Decisión Nº AP11-O-2017-000070 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-09-2017

Número de expedienteAP11-O-2017-000070
Fecha11 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-O-2017-000070
Sentencia Definitiva
(En su Lapso)
De las Partes de Autos

Parte Presuntamente Agraviada: Ciudadana Soraida Del Carmen Martínez venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cedula de identidad No 10.934.457,

Apoderadas de la Presunta Agraviada: Ciudadana Dayana Cicconetti, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 232.982.

Parte Presuntamente Agraviante: Ciudadano José Antonio Félix Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.242.772

Abogados Asistentes de los Presuntos Agraviantes: Ciudadana Adriana Grillo Mariño, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 209.939.

Vindicta Pública: Ciudadano Auslar López Domínguez, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

Motivo: Amparo Constitucional.

De la Relación Sucinta de los Hechos
En fecha 15 de Agosto de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de acción de amparo constitucional interpuesta por Ciudadana Soraida Del Carmen Martínez, asistida de abogado, en su condición de parte presuntamente agraviada contra las por actuaciones de hecho atribuidas al ciudadano José Antonio Félix Méndez, el cual le correspondió su conocimiento a este Juzgado por cuanto se encuentra de guardia.

En fecha 18 de Agosto de 2017, previo el análisis y la competencia respectivos, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación mediante oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y mediante boleta al querellado, a efectos de hacerles saber que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de Noventa y Seis (96) Horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia pública constitucional.

En fecha 23 de Agosto de 2017, la parte agraviada otorgó poder apud acta, a la ciudadana Dayana Cicconetti, y por diligencia de fecha 24 de agosto de mismo año la representación judicial consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta y el oficio respectivo, lo cual fue acordado en fecha 28 de agosto de 2017.
En fecha 29 de Agosto de 2017, el alguacil designado por la coordinación respectiva, consignó las resultas de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En este sentido en fecha 30 de Agosto de 2017, la representación Fiscal consignó escrito mediante el cual adelantó opinión e indicó que lo ajustado a derecho es que se declare la inadmisibilidad del amparo interpuesto.
Por su parte el presunto agraviante en fecha 31 de Agosto de 2017, se dio por notificado y solicitó que se declare inadmisible el amparo In Limini Litis; y por diligencia separada de la misma fecha el alguacil designado, consignó resultas de la notificación del presunto agraviado.
En este sentido y notificadas como se encuentran las partes, el Tribunal por auto de fecha 04 de septiembre fijó la oportunidad procesal para que se lleve a cabo la audiencia constitucional.
En fecha 06 de septiembre de 2017, se dejó constancia que se llevó a cabo la audiencia constitucional en el cual las partes expusieron sus argumentos de hecho y de derecho.
Ahora bien encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

De La Tutela Invocada
Alega la abogada de la parte accionante en el escrito libelar que los hechos relevantes que sustentan el ejercicio de la acción de amparo es que en los actuales momentos las actuaciones materiales y vías de hechos, inmediatas, realizadas y ejecutadas por el ciudadano José Felix, vulneran en forma flagrante y directa los derechos constitucionales al trabajo y a la actividad económica y comercial, previstos en los Artículos 87 y 113 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo indicó que dichas actuaciones consisten en impedir y perturbas el normal acceso a dos locales comerciales identificados con los Nros,. L19 y 20, que se encuentran situados en el Centro Comercial Blu Center Santa Rosalía S.R.L., ubicado en la Avenida Lecuna entre las Equinas de Pinto a Miseria al lado del IPASME administrativo, en la parroquia Santa Rosalía, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los que funciona un centro de estética y peluquería donde realizo mi actividad laboral y comercial a través de la Sociedad Mercantil Aquarium Studio Alta Peluquería C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2006, bajo el Nro. 14, tomo 62-A Sgdo.

