Decisión Nº AP11-M-2011-000346 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-M-2011-000346
Número de sentenciaPJ0102017000111
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-M-2011-000346
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1999, bajo el N° 22, Tomo 36-A Cto., con posterior reforma general de los estatutos de la compañía inscrita en fecha 12 de julio de 2001, bajo el N° 2, Tomo 54-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MAZZINO VALERI RIGUAL, GABRIEL MENDOZA y GABRIEL MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 19.331.857, 10.823.416, 18.032.286 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 51.457, 64.019, 162.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN MAZZOCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1997, bajo el N° 42, Tomo 315-A. Representada por el ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.831.212, en su carácter de presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, MARIA ANTONIA RODIRGUEZ MATA, MARIA OLIMPIA LABRADOR y MARJORIE LIONARES PERNIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.507.467, 10.339.682, 6.212.360 y 15.379.729 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.014, 65.338, 78.338 y 165.973, ambos respectivamente.
MOTIVO: Simulación
EXPEDIENTE: AP11-M-2011-000346
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente controversia por medio de escrito libelar presentado en fecha 19 de julio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así, una vez realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió a éste Tribunal hacerse del conocimiento de la presente causa a los fines de su sustanciación y resolución.
En fecha 22 de julio de 2011, este Tribunal dicta auto de admisión en el cual se ordena el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN MAZZOCA, C.A., en la persona de su presidente y accionista GENEROSO MAZZOCA MEDINA, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que se practique, a los fines que den contestación a la demanda, o en su defecto opongan las defensas que consideren pertinentes. Asimismo, se advierte a la parte demandante que en relación a la medida solicitada, se proveerá lo conducente por auto separado en el Cuaderno de Medida que a tal efecto se ordena su apertura.
En fecha 10 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos correspondientes al alguacilazgo a los fines de la práctica efectiva de la citación dirigida a la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó juego de fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2011, se ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en auto de admisión de fecha 22 de julio de 2011, a los fines legales consiguientes.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano JAIRO ÁLVAREZ, en su condición de alguacil de este juzgado, manifestó haber sido imposible practicar la citación, a tal efecto consigna compulsa librada en fecha 03 de octubre de 2011.
En fecha 09 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual sustituyó poder reservándose su ejercicio en los abogados GABRIEL MENDOZA y GABRIEL MORALES.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se sirva a acordar la citación de la parte demandada por medio de carteles.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de fecha 09 de noviembre del año en referencia, a los fines que se libre carteles de citación.
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal acuerda lo solicitado, en virtud de lo cual se ordenó la citación por medio de carteles a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAZZOCA, C.A., en la persona de su presidente GENEROSO MAZZOCA MEDINA, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la publicación de dicho cartel a ser realizada en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”, de conformidad con los extremos establecidos en la ley.
Por medio de diligencia de fecha 07 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó publicaciones de dos carteles de citación, y solicitó la fijación del cartel en el domicilio de la empresa demandada.
A través de auto de fecha 17 de febrero de 2012, este Tribunal insta a la parte actora a suministrar los medios necesarios para su traslado.
Mediante nota de secretaría de fecha 06 de marzo de 2012, se dejó constancia del traslado y fijación del cartel de citación librado a la parte demandada en el domicilio señalado por la parte actora.
En fecha 08 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de cautelar.
En fecha 16 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada, presentó diligencia en la cual solicita la perención de la instancia, y sea negada la medida solicitada.
En fecha 02 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito aclaratorio.
En fecha 24 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en el cual contestando y contradiciendo cuestiones previas.
En fecha 14 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó la apertura de una segunda pieza en el presente expediente.
En fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada por medio de diligencia, solicitó se dicte sentencia de cuestiones previas.
En fecha 20 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en pronunciamiento a las cuestiones previas opuestas y solicitud de perenc ión de la instancia.
Por diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, y asimismo solicitó se notifique de la misma a la parte actora.
Por auto de fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal acuerda en conformidad con lo solicitado, y ordena la notificación de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, a la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 18 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos referentes a la notificación de la sentencia.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se recibió diligencia del ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su condición de alguacil adscrito a este circuito judicial, manifestando la imposibilidad de completar la notificación encomendada.
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se proceda a realizar la notificación por medio de carteles.
Por auto de fecha 05 de junio de 2015, este Tribunal acuerda con lo solicitado, y se ordenó la notificación de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2012, por medio de carteles para que la parte actora comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días continuos contados a partir de la constancia de la publicación del cartel en autos.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante, consignó cartel de notificación publicado en prensa.
Por auto de fecha 06 de julio de 2015, este Tribunal deja constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia, se da por notificada y apela de la decisión de fecha 20 de diciembre de 2012.
Por diligencia de fecha 22 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012.
En fecha 27 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual se opone a la solicitud de perención solicitada por su contraparte.
