Decisión Nº AP11-M-2014-000002 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-12-2017

Fecha12 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-M-2014-000002
PartesPRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A CONTRA EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., Y VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.)
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2014-000002
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 2011, bajo el N° 16, tomo 272-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HENRY LÁREZ RIVAS, OMAIRA TORRES, MARIO LÁREZ, FRANCELIS VILLAFAÑE y DHANIELA TOLEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.378, 26.227, 32.660, 188.865 y 180.501, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2002, siendo su última modificación estatutaria en fecha 26 de junio de 2009, bajo el N° 39, tomo 114-A y la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE, FRANCISCO CASANOVA, HAYDEE AÑEZ, BÁRBARA SALAZAR, YESIKA TORREALBA, DANIELA PASTRÁN, DELFÍN ESPAÑA e IDALMIS RENDÓN, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 217.122, 148.911, 233.095, 12.053 y 88.240.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (SENTENCIA DEFINITIVA)

- I –
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de cobro de bolívares incoada el 7 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 23 de enero de 2014 este tribunal admitió dicha demanda y ordenó la citación de las codemandadas.
Los días 4 de febrero y 6 de marzo de 2015 se dieron por citadas las codemandadas EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. y VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), respectivamente.
En fecha 6 de marzo de 2015, la representación judicial de la codemandada VINCCLER, C.A. presentó escrito de contestación de la demanda y la codemandada EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 23 de marzo de 2015 la representación judicial de la codemandada EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. presentó escrito de cuestiones previas. Posteriormente, el 14 de mayo de ese mismo año la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la codemandada EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A.
En fecha 21 de mayo de 2015, este juzgado dictó decisión interlocutoria mediante la cual se resolvió lo conducente respecto de las cuestiones previas promovidas por la codemandada EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. Seguidamente, el 1° de julio de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora presentó escrito subsanación en los términos ordenados por la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015.
En fecha 8 de julio de 2015 la codemandada EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fechas 30 y 31 de julio de 2015 las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente, el 4 de agosto de 2015 el tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas a las actas del expediente, a fin de que las partes procedieran conforme lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Los días 7 y 11 de agosto de 2015 las la representación judicial de la codemandada EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., presentó escritos de oposición y desconocimiento de la pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de agosto de 2015 el tribunal dictó auto mediante el cual resolvió lo conducente respecto de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de junio de 2016 la representación judicial de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. presentó escrito de informes.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, en síntesis se afirmó en el escrito de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 12 de junio de 2012 la sociedad mercantil VINCCLER, C.A. celebró un contrato de construcción con la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., para la ejecución de la construcción del MÓDULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER DE APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, ubicado en el Municipio San Fernando, Desarrollo El Tocal, Estado Apure;
2. Que en virtud del contrato de construcción antes mencionado, el 28 de junio de 2012, el ciudadano GONZALO AGUILERA GIL, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., supuestamente subcontrató en forma verbal a la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. para la construcción de la obra antes indicada, sin presuntamente fijar el precio correspondiente a la ejecución de dicha obra;
3. Que con motivo de dicho contrato verbal, la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. se comprometió a dotar a la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., de todas las maquinarias, implementos y materiales necesarios, al pago del salarios de los trabajadores, junto con sus bonificaciones, beneficios e indemnizaciones laborales contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010-2012, además de aportes por conceptos como la seguridad social, régimen prestacional de empleo, INCES, régimen habitacional, entre otros;
4. Que la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. se encargó de la contratación de los obreros, empleados y encargados, para la realización de la obra, así como del trato directo con el sindicato de la construcción y con las autoridades administrativas regionales, siendo responsable dicha empresa de construcción de todas las acreencias nacidas con ocasión a la construcción, así como de las deudas frente a los trabajadores, entes laborales y demás entes administrativos regionales;
5. Que en virtud de lo anterior, la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. supuestamente hizo una transferencia bancaria a la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., que sólo era suficiente para el pago de la nómina de los obreros y empleados y otros gastos menores de la obra;
6. Que la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., tuvo que realizar obras extras, relacionadas, conexas y necesarias para la construcción de la obra principal;
7. Que al inicio de la supuesta relación mercantil entre las sociedades mercantiles EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. y PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., hubo un convenio de contraprestación verbal, pero que luego de avanzada la obra, el precio fijado no ofrecía un margen de ganancia ajustado a la realidad de las labores ejecutadas por PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., por lo que ésta último le solicitó un ajuste de precio a EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A.;
8. Que ya finalizada la obra, se le informó a la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. que la sociedad mercantil VINCCLER, C.A. había suspendido el contrato de construcción que había celebrado con la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., por lo que la última de las mencionadas procedió a liquidar a todo el personal, con todo lo concerniente a prestaciones sociales;