Indicó que los locales que ocupa, usa y goza legitimarte desde el 06 de febrero de 2006 hasta los actuales momentos es producto de una relación arrendaticia tal y como consta de contratos de arrendamientos y correspondientes prorroga, autenticados ante la Notaría Pública Primera Décimo Sétimo del Municipio Liberador en fechas 06 y 28 de febrero y de Octubre de 2006 y 2008, respectivamente, bajo los Nros. 13 y 32, tomo 09 y 116, respectivamente.

Señaló que le arrendador, se ha dado a la tarea de impedir y obstaculizar el acceso a los locales, ejecutando actuaciones materiales que han conllevado a quitar el agua en los locales y de forma reiterada y constante ha sufrido de acoso con el horario de trabajo; nos dificulta el uso del servicio de luz y agua, no hay mantenimiento de las áreas comunes, no permite la colocación de propagandas ni carteles de publicidad de los locales arrendados.

Fundamentaron la acción conforme lo pausa los artículos 27, 87, 112 y 113 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, solicitaron la evacuación de testigos en la oportunidad de la audiencia y finalmente peticionaron que se admita la acción intentada y que se declare con lugar.
Del Rechazo a la Tutela Invocada
La parte presuntamente agraviante en su escrito de alegatos solicitó la declaratoria de inadmisibilidad In Limine Litis, en razón de que la presente acción no es la vía para accionar en sede jurisdiccional, es decir que de acuerdo a los presuntos hechos denunciados la parte quejosa no ha agotado los recurso ordinarios que dimanan de la ley para obtener una justicia oportuna, expedita y máxime cuando el Recurso de Amparo es de naturaleza extraordinaria, no obstante a este alegato, la quejosa no plasmo las causas especificas para que se produjeran algunas de las consecuencias que fueron considerada como agravio de forma directa inmediata y flagrante por la supuestas actuaciones materiales y vías de hecho ejecutadas por su persona.
Indicó que en el caso en concreto se ha contravenido abierta y flagrantemente la jurisprudencia pacifica y vinculante dictada por la sala constitucional en la cual se ratifico que el medio procesal existente y oportuno de la situación alegada como lesionada no pueda ser dirimida por un proceso diferente al amparo, entendiendo que dicha acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Del mismo modo expuso en la oportunidad de la audiencia constitucional que: (SIC) “…La parte agraviante expuso tanto en su escrito de alegatos como en la oportunidad de la audiencia solicitó a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su mandante, se declare In Limine Litis el amparo, ya que se intentó ante un ente administrativo la acción correspondiente para dirimir las diferencias entre las partes, en el cual ya fue designado un director para resolver el procedimiento administrativo.
Indicó que el Amparo tiene carácter extraordinario, es necesario indicar que la Sentencia Nro 825 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Junio de 2013, ratifica desechar el amparo porque debe agotarse la vía administrativa, en cuanto al argumento de que la parte agraviante hace compromisos ilícitos al centro comercial, al dejar sin agua, sin luz a la inquilina, sin embargo arguyó que el arrendador a través de ente administrativo de arrendamiento inmobiliario para uso comercial hace 2 años, les notificó que no se le prorrogaría el contrato vigente, y que dicha notificación no fue aceptada por la presunta agraviada. en cuanto a los daños causado de los tanques que esta en la azotea del centro comercial, fue cambiado el candado por tercero y no el arrendador y que éste lo cambio cuando tuvo que cambiar tubos y coloco dos platinas que es de fácil remoción hace un mes, luego con el tema de los baños, fue puesta por 3ro una cerradura, el seños Félix en cuanto a los bombillos los mismos fueron cambiados, por bombillos normales, pero la oscuridad del centro es por que se roban los mismo, el tema de la escalera eléctrica, se suspendió el servicio por el ahorro energético, y el motor de las mismas se daño sin conseguir el repuesto, pero hay dos escaleras de acceso que dan paso a los locales, en cuanto a pago del canon del arrendamiento, no se pone en duda en el pago, el agraviante no recibe los depósitos de pago, ese recibo es casi urgente tenerlo en sus manos para el poder proveer el recibo a la parte agraviante con respecto al pago de impuesto. Se habla de que el 14 de julio se cerró el acceso del centro comercial, es cierto, y así lo acepta la parte, y solo solicitó que llegara a un acuerdo, en el expediente reposa los pagos de arrendamientos, y traemos original y copia de los contables para demostrar la pérdida, no ha habido acuerdo para aumentar el canon, negamos que hayan solicitado reunión para aumentar el canon, y si se solicitó la desocupación de todos los locales, porque no es viable para el agraviante seguir, manteniendo el mismo, la agraviada tiene 6 locales comerciales y ella afirma que se le ha negado el acceso, si lo tiene, lo cierto es que el paso esta limitado por una sola puerta, y el no tiene liquidez para mantener vigente el centro comercial…”

