Decisión Nº AP11-F-2010-000076 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-01-2017

Número de sentenciapj0062017000003
Fecha09 Enero 2017
Número de expedienteAP11-F-2010-000076
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-F-2010-000076
PARTE ACTORA: ciudadana BIBIANA MARIA AGOSTINI GONZÁLEZ, extranjera, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Munich, República Federal de Alemania, identificada con el Pasaporte Norteamericano Nro 209643504
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas LUISA GIOCONDA YASELLI y ALIS MENDEZ, Inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 18.205 y 16.818, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO JOSÉ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.749.281.y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.408 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
-I-
Se inicia la presente acción en virtud de la demanda propuesta en fecha 17 de febrero de 2010, por la ciudadana BIBIANA MARIA AGOSTINI GONZÁLEZ contra del ciudadano RICARDO JOSÉ ARRIETA, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Primera Instancia, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer de la misma a este tribunal.
Mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal declaró la falta de jurisdicción, siendo revocada la misma en fecha 4 de mayo de 2010, mediante decisión dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República.
Recibida nuevamente las actuaciones en fecha 29 de julio de 2010, mediante auto fecha 30 del mismo mes y año se admitió la demanda.
Cumplidos los trámites de la citación personal sin lograrse la misma, previo cumplimiento de todas las formalidades de ley se designó defensor judicial a la parte demandada, en la persona del ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.768 y de este domicilio
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio celebrado en fecha 3 de diciembre de 2012, se hicieron presentes al mismo la representación judicial de la parte actora, quien manifestó a nombre de su representada su voluntad de continuar con el juicio y estuvo igualmente presente la defensora designada.
Asimismo, para el segundo acto conciliatorio celebrado el 1º de febrero de 2013, se hicieron presentes al mismo la representación judicial de la parte actora, quien manifestó a nombre de su representada su voluntad de continuar con el juicio y estuvo igualmente presente la defensora designada.
En el acto de contestación a la demanda la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda y la representación judicial de la parte demandada nuevamente insistió en la continuación del juicio.
Consecutivamente, este despacho mediante resolución de fecha 10 de marzo de 2010, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la presente causa, remitiendo el presente asunto a la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión de fecha 4 de mayo de 2010, revoco la decisión consultada por este juzgado, señalando que el Poder Judicial Venezolano si tiene jurisdicción para conocer la presente demanda. Al cual se le dio entrada en fecha 29 de junio de 2010.-
Procediéndose a la admisión del presente asunto en fecha 30 de junio de 2010 emplazando a las partes, a fin que comparecieran por ante este tribunal personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de celebrar el primer acto conciliatorio del Juicio, pudiéndose acompañar de dos (2) parientes o amigos, conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no lograrse reconciliación, quedan emplazados para el segundo acto a verificarse al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días a la misma hora, lugar y forma; y si no hubiera reconciliación y la actora insistiera en continuar con la demanda, quedando las partes emplazadas para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio, a objeto de que tenga lugar la contestación de la demanda a las 11:00 a.m., de conformidad con el Artículo 757 ejusdem. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público, acompañándole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto.-
Posteriormente en fecha 15 de junio de 2015, se libró la correspondiente compulsa y en fecha 9 de noviembre 2010. Se desprende de diligencia suscrita por el Alguacil Miguel Ángel Araya, adscrito a este Circuito Judicial Civil, su imposibilidad de practicar la citación encomendada, en virtud que le señalaron el ciudadano Ricardo José Arrieta, no vivía en ese domicilio. Quedando debidamente notificado el fiscal del Ministerio Público en fecha 25 de Noviembre de 2010, tal y como se desprende de la diligencia presentada por el alguacil.-