Por auto de fecha 27 de julio de 2015, este Tribunal oye en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2012, asimismo se ordenó remitir con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias de las actas conducentes que señale la parte y las que indique el Tribunal a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 27 de julio de 2015.
En fecha 05 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 07 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicita se declare la perención de la instancia.
En fecha 10 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de rechazo de revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 27 de julio de 2015 dictado por este Tribunal.
En fecha 14 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de septiembre de 2005, se procedió a publicar sendos escritos de pruebas de fecha 14 de agosto de 2015 y del 22 de septiembre de 2015.
En fecha 30 de septiembre, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, este Tribunal dictó pronunciamiento referente a los escritos de promoción de pruebas y oposición presentados por las partes en el presente juicio.
En fecha 06 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia en la cual apela parcialmente del auto que admite las pruebas de su contraparte.
En fecha 08 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó juegos de fotostatos en virtud de recaudos requeridos para la evacuación de la prueba de informes.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 01 de octubre de 2015.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó juegos de copias simples del escrito de promoción de pruebas a los fines de librar oficios correspondientes para la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos requeridos.
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó haber entregado oficios N° 0762 y 0763 a los Juzgados Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente. A tales fines, consigna los mismos firmados y sellados.
En fecha 23 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó emolumentos requeridos.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano JOSE CENTENO, en su condición de alguacil adscrito a esta Circunscripción judicial, manifestó haberse trasladado a la sede General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, a los fines de hacer entrega de oficio 0766.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado oficio N° 0780 al Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano RICARDO TOVAR en su condición de alguacil adscrito a esta circunscripción judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de oficio N° 0782 al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano RAFAEL PALMA en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de oficio N° 0781 al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, consignó sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de octubre de 2015, se recibió oficio N° 2015-358 contentivo de copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en fecha 26 de octubre de 2015.
Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2015, el ciudadano RAFAEL PALMA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, manifestó haber hecho entrega de oficio N° 0783 al Registrador del Registro Público Segundo del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, señaló haber retardo en la práctica de la evacuación de la prueba, por la no utilización de los emolumentos consignados en autos.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se dejó constancia de recepción de oficio N° 2569 proveniente de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se expida por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de julio de 2015 exclusive, hasta el día 05 de agosto de 2015, inclusive.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se dejó constancia de recepción de oficio N° 0782 proveniente del Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, este Tribunal ordena expedir cómputo de los días de despacho solicitados por la parte actora.
En fecha 14 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, ratificó prueba de informe y solicita se oficie al SENIAT.
En fecha 14 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 13 de enero de 2016, se deja constancia de la recepción de oficio N° 007489 proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 14 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observación a los informes de su contraparte.
En fecha 11 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de Consideraciones.
En fecha 23 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de consideraciones.
En fecha 03 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2016 y copia certificada de sentencia de de fecha 15 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la demanda de SIMULACION propuesta por INVERSIONES EL TIMON C.A. contra GENEROSDO MAZZOCA MEDINA Y VALIDO Y EFICAZ el documento de CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS autenticado ante la Notaria 45 del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de noviembre de 2004, suscrito por INVERSIONES EL TIMON C.A. a favor de GENEROSO MAZOCCA por el 50% de los derechos y acciones de ejecución adquiridos de CORP BANCA contra ASOCIACION CIVIL MONTEMAR.
Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
• Que, en fecha 21 de junio de 2010, su representada suscribió cinco (05) contratos de compraventa con la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAZZOCA, C.A., representada por el ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA, en su carácter de presidente, sobre cinco inmuebles que se describen:
1. Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 5-4 ubicado en la planta piso 5 del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, al norte del derecho de vía de la Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en la jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
2. Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° A-4 ubicado en la planta de acceso del Edificio dos (02) del conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
3. Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° A-3 ubicado en la planta de acceso del Edificio (2) del conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
4. Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-2 ubicado en la planta piso 1 del Edificio dos (02) del conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
5. Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-1 ubicado en la planta Piso 1 del Edificio dos (02) del conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
• Que, la venta de los referidos apartamentos se encuentra íntimamente ligada al contrato simulado de cesión de derechos litigiosos, que su representada suscribió por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 94, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual su representada cedió al ciudadano Generoso Mazzoca Medina el cincuenta (50) por ciento de los derechos y acciones de ejecución adquiridos de CORP BANCA contra la asociación Civil Montemar, cuyo documento fue elaborado por los abogados pertenecientes al equipo de trabajo del señor MAZZOCCA, de manera de garantizarse el monto entregado en calidad de préstamo a interés y ajuste inflacionario a su representada por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS 260.000.000,00), es decir DOSCIENTOS SENSENTA MIL BOLÍVARES FUERETS (BSF. 260.000,00), para que completara la negociación de compra con CORP BANCA, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 520.000,00) de: A) los derechos y acciones de ejecución derivados del juicio de ejecución de Hipoteca que cursó por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al libelo de demanda introducido en fecha 23 de octubre de 2000; B) Los derechos de préstamo celebrado entre CORP BANCA y la Asociación Civil MONTEMAR, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 15 de abril de 1998, bajo el N° 32, Tomo 4, Protocolo Primero, así como de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 15, Tomo 20 de los libros llevados por dicha oficina, y la hipoteca convencional de Primer Grado que garantizaba la mencionada operación, sobre todas aquellas unidades vendibles que no hubiesen sido liberadas a la referida fecha y C) Todos y cada uno de los derechos litigiosos, acciones u obligaciones, derivados de la transacción judicial celebrada entre CORP BANCA y la Asociación Civil Montemar, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el N° 52, Tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
• Que, la venta de los inmuebles, obedeció al pago de intereses especulatorios y ajuste por inflación del préstamo original y constantes amenazas ejecutadas por el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, exigiendo pago de grandes cantidades de dinero, so pena del inicio de acciones judiciales en contra de su representada, tal y como fue iniciada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretensión que fue desechada mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2011, y demanda de partición intentada por dicho ciudadano, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que, estos apartamentos fueron vendidos a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAZZOCCA, C.A., tal y como fue exigido por el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, donde su representada no recibió el pago y se vio en la necesidad de declarar que el precio establecido fue supuestamente entregado con anterioridad, de ahí que no existe evidencia para el Notario Público de que en efecto la cantidad fue efectivamente entregada, siendo el trasfondo de esta declaración un fundado temor producto de las constantes amenazas del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, contentivas del ejercicio de acciones legales en contra de su representada.
• Señalan como asidero jurídico de su pretensión, lo contenido en el artículo 1281 del Código Civil Venezolano, sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
• Aducen en relación al cumplimiento de los extremos para el ejercicio de la presente acción de simulación que:
i. Existe un punto en común entre lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, la existencia necesaria de una relación jurídico-material entre las partes, que las faculte para acudir ante el órgano jurisdiccional. En el presente caso, aducen se encuentra tanto el aspecto activo como el pasivo y la legitimidad y la cualidad para ejercer la presente acción, pues tenemos el nacimiento de una relación jurídica, que estriba en la suscripción de cinco (05) contratos de compra venta, cuyo verdadero negocio jurídico fue un contrato de préstamo, con pago excesivo de intereses y un desmesurado ajuste inflacionario.
• Que, lo anterior se acentúa debido a la intencionalidad de inducir al error a su representada, pues se observa el denominado animus decipiendi, materializado en la confabulación del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, y la abogada NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, siendo ésta última quien redactó los documentos de compra venta, evidenciándose la presencia del dolo en la celebración del negocio jurídico que vincula hoy jurisdiccionalmente a su representada con la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAZZOCCA, C.A., vista la intencionalidad dolosa en virtud de la existencia del contrato original de cesión simulado y la correlativa existencia de los contrato de compra venta igualmente simulados donde no hubo pago del precio por parte de la compradora.
• En relación a la existencia de los elementos definitorios de la simulación, fundamento de la presente acción y de su aplicación al caso, señalan que, han observado la inclinación doctrinaria atinente a la simulación como acción. QUe, los elementos que la doctrina ha considerado fundamentales para dilucidar la factibilidad de la consecuencia jurídica establecida por la ley y hoy demandada por esa representación judicial.
• En cuanto al negocio simulado, esbozan que, tenemos en el caso de autos la cesión de derechos como el negocio simulado, pues en base a este se oculta la intencionalidad verdadera de su representada y del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, la cual estuvo dirigida a trabar una relación jurídica contractual basada en un contrato de préstamo, con pago de intereses especulatorios y ajuste inflacionario, entre las dos partes. En virtud de ello, se reputa como dilucidado el hecho de la existencia de un negocio simulado y un negocio disimulado, pues las partes formaron una relación jurídica contractual basada en un contrato de cesión de derechos al cual no le quisieron dar tutela jurídica de ley, por cuanto no configura su intencionalidad la celebración de un contrato de cesión de derechos, sino, la celebración de un contrato de préstamo con ocasión a la amistad existente entre su representada y el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA.