De la Réplica y la Contraréplica
Durante el uso de los cinco (5) minutos de replica, la representación querellante sostiene que. “… En referencia a la solicitud del ente administrativo, si lo introduje 11 de julio de este año y no tuve respuesta, no puedo esperar que se sigan vulnerando los derechos al Trabajo y Libre Comercio, solicitó inspección judicial a los fines de que se verifique lo que indico, que el tiene un estacionamiento mecánico de 400 o 500 puesto y la liquidez esta fuera de lugar, si solicitaron reunión y el por el hecho de notificar no tiene derecho a quitar el agua y los servicios…”
Por su parte, el abogado del querellado procede a hacer uso de sus cinco (5) minutos de contrarréplica y alegó lo siguiente: “…Niego rotundamente lo que la doctora acaba pronunciar y además me sorprende que siendo nuestra vecina haga semejante acusación, mi estructura es de 5 pisos, para 180 vehículos; de los cuales 40 están fuera de servicios, debido a un siniestro de hace mas de 20 años donde se quemaron 50 carros, y la liquidez no alcanzaba, por ejemplo, lo que costaba 400 hoy cuesta 8000, en el 2014 la suma del alquiler se igualó a los gastos hoy día, la mora en esa fecha superaba el 50% por lo tanto desde esa fecha pago de mi bolsillo con puntualidad los servicios, patente, iva, todos los impuesto legales de la empresa, los tengo al día y todos bajo mi peculio, cuando se abrió la oficina de inquilinato en parque central se intentó iniciar un procedimiento sin embargo lo vi inviable, reconozco que en noviembre se les notificó, pero que solo 3 se mantenían solventes incluyendo a la agraviada, los demás atrasados entre 3 y 8 meses, en relación al agua quiero decir que quite el candado porque debía devolverlo, y cuando me percaté de la tubería rota, quite el agua, la reparé y coloque dos platinas; y sin embargo rompieron las cerraduras, cada cliente tiene su tanque individual y concluyo que cerré las puertas porque no tengo plata para pagar un vigilante; solicitó un pago justo y oportuno…”

