Decisión Nº AP11-M-2016-000316 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-04-2017

Número de expedienteAP11-M-2016-000316
Fecha21 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0082017000115
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2016-000316

PARTE DEMANDANTE: "UNIVAR USA INC", constituida y organizada bajo las leyes del estado de Washington, Estado Unidos de América, con su domicilio social y principal establecido en Downers Grove, Illinois, USA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alejandro Ubieta Roque, Arturo León Piñango y Juan Carlos Delgado González, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.816.439, V-4.167.568 y V-6.814.240, en ese mismo orden; abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.822, 18.030 y 43.428, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil "MONTANA GRAFICA, C.A.", inscrita en fecha 16/05/1962, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 03, Tomo 18-A-Sgdo.; representada por la ciudadana AMELIA DOLORES IBARRA DE GARCÍA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.566, en su carácter de Consultora Jurídica y Directora Principal de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Antonio Brando, Mario Brando, Domingo Medina, Paola Brando, Luis Rivas y Pedro Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 237.900 y 122.774, respectivamente.

MOTIVO: Sentencia Definitiva (Pronunciamiento sobre la Oposición al Convenimiento presentado por la representación judicial de la parte demandada y su solicitud de Homologación)


PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN AL CONVENIMIENTO PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el convenimiento de la parte demandada al pagar de las cantidades de dinero demandadas, y la oposición formulada por la parte actora a dicho convenimiento.

Consta a la actas procesales que conforman el presente expediente (folios 184 al 189), que la representación judicial de la parte demandada consignó a los autos escrito mediante el cual convino en el pago de las cantidades de dinero demandadas, y a tales efectos consignaron dos (2) cheques: uno por la cantidad de ciento noventa y seis millones cuatrocientos noventa y dos mil trescientos noventa y un bolívares con cuarenta y cuero céntimos (Bs. 196.492.391,44), y otro por la cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 745.197,56).

En dicho escrito de convenimiento, la parte demandada señaló:

• Convino en pagar el capital demandado, es decir, la cantidad de ciento treinta y nueve millones doscientos siete mil trescientos treinta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 139.274.024,60), equivalentes a los cuento noventa y seis mil ochocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América con Sesenta y ocho centavos (U$$ 196.840,78) demandados, calculados a la tasa DICON de Bs. 707,5466, por cada dólar según la última publicación del Banco Central de Venezuela, es decir, de fecha 23 marzo de 2017.

• Convino en pagar los intereses demandados hasta el 31 de agosto de 2016, es decir, la cantidad de cuarenta y ocho millones cuatrocientos dieciséis mil trescientos quince bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 48.439.510,52) equivalentes a los sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de América con veintitrés centavos (U$$ 68.461,23), demandados, calculados a la tasa DICON de Bs. 707,5466, por cada dólar según la última publicación del Banco Central de Venezuela, es decir, de fecha 23 marzo de 2017.

• Convino en pagar os intereses que se siguieron causando hasta la fecha de interposición de dicho convenimiento, calculados al doce por ciento (12%) anual y que a ese día sumó la cantidad de nueve millones quinientos veinticuatro mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 9.524.053,85), equivalentes a los trece mil cuatrocientos sesenta dólares de los estados unidos de América con sesenta y siete céntimos (U$$ 13.460,67), correspondientes, calculados a la tasa DICON de Bs. 707,5466, por cada dólar según la última publicación del Banco Central de Venezuela, es decir, de fecha 23 marzo de 2017.

• Adujo que los montos antes mencionados suman la cantidad de ciento noventa y siete millones doscientos treinta y siete mil quinientos ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 197.237.589,00), equivalentes a los doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y nueve dólares de los estados unidos de América con once centavos (U$$ 278.762,68), que constituyen la totalidad de la demanda, calculados a la tasa DICON de Bs. 707,5466, por cada dólar según la última publicación del Banco Central de Venezuela, es decir, de fecha 23 marzo de 2017.

• A tales efectos consignaron a nombre de este Tribunal dicha cantidad de dinero mediante cheques.

• Solicitaron la homologación de dicho convenimiento, se declarara liberada a la demandada del pago y se pusiera a disposición de la actora el monto consignado.

• Señalaron que al quedar sin efecto el decreto intimatorio en este procedimiento, no existe un monto exacto de las costas a pagar y toda vez que en caso de convenimiento, debe determinarse si su representada dio lugar al procedimiento para determinar su obligación de pagar las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se someten a la decisión del Tribunal a los fines de que se determine si su representada está o no obligada a pagar costas judiciales. Dejaron constancia que en caso de ser procedente el cobro de las costas procesales y su pago -presupuesto que negaron- se acogen a derecho de retasa y a los demás beneficios que la Ley otorga a su representada.