• Señalan en relación a la existencia del daño en el negocio simulado y disimilado que, su representada ha sido objeto de diversas medidas de presión infundadas, atendiendo a la intencionalidad inicial en la proposición del negocio por parte del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, este ciudadano ha incoado una demanda de rendición de cuentas por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y demanda de partición intentada igualmente por dicho ciudadano en contra de su representada, cursante en el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Arguyen respecto a la ausencia de pago como elemento definitorio y esencial del contrato de venta, que, existen obligaciones que deben cumplirse para el ejercicio efectivo del derecho que es transferido inequívoca, voluntaria y efectiva con la celebración y el perfeccionamiento del contrato de venta y la correlativa satisfacción de las voluntades de las partes plasmadas en el contrato. En el caso de autos, es evidente que no existe una satisfacción de los intereses, que dieron origen a este negocio jurídico, pues el interés del comprador esta configurado por la adquisición plena del derecho de propiedad sobre el objeto de venta, el vendedor tiene el interés en obtener el precio ofrecido por el comprador y pactado de manera voluntaria, efectiva e inequívoca en el contrato de compraventa, satisfaciendo así su interés dentro del contrato y su correlativa acreencia. Que, es evidente que dadas las circunstancias que rodean el contrato hoy pretendido como nulo, no se han producido los efectos inherentes e idóneos atribuidos por el ordenamiento jurídico, por lo que mal podría entender que en los cinco (05) contratos de compraventa están amparados de una tutela jurídica, pues están ante una calificación de un contrato de carácter negativo que lo excluye de la tutela jurídica legal idónea, pues no se puede pretender que sobre un contrato cuyo hecho relevante no se ha producido, se le atribuyan las mismas consecuencias y efectos de un contrato que goza de eficacia absoluta, vale decir, cuyo precio ha sido pagado en virtud de la transmisión de la propiedad de un bien que de manera efectiva e inequívoca se ha ejecutado, encontrándose satisfechas las acreencias y los intereses de ambas partes.
• Refieren a la interposición de personas que, en el caso de autos y tomando en cuenta la venta de los cinco (05) apartamentos, es claro que la intención del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA es ocultar su identidad dentro del negocio jurídico mediante el cual se entregaron los cinco (05) apartamentos , pues su estrategia conllevó a que los contratos de compraventa de cada inmueble se suscribiera con la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAZZOCCA, C.A., todo ello con la intención de disfrazar el dolo existente en la negociación, así como también la usura y constantes amenazas derivadas del contrato de cesión de derechos objeto de la presente acción de simulación, por lo que se ve claramente la intención de ocultar frente a terceros su participación directa en la celebración de los contratos, siendo interpuesta una persona jurídica como sujeto distinto interviniente en el negocio jurídico.
• Aducen en cuanto a la falta de ejecución material de los contratos que, en el caso de marras, los elementos definitorios de los contratos, no se han cumplido, ya que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAZZOCCA, C.A., no pagó el precio y tampoco fue puesta en posesión de los referidos inmuebles, es decir, no se ha efectuado la tradición de los inmuebles.
• De la falta de entrega del precio en la venta de los inmuebles, señalan que, la suscripción de los contratos de compra venta de los inmuebles antes descritos, obedeció a la usura y constantes amenazas ejecutadas por el seños MAZZOCCA, exigiendo el pago de intereses exorbitantes, so pena de inicio de una acción judicial en contra de su representada. Que, dichos inmuebles fueron vendidos a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAZZOCCA, C.A., tal como fue exigido por el ciudadano GENEROSA MAZZOCCA MEDINA, razón por la cual se entregan efectivamente los inmuebles anteriormente descritos, donde adicionalmente, su representada, no recibió el pago del precio y se vio en la necesidad de declarar que el precio supuestamente establecido fue entregado con anterioridad, de ahí que no existe evidencia para el Notario Público de que en efecto la cantidad fue entregada, siendo el trasfondo de esta declaración un fundado temor producto de constantes amenazas del ciudadano GENEROSO MAZZCCA MEDINA, contentivo de ejercicio de acciones legales en contra de su representada.
• Señalan que, el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, representante de la sociedad mercantil CORPORACION MAZZOCCA, C.A., y la abogada NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, realizaron maquinaciones pues dicha abogada prestó sus servicios profesionales para el contrato de cesión de derechos litigiosos, ejerció la representación de su representada en el juicio de Ejecución de Hipoteca contra la Asociación Civil Montemar y suscribió todos y cada uno de los cinco (05) contratos de compraventa, siendo ella quien los redactara y quien aprobó que de declarar de buena fe que el dinero inherente al cumplimiento de la obligación de pago habían sido entregado con anterioridad a la suscripción de todos y cada uno de los contratos y que a juicio de esa representación, configura un ilícito civil en la formación del consentimiento de todos y cada uno de los contratos objetos del presente juicio.
• Que, en el caso de autos existe una disparidad entre las contraprestaciones queridas e idóneas y las contraprestaciones materializadas. En tal virtud, en base a la simulación hoy pretendida, dos contraprestaciones en un mismo negocio jurídico, siendo necesario definirlas para el establecimiento de la simulación pretendida. La primera de ellas, lo constituye la conducta de la demandada de pretender derechos de propiedad sobre bienes de su representada, cuando se tiene la celebración de una venta que entraña la constitución de una garantía del contrato de préstamo celebrado entre las parte demandada, definiendo esta contraprestación la verdadera intencionalidad de las partes. La segunda, está constituida por la materialización real de las contraprestaciones derivadas del negocio jurídico, así, por un lado está la ausencia de pago del precio pactado en los cinco (05) contratos de compraventa, y por otro lado, la parte demandada no ha ejercido posesión efectiva de los cinco (05) apartamentos, no implicando esto una conducta que su representada que impida dicho ejercicio, pues ésta última ha actuado bajo constantes amenazas del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, accediendo a cada una de las peticiones formuladas por dicho ciudadano.
