Decisión Nº AP11-M-2015-000320 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-10-2017

Fecha26 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-M-2015-000320
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL CONTRA LUKITA INVERSIONES, C.A
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2015-000320
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante le Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRACISCO JOSÉ MARÍA ZUBILLAGA SILVA, LUIS ANDRÉS FUENMAYOR CEDEÑO, MARIANELA ZUBILLAGA DE MEJÍA y MOISÉS ENRIQUE MARTÍNEZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.189, 121.824, 31.322 y 232.866, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A., domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de abril de 2006, bajo el N° 59, tomo 56-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-321534037-2, ciudadanos SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN y MARISOL DEL VALLE BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.611.574 y V-6.956.299.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBÉN DARÍO MARTÍN RIVAS y JESSIKA CAROLINA ARCIA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.478 y 97.270, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia Definitiva)

- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por demanda de cobro de bolívares incoada en fecha 28 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 31 de julio de 2015 se dictó decreto intimatorio mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la intimación de los codemandados.
En fecha 17 de junio de 2016 comparecieron los codemandados SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN y MARISOL DEL VALLE BRITO, actuando en nombre propio y en representación de la codemandada sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A., debidamente asistidos de abogado, con el fin de solicitar que se decretara la perención de la instancia y que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre un inmueble propiedad del codemandado SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN.
En fecha 28 de junio de 2016 este juzgado dictó decisión interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada.
En fecha 6 de julio de 2016 el codemandado SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN, debidamente asistido de abogado, presentó diligencia en la cual se opuso de forma genérica al decreto intimatorio dictado el 31 de julio de 2015.
En fecha 2 de agosto de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, el 5 de agosto de ese mismo año el tribunal ordenó agregar a las actas del expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, a fin de que su contraparte procediera conforme lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de agosto de 2016 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los codemandados. Seguidamente, el 12 de agosto de ese mismo año, el tribunal dictó auto mediante el cual resolvió lo conducente respecto de la admisión de la pruebas promovidas por las partes intervinientes en este juicio.
En fecha 22 de noviembre de 2016 las partes presentaron sendos escritos de informes. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del demandante, se afirma en el escrito de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:
1. Que consta de instrumentos autenticados el primero ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2014, bajo el N° 37, tomo 96, anexo marcado con la letra “B” y el segundo ante Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2014, bajo el N° 17, tomo 29, anexo marcado con la letra “C”, que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL celebró dos (2) contratos de préstamo a interés con la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A., el primero por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) y el segundo por la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00);
2. Que ambos préstamos devengarían intereses variables y ajustables por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, desde la fecha de liquidación hasta la fecha de vencimiento;
3. Que la falta de pago oportuno de los intereses pactados en ambos contratos de préstamo, o de una cualquiera de las amortizaciones a capital estipulados en los mismos, produciría el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible el pago total e inmediato;
4. Que la prestataria debía efectuar los pagos convenidos en las propias oficinas del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en moneda de curso legal;
5. Que los ciudadanos SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN y MARISOL DEL VALLE BRITO se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A. en ambos contratos de préstamo a interés;
6. Que en ambos contratos de préstamo, los fiadores renunciaron expresamente a los beneficios acordados en los artículos 1812, 1815, 1932, 1834 y 1836 del Código Civil;
7. Que para la fecha de interposición de la demanda, la prestataria adeuda al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, con ocasión al contrato de préstamo anexo marcado “B” la cantidad de doce millones doscientos treinta y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 12.235.999,41), por concepto de saldo capital impagado, un millón quinientos sesenta y seis mil doscientos siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.566.207,92), por concepto de intereses ordinarios y ciento noventa y cinco mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 195.775,99), con concepto de intereses de mora;
8. Que para la fecha de interposición de la demanda, la prestataria adeuda al BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, con ocasión al contrato de préstamo anexo marcado “C” la cantidad de cinco millones cuatrocientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.416.666,63), por concepto de saldo capital impagado, seiscientos diez mil doscientos setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 610.277,77), por concepto de intereses ordinarios y setenta y seis mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 76.284,72), con concepto de intereses de mora;
9. Que la prestataria no ha cumplido con sus obligaciones de pago desde el 10 de enero de 2015, respecto del contrato de préstamo anexo marcado “B”, y desde el 2 de febrero de 2015, respecto del contrato de préstamo anexo marcado “C”, por lo que la totalidad de las obligaciones deben considerarse de plazo vencido; y que,
10. Por lo antes expuesto es que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL demandó a la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A. y a los ciudadanos SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN y MARISOL DEL VALLE BRITO, para que el tribunal los condene al pago de las cantidades adeudadas, los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 22 de julio de 2015 hasta su definitiva cancelación, calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y las costas y costos procesales.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se constató que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legalmente establecida para ello. En tal virtud, este tribunal observa que la parte demandada nada aportó en su defensa en la fase de alegación de este proceso judicial, que pudiese contradecir o convenir en los hechos alegados por la demandante. Así se hace constar.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Para determinar la eventual procedencia de la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió en el juicio los siguientes medios de prueba:
1. Original de dos (2) instrumentos contentivos de sendos contratos de préstamos a interés, autenticados el primero ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2014, bajo el N° 37, tomo 96, anexo marcado con la letra “B” y el segundo ante Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2014, bajo el N° 17, tomo 29, anexo marcado con la letra “C”. Al respecto, este juzgado les otorga valor probatorio a ambos instrumentos de conformidad con lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2. Instrumentos denominados “Estados de Cuenta” emanados de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, anexos marcados “D” y “E”. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal observa que no existen elementos de convicción en autos que demuestren que la demandada haya efectuado la impugnación en los términos establecidos en el artículo 55 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, las cuales, según el texto de la norma en comento, debía efectuarse en un plazo de seis (06) meses a la fecha de recepción del estado de cuenta respectivo. En ese sentido, el tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo supra señalado, quedando así probada la liquidación de las cantidades correspondientes a los dos (2) contratos de préstamo a interés acompañados al escrito de demanda. Así se establece.
3. Copias fotostáticas de un documento, contentivo de un contrato de compraventa, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de mayo de 2013, bajo el N° 2013.523, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.5.1269 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal las declara fidedignas de su original y les otorga pleno valor probatorio de documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió en el juicio las siguientes probanzas de carácter documental:
1. Seis (6) comprobantes de pago o vouchers emitidos por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL. Al respecto, quien suscribe observa que dichos comprobantes constituyen pruebas documentales de carácter privado emanadas directamente de la promovente y certificadas por el banco como mandatario de ésta. En vista de ello, y por cuanto dicho medio probatorio no fue desconocido formalmente, se da por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.383 del Código Civil. Así se establece.
2. Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), a los fines de requerirle la información suficientemente especificada en el escrito de pruebas. Ahora bien, mediante comunicación de fecha 22 de febrero de 2017, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV) informó a este tribunal lo siguiente:
• Que los intereses sobre prestaciones sociales o intereses moratorios, para lo que se debe verificar el monto, período y tasa de interés aplicable; o,
• Corrección monetaria, para lo cual deberá igualmente indicar el monto y período correspondiente, así como señalar si la misma se practicará con base en el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, el Índice Nacional de Precios al Consumidor o cualquier otra tasa de interés que tenga a bien indicarnos;
Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio desde el punto de vista formal, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, desde el punto de vista material, este tribunal observa que el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV), no suministró información alguna que contribuya para dirimir el controvertido en autos. Así se establece.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN
Llegado el momento de decidir el mérito de este juicio, el tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas y fácticas.
La pretensión de la parte actora contenida en la demanda, se circunscribe en el cobro de la suma de veinte millones noventa y un mil doscientos doce bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (BS. 20.091.212,44) monto éste comprendido de capital remanente, intereses ordinarios y de mora, derivados de dos (2) contratos de préstamo a interés celebrados entre las partes, cuyos instrumentos fueron autenticados el primero ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2014, bajo el N° 37, tomo 96, anexo marcado con la letra “B” y el segundo ante Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2014, bajo el N° 17, tomo 29, anexo marcado con la letra “C”.
De la revisión de las actas que integran el expediente, se evidenció que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda, ni alegó ningún tipo de excepción o defensa que le favoreciere en la fase de alegación de este procedo judicial, aun cuando hiciera expresa oposición al decreto intimatorio dictado por este juzgado el 31 de julio de 2015.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que en la fase probatoria, la representación judicial de la parte demandada presentó un cúmulo de comprobantes de pago o vouchers emitidos por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, con el objeto de demostrar que la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A. no adeuda las cantidades discriminadas en el decreto intimatorio que admitió la demanda de cobro de bolívares cuya procedencia aquí se ventila.
Ahora bien, de la valoración objetiva realizada a los mencionados comprobantes bancarios, se observa que aun cuando los mismos indican la fecha en la cual fueron efectuados dichos depósitos, estos comprobantes bancarios no permiten determinar si corresponden a pagos de las cantidades que son reclamadas en la demanda. Por lo que, este tribunal observa que los comprobantes de pago o vouchers traídos al juicio por la representación judicial de la parte demandada, no tienen efectos liberatorios respecto de las cantidades que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, alegó que le adeuda la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A. por concepto de saldo capital, intereses ordinarios y de mora, con ocasión a los contratos de préstamo a interés objeto de esta causa judicial. Así se establece.
Así las cosas, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, los contratos de préstamo aportados a los autos por la parte actora, son conducentes para probar la existencia de la obligación válida llamada así por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la decisión de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el escrito de demanda como en el acto de contestación de la misma, esto a los fines de poder hacer valer su pretensión ante el juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Finalmente, a los efectos de determinar si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada y sus accesorios, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba alguna que demuestre que el deudor haya cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar procedente la pretensión de cobro contenida en el escrito de demanda. Así se decide.
- V –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A. y ciudadanos SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN y MARISOL DEL VALLE BRITO, todos plenamente identificadas en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se condena a dichos co-demandados a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A., en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN y MARISOL DEL VALLE BRITO, como fiadores solidarios, con ocasión a las obligaciones derivadas del contrato de préstamo a interés, cuyo documento se autenticó ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2014, bajo el N° 37, tomo 96, al pago de la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.997.983,33), suma discriminada de la siguiente manera:
a) DOCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 12.235.999,41), por concepto de capital adeudado;
b) UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.566.207,92), por concepto de intereses ordinarios; y,
c) CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 195.775,99) por concepto de intereses de mora.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A., en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN y MARISOL DEL VALLE BRITO, como fiadores solidarios, con ocasión a las obligaciones derivadas del contrato de préstamo a interés, cuyo documento se autenticó ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de agosto de 2014, bajo el N° 37, tomo 96, al pago de los intereses de mora que se generen sobre el capital adeudado, desde el 22 de julio de 2015 hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A., en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN y MARISOL DEL VALLE BRITO, como fiadores solidarios, con ocasión a las obligaciones derivadas del contrato de préstamo a interés, cuyo documento se autenticó ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2014, bajo el N° 17, tomo 29, al pago de la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 6.103.229,13), suma discriminada de la siguiente manera:
a) CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.416.666,63), por concepto de capital adeudado;
b) SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 610.277,77), por concepto de intereses ordinarios; y,
c) SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 76.284,72), por concepto de intereses de mora.
QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil LUKITA INVERSIONES, C.A., en su condición de deudora principal, y a los ciudadanos SAUL JUAQUÍN MORALES LEÓN y MARISOL DEL VALLE BRITO, como fiadores solidarios, con ocasión a las obligaciones derivadas del contrato de préstamo a interés, cuyo documento se autenticó ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2014, bajo el N° 17, tomo 29, al pago de los intereses de mora que se generen sobre el capital adeudado, desde el 22 de julio de 2015 hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-M-2015-000320
LRHG/JM/GEDLER R.

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