9. Que en julio de 2013 la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. fue convocada a una reunión con los representantes de las sociedades mercantiles EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. y VINCCLER, C.A., con el fin de informarle sobre una valuación hecha por la obra principal y otra valuación por las obras extras realizadas, valuaciones que fueron recibidas pero no aceptadas por la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., en virtud de la insuficiencia del precio establecido en la valuación;
10. Que en virtud de lo anterior, la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. procedió a hacer dos (2) valuaciones, a saber: una por la obra contratada inicialmente y otra por las obras extras ejecutadas, que no fueron aceptadas por la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A.;
11. Que por cuanto no se ha llegado a un acuerdo con la beneficiaria, la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., ni con la contratante EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., respecto del precio de la obra ejecutada la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., desde el 28 de junio de 2012 hasta julio de 2013, es por lo que se interpuso la demanda de cobro de bolívares que inició esta causa judicial; y que
12. Adicionalmente, la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. reclamó una indemnización por daños y perjuicios en virtud del supuesto retardo en el pago de las obras realizadas.
Ahora bien, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil VINCCLER, C.A., afirmó en el escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que en las actas del expediente no consta prueba alguna que evidencie algún tipo de solidaridad entre las codemandadas VINCCLER, C.A. y EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., por lo que la sociedad mercantil VINCCLER, C.A. alegó su falta de cualidad para ser traída a juicio, con fundamento en el artículo 1.223 del Código Civil;
2. Que se estableció en el literal B de la Cláusula Séptima del contrato de construcción celebrado por las sociedades mercantiles VINCCLER, C.A. y EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., que la contratista (EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A.) sería responsable de todos los daños que surgieran con motivo de la construcción, ya sea que fueran por hechos suyos, de las personas a sus servicios o de las cosas que estuvieran bajo su guarda, lo que exoneraba a la contratante (VINCCLER, C.A.) de cualquier responsabilidad y posible acción que por daños y perjuicios se incoara en su contra; y que,
3. Niegan que la sociedad mercantil VINCCLER, C.A. adeuda cantidad de dinero alguna a la demandante, por lo que solicita al tribunal se declare sin lugar la demanda incoada contra su representada, con expresa condena en costas.
Seguidamente, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
1. Admite que la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. celebró un contrato de obra con la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., para la construcción del MÓDULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER DE APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, ubicado en el Municipio San Fernando, Desarrollo El Tocal, Estado Apure;
2. Admite que las sociedades mercantiles EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. y PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., acordaron que la última de las mencionadas participaría en la obra antes indicada, que las partes convinieron en fijar precios de la obra para el mes de junio de 2012 y que a tal efecto la demandante remitió a dicha codemandada la factura N° 007 del 13 de septiembre de 2013;
3. Niega que la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. acordara dotar a la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. de todos las maquinarias, implementos materiales necesarios para la construcción de la obra;
4. Admite que la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. suministraría a la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. el dinero para el pago de los trabajadores contratados por la demandante, que ejecutarían la obra, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de las relación trabajo;
5. Admite que la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. subcontrató con la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. la ejecución de ciertos trabajo para la construcción del MÓDULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER DE APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, ubicado en el Municipio San Fernando, Desarrollo El Tocal, Estado Apure, que iniciaron en junio de 2012;
6. Niega y rechaza que la representación legal de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. haya convenido en forma verbal con la representación de la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. que el inicio de la obra se hubiese pactado, sin acordar el precio;
7. Niega y rechaza que la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. haya ejecutado obras extras relacionadas con la obra principal, que la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. nunca autorizó la construcción de obras extras y que tampoco se explica en el libelo el porqué de las supuestas obras extras ni las horas invertidas en ellas;
8. Niega y rechaza que los precios pactados no ofrecieran un margen de ganancia a favor de la demandante;
9. Niega y rechaza que en el mes de julio de 2013, la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. haya recibido órdenes de la contratante de suspender los trabajos y de liquidar al personal de la obra;
10. Niega y rechaza que a finales del mes de julio de 2013 se convocara una reunión con representantes legales de las sociedades mercantiles VINCCLER, C.A., EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. y PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., con el objeto de entregar a la demandante valuación alguna;
11. Niega y rechaza que la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. aprobara valuación alguna presentada por la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. en el mes de agosto de 2013;
12. Que la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. señaló que la obra ejecutada por la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. sería de un valor de ocho millones cincuenta y ocho mil ochocientos cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 8.058.804,30), a lo que habría que agregarle el impuesto al valor agregado;
13. Que el total de los depósitos realizados en la cuenta bancaria de la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., suman la cantidad de once millones quinientos veinticuatro mil setecientos sesenta y dos bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 11.524.762,91);
14. Admite que el 17 de agosto de 2013 la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. le envió a la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. una propuesta para la culminación de la obra, en la cual le manifestó su desacuerdo en los precios presuntamente acordados y la necesidad de ejecución de obras extras, todo los cual fue negado por la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A.; y que,
15. Niega y rechaza que la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. adeude cantidad de dinero alguna a la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda con expresa condena en costas.