• Que, la buena fe caracterizó a su representada, quien basada en relaciones personales con el GENEROSO MAZZOCA, se procedió a aceptar, previo acuerdo verbal entre las partes, declarar la entrega del dinero debido por la celebración de todos los contratos de compraventa. Sin embargo, el dinero nunca fue entregado, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 500.000,00) por cada inmueble negociado, monto que equivale al precio pactado en cada una de las ventas sobre los inmuebles cuya suma total por los cinco inmuebles, asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.500.000,00), cantidad que esa representación reitera, configura una discrepancia absoluta con un supuesto cumplimiento de la obligación de pagar el precio, ergo, la operación de buena fe fue declarada de manera negativa, y así lo acepta esa representación judicial, no materializó, pues dicha declaración se basó en la buena relación existente entre ambas partes. Que, no se materializaron las conductas atribuidas vía legislativa a los contratos de venta, debido a que la intencionalidad de las partes no fue plasmada en los documentos contractuales, es decir, no se pagó el precio pactado, y no se ha ejercido posesión de los cinco (05) inmuebles, adicionalmente se pretenden derechos exorbitantes, que carecen de fundamento, no pudiendo materializarse éstos debido al negocio simulado y al negocio disimulado, siendo esto extremos que facultan la presente acción.
• Señalan que, la peculiaridad de las afirmaciones de hecho realizadas en el presente escrito libelar, estriba en la afirmación de hechos negativos, o en la afirmación de no ocurrencia de hechos, ergo, la omisión de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAZZOCCA, C.A., de efectuar el pago del precio debido en su carácter de deudor, derivado de todos los contratos de compraventa suscritos con su representada. En tal virtud, alegan el desplazamiento de la carga de la prueba desde su representada como parte actora en el presente juicio, hacia la hoy demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN MAZZOCCA, C.A., pues es ella sobre quien recae la carga de la prueba, y de ser incumplida, se le aplicará las consecuencias desfavorables previstas en la ley y que el juez como director del proceso considere imponerle. Que, la doctrina y jurisprudencia han definido lo que debe considerarse como el desplazamiento de la carga de la prueba, y además de ello, los presupuestos que deben darse, o más bien, la actitud que deben tener las partes en la formulación de sus defensas y las alegaciones de hechos efectuadas por esta. Por ello, aducen que es la parte hoy demandada la que debe de manera impretermitible demostrar el hecho alegado como no ocurrido por esa representación.
• En virtud de lo expuesto, demandan a la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAZZOCCA, C.A., en la persona de su presidente y accionista GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, para que convenga o sea declarada por el Tribunal la simulación absoluta de los cinco (05) contratos de compraventa suscritos con su representada, y por ende la nulidad de los referidos contratos de compra venta.
• Estiman la acción en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.500.000,00) equivalente a TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTAS NOVENTA Y CUATRO con SETENTA Y TRES CÉNTIMOS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (35.894,73 U.T.).
Del escrito de contestación a la demanda:
Por su parte, el la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda señalando los siguientes argumentos:
• Alegan como primera defensa la Perención de la instancia, operada en el presente juicio, ante la falta de interés de la actora en proseguir el mismo, pretendiendo mantener el presente juicio, paralizado durante años y así sorprender la buena fe de este Juzgado.
• Que, la demanda se fundamente en que se suscribieron los documentos de venta ante las amenazas proferidas por su representada en su contra, so pena de inicio de acciones judiciales, vale decir, que suscribió los mismos bajo coacción y dolo, lo cual es falso.
• Que, en el presente juicio no se configuran los requisitos necesarios para denunciar la simulación de un negocio jurídico, y que la acción de simulación ha sido interpuesta para evitar el cumplimiento de sus obligaciones, pues pretende atacar de simulación un negocio jurídico lícito, auténtico, legítimo y legal que cumple con todas las condiciones de validez de un contrato, por cuanto fue suscrito sin apremio ni coacción alguna.
• Que, al no configurarse los supuestos previstos para la procedencia de una demanda de simulación, solicitan se declare inadmisible la presente demanda.
• Niegan, rechazan y contradicen la demanda de simulación interpuesta por INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., en contra de su representado por ser improcedente, infundada, temeraria y esteril, salvo el aspecto expresado por la actora de la buena amistad que mantenía con el presidente de la compañía cuya representación ejercen.
• Que, niegan, rechazan y contradicen que la presente demanda este basada sobre hechos negativos que deban ser probados por su representada, pues al alegar la actora que la relación mantenida con su mandante era una relación de préstamo, él debe probar tal circunstancia, lo cual sin duda le va a ser imposible, dado que lo que existe entre ellos es una comunidad de bienes.
