Decisión Nº AP11-O-2017-000053 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2017

Fecha28 Junio 2017
Número de expedienteAP11-O-2017-000053
PartesBELINDA IRENE DUARTE PUCHE, CONTRA LA CIUDADANA ANA LUCIA GUALDRON DE PALOMINO, LOS CIUDADANOS VINCENZO CAMMARANO Y ROBERTO RIGIO, COMO REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L.; Y LOS FUNCIONARIOS ANA OLMOS Y PÉREZ GOITIA, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE LA SUBDELEGACIÓN CHACAO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDeclinatoria De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-O-2017-000053
PARTE ACTORA: Ciudadana BELINDA IRENE DUARTE PUCHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-13.159.369.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acredita en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogada JEANNETTE COROMOTO RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.994.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA LUCIA GUALDRON DE PALOMINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.183.934; VINCENZO CAMMARANO y ROBERTO RIGIO, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.537.655 y E-983.371, respectivamente como representantes de la ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L.; ANA OLMOS y PÉREZ GOITIA, sin identificar, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Chacao.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acredita en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la ciudadana BELINDA IRENE DUARTE PUCHE, asistida por la abogada JEANNETTE COROMOTO RAMÍREZ, contra la ciudadana ANA LUCIA GUALDRON DE PALOMINO, los ciudadanos VINCENZO CAMMARANO y ROBERTO RIGIO, como representantes de la ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L.; y los funcionarios ANA OLMOS y PÉREZ GOITIA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Chacao, por ACCIÓN DE AMPARO.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que, la controversia se circunscribe a una acción de amparo intentada entre otras contra presuntos funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Chacao, con motivo a la presunta comisión de vías de hecho contra la propiedad e integridad física, así como violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
Siendo así las cosas, resulta imperativo traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la disposición precedentemente transcrita se desprende que, los Órganos Judiciales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas contra la Administración Pública, incluyendo, aquellas relacionados a la reparación de daños y perjuicios por responsabilidad en su funcionamiento y de los reclamos por la prestación de servicios, restableciendo las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio 2010, en su artículo 7, numeral 3, dispone lo siguiente:
“…Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional……”.
En este mismo orden de ideas, la referida Ley establece en su artículo 9, un catálogo de competencias sujetas al conocimiento de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellas:
“…Artículo 9: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones
administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.”

En tal sentido, el artículo 25 eiusdem, establece lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”


De la disposición parcialmente transcrita se desprende que, la norma establece un régimen especial de competencia de los órganos judiciales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en particular, a los Juzgados Superiores Estadales, en todas aquellas acciones que cumplan con los tres requisitos allí previstos, a saber: 1) Que se trate de una demanda contra la República, los estados, los municipios, algún instituto autónomo, empresa del Estado o cualquier otra forma de asociación en donde los sujetos mencionados tengan participación decisiva; 2) Que la cuantía de la demanda no exceda lo equivalente a 30.000 U. T.; y 3) Que el conocimiento del asunto no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma supra, resulta pertinente precisar que, la demanda fue incoada entre otros contra funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Chacao, órgano este adscrito a la Administración Pública dependiente del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que forma parte de la organización administrativa de la Administración Pública Nacional y por tanto, se le extiende el fuero administrativo, en consecuencia, cualquier acción o recurso que se ejerza en su contra, corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se considera satisfecho el primero de los requisitos arriba señalados.
Establecido lo anterior, corresponde analizar si el presente caso cumple con el segundo de los supuestos, observándose que la demanda no fue estimada dada la naturaleza de la acción, y no siendo una demanda relacionada a la prestación de un servicio público, corresponde su conocimiento al Juzgado que según la estructura organizativa le corresponde conocer de las demandas de menor cuantía, verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por último, se observa que la demanda incoada contra funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Chacao, no se encuentra atribuida a ninguna otra autoridad jurisdiccional para su conocimiento, lo que a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Visto todo lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso objeto de estudio, se verifican los tres supuestos exigidos en la norma anteriormente analizada.
Por otra parte, cabe destacar que la disposición legal supra analizada es igual al contenido del numeral 15, del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (DEROGADA), respecto de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas incoadas contra los órganos o entes de la Administración Pública, por lo que las interpretaciones que se hubieren emitido con ocasión a dicha disposición, tienen vigencia al analizar el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, conociendo de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del estado Falcón, con sede en Coro, en el juicio que por daño moral seguía el ciudadano HIPÓLITO ANDRADES QUINTERO, contra COMPAÑIA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), estableció lo siguiente:
“…Efectivamente, si bien es cierto que la accionada en el caso sub iudice, es una empresa del Estado y, que la cuantía de la acción intentada supera la exigida en el artículo 42 ibidem, sería correcto de acuerdo a lo establecido en su numeral 15, declinar la competencia en este Máximo Tribunal como órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción por daño moral, pero no es menos cierto y resulta que no es la Sala de Casación Civil, la llamada a conocer de este tipo de acciones, ya que la misma Ley in comento, en su artículo 43, determina claramente las competencias de la Sala Político Administrativa, dentro de las cuales figura la de conocer de las acciones a que alude el tantas veces mentado numeral 15, del artículo 42. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, ha puesto de manifiesto la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, conociendo del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo siguiente:
“…En efecto, en la sentencia de la referida Sala número 1.315 publicada el 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela), se estableció la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando una de las partes de la controversia es un ente público, señalando lo siguiente:
“ Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.” (resaltado del original).

Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito esta Sala Plena observa que la competencia para conocer de las demandas donde actúen como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, institutos autónomos o algún otro ente en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente, le corresponde a los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En atención a lo precedentemente expuesto, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y de las normas citadas se evidencia que, se trata de una acción incoada contra una persona de derecho público no territorial, que forma parte de la organización administrativa de la Administración Pública Nacional y por tanto, se les extienda el fuero administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado resulta incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, declinando su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, al Juzgado que corresponda, conozca y le de el trámite de ley. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la ACCIÓN DE AMPARO incoada por la ciudadana BELINDA IRENE DUARTE PUCHE, contra la ciudadana ANA LUCIA GUALDRON DE PALOMINO, los ciudadanos VINCENZO CAMMARANO y ROBERTO RIGIO, como representantes de la ADMINISTRADORA NAPOLITANO S.R.L.; y los funcionarios ANA OLMOS y PÉREZ GOITIA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Chacao, identificados al inicio de esta decisión, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO Acc.,


IVAN ALBERTO BRITO CASTILLO.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc.,


IVAN ALBERTO BRITO CASTILLO.

Asunto: AP11-O-2017-000053
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

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