Decisión Nº AP11-O-2017-000072 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-09-2017

Fecha12 Septiembre 2017
Número de expedienteAP11-O-2017-000072
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000072
Sentencia Definitiva
(En su Lapso)
De las Partes de Autos

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana TATIANA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.916,
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: abogado JOSE GABRIEL CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.625.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 7 DEL EDIFICIO MAPORAL, sin identificación en los autos, y representada en la audiencia por el ciudadano DIMAS RAFAEL LANDAETA CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular la cédula de Identidad 10.781.501. quien según acta de asamblea quedó designado como representante de la Junta de condominio.
ABOGADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Ciudadano NELSON ADOLFO BANDRES RÍOS, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.907.
Motivo: Amparo Constitucional.

De la Relación Sucinta de los Hechos
En fecha 21 de Agosto de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TATIANA DEL VALLE RODRIGUEZ, asistida de abogado, en su condición de parte presuntamente agraviada contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 7 DEL EDIFICIO MAPORAL, el cual le correspondió su conocimiento a este Juzgado por cuanto se encuentra de guardia.
En fecha 23 de Agosto de 2017, la parte agraviada confirió poder apud acta, al ciudadano JOSE GABRIEL CARRASCO, en la misma fecha previo el análisis y la competencia respectivos, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación mediante oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y mediante boleta al querellado, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de Noventa y Seis (96) Horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia pública constitucional.
En fecha 24 de Agosto de 2017 la representación judicial consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta y el oficio respectivo, lo cual fue acordado en la misma fecha.
En fecha 29 de Agosto de 2017, el alguacil designado por la coordinación respectiva, consignó las resultas de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de Septiembre del presente año el alguacil adscrito a este Circuito consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada.
En este sentido y notificadas como se encuentran las partes, el Tribunal por auto de fecha 04 de septiembre fijó la oportunidad procesal para que se lleve a cabo la audiencia constitucional.
En fecha 07 de septiembre de 2017, se dejó constancia que se llevó a cabo la audiencia constitucional en el cual las partes expusieron sus argumentos de hecho y de derecho.
Ahora bien encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
De La Tutela Invocada
Alega la parte accionante en el escrito libelar que los hechos relevantes que sustentan el ejercicio de la acción de amparo es que desde el año 2007 es arrendatario de un inmueble ubicado en la planta baja del Bloque 7 del edificio Maporal, Terraza G de Mucuritas, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el cual paga la cantidad de 25.000 Bs. Mensuales.
Del mismo modo señaló que durante todos esos años ha cumplido con todas las obligaciones como arrendataria y que desde el mes de Junio del presente año, la ciudadana Norma Gordillo en representación de la Junta de Condominio de manera unilateral ha pretendido imponer un nuevo canon de arrendamiento lo cual es contrario al normal desenvolvimiento del contrato.
Señalo que como resultado a su oposición a que se le obligara de manera arbitraria a pagar un nuevo canon de arrendamiento en fecha 11 de Agosto de 2017, los miembros de la Junta de condominio del Bloque 7 del Edificio Maporal le indicaron que rescindirían unilateralmente el contrato y procederían a desalojarlo en 15 días, todo ello sin que medie procedimiento judicial alguno, y actuando de manera particular y arbitraria.
Fundamentaron la acción conforme lo pautado en los artículos 27, 46, 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Finalmente peticionaron que se admita la acción intentada y que se declare con lugar.
Asimismo expuso en la oportunidad de la audiencia lo siguiente: (sic) “…En cuanto al tema de la calidad del derecho, de no poder acudir a la vía ordinaria, sino a la vía del Amparo. Es cierto que existe un contrato de arrendamiento suscrito desde el año 2007, y se renovó el año pasado, ambas partes lo relajaron, y existe conductas presentes de amenaza. Estamos aquí por la coyuntura de una presunta vía de hecho para desalojar a la arrendataria del local, el segundo punto, en cuanto a la amenaza, existen comunicaciones vía whatssap, donde es amenazada esta es una conducta sensorial, porque siente amenazado su patrimonio por vía de hecho. Existen comunicaciones desde el mes de mayo en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, el mismo era de 5000 Mil Bolívares, y sin ningún tipo de aviso en el mes de junio se les comunicó el aumento en el monto de 60 Mil Bolívares. Es de hacer notar que en el mes de agosto le comunicaron el desalojo del inmueble y lo ratifican el 22 de agosto de 2017, y el 28 del mismo mes sería el desalojo. Este procedimiento se intentó en forma preventiva y de precaución, es decir mi representada tiene derechos constitucionales a disfrutar el termino del contrato. Se deja constancia que esta representación consignó como medio de prueba escrito de comunicación vía telefónica, es todo…”
Así mismo en el escrito de alegatos consignado en la audiencia de amparo adujo que con el contrato de autos se demuestra la condición de arrendataria de su mandante, que el mismo se renovó de forma automática en fecha 1 de noviembre de 2016.
Que la junta de condominio ajustó el canon de arrendamiento de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) a Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), situación que fue aceptada por la arrendataria por cuanto se ajusta a la realidad de la cesta básica, y que el mismo tendría vigencia a partir del mes de marzo de 2017.
Señaló que a un mes del incremento la junta de condominio le comunicó que se haría un nuevo ajuste y que el mismo seria de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) situación que no fue aceptada por su mandante, por lo cual el pago mensual correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto fueron efectuado a través de transferencia, lo que trajo como consecuencia la amenaza de desalojo del local.
Ante el temor de ser desalojada y ante la presunción de que la junta de condominio pediría un juego de llaves al conserje, el apoderado agraviado colocó en la puerta del local una copia de la boleta de notificación con le fin de disuadir a la medida de desalojo.
Finalmente solicito que el mismo sea declarado con lugar, a fin de evitar el desalojo del local ocupado por su mandante.
Del Rechazo a la Tutela Invocada