• Que, la parte actora impulsó la demanda de simulación en contra de la negociación contenida en el documento de Cesión de Derechos suscrita por Inversiones El Timón C.A., y el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, conforme expediente que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que, la parte actora al igual que la presente causa, perdió el interés en la misma, y el referido juicio se encuentra perimido ello por cuanto, la última actuación de la actora la realizaron en ese juicio en fecha 11 de octubre de 2012, cuando solicitó prórroga del lapso probatorio.
• Que, se evidencia con ello que el documento de cesión de derechos litigiosos, en el cual se sostienen los documentos de compra venta que por esta vía se demandan conforme lo confiesa la parte actora en su demanda.
• Que, la compra venta de los apartamentos cuya simulación pretende la parte actora, se encuentran sostenidos en aquella comunidad de bienes que existe entre Inversiones El Timón C.A., y Generoso Mazzocca, comunidad que se encuentra reconocida y así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, con base al documento de cesión de derechos litigiosos señalado, de lo cual se desprende la temeridad de la parte demandada de simulación, lo cual hace improcedente y así solicitan sea declarado.
• Que, la parte actora no aporta prueba alguna en este juicio, que determine la existencia de dicho préstamo, sino que queda demostrado en las actas y las sentencia que consignan con el presente escrito, que la cantidad entregada por su mandante a INVERSIONES EL TIMON, C.A., siempre estuvo dirigido a la adquisición de los derechos litigiosos de ejecución de hipoteca que CORP BANCA había interpuesto en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR, conformándose una comunidad de bienes entre las partes, de lo cual decae la denuncia formulada por el actora, respecto a que los apartamentos fueron traspasados de manera simulada, para garantizar la devolución del préstamo, lo cual hace que la presente causa deba ser declarada Sinb Lugar, y así lo solicitan.
• Que, deben advertir, si la voluntad de las partes era un supuesto préstamo porque no suscribieron un documento que así lo sustentara, el cual sin duda alguna no pudiera considerarse como un contradocumento, sino como un contrato de préstamo, en el cual se establecería a ciencia cierta las obligaciones de las partes, tales como las cantidades dadas en préstamo, los intereses que generaría, la fórmula de cálculo de los mismos y la vigencia o duración de tal negociación, documento que nunca se suscribió, porque nunca medió préstamo alguno entre las partes.
• Que, el apoderado pretende revertir la carga de la prueba, el caso es, que tal probanza le corresponde de manera exclusiva a la parte actora, a quien le corresponderá trae a los autos, el documento que compruebe fehacientemente que la cantidad entregada al momento de suscribir la cesión de derechos, lo constituye un préstamo y no el precio por los derechos litigiosos adquiridos.
• Que, la cantidad entregada por su mandante al hoy actor, fue el precio que como comunero, pago por el 50% de los derechos litigiosos adquiridos.
• Que, no existe documento o prueba alguna que determine la existencia de algún préstamo, en el cual constaten la forma en que fueron estipulados los supuestos intereses exorbitantes, cual fdue la forma en que su representado le entregó el dinero en calidad de préstamo a INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., de donde constan los intereses supuestamente establecidos en dicho préstamo, en que tiempo la parte actora debía cancelar el mismo, circunstancias que deben ser corroboradas por el accionante.
• Niegan, rechazan y contradicen el sustento del actora al decir que la voluntad de las partes al suscribir los documentos de compraventa no fue esa, sino la de garantizar la devolución de un préstamo y sus intereses. Sostienen que la voluntad de las partes fue suscribir los documentos de compraventa en atención a la cesión de derechos litigiosos, lo cual consta de documento de fecha 10 de noviembre de 2004, debidamente autenticado por ante notario publico.
• Que, no existe motivo alguno para ocultar la intención de las partes, como lo era hacer un negocio del cual obtendrían las ganancias correspondientes, a través de la adquisición de unos derechos litigiosos, que además se encontraban para la época en etapa de ejecución, el cual consecuencialmente les aportaría todos los derechos de crédito contenidos en el mismo, el cual fue utiliazdo por la parte actora para adjudicarse en acto de remate un edificio completo en construcción, que le ha generado ganancias sobre las cuales no le ha rendido cuentas a su mandante.
• Que, el actor no especifica los daños que se le ocasionan con la interposición de tales demandas pues es el caso que con las mismas, se activaron las vías legales establecidas para la reclamación de derechos o intereses que pudieran verse afectados, las cuales, previo cumplimiento del debido proceso el ejercicio de las correspondientes sentencias, determinaran a través de una sentencia, si eran o no procedentes y correspondería a los órganos jurisdiccionales respectivos, determinar si dichas acciones fueron infundadas o temerarias.
• Que, de no haber recibido la actora contraprestación por las ventas realizadas, debía y no lo hizo instaurar las acciones correspondientes, como el cumplimiento de contrato, no obstante, INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., declara que recibió el pago por la compra de los apartamentos, lo cual hizo sin apremio ni coacción.