Por su parte, la representación judicial de la accionante, en fecha 31 de marzo de 2017, consignó a los autos escrito de oposición a dicho convenimiento y solicitó al Tribunal se abstenga de homologar el mismo. En dicho escrito, la parte actora señaló:

 Que lo demandado fue el cumplimiento de lo pactado por la partes, de conformidad con el principio pacta sunt servanda, reconocido universalmente.

 Que lo pactado por la partes en las cinco (5) facturas cuyo cobro fue demandado, debe efectuarse de conformidad con lo acordado por las partes en el contrato que rige sus relaciones.

 Que la parte demandada no puede liberarse de una obligación contraída en un país cuyo signo monetario es el dólar de los Estados Unidos de América, en la cual se compromete a pagar mediante transferencia bancaria o depósito de cheque a una cuenta bancaria abierta en el Bank of América, mediante un depósito en bolívares, puesto que su obligación de pago fue contraída en dólares de los Estados Unidos de América y debía ser efectuada en los términos indicados en las facturas de cuyo cobro se trata.

 Que si las partes pactaron el lugar y las modalidades mediante las cuales debía efectuarse el pago, no puede pretender la parte demandada pagar mediante una consignación en bolívares, en un lugar distinto al previsto contractualmente para el pago, para liberarse de su obligación, tenía que haber efectuado la transferencia bancaria o el depósito del cheque, en la cuenta preestablecida por las partes y en la moneda estipulada en el contrato, es decir, en dólares de los Estados Unidos de América.

 Insistió en que demandó el pago de ciento noventa y seis mil ochocientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América con setenta y ocho centavos (U$$.196.840,78) en el lugar indicado en las facturas y de conformidad con las modalidades que para efectuarlo se pactó en dichos instrumentos

 Que lo efectuado por la parte demandada, no es un convenimiento en la demanda, sino un subterfugio procesal fraudulento para burlar el cumplimiento de una obligación claramente pactada en dólares, con los mecanismos para pagarla en esa moneda, en un banco situado en el extranjero.

 Señaló que mediante la notificación practicada por la demandada a la actora, la primera de ellas, reconoció adeudar las cantidades de dinero detalladas en la facturas accionadas, lo cual, a su decir, constituye una confesión sobre la modalidad de pago.

 Que la actuación de la demandada no constituye un convenimiento en la demanda, no puede ser homologado en forma pura y simple, puesto que procede de modo diferente a lo que le fue demandado en este procedimiento y la entrega de bolívares constituye cosa distinta de lo que fue demandado en el libelo de lo debido según el texto de las facturas cuyo cobro se trata.

 Que no constituye un convenimiento en la demanda, sino la pretensión de pagar mediante cosa distinta de la demandada en el libelo, con lo cual, además, está infringiendo lo dispuesto en el artículo 1.290 del código Civil.

 Fundó sus dichos en el criterio contenido en la sentencia de fecha 06 de junio de 2002, en el expediente Nro. AA20-c-2001-000361, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 Solicitó a este Tribunal se atenga a la pretensión deducida en este proceso, es decir, a los términos contenidos en el libelo de demanda, en el cual se exige pago en dólares de los Estados Unidos de América, mediante transferencia bancaria o deposito en cheque en la cuenta establecida en cada una de las cinco (5) facturas demandadas y reconocidas por la accionada.

 Que por cuanto la demandada no ha convenido en el pago en dólares que ha sido demandado por la actora en este proceso, declare en consecuencia, conforme a los términos contenidos en el libelo de demanda y en el escrito mediante el cual se propone el pago en bolívares, que la demandada no convino en la demanda íntegramente, supuesto necesario para una homologación conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la presente incidencia. Al este respecto, se observa:

En cuanto a los requisitos esenciales para la procedencia del convenimiento, debe ser verificada la facultad expresa para ello de quien ostenta la representación de la demandada. A tales efectos, consta de las actas procesales que integran el presente expediente, abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO y LUIS ALEJANDRO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.710, 119.059 y 237.9000, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MONTANA GRAFICA, C.A. se encuentran plenamente facultados para convenir. Aunado a ello, se observa que la voluntad de la referida empresa consta en forma auténtica, y la misma fue hecha de forma pura y simple, sin términos, condiciones o modalidades de ninguna especie; siendo el convenimiento un acto irrevocable.

Se constata igualmente que la representación judicial de la parte demandada efectuó el pago íntegro de las cantidades demandadas, por concepto de capital e intereses, la cuales fueron así determinadas en el auto de admisión de la demanda.

En lo que concierne a la oposición formulada por la parte demandante, quien suscribe considera necesario precisar que conforme se evidencia de la pretensión de la actora, las facturas aceptadas, que constituyen soporte esencial de la demanda, fueron nominadas en dólares. A este respecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio:

“En este sentido cabe señalar que, ciertamente, tal como lo advirtió tanto la sentencia de la Sala de Casación Civil como la del Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.606 Extraordinario del 18 de octubre de 2002, vigente para el momento de la contratación, disponía que: “Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan (sic), salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago” (resaltado añadido), norma que, valga la aclaratoria, se ha mantenido incólume -con algunas variaciones en la numeración- en las reformas habidas en la Ley desde el año 2001; sin embargo, a partir del 5 de febrero de 2003, oportunidad en que entró en vigencia un régimen controlado en la entrega de divisas (Convenio Cambiario N° 1, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional), que puso fin al sistema anterior de libre convertibilidad de la moneda determinada por el simple juego de la oferta y la demanda, son muchas las variantes que influyen sobre aquellas convenciones especiales que estipulan el pago en moneda extranjera. (…omissis…)
Así el Ejecutivo puso en funcionamiento la facultad que le conferían los artículos 110 y siguientes de la Ley del Banco Central de Venezuela (Ley de BCV), de suspender la vigencia de la libre negociación y comercio de divisas, agregando varias medidas generadoras de una extensa y compleja normativa que, según los propios señalamientos del Ejecutivo, estaría encaminada a orientar el uso racional de los fondos que tiene el Banco Central de Venezuela (BCV) denominados “Reservas Internacionales”, “Reservas de Divisas” o, simplemente “Reservas”.
De tal manera que el sistema institucional que integra el llamado “Control de Cambios”, centralizó en el Banco Central de Venezuela toda operación de cambio, adquisición, compra o venta de divisas, para cualquier fin, sometiéndose todo ello, -así como el tipo de cambio-, a las determinaciones de dicho organismo o a las providencias administrativas que dictada CADIVI. (…omissis…)
Personas naturales y jurídicas, así como entidades públicas y privadas, para la fecha de la adopción del control de cambio, tenían deudas en el país o en el extranjero, derivadas de la contratación de préstamos y otros negocios jurídicos, pactadas en moneda extrajera, como es el caso que nos concierne de “MOTORVENCA”, pues al día 6 de mayo de 2003 debía al instituto bancario acreedor la suma de doscientos veintiocho mil cuatrocientos trece dólares con cincuenta y cinco céntimos (US$ 228.413,55).
Para una mejor apreciación se transcriben de seguidas las más importantes normas dispuestas en el citado Convenio Cambiario N° 1, de las cuales puede apreciarse el gran alcance que tuvo el mismo, y la severa modificación que introdujo con respecto al régimen abierto o libre de cambio y operación con divisas que se venía desarrollando.
‘Artículo 1. El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir’.
‘Artículo 5. Los bancos e instituciones financieras, las casas de cambio y los demás operadores cambiarios autorizados para actuar en el mercado de divisas, quedan sujetos al cumplimiento del presente Convenio y a las demás normas correspondientes.
Los operadores cambiarios indicados en este artículo deben llevar un registro de sus transacciones u operaciones realizadas en el país en moneda extranjera, sea cual fuere su naturaleza, así como suministrar la información que le sea requerida por el Banco Central de Venezuela y por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.
‘Artículo 26. La adquisición de divisas por personas naturales y jurídicas para transferencias, remesas y pago de importaciones de bienes y servicios, así como el capital e intereses de la deuda privada externa debidamente registrada, estará limitada y sujeta a los requisitos y condiciones que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)’.
‘Artículo 28. Salvo las excepciones que se establezcan en el presente Convenio Cambiario, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los bancos e instituciones financieras, casas de cambio, y demás operadores cambiarios autorizados por dicho Instituto, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y de otros servicios o actividades comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción. El Directorio del Banco Central de Venezuela regulará los términos y condiciones conforme a los cuales los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y demás operadores cambiarlos autorizados por dicho Instituto le venderán dichas divisas. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) instrumentará los respectivos controles de las operaciones de divisas por concepto de servicios’.
‘Artículo 32. A los fines del régimen cambiario vigente, los Programas de ADS's (Acciones de Depósitos Americanos), ADR's (Recibos de Depósitos Americanos), GDS's (Acciones de Depósitos Globales) y GDR's (Recibos de Depósitos Globales), que hubieren sido emitidos hasta la fecha de publicación del presente Convenio Cambiario, deberán registrarse ante la Comisión Nacional de Valores y solicitar las Autorizaciones de Compra de Divisas destinadas a la remisión de dividendos, ganancias de capitales e intereses ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual, establecerá mediante Resolución, las normas que regirán el registro y la solicitud de divisas requeridas para estos programas’.
‘Artículo 34. Todas las divisas de personas naturales o jurídicas que ingresen al país, no contemplados en los artículos anteriores, serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela; a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio.
Todas las divisas que ingresen al país deberán registrarse, a través de los bancos e instituciones financieras autorizadas, en el registro que al efecto establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuando su monto esté sujeto a la declaración a que se refiere el artículo 4° de la Ley Sobre Régimen Cambiario’.
En efecto, las disposiciones de control de policía y regulación en el sistema de tenencia y entrega de divisas delimitó claramente que las operaciones jurídicas que requieran la realización de transacciones en dólares u otra moneda extranjera de marco de referencia en el sistema de guía internacional deben apegarse a las disposiciones cambiarias dictadas en la materia, tanto por el Banco Central de Venezuela, como del Ejecutivo Nacional, mediante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Para ello, por ejemplo, la normativa cambiaria establece que quien requiera divisas para la importación o exportación de bienes y servicios debe atenerse a los procedimientos establecidos por los órganos encargados de la política monetaria. …omissis…
En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como ‘hecho del príncipe’, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.
Esta noción de mutabilidad de los contratos es ampliamente conocida en la doctrina civil y mercantil cuando se determina, en el caso de los contratos ilícitos, que los mismos no pueden ser considerados per se como tales si la ley ha determinado sobrevenidamente ciertas correcciones por razones generales y que obedecen a una determinación expresa de la norma imperativa-prohibitiva, porque ‘no todas las normas contrarias a una norma prohibitiva implican sin más la ilegalidad del contrato…’. (Messineo, 1952 p. 479 y ss)
Al hilo de este razonamiento, no toda regulación legal puede determinar la ilicitud de un contrato. Dependiendo de la materia que se trate, existen disposiciones que sobrevenidamente inciden en lo que puede entenderse como ‘dirigismo contractual’ o la ‘publicitación’ de los contratos de derecho privado BERCAITZ (1952), sin que ello pueda entenderse como una vulneración al principio pacta sunt servanda, su declaratoria de ilegalidad, o el perecimiento de la obligación por operatividad de la teoría del riesgo. Según BERCAITZ ‘…a veces, la ley misma procede a corregir la voluntad de las partes (art. 1419, inciso segundo) mediante la sustitución de derecho del contenido voluntario con un contenido legal (véase retro, Introducción, n.2); con lo que la discrepancia con respecto a la ley queda subsanada; pero otras veces esta obra de corrección, no se produce: en este supuesto el contrato mantiene su contenido, con la consecuencia de que éste, por razones distintas según los casos, carece de licitud, es decir, es ilícito porque choca directa o indirectamente contra las correspondientes normas activas (cogentes)’.
Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago.
Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.
Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide. ….omissis…
La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con ‘cláusula de pago efectivo en moneda extranjera’, en una obligación con ‘cláusula de valor moneda extranjera’ en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la ‘cláusula de valor moneda extranjera’.
Ahora bien, habida cuenta de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener divisas, el contrato de préstamo a interés celebrado entre la empresa MOTORVENCA y el banco, con cláusula de pago en moneda extranjera, podía ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares estadounidenses”.


