Decisión Nº AP11-M-2015-000202 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-11-2018

Fecha12 Noviembre 2018
Número de expedienteAP11-M-2015-000202
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL UNIVAR USA INC, CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL C. A. QUÍMICAS QUIMSA
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-M-2015-000202
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil UNIVAR USA INC, constituida y organizada bajo las leyes del estado de Washington, Estados Unidos de América, con domicilio social y principal establecimiento en Downers Grove, Illinois, USA.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO UBIETA ROQUE, ARTURO LEON PIÑANGO, JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ y MARÍA CECILIA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.816.439, V-4.167.568, V-6.814.240 y V-6.259.007, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.822, 18.030, 43.428 y 52.345, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C. A. QUÍMICAS QUIMSA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1970, bajo el Nº 10, Tomo 88-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, BETTY PÉREZ AGUIRRE, SILVA DICKSON URDANETA, JOSÉ RAFAEL POMPA GARCÍA y ANGELA SANTORO NIFOSI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.785.498, V-3.950.298, V-7.407.670, V-17.124.461 y V-10.781.377, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.595, 19.980, 47.391, 178.147 y 57.004, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por los abogados ALEJANDRO UBIETA ROQUE y JUAN CARLOS DELGADO, quienes actuando en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNIVAR USA INC, procedieron a demandar por COBRO DE BOLVARES a la sociedad mercantil C. A. QUÍMICAS QUIMSA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho por auto de fecha 8 de mayo de 2015, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil C. A. QUÍMICAS QUIMSA, en la persona de su Gerente General, ciudadana GLORIA MIREYA DICKSON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.262.985, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, acordándose la entrega de la compulsa a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2015, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el 13 del citado mes y año.-
En fecha 16 de junio de 2015, se dictó auto complementario a la admisión concediéndose a la demandada dos (2) días continuos como término de la distancia.-
En fecha 29 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de retirar la compulsa y en fecha 2 de diciembre de 2015, consignó las resultas de la citación practicadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual consta el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana GLORIA MIREYA DICKSON URDANETA , en su carácter de Gerente General de la empresa demandada.-
Durante el despacho del día 14 de enero de 2016, compareció el abogado JORGE DICKSON, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada. Asimismo consignó escrito de contestación a la demanda en el cual entre otros, promovió, para ser decidida al fondo como punto previo, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de la acción propuesta.-
Por su parte la representación actora mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2016, contradijo y rechazó la cuestión previa promovida.-
En fecha 16 de febrero de 2016, la representación actora presentó escrito de promoción de pruebas, agregadas por auto fechado 23 de febrero de 2016, ordenándose la notificación de las partes a los efectos del control y contradicción de las mismas, materializándose la última de ellas en fecha 9 de mayo de 2016.-
Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraria.-
Así, mediante providencia de fecha 15 de febrero de 2017, se repuso la causa al estado de la traducción mediante intérprete público de las facturas extendidas en idioma inglés, para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, vencido el cual iniciaría el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, y en consecuencia nulas y sin efecto jurídico las actuaciones posteriores al acto de la citación, exclusive, materializándose la última de las notificaciones en fecha 4 de agosto de 2017.-
En fecha 25 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión, oído dicho recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de agosto de 2017, instándose a la consignación de las copias respectivas para su remisión mediante oficio al Juzgado Superior correspondiente.-
En fecha 21 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las traducciones al idioma castellano de las facturas objeto de la demanda. Seguidamente, en fecha 25 de septiembre del mismo año presentó escrito de reforma de la demanda, admitida por auto de la misma fecha, concediéndose veinte (20) días para la contestación a la demanda sin necesidad de nueva citación.-
En fecha 13 de noviembre de 2017, la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas, agregadas por auto fechado 21 de noviembre de 2017.-
En fecha 22 de febrero de 2018, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró oficio Nº 070/2018, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copias certificadas de las actuaciones indicadas por la demandada en virtud de la apelación oída en un solo efecto.-
Por auto de fecha 4 de junio de 2018, se ordenó abrir cuaderno separado distinguido AH19-X-2018-000028, a fin de agregar las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual el referido Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2018, declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2017, la cual quedó confirmada, nula todas las actuaciones posteriores y consecutivas a la fecha 2 de diciembre de 2015, exclusive y repuso la causa al estado de contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que se efectúe la traducción al castellano mediante intérprete público de las facturas extendidas en idioma inglés, acompañadas al libelo de demanda, para lo cual se concedieron a la parte actora diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de las partes, con vista a lo cual por auto de la misma fecha y dando cumplimiento a lo ordenado por la Alzada, se ordenó la notificación de las partes.-
Así, durante el despacho del 13 de agosto de 2018, compareció el abogado JORGE DICKSON, apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de convenimiento y asimismo consignó cheque de gerencia por la cantidad de Ochenta y Siete Millardos Dieciséis Millones Ochocientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 87.016.839.517,44) hoy correspondientes a Ochocientos Setenta Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares Soberanos con Cuarenta Céntimos (Bs. S. 870.168,40).-
Con vista a ello, por auto dictado en la misma fecha se ordenó el depósito del referido cheque en la cuenta de este Juzgado y se dejó constancia que se emitiría el pronunciamiento correspondiente una vez constara en autos la notificación ordenada por la Alzada.-
Por su parte, la representación actora mediante escrito presentado en fecha 1º de octubre de 2018, solicitó se deseche la pretensión de la demandada de impartir la homologación solicitada y se dicte sentencia definitiva, por cuanto a su decir, la consignación de pago en bolívares, contrario a lo pactado, no corresponde con un convenimiento puro y simple.-
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos solicitando se de por consumado el convenimiento efectuado por su representada.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 263. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
En tal sentido, la parte demandada: sociedad mercantil C. A. QUÍMICAS QUIMSA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1970, bajo el Nº 10, Tomo 88-A-Pro, se encuentra representada en dicho acto por el abogado a JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.785.498 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595, conforme instrumento poder inserto del folio 92 al 95, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo del año 2013, quedando asentado bajo el Nº 29, Tomo 74 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual entre otras se señala “…En tal sentido, los prenombrados apoderados, actuando conjunta o separadamente podrán … transigir, desistir y convenir,…”, de lo que resulta evidente que dicho abogado se encuentra facultado para convenir en este proceso en nombre de su representada conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho convenimiento. ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado emitirá el pronunciamiento que corresponda en la oportunidad de la ejecución de este medio de auto composición procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil UNIVAR USA INC, contra la sociedad mercantil C. A. QUÍMICAS QUIMSA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE DA POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO, efectuado por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2018, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
AP11-M-2015-000202.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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