Continuamente, el 1 de diciembre de 2016, se libraron oficios a las autoridades competentes, coincidiendo la dirección aportada con la referida por los mismos, por lo que se acordó la citación por carteles de la demandada, los cuales fueron debidamente publicados y consignados a los autos en fecha 10 de mayo de 2011,-
Mediante resolución de fecha 20 de mayo de 2014, se declararon nulas todas las actuaciones desde el 27 de mayo de 2011, al estado que el secretario cumpla con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de febrero de 2015, el secretario de este juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
A solicitud de parte, se designó defensor judicial de la parte demanda, recayendo en la persona de la abogada Rosa Federico del Negro a quien se le notifico su designación acepto el cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 15 de julio de 2015, la cual fue citada en fecha 02 de febrero de 2016.-
Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio celebrado en fecha 28 de marzo de 2016, se hicieron presentes al mismo la representación judicial de la parte actora, quien manifestó a nombre de su representada su voluntad de continuar con el juicio y estuvo igualmente presente la defensora designada.
Asimismo, para el segundo acto conciliatorio celebrado el 16 de mayo de 2016, se hicieron presentes al mismo la representación judicial de la parte actora, quien manifestó a nombre de su representada su voluntad de continuar con el juicio y estuvo igualmente presente la defensora designada.
En el acto de contestación a la demanda la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda y la representación judicial de la parte demandada nuevamente insistió en la continuación del juicio.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte accionante hizo uso de tal derecho, consignando escrito de pruebas, el cual fue debidamente providenciado en fecha 11 de julio de 2016.
En fecha 25 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora consigno, escrito de informes, en la presente causa.-
-II-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa las exposiciones de las partes en los siguientes términos:
La parte accionante expuso que contrajo matrimonio en fecha 2 de julio de 2004 con el ciudadano RICARDO JOSE ARRIETA, según consta en acta Nro 03 de fecha 2 de julio de 2004, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que fijaron residencia en el Bloque 1 San José Cotiza, Apto D33, Planta Baja, Caracas, donde residía la tía del cónyuge.
Que la pareja se conoció en Estado Unidos de Norteamérica, salieron por un lapso poco menos de un mes y luego el ciudadano RICARDO JOSE ARRIETA, se devuelve a Venezuela por vacaciones de diciembre hasta marzo, trasladándose nuevamente en marzo a Estado Unidos de donde luego fue deportado y como quiera que no podía entrar a estados Unidos, decidieron casarse para regularizar la situación. Que la ciudadana BIBIANA MARIA AGOSTINI GONZALEZ, al casarse nunca vivió con su cónyuge, pues regreso a su trabajo y residencia habitual en estados unidos ubicada en 11 East Elizabeth Street, Tarrytown, NY 10591, USA y que nunca mas estuvieron juntos, manteniendo vidas separadas, por lo que no existe vida en común, ni han procreado hijos ni han adquirido bienes.
Por lo expuesto la accionante invoca la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, esto es por abandono voluntario.
Por su parte la defensora judicial de la parte accionante Negó rechazó y contradijo los alegatos de la accionante tanto en los hechos como en el derecho y señaló que no bastaba con invocar el abandono voluntario, sino que era menester probar o acreditar aun en forma presuntiva el abandono invocado.
Planteados así los términos del disenso pasa este juzgador como punto previo a efectuar las siguientes consideraciones:
Es necesario tener en cuenta que la disolución del vinculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vinculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad.
En tal sentido, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable y, por ende, escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, tal como lo prevé el artículo 6 del texto adjetivo Civil, cuando señala que: "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres".
Por lo que se refiere que, el divorcio es una institución de Derecho por medio de la cual se persigue obtener la disolución del vínculo matrimonial, el cual constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia, por lo que se hace necesario traer a colación los artículos 756, 757 y 758 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observaran los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedaran emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente.