- III –
CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Enumerados los alegatos de las partes intervinientes en esta causa, corresponde a este sentenciador analizar el tema referido a la falta de cualidad pasiva de la codemandada VINCCLER, C.A. para sostener este juicio, toda vez que dicha sociedad mercantil alegó que entre aquella y la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., no existe obligación solidaria respecto de daños surgidos en relación a la obra contratada, ya sea que ocurrieran por hechos directos de la contratista EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. o de otras personas a su servicio.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este tribunal observa que la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., en calidad de contratante, y la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., como contratista, celebraron un contrato de obra mediante la cual la contratista ejecutaría la construcción del MÓDULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER DE APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, ubicado en el Municipio San Fernando, Desarrollo El Tocal, Estado Apure. Asimismo, dichas codemandadas acordaron en el literal “b” de la cláusula séptima del contrato de obra antes mencionado, lo que se lee a continuación:


“…SEPTIMA: LA CONTRATISTA se obliga a:
(omisis)…
b. Tomar las precauciones necesarias y especiales que conllevan la ejecución de las obras contratadas, a tal efecto es la única responsable por la ejecución de los mismos; en consecuencia, será responsable por todos los daños de cualquier naturaleza que de éstos deriven, ya sea que ocurran por hecho directo suyo, de las personas a su servicio o de la cosas que estén bajo su guarda o de las personas al servicio de éstos. Por la motivo, LA CONTRATISTA exonera a LA CONTRATANTE de cualquier responsabilidad o posible acción que por daños y perjuicios en relación a la obra contemplada en el anexo A se intentaren en su contra…”
Del extracto del contrato de obra, de fecha 12 de junio de 2012, trascrito anteriormente, se observa que la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., en su condición de contratista, se obligó a responder por todos los daños que se derivaran de la construcción de la obra, ya fuera que ocurrieran por hechos directos suyos o por personas a su servicio, exonerando de forma expresa a la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., contratante de la obra, de cualquier responsabilidad o posible acción que por daños y perjuicios en relación a la obra.
Ahora bien, en el escrito de demanda se alegó que la contratista EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. subcontrató de forma verbal a la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., para que ejecutara la construcción del indicado MÓDULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER DE APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, y que por cuanto la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. no ha recibido el pago completo por sus servicios, es por lo que demandó a su supuesta contratante, sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., y solidariamente a la beneficiaria de la obra, la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., para que sean condenadas por este juzgado al pago de la cantidad de siete millones trescientos trece mil trescientos treinta bolívares con catorce céntimos (Bs. 7.313.330,14), cantidad que incluye el saldo por la obra contratada, intereses de mora por el retardo en el pago, lucro cesante y corrección monetaria.
Así las cosas, este tribunal debe traer a colación el contenido del artículo 1.223 del Código Civil, el cual literalmente reza así:
“Artículo 1.223.- No hay solidaridad entre acreedores ni deudores sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.”
Del contenido del artículo antes trascrito, se deduce que no hay solidaridad entre deudores sino en virtud de pacto expreso o disposición legal que lo ordene. En el caso de marras, de la revisión del contrato de obra celebrado entre los codemandados, no se evidencia que éstos hayan pactado obligaciones solidarias respecto de los eventuales daños que pudieran derivarse de la construcción del MÓDULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER DE APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, por el contrario, convinieron expresamente en que la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., sería la única responsable por estos daños, sea que fueran causados por dicha compañía o por personas a su servicio.
En ese sentido, del análisis fáctico y jurídico realizado anteriormente, puede deducirse que la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., quien es beneficiaria de la obra y contratante en la relación jurídica material de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., para la construcción del MÓDULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER DE APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, es irresponsable ante una eventual falta de pago de la presunta relación jurídica existente entre las sociedades mercantiles EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. y PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., toda vez que no existe obligación solidaria entre VINCCLER, C.A. y EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., derivada de pacto expreso o alguna disposición legal. Así se hace constar.
Así las cosas, quien suscribe pasa a citar al jurista Devis Echandía quien definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”
Asimismo, este sentenciador observa que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (legitimatio ad processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Por otra parte, conviene citar lo que nos dice el autor Luís Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009 (Exp. AA20-C-2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso Alfredo Antonio Jaimes y otros).
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
‘…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
‘Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.’
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:
‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.”
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada por los jueces, incluso de oficio.
Sobre la base de los anteriores postulados y premisas, claramente se evidenció que la sociedad mercantil VINCCLER, C.A. no tiene cualidad pasiva para sostener este juicio que por cobro de bolívares ha incoado la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., dado que ha quedado demostrado que la eventual obligada de la relación material controvertida debe ser la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., y es sobre ésta que recaerán los efectos jurídicos que se deriven de esta decisión. Así se establece.

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copias fotostáticas de unos documentos privados simples, presuntamente emitidos por las sociedades mercantiles PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. y EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., anexos como recaudos al escrito de demanda marcados “B”, “C” y “D”. Al respecto, este tribunal observa que este medio de prueba no se corresponde con las documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al juicio en copia fotostática, por lo que debe desecharse dada su ilegalidad manifiesta. Así se establece.
2. Copias fotostáticas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal las declara fidedignas de su original y les otorga pleno valor probatorio de documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
3. Documento privado simple denominado “Carta Aval”, emitido en fecha 14 de diciembre de 2012 por la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., anexo al escrito de promoción de pruebas marcado “A”. Al respecto, este tribunal da dicho instrumento por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo, únicamente se demuestra que la sociedad mercantil VINCCLER, C.A., en su condición de contratante y beneficiaria de la obra, certificó que para el 14 de diciembre de 2012, los trabajos concernientes a la construcción del MÓDULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER DE APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, habían culminado. Así se establece.
4. Comunicación emitida en fecha 6 de agosto de 2013 por la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. y recibida en fecha 5 de julio de ese mismo año por la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., anexa al escrito de promoción de pruebas marcado “B”. Al respecto, este tribunal da dicho instrumento por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo, únicamente se demuestra su recepción por parte de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. en fecha 5 de julio de 2013. Así se establece.
5. Valuación emitida por la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., anexa a la comunicación de fecha 6 de agosto de 2013, dirigida a la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. y comunicación emitida en fecha 9 de agosto de 2013 por la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., dirigida a la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., mediante la cual realizó correcciones a la valuación de fecha 6 de agosto de ese mismo año anexas al escrito de promoción de pruebas marcadas “C” y “D”, en ese orden. Al respecto, este tribunal tiene dichos instrumentos por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos, no se demuestra que la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. haya aceptado la valuación emitida por la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. Así se establece.
6. Comunicación de fecha 17 de agosto de 2013 emitida por la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. y recibida por la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. en fecha 4 de septiembre de 2013, anexa al escrito de promoción de pruebas marcado “E”, mediante la cual la promovente pretende demostrar que no fue pactado precio alguno por las obras ejecutadas. Al respecto, este tribunal tiene dicho instrumento por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo, únicamente se demuestra su recepción por parte de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. en fecha 4 de septiembre de 2013. Así se establece.