De La Opinión Fiscal
Así las cosas, el ciudadano Auslar López Domínguez en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, que este Juzgado es competente para conocer del presente amparo por cuanto se trata de materia relacionada con los derechos vulnerados de naturaleza privada.
Consideró que la situación jurídica planteada tiene remedio procesal ordinario como lo es el Interdicto de despojo, la cual no consta que haya sido ejercido por los accionantes; así pues señaló que la acciónate disponía de un medio procesal, breve, idóneo y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados por el acciónante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo pautado el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Del Material Probatorio de Autos
Pruebas del Presunto Agraviado:
 Consta a los folios 13 al 27 del expediente, copia simple de Registro Mercantil y Acta de Asamblea de la Sociedad de comercio Aquarium Studio Peluquería Unisex C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2006, y 08 de Abril de 2015 bajo los Nros. 14 y 26, tomo 62-A Sgdo y 81-A-Sgdo.
 Consta del folio 28 al 35, copia simple de los Contratos de Arrendamientos suscritos, suscrito en fechas 06 de octubre de 2006 y 28 de octubre de 2008, entre la Empresa distribuidora Felmak S.R.L, y Aquarium Studio Alta Peluqueria Unisex C.A., representada por la ciudadana Soraida del Carmen Marínez, ante la Notaría Pública Primera y Décima Septima del Municipio Libertador, bajo los Nros 13 y 31, de los Tomos 09 y 116, de los libros respectivos, respecto el bien de marras.
 Consta del folio 36 al 56, original de Escrito interpuesto ante la Dirección de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, introducido por la ciudadana Soraida del Carmen Martínez, el cual se encuentra recibido por ente administrativo en fecha 11 de Julio de 2017.
 En la Audiencia Oral y Pública la apoderada de la querellante promovió la testimonial de los ciudadanos MARCHAN NELYS, JUAN CARLOS VILANOVA, LEOCA MARTINEZ, ARACELIS DEL CARMEN MARTINEZ y ANGEL LAYA, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V11.934.641, V12.975.754, V.9.948.011, V.10.192.927, y V. 10.934.457, quienes respondieron lo siguiente: “…1.- ¿Diga el testigo si es empleada de la agraviada y desde cuando? R: Si desde hace tres años, 2.- ¿Qué haz venido observado con relación a la conducta del arrendador en el Centro Comercial? R.- En el caso mismo que soy peluquera no se tiene acceso al agua, nos beneficiamos con tobitos de agua, se trancan los acceso de agua hacia el tanque no hay luz, se cierran los acceso para entrar al trabajo, la puerta es pequeña, por lo menos se me dificulta por que soy peluquera, 3.- ¿Quién pone los bombillos y quien los quita? R. Los de la parte de arriba los ponemos y los quitamos porque si los dejamos el fin de semana se los roban, 4.- ¿los sábados se encuentran niños en el Centro Comercial? R.- No porque nos prohibieron entrar al centro comercial los sábados, y no podemos trabajar, 5.- ¿El baño por que esta en esa condiciones? Porque no hay quien lo limpie, por que no hay agua y los limpiamos nosotros mismos. Es todo, por lo cual de declara concluido el testimonio.- Se le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada quien le pregunta al próximo testigo, en cuanto al testimonio del ciudadano JUAN CARLOS VILANOVA, respondió lo siguiente: 1.- ¿Quién ha serrado las puerta con candados y soldaduras del centro comercial? R. el señor Félix, 2.- ¿Desde cuando ustedes no están trabajado los sábados y por que? R.- Tenemos como tres meses si no me equivoco, más o menos, porque el señor Félix cerró y decidió no abrir más los sábados. 3.- ¿Tiene agua en estos momentos en sus locales comerciales? R.- Nadie tiene agua; 4.- ¿Los días sábados hay niños en la planta baja del Centro Comercial? R.- No hay, ese fue el motivo que él alegó para cerrar los sábados pero no hay, En este estado la parte presuntamente agraviante repreguntó lo siguiente: 1.- Cómo usted fue le agresor quien rompió la cerradura porque el señor Félix no había podido llegar, en ese momento que violentó la cerradura, en ¿Qué condiciones quedó la puerta y quedó funcionando a cabalidad? R.- No es así como ella dice. Una persona de confianza del señor Félix mandó a reventar la puerta y la soldaron otra vez, esa vez llegamos al Centro Comercial y eran casi las 10 u 11 de la mañana, sin haber logrado comunicación, luego lo llamé hasta que me respondió me dijo que estaba en Barcelona y que hasta que el llegara no iban a abrir la puerta; le dije que no era posible porque debíamos trabajar y que debía resolver, entre todos contratamos un herrero quien abrió la puerta y de manera inmediata apareció el Sr. Félix y aparecieron las llaves, después se mandó a acomodar y no quedó bien, eso se hizo por instrucciones de inquilinato porque él no podía secuestrar todos nuestros equipos de trabajo; 2.- ¿Por qué niega a entregar el local y por qué asevera que no tiene agua cuando las tuberías están en perfectas condiciones? R.- Lo de las tuberías no se si están en perfectas condiciones y si no hay agua no están en perfectas condiciones y los baños esta insalubres, lo del local que dice la doctora, le comenté que posiblemente en un tiempo me iban a entregar el local pero como todo se encareció por los motivos económicos del país, y se lo comunique al señor Félix, y le dije que iba a demorar un tiempo mas, yo fui también a inquilinato y que la prorroga solo la autorizaban en inquilinato, que el no había abierto expediente alguno. En cuanto al testimonio de la ciudadana LEOCA MARTINEZ, respondió lo siguiente: 1.- ¿Quien les quitó la publicidad del establecimiento donde trabajas tú y tu hermana? R.- el señor Félix aquí presente, 2.- ¿Como te sientes con las irregularidades del Centro Comercial? R.- Mal, por que las puestas están cerradas, no haya agua, los bombillos los quitan, no podemos subir a ver los tanques porque también están cerradas esas puestas; para tener luz tenemos que quitar bombillos y guardarlos, y entre todos pagamos los servicios. 3-. ¿Ustedes están al día con el pago de arrendamiento? R.- Si; 4.- ¿Cuántos años tiene usted con la peluquería? R. 13 años, somos socias. En este estado la parte agraviante hace uso de su derecho y repreguntó lo siguiente: 1.- ¿Desde cuando usted no le hace entrega de los cánones de arrendamiento? R.- Félix tiene tiempo que nos emite recibo, siempre pagamos directo al banco, se deposita; 2.- ¿Existe prueba de que el agraviado hace el retiro de los bombillos? R.- Nostras estamos de lunes a viernes porque no abrimos los sábados, en la semanas todo esta alumbrado y cuando regresamos el lunes no hay bombillo presumo que el dueño los quita porque es el único que tiene llave. Por su parte la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN MARTINEZ, respondió lo siguiente: 1.- ¿Cotidianamente que horario tenían para trabajar los sábados? R.- De 8 de la mañana 6 de tarde de lunes a sábado.- 2.- ¿Hay niños que están en el Centro Comercial y se meten adentro; es peligroso? R.- Yo no veo niños así, a veces viene con las mamás acompañados pero se quedan en el local. 3 ¿Quien quitó la publicidad de tu negocio? R.- Me la quitó el Señor Felix, 4.-¿Ha Sabido de alguna personas que las dejaron encerradas en el Centro Comercial como a Carolina? R.