Articulo 758. La falta de comparencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (Negrillas del Tribunal)

Cabe destacar de las normas antes transcritas, que las mismas hacen referencia a las consecuencias de la no comparecencia del demandante a los actos previstos en el presente procedimiento, los cuales en el primer caso extinguen el mismo, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley.
Ahora bien no obstante lo anterior, en necesario traer a colación la sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas.
“(…) El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
(…)
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
(…)
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
(…)
Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
(…)
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
(…)
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).

En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.

De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
(…)

Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. (Sentencia Núm. 708/2001).

Por otra parte, en sentencia número 5043 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Alí Rivas y otros), en la cual la Sala Constitucional se pronunció sobre la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales, se dispuso lo siguiente:
“Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre).
En aras de lo anterior, deben reflexionar nuestros órganos jurisdiccionales sobre las posturas o criterios mantenidos por esta Sala así como por órganos jurisdiccionales en el Derecho Comparado, en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración a la tutela jurisdiccional, tutela ésta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia.
Así, en el mismo sentido que lo ha realizado esta Sala, ha sido analizado por el Tribunal Constitucional Español cuando ha determinado que: ‘(…) el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales dictan resoluciones apreciando la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impide el examen del fondo, de tal forma que una resolución de inadmisión o meramente procesal es un principio constitucionalmente admisible, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonables de las normas procesales’. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, ‘El Derecho a la Tutela Jurisdiccional’, Editorial Civitas, Tercera Edición, 2001, p. 37).
Es en respeto y consagración de este principio procesal –pro actione- que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva de los actos de la Administración Pública, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales.
En este orden de ideas, se ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo. Al respecto, se ha establecido lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (sentencia nº 1.614 del 29.08.01).’
Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que se declare inadmisible una demanda y se ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 97/2005 del 2 de marzo).
(…)

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
(…)
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.

De lo anteriormente expuesto se constata que la jurisprudencia con respecto a la institución del matrimonio, cedió terreno en cuanto a las normas inflexibles y rígidas, destinadas a, según, proteger a ultranza la institución del matrimonio como base fundamental de la protección de la familia en el sentido de poner la mayor cantidad de trabas posibles a los fines de evitar la disolución del vinculo matrimonial.
En este orden de ideas, se constata que la ciudadana BIBIANA MARIA AGOSTINI GONZALEZ, constantemente ha manifestado su voluntad de no continuar unida en una relación matrimonial que a su juicio y según lo expuesto en el libelo de demanda ha sido un vínculo matrimonial estéril, toda vez que desde el matrimonio los cónyuges no han convivido, no han efectuado vida conyugal. En este sentido, existiendo un nuevo término dentro de la modalidad de divorcio como remedio a la culminación del vínculo es menester revisar los elementos probatorios existentes en autos para determinar si le es aplicable tal concepto de disolución de vinculo matrimonial con vista a la constante manifestación de voluntad de la parte accionante de no seguir continuando con el mismo, para lo cual se observa:
Del acervo probatorio contenido en autos se procede a examinar los mismos:
• Poder otorgado por la accionante, ciudadana BIBIANA MARIA AGOSTINI GONZALEZ, ante el consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la Consulado A. H. en Munich, República Federal de Alemania, en fecha 9 de febrero de 2009., bajo el Nro. 20. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que la accionante otorgó un poder fuera del territorio nacional, por tener para el momento su domicilio en GörrestraBe 1, 80798, Republica Federal de Alemania, y así se declara.
• Copias fotostáticas de pasaportes de la accionante. Al respecto observa este Sentenciador que dichas copias al no ser impugnadas, se consideran reproducciones fidedignas de sus originales a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado de su contenido la identificación de la accionante y que es de nacionalidad Norteamericana, y así se declara.
• Copia certificada del acta de matrimonio de fecha 2 de julio de 2004, Nro 03, emanado del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos RECARDO JOSE ARRIETA y BIBIANA MARIA AGOSTINI GONZALEZ, contrajeron nupcias en la ciudad de Caracas en fecha 2 de julio de 2004, y así se declara.
• Resultas enanado del SAIME, mediante oficio Nro. 59532010 de fecha 17 de diciembre de 2010, recibido el 17 de enero de 2011, donde se señala el movimiento migratorio del ciudadano RICARDO JOSE ARRIETA. Al respecto observa este Juzgador que dicho oficio es un instrumento público de carácter administrativo al no ser tachado por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano RICARDO JOSE ARRIETA, tiene movimiento migratorio desde el 9 de noviembre de 2005, hasta el 12 de febrero de 2010, última vez que entró al territorio nacional y que en ninguna de las salidas del país tuvo como destino a los Estados Unidos de Norteamérica, trascurriendo mas de cuatro años en ese período de movimiento migratorio y así se declara.
• Testimoniales promovidas por la parte accionante en la persona de los ciudadanos CARMEN TERESA DOMINGUEZ CARUCI Y GEOVANNY FRANCISCO QUILARTE LAREZ. venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 10.541.302 y 19.438.734, respectivamente.
TESTIMONAIL DE CARMEN TERESA DOMINGUEZ CARUCI.
: PRIMERA PREGUNTA: “Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Bibiana Agostini?”. RESPONDIÓ EL TESTIGO:”Si, la conozco de vista, trato y comunicación, desde hace 17 años”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga usted, si por el conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que una vez realizado el matrimonio de Bibiana Agostini y de Ricardo Arrieta decidieron viajar a Estados Unidos, donde se residenciaron?“, RESPONDIÓ EL TESTIGO: “ Me consta que después del matrimonio viajaron a Estados Unidos, residenciándose allá” TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que después de varios meses de casados el señor Ricardo Arrieta regreso a Venezuela solo, dejando a la señora Bibiana Arrieta sola en Estados Unidos?“. RESPONDIÓ EL TESTIGO:”Si, me consta, por que lo deportaron y llego a Venezuela, sin tener ningún otro conocimiento de su persona” CUARTA PREGUNTA: “Diga usted, si sabe y le consta que los ciudadanos Bibiana Agostini y Ricardo Arrieta tienen mas de cinco años separados de hecho?” RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si, me consta, que los ciudadanos Bibiana Agostini y Ricardo Arrieta, tienen cinco años de separados.