La parte presuntamente agraviada expuso en la oportunidad de la audiencia constitucional que: (SIC) “…Aceptamos la existencia de un contrato de arrendamiento de un local comercial, es completamente falso no hubo amenaza por parte de mis representados y mucho menos el desalojo del local, no existió amenaza, ni existió una percepción sensorial, solicito se declare inadmisible según los ordinales 1 y 2 del Artículo 6 de la Ley Orgánicas de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el expediente no existen pruebas suficientes para determinar dicha amenaza. La agraviada a incurrido en incumplimiento en relación al pago de los cánones de arrendamientos, la misma dejó de pagar un año y el mismo fue pagado en el mes de noviembre en razón de 5000 mil Bolívares, es decir en forma extemporánea. Por lo expuesto la acción es temeraria, no hubo conducta para violentar el local, considera que los hechos no se configuran como amenaza y solicito se declare inadmisible el mismo. Consignó en este acto a efectum videndi recibos de pago a los fines de demostrar el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, aunado a que la vía es la jurisdiccional, porque no existen derechos constitucionales vulnerados, por ello solicito se declare improcedente he inadmisible…”
De la Réplica y la Contraréplica
Durante el uso de los diez (10) minutos de replica, la representación querellante sostiene que. Por su parte, el abogado del querellado procede a hacer uso de sus diez (10) minutos de contrarréplica y alegó lo siguiente: “…El 21 de agosto cuando se introduce la solicitud de amparo la agraviada se sentía la amenaza en su patrimonio, al recibir la notificación de desalojo en la referida fecha; es de hacer notar que mi representada tenia bajo el resguardo de la conserjería del local comercial un juego de llaves el cual fue solicitada por la administración de la junta de condominio para practicar el desalojo. El tema del cumplimiento es complejo si en noviembre se contrató por 5000 Bs, y en julio se aumentó el 15% anual y se aceptó es ilógico que sin comunicación alguna exista un aumento exorbitante a 60 mil bolívares. Incumpliendo las reglas de juego, y este evento desencadena el resto de las intenciones, y en cuanto a la amenaza los hechos demostraron otra cosa, si no nos amparábamos nos desalojaban es decir, existía incertidumbre, es todo…”
De igual forma toma la palabra la parte presuntamente agraviante y procede a hacer uso de sus diez (10) minutos de contrarréplica y alegó lo siguiente: “…La amenaza alegada como medio de prueba es rechazada, rechazo las pruebas consignadas en copia simples, pues los derechos son tangibles sin embargo en este caso no existió amenaza y ratifico sea declarado inadmisible el amparo interpuesto, hay que efectuar una acción judicial por incumplimiento en el pago del canon. El Artículo 34 de la ley sobre locales comerciales establece que la falta de pago de dos o más mensualidades da derechos a desalojo. Sin sentencia no hay desalojo. Rechazo el hecho de las llaves, los argumentos no están en autos, en virtud de lo cual se ratifica la inadmisibilidad de la acción, la misma no esta probada. No existe en autos la violación de derecho constitucional; consignó en este acto estado de cuenta donde se evidencia que la agraviada consignó los meses de junio, julio y agosto de 2017, y la transferencia es efectuada el 15 de agosto de 2015, por lo cual se demuestra el incumplimiento del contrato. es todo.