- No sé si a Carolina, pero a mi una vez si. 5.- ¿Cuantos años tienen en el local? R.- 11, voy para 12 en diciembre. 6.- ¿Esta trabajo los sábados? R.- No 7.- ¿Tienes agua? R.- No; 8.- ¿Como te sientes con esta situación de no poder trabajar los sábados? R.- Horrible, mal, porque los sábados es cuando más trabajamos y ese ya lo cerraron. 9.- ¿Quienes les habría el Centro Comercial? R.- La señora Ligia, 9-¿Donde se encontraba? R.- En el estacionamiento del señor Felix. En Este Estado la parte agraviante repregunta y el testigo respondió lo siguiente: 1.- ¿^Si usted tiene una llave del tanque de agua; por qué no tiene acceso a la misma? R.-Porque el señor Felix clausuró la puerta con soldadura, y el tanque es mió yo lo compre. 2.- ¿En la noche cuando culmina su actividad cercana a la 8 de la noche quien le cierra la puerta? R.- El señor del estacionamiento: 3.-¿Su contrato se venció con prorroga al 01 de diciembre de 2016, usted le ha hecho algún escrito al arrendador comunicándole cuando puede hacer entrega del local? R.- No se le ha hecho porque ella nunca se ha renovado, y que una vez cuando fuimos a renovar nos dijeron que el terreno no es de él, sino la bienhechurías, y por eso no tenemos contratos; 5.- ¿Por qué si hay una prorroga legal firmada no ha hecho entrega del local? R.- Nunca he firmado ningún contrato de que tengo que entregar en ninguna fecha no lo he hecho, hacen 2 años mando un abogado para firmar un contrato y no lo firme. Por su parte el testigo ANGEL LAYA, respondió: 1.- ¿Usted pertenece al consejo comunal negro primero? R.- Si: 2.- ¿La Unidad Ejecutiva de qué? R.- Soy vocero de la unidad ejecutiva de economía comunal, ejerciendo funciones desde el años 2014, hasta la fecha. 3.- ¿Usted como vocero y comunidad; a observado el centro comercial en la actitud que esta tomando el ciudadano Felix Méndez? R.- Dentro de las funciones ha apreciado y percibido una serie de vías de hecho en las cuales están incurriendo en este caso el arrendador, como integrantes o personas que desde hace mucho tiempo desarrollas la activada comercial o prestan servicios a la comunidad; en mi caso hemos vistos esas acciones lesivas, perturbadoras; son vías de hechos, trancando el local Comercial impidiendo el acceso al Centro Comercial al punto que los días sábados no pueden acceder al Local, tienen de una u otra manera que quejarse de que no tienes agua potable, así mismo en cuanto la mantenimiento general que es como un mini centro comercial y nos han manifestado en que el lunes el colectivo de coordinación comunitaria órgano del consejo comunal no han llegado ese tipo de quejas; 3.- ¿Usted como vocero del Consejo Comunal pudiera hacer una Solicitud e inspección para ver la vulneración de los derechos constitucionales vulnerados? R.- El colectivo en casos concretos pudiese solicitar una prueba adicional en cuanto esta ocurriendo en la comunidad, lo que me preocupa es que son padres de familia, no arrendatarios, se habla de derechos constitucionales, hay abuso de derecho, no somos un estado social fallido, somos un estado social de derecho y justicia, y las persona cando quieren deliberar o dimir controversias deben acudir a las instituciones, en eso quiero hacer hincapié.- 4.- ¿Usted como vocero del consejo comunal Negro Primero, que ha venido observado desde la fecha 14 de julio de 2017, los días sábados con el centro comercial, y existe posibilidad de que niños corran riesgo dentro del centro comercia? R.- los días sábados, casualmente se hace un recorrido, existen unos mercados a cielo abierto en esa poligonal de Pinto a Miseria y es totalmente es un hecho público y notorio que el centro comercial lo han cerrado y no puede ingresar a laborar y ejercer su labor. 5.- ¿Como ve la situación que le planteó en la reunión sostenida con la ciudadana Soraida del carmen Martínez, ya que es vocero, sobre los días sábados que ya no va a poder trabajar y sobre los recibos de pago que no emite y recibe las cantidades de dinero en su cuenta? R.- como vocero se ha planteado reuniones en colectivo, el problema que se esta suscitando por la váas de hecho y abuso del derecho de hacer justicia por su propia mano que vulnera derechos y garantías constitucionales, ciertamente es preocúpate la falta de mantenimiento, existen problemas de salubridad, en conclusión el ciudadano agraviante ha venido relajando vías de hecho que perturban el norma desenvolvimiento de las personas que prestan servicio a la comunidad. 6.- ¿Como vocero sabe el proyecto que existe en consejo comunal, en cuanto a resolver las controversias jurídicas de la comunidad de la parroquia Santa Rosalía? R.- Si tenemos cocimientos dentro el contexto de la justicia socialista, se impulsa el ejercicio de medios de solución de conflictos pero con ese proyecto no quiso mediar el arrendador, ni conciliar la situación controvertida. En este estado la parte agraviante respreguntó y el testigo contesto lo siguiente: 1.- ¿Por qué antes de activar un Amparo Constitucional, no solicitaron una reunión ante la sede del consejo comunal, para darle solución pacifica la caso en cuestión? R- El colectivo se ha venido planteado la necesidad de que se resuelva ese asunto, los ciudadanos han tenido toda la disposición de llegar a arreglo inclusive de canos de arrendamiento pero de manera arbitraria solo quiere el desalojo del local, quitando servicios publico y eso ha sido del conocimiento de la vocería, y la acción amparo es la vía extraordinaria actual, no tienen donde ir. 2.- ¿Existen en forma escritas algún documento que de fe de la notificación al arrendador y suponiendo que el se negare a firmar porque no fueron evacuados como prueba? R.- Una de las pruebas es quizás la declaración de testigos, existen actas, los consejos comunales levantan actas de las reuniones que se sostienen y los puntos que se tratan, ahora bien en concreto yo los he exhortado de que solvente la situación, lo preocupante es la actitud obstructiva de llegar a un arreglo, del plazo para que puedan continuar ocupando, que el arrendador otorgue recibos los pagos, hacemos recorridos los sábados y ese día es clausurado con candados, y la personas han ido a formular denuncias eso consta, hay actas, y ciertamente en canto a la formalidades se que es en forma oral y escrita. Por falta de recursos, 3.- ¿Usted como vocero principal de economía esta de acuerdo en obligar al arrendador a mantener una actividad económica la cual no es sustentable y es posible que estas ocho personas puedan llegar a un acuerdo de entrega de los locales a tiempo definido haciende un acuerdo con el arrendador? R.-Ciertamente dentro de lo que es la vocería preocupa es la actividad socio productiva y lo que se evidencia es que se vulneran derechos constitucionales, independientemente de las vías jurisdiccionales que le corresponde al arrendador, pero no la vulneración de derechos constitucionales, se presta servicio público, a la comunidad, el puede solicitar una regulación del canon y sustentar su actividad pero no vulnerar el derecho de familia, el tenía vías ordinarias, y no las agotó…”
 Del mismo modo consignó 4 reproducciones fotográficas, las cuales consta del folio 92 al 93 del expediente, en relación al inmueble de marras.