TESTIMONIAL DE GEOVANNY FRANCISCO QUILARTE LAREZ
PRIMERA PREGUNTA: “Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Bibiana Agostini?”. RESPONDIÓ EL TESTIGO:” Si, la conozco, de vista, trato y comunicación, desde hace 10 años”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga usted, si por el conocimiento que de ella tiene sabe y le consta que una vez realizado el matrimonio de Bibiana Agostini y de Ricardo Arrieta decidieron viajar a Estados Unidos, donde se residenciaron?“, RESPONDIÓ EL TESTIGO: “ Si, me consta que al casarse se fueron a los Estados Unidos, residenciándose allá ” TERCERA PREGUNTA: “Diga el testigo si sabe y le consta que después de varios meses de casados el señor Ricardo Arrieta regreso a Venezuela solo, dejando a la señora Bibiana Arrieta sola en Estados Unidos?“. RESPONDIÓ EL TESTIGO:” Si, me consta que el ciudadano Ricardo Arrieta, regreso, y luego no supe mas del referido ciudadano” CUARTA PREGUNTA: “Diga usted, si sabe y le consta que los ciudadanos Bibiana Agostini y Ricardo Arrieta tienen mas de cinco años separados de hecho?” RESPONDIÓ EL TESTIGO: Si, me consta.

Al respecto observa este Juzgador que son hábiles y contestes en sus testimonios, y de sus declaraciones no se observa contradicción alguna declarando ambos que les consta que los cónyuges partes en el presente juicio ciudadanos Bibiana Agostini y Ricardo Arrieta tienen mas de cinco años separados de hecho, lo que hace que este juzgador aprecie sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien revisadas las actuaciones alegatos y apreciadas las pruebas que constituyen el presente expediente, se pudo evidenciar:
PRIMERO: La existencia de un vinculo matrimonial entre RICARDO JOSE ARRIETA y BIBIANA MARIA AGOSTINI GONZALEZ, desde el 2 de julio de 2004,
SEGUNDO: Que desde que contrajeron matrimonio el 2 de julio de 2004, hasta la fecha en que se introdujo la demanda, el 17 de febrero de 2010 trascurrieron más de 5 años desde esa fecha hasta la fecha de hoy mas de 6 años, lo que da un total de mas de 12 años de vinculo matrimonial.
TERCERO: Que la cónyuge, hoy accionante, es de nacionalidad Norteamericana, no vive en el país y que el cónyuge, hoy demandado al 17 de enero de 2011, fecha en que se libró el oficio con resultas de su movimiento migratorio ha viajado en diversas oportunidades, pero no consta que haya viajado a los Estados Unidos de Norteamericana durante el lapso de movimiento remitido por el SAIME. Asimismo se desprende que dicho lapso de movimiento migratorio registrado desde el 09 de noviembre de 2005 al 17 de diciembre de 2010, es un lapso de más de 5 años..
CUARTO: que no solo existe el lapso de separación de los cónyuges alegado por la accionante, sino que en el transcurso del trámite del presente juicio ha trascurrido objetivamente comprobado mas de 5 años de separación de la pareja, lo cual sumado a los años anteriores al juicio, excede al término señalado en la Ley como separación mínima de hecho para intentar un divorcio por la causal contenida en el 185-A del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Ha sido constante la manifestación de voluntad de la parte accionante de no querer continuar con el juicio, toda vez que ha actuado tanto en el impulso del juicio, así como en la promoción y evacuación de pruebas y consignación de informes insistiendo en la terminación del vínculo matrimonial.
Ahora bien, observa este Juzgador que el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongadas de la vida en común (…)”