7. Comunicación de fecha 11 de septiembre de 2013 emitida por la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., anexa al escrito de promoción de pruebas marcado “F”, mediante la cual la promovente pretende demostrar que la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. sí ejecutó las obras extras, que fueran ordenadas y encomendadas por la contratante. Al respecto, este tribunal da dicho instrumento por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Promovió prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), para que informe a este juzgado si la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30922587-1, enteró a dicho ente administrativo el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las facturas cobradas por la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. entre el mes de junio de 2012 al mes de julio de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión de las actas se evidenció que dicha prueba de informes no fue debidamente impulsada por la promovente, por lo que la misma no aportó ningún elemento de convicción en esta causa. Así se establece.
9. Promovió experticia contable sobre los libros y facturas contables de las sociedades mercantiles PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. y EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., con el fin de que se dejara constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidenció que dicha prueba de experticia contable no fue debidamente impulsada por la promovente, por lo que la misma no aportó ningún elemento de convicción en esta causa. Así se establece.
10. Promovió experticia con el fin de proceder al avalúo de los trabajos realizados por la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. en la construcción del MÓDULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER DE APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, ubicado en el Municipio San Fernando, Desarrollo El Tocal, Estado Apure, entre el mes de junio de 2012 al mes de julio de 2013, en los términos y condiciones indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión de las actas se evidenció que, aún cuando fueron designados y juramentados los peritos respectivos, no fueron recibidas resultas de la indicada prueba de experticia, por lo que la misma no aportó ningún elemento de convicción en esta causa. Así se establece.
11. Promovió inspección judicial a realizarse en la construcción del MÓDULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER DE APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, ubicado en el Municipio San Fernando, Desarrollo El Tocal, Estado Apure, con el fin de que se dejara constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la revisión de las actas del expediente se evidenció que dicha prueba de inspección judicial no fue debidamente impulsada por la promovente, por lo que la misma no aportó ningún elemento de convicción en esta causa. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil VINCCLER, C.A. promovió en este juicio las siguientes probanzas de carácter documental:
1. Instrumento privado simple contentivo del contrato de obra celebrado el 12 de junio de 2012 por las sociedades mercantiles VINCCLER, C.A. y EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., para la construcción del MÓDULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER DE APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, ubicado en el Municipio San Fernando, Desarrollo El Tocal, Estado Apure, anexo al escrito de pruebas marcado “A”. Al respecto, este tribunal tiene dicho instrumento por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Instrumento privado simple denominado “FINIQUITO DE CONTRATO DE OBRA”, suscrito por las sociedades mercantiles VINCCLER, C.A. y EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., el 17 de marzo de 2015, anexo al escrito de pruebas marcado “B”. Al respecto, este tribunal tiene dicho instrumento por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. promovió los siguientes medios probatorios:
1. Un cúmulo de copias fotostáticas de unos presuntos cheques, recibos y comprobantes bancarios, anexos al escrito de pruebas respectivo marcados desde el “1” hasta el “186”. Al respecto, este juzgado observa que dichos medios de prueba constituyen reproducciones fotostáticas de documentos privados, que carecen de valor probatorio en virtud de no corresponder a alguno de los instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite aportar al proceso en copia simple. Así se establece.
2. Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones:
2.1 Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con el fin de que remitiera a este juzgado copia certificada de las planillas contentivas de las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., para los ejercicios fiscales finalizados el 31 de diciembre de los años 2011, 2012 y 2013, así como también las planillas contentivas de la totalidad de las declaraciones definitivas por impuesto al valor agregado que presentó dicha sociedad mercantil para los años 2011, 2012 y 2013. El objeto de esta prueba es corroborar de dichas declaraciones, la veracidad de los ingresos indicados en el libelo, que supuestamente percibía la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., durante esos ejercicios fiscales como servicios por actividad de la construcción. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio desde el punto de vista formal, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, desde el punto de vista material, este juzgado observa que lo que pretende demostrar el promovente mediante esta prueba de informes, nada aporta para dirimir el conflicto de autos, por lo que debe desecharse dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
2.2 A la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), con el fin de que informe si la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. posee cuentas corrientes, de ahorro o de cualquier otra naturaleza en alguna institución del sector bancario público y/o privado, y de ser afirmativo, conforme al numeral 3 del artículo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, remita a este juzgado copia de los estados de cuenta de dicha sociedad mercantil desde el año 2011 hasta el mes de diciembre de 2013, asimismo que informe si la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. mantenía desde el año 2011 hasta diciembre de 2013, algún otro tipo de colocación inversión o producto en alguna institución del sector bancario público y/o privado. El objeto de esta prueba es verificar los ingresos indicados en el libelo, que supuestamente percibía la demandante. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio desde el punto de vista formal, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, desde el punto de vista material, este juzgado observa que lo que pretende demostrar el promovente mediante esta prueba de informes, nada aporta para dirimir el conflicto de autos, por lo que debe desecharse dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
2.3 A BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, con el fin de que informe si la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., posee cuentas corrientes, de ahorro o de cualquier otra naturaleza en alguna institución del sector bancario público y/o privado, y de ser afirmativo, remita a este juzgado copia de los estados de cuenta de dicha sociedad mercantil desde el año 2011 hasta el mes de diciembre de 2013, asimismo que informe si la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. mantenía desde el año 2011 hasta diciembre de 2013, algún otro tipo de colocación inversión o producto en alguna institución del sector bancario público y/o privado. El objeto de esta prueba es verificar los ingresos indicados en el libelo, que supuestamente percibía la demandante. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio desde el punto de vista formal, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, desde el punto de vista material, este juzgado observa que lo que pretende demostrar el promovente mediante esta prueba de informes, nada aporta para dirimir el conflicto de autos, por lo que debe desecharse dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
3. Promovió experticia contable sobre los libros legales de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., con el fin de que se dejara constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se evidenció que dicha prueba de experticia contable no fue debidamente impulsada por la promovente, por lo que la misma no aportó ningún elemento de convicción en esta causa. Así se establece.
4. Promovió la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos: EUKARIS YOELY MARTÍNEZ MORENO y AIXA CAROLINA CONTRERAS ORTIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se observa que los testigos promovidos no asistieron al acto fijado con el fin de tomar sus respectivas declaraciones, por lo que la misma no aportó ningún elemento de convicción en esta causa. Así se establece.
- V -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
De la revisión efectuada de los alegatos y pretensiones de la parte actora, explanados en su escrito de demanda, así como de los hechos admitidos y rechazados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, tenemos que el controvertido quedó delimitado y circunscrito, en primer lugar, en verificar si las sociedades mercantiles EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. y PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., establecieron un precio como contraprestación por la ejecución de la construcción del MÓDULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER DE APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, ubicado en el Municipio San Fernando, Desarrollo El Tocal, Estado Apure, en la oportunidad en que celebraron el contrato de obra. Para, posteriormente, determinar si las partes de esa relación jurídica material cumplieron con sus respectivas obligaciones, por una parte que la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. ejecutara la construcción y que la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. efectuara el pago respectivo.
Así las cosas, tenemos que la representación judicial de la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., afirmó en el libelo que celebró un contrato de obra verbal con la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., en el cual no se fijó un precio inicialmente, debido a que las labores de construcción debían comenzar con premura. Asimismo, se alegó en el escrito de demanda que la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. cumplió con su obligación de ejecutar la construcción del MÓDULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER DE APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, más una obras extras que presuntamente eran necesarias para la construcción de la obra principal, y que la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. no ha cumplido con su obligación de pagar íntegramente el precio correspondiente a las construcciones ejecutadas, afirmando que para el momento de interposición de la demanda la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. adeuda a la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 7.313.330,14) cantidad comprendida por el monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 6.663.330,14), correspondiente al pago de los trabajos de construcción realizados; CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de intereses de mora; CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de lucro cesante; y, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de corrección monetaria.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, admitió haber celebrado un contrato de obra con la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. para la construcción del mencionado MÓDULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER DE APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, pero negó, rechazó y contradijo haber autorizado la construcción de obras extras y que deba cantidad alguna por ellas. Seguidamente, en ese mismo acto negó, rechazó y contradijo que no se haya fijado un precio inicial en el contrato de obra, alegando que en junio de 2012 la actora remitió una supuesta factura N° 007 de fecha 13 de septiembre de 2012, en la cual se establecía el precio correspondiente a las labores de construcción encomendadas, y afirmó que dicho precio ya fue pagado íntegramente por la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. mediante varios depósitos bancarios a cuentas de la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A., que presuntamente todos suman la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.524.762,91), por lo que alegó que en ese caso habría un saldo a favor de la sociedad mercantil EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A.