• Que, es falso que su mandante no haya sido puesta en posesión de los inmuebles, tal es el caso, que su representada se encuentra plenamente reconocida como propietaria de los inmuebles, y a tal efecto cumple con sus obligaciones de pagar sus condominios, impuestos urbanos, remodelación y reparación de sus muebles.
• Que, el hecho que haya existido un grado de amistad entre las partes y el hecho que las profesionales del derecho que representan en este acto al demandado, pudieran mantener una sociedad con el mismo no configuran en forma alguna, elementos que sustenten la acción de simulación que nos ocupa, la cual debe ser desechada.
• Que, para que proceda la simulación debe haber un engaño, fraude y la concurrencia de un daño, elementos que no se configuran en el presente caso, dado que al momento de suscribirse los documentos de compraventa, las partes lo hicieron de manera voluntaria, sin apremio ni coacción alguna, un hubo amenazas, en tal sentido fue realizado el negocio jurídico por las partes en sus plenas facultades y bajo su libre arbitrio. La voluntad de las partes no fue mas que aquella que se encuentra plenamente establecida en el documento de cesión de derechos litigiosos, como en los documentos de compra venta suscrito por las partes, sin que el mismo guarde ninguna otra intencionalidad, y así piden sea declarado.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
La representación judicial de la parte actora, promovió lo que a continuación se discrimina:
1. Marcado “A” (F. 37 al 40) Copia certificada de instrumento poder otorgado en fecha 31 de enero de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 40, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
El instrumento bajo análisis se refiere a documento autenticado, el cual es incorporado al juicio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y una vez presentado ante la parte demandada, la misma no lo impugnó corriendo entonces en autos con todo su valor probatorio contenido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.
2. Marcado “B” (F. 41 al 47) Copia certificada de documento atinente a un contrato de venta, celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. (Vendedor), representada por su Director Principal en su momento, ciudadano VALERIO DI PERSIO, titular de la cédula de identidad N° 6.560.974, por una parte, y por la otra, CORPORACIÓN MAZZOCCA (Comprador), representada por su Presidente, ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.831.212., cuyo objeto representa un inmueble constituido en un (01) apartamento identificado con el N° 5-4. Ubicado en la planta Piso 5 del Edificio dos (02) del Conjunto Residencias MONTEMAR, plenamente identificado en el documento bajo análisis y el cual fue debidamente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6665, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.710 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 reposado en la oficina en referencia.
El documento supra identificado, se refiere a un documento público, incorporado al juicio en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por no ser el mismo objeto de impugnación, tacha u otra defensa opuesta por la parte demandada, recae en autos con todo su valor probatorio pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
3. Marcado “B2” (F. 48 y 54) Copia certificada de documento atinente a un contrato de venta, celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. (Vendedor), representada por su Director Principal en su momento, ciudadano VALERIO DI PERSIO, titular de la cédula de identidad N° 6.560.974, por una parte, y por la otra, CORPORACIÓN MAZZOCCA (Comprador), representada por su Presidente, ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.831.212., cuyo objeto representa un inmueble constituido en un (01) apartamento identificado con el N° A-4. Ubicado en la planta de Acceso del Edificio dos (02) del Conjunto Residencias MONTEMAR, plenamente identificado en el documento bajo análisis y el cual fue debidamente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6666, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.702 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 reposado en la oficina en referencia.
El documento supra identificado, se refiere a un documento público, incorporado al juicio en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por no ser el mismo objeto de impugnación, tacha u otra defensa opuesta por la parte demandada, recae en autos con todo su valor probatorio pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
4. Marcado “B3” (F. 55 y 61) Copia certificada de documento atinente a un contrato de venta, celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. (Vendedor), representada por su Director Principal en su momento, ciudadano VALERIO DI PERSIO, titular de la cédula de identidad N° 6.560.974, por una parte, y por la otra, CORPORACIÓN MAZZOCCA (Comprador), representada por su Presidente, ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.831.212., cuyo objeto representa un inmueble constituido en un (01) apartamento identificado con el N° A-3. Ubicado en la planta de Acceso del Edificio dos (02) del Conjunto Residencias MONTEMAR, plenamente identificado en el documento bajo análisis y el cual fue debidamente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6663, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.708 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 reposado en la oficina en referencia.
El documento supra identificado, se refiere a un documento público, incorporado al juicio en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por no ser el mismo objeto de impugnación, tacha u otra defensa opuesta por la parte demandada, recae en autos con todo su valor probatorio pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
5. Marcado “B4” (F. 62 al 69) Copia certificada de documento atinente a un contrato de venta, celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. (Vendedor), representada por su Director Principal en su momento, ciudadano VELERIO DI PERSIO, titular de la cédula de identidad N° 6.560.974, por una parte, y por la otra, CORPORACIÓN MAZZOCCA (Comprador), representada por su Presidente, ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.831.212., cuyo objeto representa un inmueble constituido en un (01) apartamento identificado con el N° 1-2. Ubicado en la planta Piso 1 del Edificio dos (02) del Conjunto Residencias MONTEMAR, plenamente identificado en el documento bajo análisis y el cual fue debidamente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6667, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.703 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 reposado en la oficina en referencia.
