible así como la certeza de la culpabilidad del ciudadano Ángel miguel Álvarez Martínez, la presente sentencia ha de ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.


PENALIDAD

El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Ahora bien, según la dosimetría penal conforme al articulo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, en este caso aplicable estima rebajar aplicando el contenido del artículo 74. 4º del Código Penal, toda vez que el acusado no registra antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado, por lo cual estima que se hacen acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, en perjuicio de la adolescente A.S.P.L, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69, numeral 2 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al ciudadano ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ, asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen.
EXONERA al acusado ciudadano ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada la magnitud del delito la ciudadana víctima deberá recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre el acusado ciudadano ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ.
Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio al Internado Judicial de Rodeo II. Al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se cierra el acto siendo las 5:00 de la tarde.

CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal CONDENA, al ciudadano ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.636.643, de fecha de nacimiento 20-05-1981, teléfono, profesión u oficio: Licenciado en artes escénicas. Residenciado en: av. Caracas, quinta numero 10, sector san Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, Distrito, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana “A.S.P.L. ” (Se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el artículo 69 numeral 2 eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al ciudadano ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ, asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA o el Organismo que éstos designen. TERCERO: EXONERA al acusado ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ, al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Dada la magnitud del delito la ciudadana víctima deberá recibir orientación a los fines de coadyuvar con su desarrollo integral; orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario de estos tribunales o el organismo que estos designen, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, así como la pena impuesta se mantiene la medida judicial privativa de libertad que hoy pesa sobre el acusado ANGEL MIGUEL ALVAREZ MARTINEZ. SEXTO: Tramítese lo pertinente. Líbrese oficio al Internado Judicial de Rodeo II. Al Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores Y Justicia Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se cierra el acto siendo las 5:30 de la tarde.


Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, DENTRO DEL LAPSO LEGAL a los veinte seis (26) días del mes de mayo de 2017 Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Dra. María Elisa Bencomo Pírela

La Secretaria

Abg. Ana Carrillo

ASUNTO PRINCIPAL:
1JVCM/MEBP

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