Así las cosas observa este Sentenciador, que estamos en presencia de situaciones de hecho que se configuran en un abandono por parte de la accionante, quien se marcho a su país, a su residencia y trabajo habitual. Que existe una separación de hecho de mas de cinco años, tanto antes del que se intentara la acción y luego cinco años mas durante el tramite de la misma excediendo el tiempo mínimo exigido en la ley para considerar la separación de hecho. Por último tal situación encuadra dentro de los supuestos de hecho de la sentencia jurisprudencial parcialmente trascrita en el texto del presente fallo, toda vez que por el transcurso del juicio, no solo existe la causal de abandono prevista en el artículo 185 del Código Civil, sino que también una causal implícita no prevista en el tarifario del señalado artículo y es que objetivamente las partes han estado separados de hecho por mas de cinco años durante el transcurso del presente juicio, lapso en el cual se evidencia la voluntad clara y expresa de la conyuge manifestada de manera directa y a través de sus apoderados de no querer continuar con la unión matrimonial con el ciudadano RICARDO JOSE ARRIETA, lo cual se evidencia inclusive de su insistencia en continuar con el presente juicio.
Ahora bien, como ya quedó sentado, el estado tiene como norte proteger al matrimonio, como institución que acoge en su seno a la familia, quien es en última instancia la protegida por la Ley. En el caso de marras, se constata objetivamente que no existe una verdadera familia constituida, que no existen dentro del vínculo matrimonial que se pretende disolver, los elementos de respeto, asistencia mutua y demás deberes conyugales que devienen del convivir y cohabitación de la pareja, pues sólo existe una pareja legalmente constituida, mas no de hecho, pues la realidad es otra tal y como ha quedado demostrado en autos, por lo que el fin ulterior de la Ley pierde vigencia en el caso de marras por no existir familia a la cual proteger.
En consecuencia, conforme los conceptos anteriores y siendo que corresponde a los operadores de justicia adecuar la interpretación de la norma a la realidad social de los justiciables a la luz del prisma constitucional conforme al criterio jurisprudencial extensamente transcrito en este fallo, considera este Sentenciador procedente poner fin y remedio a un vínculo matrimonial estéril y vació, que no solo afecta a las partes en el ámbito patrimonial futuro, sino al libre desenvolvimiento de la personalidad y voluntad de las partes afectadas, atadas legalmente a una situación no querida o deseada, por lo que este Juzgador declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos BIBIANA MARIA AGOSTINI GONZÁLEZ, extranjera, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Munich, República Federal de Alemania, identificada con el Pasaporte Norteamericano Nro 209643504 y RICARDO JOSÉ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.749.281, de este domicilio y como consecuencia de ello se decreta la liquidación de la comunidad conyugal y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de divorcio incoado por la ciudadana BIBIANA MARIA AGOSTINI GONZÁLEZ, extranjera, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Munich, República Federal de Alemania, identificada con el Pasaporte Norteamericano Nro 209643504 y RICARDO JOSÉ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.749.281.y de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO el matrimonio contraído por las partes en fecha 2 de julio de 2004, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..
TERCERO: Una vez sea declarada definitivamente firme la presente sentencia y decretada su ejecución, a solicitud de parte líbrese oficios notificando de la decisión al referido Juzgado de Municipio y al Registro Civil Principal.
CUARTO: Se decreta la liquidación de la comunidad conyugal.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes
Regístrese, Notifíquese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO
ASUNTO: AP11-V-2010-000076

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR