Decisión Nº AP11-M-2017-000172 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-10-2017

Fecha26 Octubre 2017
Número de expedienteAP11-M-2017-000172
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesYOMAIRA RUSA BRICEÑO CONTRA ANTONIO DIONIZIO FARI PEREIRA
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2017-000172
PARTE ACTORA: YOMAIRA RUSA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.203.034.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ALBERTO HENRIQUES AROCHA y JULIO CESAR CALDERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.168.538 y V-5.395.964, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 77.106 y 32.923, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DIONIZIO FARI PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.309.058.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 643 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA

El presente juicio se originó por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), la cual previa distribución de ley, le correspondió conocer a este juzgado, quien mediante auto de fecha 13 de julio de 2017, le dio entrada y respecto a su admisión lo haría por auto separado.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción cambiaria directa, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.
Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
(…)”
(Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiúsdem, imperativamente el juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”

(Subrayado del Tribunal)


De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.
De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

(Subrayado del Tribunal)

Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda dimana de una letra de cambio, regida por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria. El contenido y alcance de cada uno de estos principios han sido desarrollados en la obra de Alfredo Morles Hernández, en los siguientes términos:
“Con la idea de incorporación se quiere expresar, de manera gráfica, que el derecho está contenido en el título, en forma tal que ‘forma cuerpo con él’. Anota Rubio: el título no se concibe ya como instrumento, como medio para el mejor y más seguro ejercicio y transmisión del derecho. (…) Las consecuencias que se derivan de la idea de incorporación son resumidas así por Messineo:
1. se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento;
2. con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho cartular;
3. sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación;
4. la destrucción del documento puede comportar la pérdida del derecho cartular;
5. la prenda, el secuestro, el embargo y demás vínculos sobre el derecho, deben incluir el título.
(…)
Se dice que el título de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y sólo en función de éste. Como consecuencia de este principio, contra lo expresado en el documento no se admite prueba en contrario, aunque ésta provenga de otros documentos. (…) La literalidad tiene dos aspectos: el deudor sólo puede oponer las excepciones que provengan del título y el portador legítimo sólo puede reclamar los derechos que consten del documento. (…)
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título. (…)
Algunos títulos de crédito, como la letra de cambio, pertenecen a la categoría de los ‘negocios cuya función no está especificada, pero que pueden servir para cualquier fin a que los destinen las partes´ (Ascarelli)”.

(Subrayado del Tribunal)

Correlativamente con los postulados anteriormente enunciados, el rigor cambiario exige insoslayablemente que la letra de cambio, para servir como prueba escrita suficiente para acudir al procedimiento intimatorio; así como para tener validez y eficacia, y generar obligaciones líquidas y exigibles, debe satisfacer los requisitos formales exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, tipificados en los siguientes términos:
“Artículo 410. Toda letra de cambio contiene:
1°- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°- El nombre del que debe pagar (librado).
4°- Indicación de la fecha del vencimiento.
5°- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7°- La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°- La firma del que gira la letra (librador).”

(Subrayado del Tribunal)

Sobre la base de la norma general y abstracta antes transcrita y circunscribiéndonos al caso que concretamente nos ocupa, tenemos que las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda adolecen de las deficiencias que se discriminan a continuación:
• En todas y cada una de las cuatro (4) letras de cambio cuyo cobro se demanda, las cuales se encuentran distinguidas, la primera, con el Nro. 1/1, librada en fecha diez de febrero de 2015, que cursa en original al folio nueve (09) de este expediente; la segunda distinguida con con el Nro. 1/2, librada en fecha diez de febrero de 2015, que cursa en original al folio diez (10) de este expediente; la tercera, distinguidas con los Nos. 1/3 librada en fecha diez de febrero de 2015, que cursa en original al folio once (11) de este expediente; y, la cuarta distinguida con el No. 1/4 librada en fecha diez de febrero de 2015, que cursa en original al folio doce (12) de este expediente, existe una infracción a lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que ninguna de estas cuatro (4) letras de cambio esta firmada por el librador de las mismas. Sobre este último requisito, la Doctora María Auxiliadora Pisani, en su conocida obra sobre la letra de cambio, ha expresado lo siguiente:
“Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra seria nula. Es pues la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. No obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art. 477)
A los fines de la validez formal del título el requisito se cumple, efectivamente, con la sola firma del librador. Sin embargo, para el modus operando deberá conocerse igualmente el nombre del emitente, lo cual parece evidente del contenido de otros dispositivos, aunque el ordinal 8º se refiera a la firma exclusivamente (Art. 411, últ. ap)
La firma ilegible no acarrea problemas siempre que sea dada en la forma usual con que el sujeto asume sus obligaciones y se identifica comúnmente.(…)
Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el título tiene un doble significado: es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que se asume el compromiso cambiario.. Según el Reglamento Uniforme de La Haya “palabra firma aparece adoptada en sentido muy lato: señala cualquier signo material idoneo, según los usos del país, para identificar a la persona que lo inserta al efecto. (…) El librador puede ser el mismo beneficiario y tambien el mismo librado, como vimos”

Es menester destacar que de la revisión de los indicados efectos cambiarios se puede constatar que el lugar donde se lee “ATENTO (S) SS. SS y AMIGO (S)” no está firmado, vale decir, en la parte inferior derecha del formato; ni aparece firma del librador de la letra. En consecuencia, queda claro que en tales instrumentos no aparece mención que determine o permita presumir legalmente que las cuatro (4) letras de cambio, estén debidamente firmada “escrita a propia manu”, cuyo cobro se pretende en este proceso.
Demostrada como ha sido la invalidez de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, en calidad de instrumentos fundamentales, debe volverse sobre el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a las indicadas letras de cambio. A tal efecto, resulta oportuno atender la opinión del Doctor Henríquez La Roche, contenidos en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, así:
“Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento -tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado. El carácter típico de esta categoría de proceso consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución art. 1930 CC- se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.”

(Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, comoquiera que el demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, este Juzgador se encuentra plenamente facultado para determinar prima facie si los instrumentos fundamentales producidos en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente:
“Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”

(Subrayado del Tribunal)
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos cambiarios que han sido precedentemente analizados adolecen de una serie de vicios que han sido puntualmente determinados en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia, considera este Juzgador que mal pueden las referidas letras de cambio servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que las mismas no pueden incorporar válidamente una deuda líquida y exigible, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituyen prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiúsdem.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiúsdem, vale decir, la obligación incorporada en cuatro (4) letras de cambio ineficaces no es líquida y exigible, y así se decide.
Igualmente, procede en este caso la causal de inadmisibilidad de la demanda consagrada en el ordinal 2° del artículo 643, en concordancia con el artículo 644, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ninguna de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda, vale como prueba escrita suficiente a los fines indicados en el artículo 643 ibídem, y así se decide.

- III -
PERTE DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes octubre de de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN A. MORALES J

En esta misma fecha, siendo las 12:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN A. MORALES J
Asunto: AP11-M-2017-000172
LRHG/JM/Jaime.

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