Pruebas De Los Presuntos Agraviantes:
 Consignó conjuntamente con el escrito de alegatos, copia simple de la Notificación Judicial de Prorroga efectuada por el Ciudadano José Antonio Felix Méndez, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora Felmak S.R.L., antes identificada a la ciudadanas Soraida del Carmen Martínez, autenticada en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador en fecha 12 de noviembre de 2014.
Analizado al material probatorio de autos corresponde a este Tribunal Constitucional resolver sobre la Correcta Interposición o No del de Amparo en los siguientes términos:
Dilucidada su competencia, le toca ahora verificar a este Tribunal Constitucional la correcta interposición o no de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.
No obstante lo anterior, sobre la inadmisibilidad y la improcedencia de la acción de amparo es oportuno acotar que tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria al abordar el tema señalan que ambas instituciones son sinónimos de rechazos de la demanda por adolecer esta de algún defecto que imposibilite entrar a conocer sobre la pretensión del actor y bajo qué supuestos fácticos el Juez estará habilitado para efectuar un pronunciamiento en uno u otro sentido.
La inadmisibilidad e improcedencia parten ya del supuesto que ha habido una manifestación de voluntad ante un Juez y éste debe pronunciarse; ambos conceptos por lo tanto están vinculados, por definición, al derecho procesal. Por el primero limitan su ámbito al rechazo de la demanda; por el segundo a cualquier demanda, escrito o medio de prueba que no debe o deba iniciar o incorporarse al proceso por que carecen de derecho.
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, dentro de las cuales no se encuentra circunscrita a ninguna de sus causales la presente acción.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del Sistema Judicial Venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda, de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
A tales respectos, se debe destacar que mediante Sentencia Nº 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Junio de 2013, se estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…). Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente: Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173). De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes: 1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión. 2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo. 3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo. 4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante. 5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo. (…omissis…) Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide. (…)”. (Énfasis del Tribunal)

Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos señalados Ut Supra y al respecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional bajo estudio fue interpuesta en razón que la quejosa considera que fue objeto de actos lesivos de sus derechos constitucionales que se encuentran representados por el desalojo arbitrario y vías de hecho realizadas en su contra por parte de los querellados, previstos en los Artículos 26, 49, 151 y 253 de la Constitución, en concordancia con el Artículo 273 del Código Penal, que prevén el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, así como en los Artículos 112 y 87 de la Constitución que pautan el libre comercio y al trabajo, por cuanto éstos ciudadanos de forma arbitraria cambiaron las cerraduras del Local Comercial en el que se encontraba arrendada la presunta agraviada, no permitiendo el acceso a en forma cómoda alas instalaciones del local arrendado, sin mediar procedimiento de desalojo alguno.
En este orden, se infiere que entre los recaudos consignados al presente asunto no se evidencia que la recurrente haya interpuesto contra los presuntos agraviantes un procedimiento jurisdiccional que le permitiera la restitución de la posesión del inmueble de marras del cual alega fue desalojada arbitrariamente, solo una solicitud en la cual se demuestra que fue intentado un procedimiento administrativo, mas sin embargo no se demuestra que el mismo haya sido tramitado conforme a derecho; existiendo vías judiciales ordinarias o de los medios preexistentes diseñados con una estructura tal, capaz de hacer valer sus derechos en ese sentido, contra las actuaciones que presuntamente menoscaban sus derechos denunciados en el amparo tal como lo indica la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ut Supra transcrita, tomando en consideración que tal circunstancia proviene como consecuencia una relación locataria que los vincula, según el dicho de la propia accionante, y así se decide.

