Decisión Nº AP11-M-2013-000230 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-08-2017

Número de expedienteAP11-M-2013-000230
Fecha09 Agosto 2017
Número de sentenciaPJ0072017000215
PartesFONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIIOS (FOGADE) VS. PROFUTURO VALORES C.A.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2013-000230

PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (anteriormente denominado FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en fecha 22 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma parcial de la ley de instituciones del sector bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627 de fecha 02 de marzo del 2011, ente liquidador de la institución financiera BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1.966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C. A, la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de febrero del 2006, bajo el Nº 69, Tomo 1.258-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 43591.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROFUTURO VALORES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 20007, anotado bajo el Nº 94 Tomo 1698-A-Sgdo, RIF J-29506820-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 39.165.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I

Se inició este proceso por demanda de cobro de bolívares que fuera admitida por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2013.

En fecha 04 de julio de 2013 se libró compulsa a la parte demandada comisionándose para la citación al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Gestionada la citación ante el comisionado se dejó constancia de no haber podido materializar la misma. Posteriormente la parte actora requirió información al SAIME, CNE, y SENIAT, a los fines de ubicar más precisamente el paradero de la demandada. Una vez recibida la información de los entes administrativos aludidos se procedió a realizar la citación persona de la parte demandada en las direcciones aportadas, las cuales fueron igualmente infructuosas.

Acordada la citación mediante carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se cumplieron con las formalidades típicas estos trámites, procediéndose, posteriormente a nombrar defensor ad litem a la parte demandada, recayendo dicha designación en cabeza de la ciudadana NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, quien una vez notificada aceptó y prestó juramento de ley en fecha 02 de agosto de 2016.

Una vez citada la auxiliar de justicia identificada, en fecha 20 de octubre de 2016, procedió a dar contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo la misma, argumentando una serie de defensas que quedaron plasmadas en su escrito.

En la oportunidad probatoria la representación de la actora se limitó a reproducir ciertos documentos que ya formaban parte del expediente por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se emitió el pronunciamiento respectivo.

Finalmente, en fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal difirió el dictamen de mérito para dentro de los treinta días siguientes a aquél conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

Como hechos constitutivos de la pretensión, la parte actora aduce que la sociedad mercantil PROFUTURO VALORES, C.A, representada por el ciudadano HECTOR LUÍS GUEVARA SERRADE, suscribió un contrato de préstamo a interés por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.400.000,00), autenticado en fecha 29 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 276, de los libros llevados por esa Notaria; que en la Cláusula Segunda del documento de préstamo la sociedad mercantil hoy demandada se obligó a devolver al BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. el monto de préstamo en el plazo de tres años continuos contados a partir de la fecha de su liquidación lo cual se verificó en fecha 30 de julio de 2009, en seis cuotas semestrales por la cantidad SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.900.000,00), cada una, venciéndose la primera cuota en ciento ochenta (180) días siguientes contados a partir de la liquidación del préstamo y así sucesivamente semestralmente hasta el pago definitivo de las obligaciones; que la tasa de interés se fijó en la Cláusula Tercera del contrato de préstamo calculados inicialmente en un 20% anual pagaderos al vencimiento de cada semestre y los intereses serían calculados diariamente sobre el saldo deudos del capital y sobre una base de trescientos sesenta (360) días; que en caso de mora se estableció un porcentaje del tres (03) por ciento anual, adicional, a la tasa de interés convenida para el momento que ocurra la mora y durante el curso de la misma, intereses estos que serán calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo el caso de juicio, que se calcularan sobre el saldo insoluto de la deuda; que a pesar de las múltiples gestiones de cobro extrajudiciales realizada a la sociedad mercantil PROFUTURO VALORES C.A., y su actual representante legal, ciudadano, HECTOR LUIS GUEVAR SERRADE, para que cumpliera con las referidas obligaciones, las mismas han sido infructuosas.

Ahora bien, por su parte, la defensora ad litem de la parte demandada la oportunidad de dar contestación a la presente demanda alegó que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho alegado; niega rechaza y contradice que la empresa PROFUTURO VALORES C.A., sea deudora de la cantidad de setenta y cuatro millones doscientos dos mil seiscientos bolívares con sin céntimos (Bs. 74.202.600,00), por concepto de capital, intereses convencionales y de mora constituido de un contrato de préstamo suscrito por su representada y otorgado por el extinto BANCO CANARIAS DE VENEZUIELA, C.A., BANCO UNIVERSAL; niega rechaza y contradice en nombre de su representada que deba por capital la cantidad de Cuarenta y Un Millones Cuatrocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 41.400.000,00); y niega rechaza y contradice que por concepto de intereses convencionales su representada deba la cantidad de Treinta Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 30.452.000,00).