Conforme al criterio jurisprudencial antes descrito, el cual es de obligatorio acatamiento por los demás Tribunales de la República, quedó establecido que al ser convenido como medio de pago una moneda extranjera, esta deberá necesariamente considerarse como una moneda de cuenta y no como una moneda de pago, por lo que el deudor no puede ser obligado a pagar en la moneda que fue contractualmente estipulada, sino que él queda liberado al efectuar el pago mediante la entrega del contravalor en bolívares al momento en que este se efectúe el pago; y, además, no constituyendo ilícito cambiario el hecho de establecer obligaciones en moneda extranjera.

De manera que, al ser acogido dicho criterio jurisprudencial, y en aplicación del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, según el cual los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago; y visto, igualmente que de acuerdo a las facturas aceptadas, la obligación se fijó en dólares de los Estados Unidos de América, quien aquí sentencia determina y declara la validez y eficacia del pago en moneda de curso legal efectuado por la parte demandada, razón por la cual debe declararse la IMPROCEDENCIA en derecho de la OPOSICIÓN formulada por la parte demandante al CONVENIMIENTO propuesto por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

En ocasión a lo anterior, considera este Sentenciador procedente impartirle la respectiva HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO efectuado por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que ha sido suscrito; y en consecuencia, dar por CONSUMADO dicho convenimiento, debiendo tenerse la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONSUMADO el convenimiento efectuado en fecha 27 de marzo de 2017 por la parte demandada; y, en consecuencia, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos en que fue efectuado, debiendo tenerse la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada y publicada fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Abril de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Dr.. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:03 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2016-000316
CAM/IBG/cam.-

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