Decisión Nº AP11-M-2012-000319 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-02-2019

Fecha04 Febrero 2019
Número de sentenciaPJ0072019000019
Número de expedienteAP11-M-2012-000319
PartesBANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO, C.A. BANCO UNIVERSAL VS. JOSE ANTONIO GONZALEZ, ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR MONASTERIO, JACKELINE MONASTERIO, IVAN VILLAMIZAR, IRIS GONZALEZ Y SASKYA CRISTOFINI
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecucion De Fianza
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-M-2012-000319
PARTE DEMANDANTE: BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el No. 24, Tomo 1644 A, del expediente 538463, modificada por última vez en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha treinta (30) de septiembre de 2009, la cual quedo inserta en el expediente mercantil del Banco en fecha 22 de Enero de 2010, bajo el número 50, Tomo 9-A. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GONZALEZ, ALBERTO ENRIQUE VILLAMIZAR MONASTERIO, JACKELINE MONASTERIO, IVAN VILLAMIZAR, IRIS GONZALEZ y SASKYA CRISTOFINI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.851, 107.148, 75.338, 124.505, 177.612 y 174.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN DIEGO HAACK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.845.844
MOTIVO: EJECUCION DE FIANZA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÒN

Le correspondió a este Juzgado por Distribución el conocimiento de la presente causa, en virtud de la Inhibición planteada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), por la ciudadana CAROLINA MARIA GARCIA, CEDEÑO, Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en fecha 22 del mismo mes y año el Tribunal antes mencionado ordeno la inmediata remisión mediante oficio, las copias certificadas del Acta de Inhibición y del auto de fecha 22 de noviembre de 2013, a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores y el expediente a la URDD, de este Circuito Judicial, a los fines de su redistribución, siendo librados los oficio Nos. 778/2013 y 779/2013, respectivamente.
En síntesis, cabe destacar, que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2013, dicto Sentencia Definitiva, mediante la cual Declaro, revocado el auto de Admisión y consecuencialmente Inadmisible la demanda que origino este proceso a través del procedimiento intimatorio, por lo que la apoderada judicial de la parte actora abogada ZASKYA CRISTOFONI, apelo de la referida sentencia, siendo oída esta en Ambos Efectos, procediéndose a remitir el expediente a la URDD, de los Juzgados Superiores, para su distribución a fin de que el Tribunal sobre el cual recayera la referida distribución conociera acerca de la misma.
En tal sentido, le tocó al Juzgado Superior Cuarto por Distribución conocer de la referida apelación, y cumpliendo éste con las normas y lapsos establecidos en la Ley Adjetiva, procedió a dictar sentencia declarando con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora y por consiguiente revoco el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes, quedando validas todas las actuaciones realizadas hasta el momento de dictar la decisión a que tuvo lugar.
El 28 de noviembre de 2013, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la causa.
El 17 de febrero de 2014, el abogado Felipe Sojo, apoderado actor, compareció para solicitar que conforme al artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, se realizara el cómputo del lapso a que se refiere el articulo 651 ejusdem.
El 22 de enero de 2014, se recibió proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la Inhibición planteada por la Jueza Carolina Maria García Cedeño, evidenciándose de las mismas que fue declarada con Lugar, en tal sentido, el 20 de febrero del mismo año, el Tribunal dicto auto ordenando abrir una pieza denominada RESULTAS DE INHIBICION.
El 14 de marzo de 2014, compareció el abogado Felipe Sojo Thomas, apoderado actor y solicito al Tribunal con respecto al abocamiento del caso y que se realizara cómputo del lapso a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2018, el Tribunal dicto auto, observando al actor Felipe Sojo que se evidenciaba del auto de fecha 28/diciembre/2013, el abocamiento del Juez Dr. Ricardo Sperandio Zamora y así mismo, se le hizo saber que la intimación de la parte demandada no se había cumplido en forma legal, tal y como constaba al folio ciento cuarenta y ocho (f.148) del expediente, por lo que negó el petitorio formulado con respecto al computo solicitado.
El 7 de abril de 2014, compareció el abogado Felipe Sojo, en su carácter de actor y solicito se le hiciera entrega de la compulsa, a los fine de practicar la intimación por medio de un Notario Publico, en la dirección que estaba señalando en su diligencia, lo que fue acordado por el Tribunal en fecha 21 de abril del mismo año y, en virtud de la dirección señalada, se le concedió al demandado ocho (8) días de termino de la distancia y ordeno tener como complemento el auto dictado al auto de admisión de la demanda, asimismo se ordeno la entrega de la compulsa de conformidad con lo previsto en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de abril de 2014, compareció el abogado actor Felipe Sojo y consignó los fotostatos necesarios para la compulsa.
En fecha 22 de mayo de 2014, compareció el abogado Felipe Sojo, y solito al Tribunal se emitiera pronunciamiento respecto a la elaboración de la boleta de intimación y a la medida de embargo preventivo solicitada, siendo librada la boleta de intimación el 11 de junio del mismo año.
El 27 de junio de 2014, el abogado Felipe Sojo Thomas, compareció para solicitar al Tribunal, se pronunciara con respecto a la medida de Embargo preventiva solicitada.
El 07 de enero de 2014, compareció el Abogado José Antonio González, en su carácter de apoderado judicial del Banco Internacional de Desarrollo C.A, Banco Universal y requiere a este Tribunal que mediante auto autorice a cualesquiera de los apoderados judiciales de la parte actora para la intimación del demandado por Notaría conforme lo establece el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de enero de 2015, compareció el abogado Alberto Villamizar, apoderado actor y solicito al Tribunal, procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a dictar la medida de embargo preventivo sobre los bienes del deudor. Asimismo, solicitaron se incorporara en el sistema de Auto Consulta a los abogados José Antonio González Unda y Alberto Villamizar.
El 7 de julio de 2015, diligenció el abogado José Antonio González , apoderado judicial de la parte actora , a los fines de solicitar la autorización para la intimación del demandado por Notaría conforme a los establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha solicitud mediante auto de fecha 15 del mismo mes y año, designando correo especial al abogado antes mencionado, a los fines de que gestionara la intimación personal a la parte intimada por Notaria tal y como lo señala el articulo 218 eiusdem.
El 30 de septiembre de 2015, compareció el abogado Juan Carlos Rubio Vizcarrondo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 241.966 y consignó el poder que acreditaba su representación y la de la abogada EIMY GABRIELA RAMOS PEREZ, como apoderados judiciales de la parte actora BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. BANCO UNIVERSAL..
El 5 de octubre de 2015, compareció la abogada EIMY GABRIELA RAMOS PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y solicitó la devolución del original del instrumento poder.
En fecha 15 de octubre de 2015, compareció la abogada EMMA GABRIELA RAMOS PEREZ, apoderada actora, solicitando al Tribunal se pronunciara sobre la diligencia presentada en fecha 30 de septiembre de 2015.

En fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal dicto auto mediante el cual hizo observaciones al abogado Juan Carlos Rubio Vizcarrondo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora con respecto a su diligencia presentada en fecha 30 de septiembre del mismo año, haciéndole saber que de la revisión de las actas se evidenció que por error material involuntario de la URDD de este Circuito Judicial las actuaciones correspondientes a los folios trescientos treinta y ocho al trescientos cuarenta (f.338-f.340), fueron cargadas en el Cuaderno Principal, siendo lo correcto en el Cuaderno de Medidas AH19-X-2012-000064, razón por la cual se ordeno su desglose y posterior incorporación a dicho cuaderno separado.
El 4 de noviembre de 2015, diligenció la abogada EMMY GABRIELA RAMOS PEREZ, apoderada actora y solcito la remisión de la boleta de intimación a la Oficina de Atención al Público, ratificando igualmente la devolución del poder original que acredita su representación
El 25 de noviembre de 2015, este Juzgado procedió a pronunciarse con respecto a los pedimentos formulados por la abogada EIMY GABRIELA RAMOS PEREZ, apoderada actora de que se remitiera la compulsa a la Oficina de Atención al Público y la devolución del poder original consignado, aduciendo que de la revisión de las actas del expediente se evidenció que en fecha 11 de junio de 2014 se libró la boleta de intimación al ciudadano Juan Diego Haack conforme lo prevé el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil y que posterior a ello el 27 de junio de 2014 el abogado Felipe Sojo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.185.047, retiró ante la Oficina de Atención al Público (OAP) la referida boleta de intimación razón por la cual se le negó el primero de los requerimientos y en cuanto al poder, se procedió a su desglose y posterior devolución, dejando en su lugar copia certificada de conformidad con lo previsto en el articulo 112 eisdem,
El 2 de diciembre de 2015, compareció el abogado Juan Carlos Rubio, apoderado actor y retiró el aludido poder
El 27 de enero de 2016, se recibió procedente de la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de Caracas, constante de un (1) folio útil y once (11) folios útiles de anexos, actuaciones que por error fueron consignados en el Asunto AP31-M-2012-00019, en fecha 17/diciembre/2015, en esa Unidad Judicial, siendo lo correcto haberlos ingresados en este Circuito.
El 16 de Febrero de 2016, El Tribunal dicto auto en virtud de la solicitud de la apoderada actora EIMY RAMOS, que se ordenara la intimación de la parte demandada mediante cartel, en virtud que fue infructuosa la diligencia para llevar a cabo la practica de la intimación personal del ciudadano Juan Diego Haack , la cual fue realizada por la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, por lo que este Órgano jurisdiccional negó lo solicitado y ordeno oficiar al SAIME y CNE, a los fines de que informaran el último domicilio de aquel, siendo librados en la misma fecha los oficios Nos. 114/2016 , 115/2016 y 116/2016, los dos primeros al SAIME y el último al CNE, dejando constancia el ciudadano Miguel Peña, en su condición de Alguacil el 24/febrero/2016, de la entrega ante el CNE, del oficio No. 116-2016. Asimismo, el ciudadano RICARDO TOVAR, igualmente Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejo constancia que hizo entrega de los oficios Nos. 114-2016 y 115/2016, al Director de dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME) y Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME), respectivamente.
En fecha 5 de abril de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, informando el domicilio que registra en sus archivos del ciudadano Juan Diego Haack Valdivia, titular de la cédula de identidad No. V-5.845.844, la cual a continuación se describe: A media cuadra del Teatro Bellas Artes, Maracaibo, Estado Zulia.
El 25 de Abril de 2016, compareció el abogado Juan Carlos Rubio, apoderado actor a los fines de solicitar al Tribunal se librara cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de mayo de 2016, El Tribunal dicto auto, negando la solicitud por carteles realizada por el apoderado actor Juan Carlos Rubio, haciéndole saber que en fecha 16 de Febrero de 2016, se libraron los oficios al SAIME y CNE, y que hasta la fecha no constaba autos las resultas del Consejo Nacional Electoral, debiendo impulsar dicho requerimiento ante dicho Organismo.
El 26 de septiembre de 2016, se recibieron provenientes del Consejo Nacional Electoral (CNE), las resultas solicitada mediante oficio No. 116/2016, el último domicilio que registraba en sus archivos del ciudadano Juan Diego Haack, Saldivia, informándonos que la misma era a saber : Calle Sanz, Urbanización o sector Sanz, Edificio Residencia Terepaima, Parroquia Parque Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda.
-II-
Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, y de una revisión efectuada a las mismas, esta juzgadora pasa de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad, otorgándose en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:” La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por una acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Por su naturaleza, la perención, es de orden público, y así lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, entre ellas, cabe citar la siguiente…” Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”
En nuestra Ley Procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso que nos ocupa, debe señalarse que desde el día veinticinco (25) de abril de 2016, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora JUAN CARLOS RUBIO, compareció para solicitar se librara cartel de notificación de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido hasta la presente fecha más de un año sin que conste un impulso procesal, es decir, que la parte actora no realizó ninguna otra actuación en autos para impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado supuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando Justicia, en nombre de la República y, por autoridad de la Ley declara la PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 ejusdem.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA., en el presente juicio.
Se levanta la medida de Embargo Preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demanda.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa consignación de los fotostatos respectivos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) de febrero de 2019. Año 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET ROJAS.


En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-M-2012-000319


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