Decisión Nº AP11-M-2015-000421 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-06-2017

Fecha06 Junio 2017
Número de expedienteAP11-M-2015-000421
PartesSOCIEDADES MERCANTILES SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A. Y OFICINA TÉCNICA COTTIN-GARCÍA, C.A., CONTRA LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES ALYMAR, C.A. E ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., Y LAS CIUDADANAS LAURA HELENA MARCHESANI Y MARIA CLAUDIA MARCHESANI DE GUATTERI
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000421
PARTE ACTORA: Sociedades mercantiles SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1978, bajo el Nº 30, Tomo 91-A-SDO, posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo su última modificación según asiento inscrito por ante la citada oficina de Registro, en fecha 7 de octubre de 2014, bajo el Nº 13, Tomo 204-A., e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00123859-0 y OFICINA TÉCNICA COTTIN-GARCÍA, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1983, bajo el Nº 52, Tomo 78-A-SDO, posteriormente modificados sus estatutos sociales, siendo su última modificación según asiento inscrito por ante la citada oficina de Registro, en fecha 2 de junio de 2010, bajo el Nº 39, Tomo 137-A-Sdo. e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-001774335.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OLGA M. FEBRES CORDERO, EDUARDO E. RODRIGUEZ SELAS y ANIBAL LAIRET VIDAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos V-6.814.030, V-10.790.131 y V-5.538.625, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.614, 73.558 y 19.882, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INVERSIONES ALYMAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1967, bajo el Nº 64, Tomo: 9-A, con posteriores reformas de su documento constitutivo, siendo la última de ellas la que consta de asiento inscrito en el mencionado Registro, en fecha 2 de mayo de 2014, bajo el Nº 14, Tomo: 91-A. e ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 1987, bajo el Nº 41, Tomo: 65-Asgdo, y las ciudadanas LAURA HELENA MARCHESANI y MARIA CLAUDIA MARCHESANI de GUATTERI, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Porlamar, estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.089.588 y V-4.089.587, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados OLGA M. FEBRES CORDERO y ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A. y OFICINA TÉCNICA COTTIN-GARCÍA, C.A., procedieron a demandar a las sociedades mercantiles INVERSIONES ALYMAR, C.A. e ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A. y las ciudadanas LAURA HELENA MARCHESANI y MARIA CLAUDIA MARCHESANI de GUATTERI, por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de enero de 2016, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y apertura de cuaderno.
En fecha 25 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas, siendo libradas el día 26 del mismo mes y año, así como oficio Nº 064-2016 y despacho de comisión, siendo entregado en la oficina de correspondencia de la DEM en fecha 5 de febrero de 2017.
En fecha 16 de febrero de 2016, la representación actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, solicitando en fecha 17 de febrero oficios al SAIME y CNE, lo cual fue acordado en conformidad.
En diversas oportunidades los Alguaciles encargados de practicar la citación de la parte demandada, dejaron constancia de haber resultado infructuosos los intentos para tal fin, siendo las últimas de ellas las insertas a los folios 26, 41 y 57 de la pieza principal II.
En fecha 30 de marzo de 2016, se agregó oficio Nº 001035, de fecha 25 de febrero de 2016, proveniente del SAIME.
Mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2016, se ordenó librar oficio al SAIME a los fines que suministrara los movimientos migratorios de la codemandada LAURA HELENA MARCHESANI, siendo librado oficio Nº 478-2016, el cual fue consignado debidamente sellado y firmado en fecha 8 del mismo mes y año.
En fechas 27 de septiembre y 3 de octubre de 2016, se dictaron autos mediante los cuales se agregaron oficios provenientes del CNE y SAIME, respectivamente.
Seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la codemandada LAURA HELENA MARCHESANI conforme a lo dispuesto en el artículo 224 del CPC, siendo acordado en fecha 13 de octubre de 2016, dejando constancia de su retiro en fecha 27 del mismo mes.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles del resto de los codemandados, siendo negado por auto fechado 2 de diciembre de 2016.
Finalmente, en fecha 25 de abril de 2017, la representación actora desistió de la demanda en lo que respecta a la codemandante OFICINA TÉCNICA COTTIN-GARCÍA, C.A.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 25 de abril de 2017, por la abogado OLGA FEBRES CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.614, quien actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA COTTIN-GARCÍA, C.A., procedió a indicar: “acudo ante el Tribunal a manifestar el desistimiento del proceso judicial, por lo que respecta a la codemandante Oficina Técnica Cottin-García, C.A., se solicita en consecuencia al Tribunal imparta la homologación al desistimiento manifestado …”.
Este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento observa al respecto:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que, sus representadas son arrendatarias de los inmuebles constituidos por las oficinas identificadas con los Nos 4-A, 4-B y 9-A, que forman parte del edificio “For You”, ubicado en la avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira Sur, Municipio Chacao, estado Miranda, según consta de contratos de arrendamientos suscritos con la administradora del inmueble, sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., los cuales fueron acompañados anexos al libelo de demanda marcados con la letra “B”, y que desde el inicio de la relación han cumplido cabalmente con sus obligaciones contractuales y legales, en especial, el pago oportuno de los cánones de arrendamiento.
Que los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., propietaria del inmueble constituido por el edificio “FOR YOU”, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1967, bajo el Nº 25, Tomo 30, Protocolo Primero, destinando las distintas porciones que conforman la edificación, al arrendamiento de viviendas, comercios y oficinas, decidieron vender la totalidad de sus acciones a sus hijas, ciudadanas MARIA CLAUDIA MARCHESANI de GUATTERI y LAURA HELENA MARCHESANI, quienes asumieron los cargos de Presidente y Vicepresidente en la administración de la empresa, según consta en actas de asamblea celebradas en fecha 10 y 31 de mayo de 2004, ambas inscritas en el Registro Mercantil correspondiente, en fecha 8 de septiembre de 2004, bajo los Nos 66 y 67, respectivamente, Tomo 70-Acto, anexos marcados “E”.
Que la mencionada negociación de venta de acciones tuvo como único objetivo la transferencia del edificio FOR YOU, activo inmobiliario de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., situación que en su decir, lesiona los derechos tanto de sus representadas como la totalidad de inquilinos del edificio, por cuanto se produjo una transferencia de propiedad del inmueble arrendado, violando la preferencia ofertiva de los arrendatarios, que para el caso de sus representadas, está contenida en el artículo 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, procedieron a demandar la nulidad de la referida venta.
De lo anterior se evidencia que, se incoaron dos (2) demandas acumuladas en un mismo escrito libelar, ello con ocasión a las pretensión contenida en la demanda de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES fundamentadas cada una de ellas en sus respectivos instrumentos, valga decir, contratos de arrendamientos, tal y como lo señaló la representación actora, incoadas por las sociedades mercantiles SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A. y OFICINA TÉCNICA COTTIN-GARCÍA, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ALYMAR, C.A. e ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A. y las ciudadanas LAURA HELENA MARCHESANI y MARIA CLAUDIA MARCHESANI de GUATTERI, materializándose lo que se denomina un litis consorcio activo (varios demandantes).
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
De la norma supra transcrita se desprende que, efectivamente varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente, siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos allí previstos.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma citada, se pasa a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto al objeto de la causa. En el caso de marras no se evidencia la existencia de comunidad jurídica alguna, pues, los demandantes sustentan sus pretensiones de nulidad de venta frente a los demandados en títulos jurídicos distintos;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como quedo establecido precedentemente, las pretensiones se sustentan en instrumentos diferentes (contratos de arrendamientos), en consecuencia, los títulos son distintos;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas hay identidad en el demandado pero los demandantes son diferentes, en consecuencia, no hay identidad de personas; y con relación al objeto, todas las pretensiones las constituyen la nulidad de venta de acciones, por lo que sólo hay identidad en el objeto, no configurándose el supuesto de hecho de la norma.
b) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal y como se expuso precedentemente, no hay identidad de personas, y los títulos en que se fundamentan las pretensiones son diferentes; y
c) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En el presente caso, sólo hay identidad en el objeto, por lo que el caso de marras no se subsume en el supuesto contenido en la norma.
Sobre el carácter de la norma analizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente:
“…La norma contenida en el art. 146 CPC, reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los arts. 26, 49 (encabezamiento) y 253 (primer aparte) CRBV, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público. En consecuencia, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el art. 146 CPC, trasgrede lo que establecen tales normas constitucionales, por lo que con fundamento en el art. 335 CRBV, se dispone que para todos los procedimientos sometidos a la regulación del citado art. 146: a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el art. 146 precitado, se disponga, aun ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.
Ahora bien, con fundamento en los argumentos expuestos considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la sentencia dictada igualmente por la Sala Constitucional, en fecha 26 de enero de 2001, en los siguientes términos:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” .