De La Opinión Fiscal
Así las cosas, la ciudadana DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑON, Fiscal Auxiliar Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Estado Vargas, concluye en su Informe, que comparece bajo la óptica del ente que represento y conforme lo dispuesto en el ordinal 2º del Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que no existe violación alguna que pueda ser reclamada de forma inmediata, La parte presuntamente agraviada también tenia la posibilidad de acudir a otro tipo de acciones ordinarias, si sentían su derecho constitucional amenazado.
Del Material Probatorio de Autos

Pruebas del Presunto Agraviado:

 Consta a los folios 4 al 8 del expediente, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la Junta de Condominio del Bloque 7 del Edificio Maporal Terraza G de Mucuritas, y la ciudadana Tatiana Rodríguez, suscrito en fecha 22 de4 Mayo de 2008, suscrito ante la Notaría Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 31, tomo 25, sobre el bien inmueble objeto de marras.
 Consta del folio 9 al 10 y del 42 al 47, recibos de pago emitidos por la Junta de de Condominio del Bloque 7 del Edificio Maporal Terraza G de Mucuritas, a la ciudadana Tatiana Rodríguez, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2015; de Enero a Octubre de 2016, y Marzo, Abril y Mayo de 2017, respectivamente, en concepto de pago de canon de arrendamiento suscrito sobre el inmueble de marras.
 Consta del folio 37 al 41 del expediente, copias simples de conversaciones de whatsapp, sostenidas entre la ciudadana Norma “Caricuao” y la presuntamente agraviada en relación al inmueble de marras.
Pruebas De Los Presuntos Agraviantes:

 Consta del Folio 30 al folio 34, copia simple de la autorización emitida por la junta de condominio, al ciudadano Dimas Landaeta, para que ejerza la representación legal de la Junta de condominio, en el presente amparo.
 Consta del folio 48 al 49 del expediente, copia simple de estados cuenta emitidos por el banco Provincial, de la cuenta personal de la ciudadana Gordillo Norma, en donde de aprecia que en fecha 15 de Agosto de 2017, recibió tres (03) transferencia por la suma de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00).
Analizado al material probatorio de autos corresponde a este Tribunal Constitucional resolver sobre la Correcta Interposición o No del Amparo en los siguientes términos:
Dilucidada su competencia, le toca ahora verificar a este Tribunal Constitucional la correcta interposición o no de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente, y que el daño haya sido causado; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación del derecho y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.
No obstante lo anterior, sobre la inadmisibilidad y la improcedencia de la acción de amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
La inadmisibilidad e improcedencia parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Dispone el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 2º:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado…” (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en su sentencia dictada en fecha 28 de Septiembre de 2001, en el expediente Nº 1809 que:
“…Ha establecido esta Sala que el amparo constitucional procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Este segundo supuesto procede cuando se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta ineficaz para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Dichas circunstancias podrían ocurrir, por ejemplo, cuando la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; cuando el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte d los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.”