III

De los medios probatorios que cursan en autos deben ser resaltados el contrato original del préstamo a interés por la cantidad de Cuarenta y Un Millones Cuatrocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 41.400.000,00), autenticado en fecha 29 de julio de 2009, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 276, de los libros llevados por esa Notaria y Estado de Cuenta emitido por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL en liquidación, FOGADE, correspondientes al 30-07-2009 al 30-07-2013, pertenecientes al crédito Nº 50900066718, de préstamo a la sociedad PROFUTURO VALORES C.A., la cual contiene el monto del capital adeudado, intereses convencionales y de mora. Respecto de estas documentales, al no haber sido tachadas ni impugnadas en alguna manera, deben tenerse como documentos capaces de dar fe de las afirmaciones que de ellos se desprenden, por tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio en el sentido de demostrar que las partes en litigo convinieron en vincularse contractualmente, asimismo, se observa que al tratarse de un documento que se encuentra firmado por las partes y no haber sido impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como tácitamente reconocido, y en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Asimismo del Estado de Cuenta consignado en original se observa que no existen elementos de convicción en autos que conlleven a concluir que la sociedad mercantil demandada haya efectuado la impugnación en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, las cuales, según el texto de dicha norma, debía efectuarse en un plazo de seis (06) meses a la fecha de recepción del estado de cuenta respectivo. En ese sentido, y como quiera que se encuentra reconocido en la forma en la que fue presentado se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo señalado.

IV

De la valoración de los medios de prueba consignados por la parte actora y precedentemente señalados y valorados, se puede desprender entonces la existencia de una deuda líquida y exigible a favor de la parte actora que se desprenderse del documento de préstamo autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 28, Tomo 276, de los libros llevados por esa Notaria.

Entonces, constatado el derecho del accionante sobre la obligación de pago que demanda en virtud de haber logrado la demostración de la misma, se considera oportuno citar el artículo 1.264 del Código Civil, el cual dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. La disposición legal aludida encuentra apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:

“…Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.”. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura del extracto se desprende el deber que tiene el deudor, en una determinada convención, de cumplir con sus obligaciones en los mismos términos en que fueron pactadas, siendo que, dicho cumplimiento, debe ser realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en el convenio, no siendo facultativo sino imperativo.

Ahora bien, en el plano estrictamente adjetivo, se desprende de las actas del expediente que la parte demandada no pudo demostrar el pago de la obligación, ni causa alguna de extinción o causa extraña no imputable que justificare su incumplimiento, ya que, al estar representada por un defensor judicial que no pudo ubicarle, pese a haber agotado las gestiones tendientes a ese fin, la defensa que se produjo fue dispuesta con base a generalidades y sin ningún aporte significativo a modificar la pretensión de la actora.

Bajo este contexto, típico de los casos que se tramitan con la intervención de defensores judiciales, se hace pertinente traer a colación nuevamente la opinión del autor patrio Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Obligaciones explica que “En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable”.

Dicho lo anterior y visto, como se ha venido esbozando, el cumplimiento de la actora en la demostración de la deuda y la inactividad probatoria de la demandada, a la luz del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, observa este sentenciador que se debe, ineludiblemente, declarar procedente la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A, BANCO UNIVERSAL cuyo ente liquidador es el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA, (FOGADE) contra la sociedad mercantil PROFUTURO VALORES C.A, lo cual quedará plasmado infra.

V

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar como a continuación se especifica: PRIMERO: La cantidad de cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 74.202.600,00), por concepto de capital, intereses convencionales y de mora, suma ésta discriminada de la siguiente manera: A) CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS ( Bs. 41.400.000,00), por concepto de capital adeudado; B) TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 30.452.000,00) por concepto de intereses convencionales,; y C) DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.350.000,00) por concepto de intereses de mora; SEGUNDO: La cantidad que se genere de la indexación que se efectúe sobre la cantidad transcrita en el literal “A” de este dispositivo conforme a los dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de agosto de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000230


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