En el mismo orden de ideas, la misma Sala mediante sentencia Nº 776, en fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que nuestro máximo Tribunal se pronunció en relación a la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.
Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…
…(Omissis)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” (Resaltado de este Juzgado).

Así, con fundamento a la motivación que antecede se concluye que, en el presente caso se acumularon en un mismo escrito dos (2) demandas en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, no escapa a este Juzgado el desistimiento efectuado por la representación de la parte actora en lo que respecta a la codemandante OFICINA TÉCNICA COTTIN-GARCÍA, C.A., advirtiéndose que conforme a lo precedentemente expuesto, la presente acción fue incoada en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aceptar dicho desistimiento conllevaría ineludiblemente a convalidar una situación que nació irregular, lo cual en ningún modo puede ser convalidado o subsanado por afectar el orden público constitucional y procesal, y con ello, la seguridad jurídica que debe imperar en todo procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES incoaran las sociedades mercantiles SOPORTES ELÉCTRICOS SOPELCA, C.A. y OFICINA TÉCNICA COTTIN-GARCÍA, C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSIONES ALYMAR, C.A. e ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES, C.A., y las ciudadanas LAURA HELENA MARCHESANI y MARIA CLAUDIA MARCHESANI de GUATTERI, ampliamente identificados al inicio.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-M-2015-000421
INTERLOCUTORIA


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