Del mismo modo es criterio jurisprudencial reiterado por la referida Sala Constitucional, que:
“…la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante está habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resultan inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada…”

En este sentido y conforme a las normas trascritas, así como los diversos criterios jurisprudenciales, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos (2) categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
De modo que la acción de amparo constitucional, no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por lo que la misma no será admisible cuando la violación del derecho constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución de la inmediatez.
En el caso de autos, se desprende que la parte pretende se les garantice el derecho de continuar en posesión de los inmueble arrendados, a pesar de haber suscrito una transacción con la presunta agraviante en la cual se comprometieron hacer entrega material de los mismos, en fecha 14 de agosto de 2015. Ante tal situación, observa quien aquí decide que de la revisión efectuada a las actas no se verifica con precisión cual es la vulneración de ámbito constitucional a la cual han sido sometidos los accionantes, aunado a hecho que denuncian una situación de hecho que no se ha producido, puesto que para que la transacción cumpla con su fin, es necesario que se exija su cumplimiento ante el Órgano Jurisdiccional competente, circunstancia que tampoco se verifica en el presente caso.
Por lo que tomando en consideración que en nuestro Sistema Judicial existen vías ordinarias para hacer valer la protección de los derechos, específicamente, en el caso de que se violente la esfera de sus derechos, las consecuencias jurídicas de tal violación pueden ser susceptibles de ser accionadas en un procedimiento civil ordinario; siendo obvio que al analizar en amparo, la materia inherente a esta disciplina le está vedada a la Jurisdicción Constitucional, en virtud que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia obligacional otorga a la Jurisdicción Civil, por tratarse esta de una materia regulada por las normas que sobre las obligaciones regula el derecho sustantivo vigente y es precisamente en el ámbito de esa legislación donde el Juez Natural o Juez Civil, debe dirimir el conflicto existente entre las partes de autos, y así se decide.
Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido es que se garantice la posesión de los inmuebles arrendados por los accionantes, a pesar de haber suscrito una transacción en la cual se obligaban a la entrega material de los mismos y dado que el despojo no se ha verificado aún, se concluye que la amenaza contra el derecho constitucional no es inmediata, aunado al hecho que la reclamación que pudiera surgir puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud a que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, por lo que forzosamente ello conduce a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo pautado en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales ya que no se demostró en autos que la amenaza contra los derechos o las garantías constitucionales, sean inmediatas, posibles y realizables por los presuntos agraviantes, al no observarse ninguna violación de orden constitucional, aunado a que los presuntos agraviados debieron recurrir a las vías judiciales ordinarias diseñadas con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, de los que disponía.
Finalmente tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta al no acudir a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión, y así lo decide este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional.
De la Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: inadmisible la Acción de Amparo Constitucional instaurada por la Ciudadana TATIANA DEL VALLE RODRIGUEZ, parte presuntamente agraviada contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 7 DEL EDIFICIO MAPORAL, por actuaciones y vías de hecho atribuidas a este ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada sino de un asunto de improcedencia de la acción constitucional por imperio de la propia Ley y la Jurisprudencia, de acuerdo a los lineamientos establecidos Ut Retro.
Segundo: No Se hace especial condenatoria en costas en razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Superiores de esta misma circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
EL SECRETARIO.
ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
ABG. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha anterior, siendo las 01:53 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
EL SECRETARIO


ABG. DIEGO CAPPELLI




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