Así las cosas, este tribunal observa que la accionante demandó el cobro de unas cantidades correspondientes al pago de la construcción del MÓDULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER DE APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, derivadas de un contrato de obra celebrado por las sociedades mercantiles EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. y PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. Así pues, el artículo 1.630 del Código Civil Venezolano define el contrato de obras así:
Artículo.- 1.630 El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos anteriormente, este tribunal observa que por cuanto las cantidades demandadas se derivan de un supuesto incumplimiento de la obligación de pago derivada de un contrato de obra, debe procederse a la revisión de lo que establece el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los tres (3) elementos concurrentes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la reclamación del cumplimiento de una obligación derivada de un contrato, a saber:
1. La existencia de obligaciones dimanadas de un contrato bilateral válido;
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales; y,
3. La parte demandante debe haber cumplido sus propias obligaciones o manifestar su disposición a cumplirlas.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cobro de bolívares incoada en este caso, este juzgador debe pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, es un hecho admitido por las partes intervinientes en este juicio que las sociedades mercantiles EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. y PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. celebraron un contrato de obra para la construcción del MÓDULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER DE APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, ubicado en el Municipio San Fernando, Desarrollo El Tocal, Estado Apure. En ese sentido, evidenciada la existencia del contrato bilateral de obra celebrado entre las partes, este tribunal hace constar la concurrencia del primero de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, el incumplimiento de la parte demandada respecto de una o más obligaciones principales, se observa que la accionante demandó el cobro de unas cantidades que, a su juicio, deben ser pagadas por la demandada como contraprestación de la construcción del MÓDULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER DE APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, lo que presupone un supuesto incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de pago derivada del contrato de obra.
Sobre este punto, por una parte, la demandante alegó que inicialmente no se acordó un precio antes de comenzar las labores de construcción y que, culminada la obra, la contratante no aceptó ninguna de las valuaciones emitidas por la contratista. En contraposición, la demandada afirmó que efectivamente se estableció un precio, el cual quedó fijado con la factura N° 007 de fecha 13 de septiembre de 2012, presuntamente emitida por la contratista en junio de 2012, instrumento que no se acompañó a los autos del expediente. Así se hace constar.
Ahora bien, del material probatorio adquirido por este juicio, el tribunal observa que aún cuando es un hecho admitido por las partes que las sociedades mercantiles EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. y PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. celebraron un contrato de obra no escrito, no se constató de las actas del expediente el precio convenido por las partes como contraprestación por la construcción del MÓDULO DE AULA SUR DEL ALMA MATER DE APURE (III ETAPA) EN EL ESTADO APURE, por lo que mal podría considerarse que resultó demostrado el incumplimiento de la parte demandada respecto de una obligación específica pactada en el indicado contrato de obra. Así las cosas, este tribunal debe concluir que la demandante no logró demostrar en este juicio ni la determinación de un precio correspondiente a las obras ejecutadas, ni el supuesto incumplimiento por parte de la demandada, respecto del pago dicho precio. Así se establece.
En ese sentido, cabe recordar el principio que rige la materia probatoria en nuestro país, de acuerdo con nuestra legislación, previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, también contenido en el artículo 1.356 del Código Civil, el cual establece literalmente lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
(Negrillas del Tribunal)
De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que la parte actora tenía la carga de probar el incumplimiento de la demandada respecto de una obligación válida y determinable, lo que inexorablemente incidirá en la procedencia de la pretensión de cobro inmersa en la demanda.
Siendo así, resulta imperativa la aplicación de la disposición normativa contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En fuerza las consideraciones anteriormente realizadas, forzosamente debe este juzgador declarar la improcedencia de la demanda de cobro de bolívares sustanciada en este proceso judicial, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
En consecuencia, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, este tribunal en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la improcedencia de la demanda de cobro de bolívares que dio inicio a este proceso judicial. Así se decide.


- VI –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil PRIMERO KONSTRU Y 2011, C.A. contra las sociedades mercantiles EDIFICACIONES KAVANAYEN, C.A. y VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VINCCLER, C.A.), todas plenamente identificadas en el encabezado de esta decisión.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 1:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-M-2014-000002
LRHG/JM/GEDLER R.

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