Visto entonces que, en el presente caso lo pretendido por la recurrente es que se restablezca inmediatamente la posesión del inmueble de marras en forma inmediata tal y como fue arrendado con todas y cada una de las comodidades que gozaban en virtud de la supuesta violación de sus derechos constitucionales por el desalojo arbitrario y vías de hecho realizadas en su contra por parte de los querellados, cuando esta reclamación sólo puede ser conocida y tramitada previo ejercicio de un procedimiento judicial ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada variará sustancialmente la situación jurídica pudiendo generar situaciones distintas que vulneren o menoscaben derechos de terceros, distintas a las interpuestas para el momento de la interposición de la acción de amparo, por ende, forzosamente ello conduce a una evidente declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, ya que la presunta agraviada no optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes de los que dispone conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada sino de un asunto de improcedencia de la acción constitucional por imperio de la propia Ley y de la Jurisprudencia, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.

De la Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Improcedente la Acción de Amparo Constitucional instaurada por la Ciudadana Soraida Del Carmen Martínez, parte presuntamente agraviada contra el Ciudadano José Antonio Félix Méndez, por actuaciones y vías de hecho atribuidas a este, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo; por no acudirse a las vías judiciales ordinarias o medios preexistentes para hacer valer sus derechos en ese sentido. En el entendido que no se trata de un asunto de eficacia o no de la pretensión invocada sino de un asunto de improcedencia de la acción constitucional por imperio de la propia Ley y la Jurisprudencia, de acuerdo a los lineamientos establecidos Ut Retro.
Segundo: No Se hace especial condenatoria en costas en razón de no apreciar temeridad en la Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Superiores de esta misma circunscripción Judicial, a los fines de la consulta obligatoria.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
EL SECRETARIO.
ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
ABG. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha anterior, siendo las 2:19 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
EL SECRETARIO


ABG. DIEGO CAPPELLI



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