El documento supra identificado, se refiere a un documento público, incorporado al juicio en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por no ser el mismo objeto de impugnación, tacha u otra defensa opuesta por la parte demandada, recae en autos con todo su valor probatorio pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
6. Marcado “B5” (F. 70 al 76) Copia certificada de documento atinente a un contrato de venta, celebrado entre las sociedades mercantiles INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. (Vendedor), representada por su Director Principal en su momento, ciudadano VALERIO DI PERSIO, titular de la cédula de identidad N° 6.560.974, por una parte, y por la otra, CORPORACIÓN MAZZOCCA (Comprador), representada por su Presidente, ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.831.212., cuyo objeto representa un inmueble constituido en un (01) apartamento identificado con el N° 1-1. Ubicado en la planta Piso 1 del Edificio dos (02) del Conjunto Residencias MONTEMAR, plenamente identificado en el documento bajo análisis y el cual fue debidamente Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 30 de julio de 2010, inscrito bajo el N° 2010.6662, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.10.701 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 reposado en la oficina en referencia.
El documento supra identificado, se refiere a un documento público, incorporado al juicio en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por no ser el mismo objeto de impugnación, tacha u otra defensa opuesta por la parte demandada, recae en autos con todo su valor probatorio pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
7. Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, correspondiente a CORPOORACION MAZZOCCA C.A., en la que aparecen como socios GENEROSO MAZZOCCA MEDINA y ANGELO DE JESUS MAZZOCA, que señala el capital de dicha compañía.
El documento supra identificado, se refiere a un documento público, incorporado al juicio en copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por no ser el mismo objeto de impugnación, tacha u otra defensa opuesta por la parte demandada, recae en autos con todo su valor probatorio pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
8. Copia de otorgado ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 9 de agosto de 2009, a los abogados GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, NAYADET MOGOLLON PACHECO, MARIA ANTONIA RODRIGIEZ, MARIA OLIMPIA LABTRADOR Y MARIANELA CASTILLO.
El instrumento en referencia se refiere a documento autenticado, el cual es incorporado al juicio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y una vez presentado no objeto de impugnación corriendo entonces en autos con todo su valor probatorio contenido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.
9. Copia de circular 0230-262-000171 de fecha 25 de febrero de 2010 dictada por el entonces Director General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, en el cual se establece la obligación de los Registradores y Notarias de exigir a los otorgantes la prueba del pago del precio, realizado mediante cheques, depósitos, transferencia bancaria, debiéndose anexar copia simple de la forma de pago en el respectivo expediente.
Este instrumento legal traído a los autos, no forma parte del mundo probatorio púes pertenece al conocimiento del juzgador bajo el principio iura novit curia, sin embargo sirve para facilitar la información sobre la existencia de esta directriz administrativa.
10. Prueba de INFORMES requerida al Juzgado 11 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al expediente AP11-V-2011-000900
Esta prueba fue requerida mediante oficio No. 762 de fecha 13 de octubre de 2015, no obstante no fue suministrada la información requerida.
11. Prueba de INFORMES requerida al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al expediente AP71-R-2012-000319.
Esta prueba fue requerida mediante oficio No. 763 de fecha 13 de octubre de 2015 y recibida la información mediante oficio No. 205-358 de fecha 26 de octubre de 2015, librado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informa lo siguiente:
1) Que cursa ante ese Tribunal Superior el expediente signado con el No. AP71-R-2012-000319 (8970), en virtud de juicio por PARTICION, incoado por GENEROSO MAZZOCCA contra INVERSIONES EL TIMON C.A.
2) Que el referido juicio esta fundamentado en el contrato de cesión del 50% de los derechos litigiosos que había adquirido la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON C.A. de CORP BANCA C.A., en virtud del juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, que la referida Institución Bancaria había incoado contra la ASOCIACION CIVIL MONTEMAR.
3) Que en la causa contenida en el expediente No. AP71-R-2012-319 (8970) se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2015, la cual remite en copia certificada.
En dicha sentencia que se aprecia con todo valor probatorio, se estableció la siguiente:
“ …..OMISIS….
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN adquirió los bienes inmuebles según se desprende de las copias certificadas de las Actas de Remate, utilizando el crédito líquido y exigible ejecutado en el juicio de Ejecución de Hipoteca. El porcentaje de los derechos litigiosos fue adquirido por el ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA, según se desprende del documento de cesión de derechos suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, autenticada en fecha 10 de Noviembre de 2004, en la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertado, bajo el Nº 94, Tomo 73, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, crédito éste que por consiguiente le correspondía tanto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., como al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDIDA, y el cual ascendía a la suma de DOS MILLONES DICIENUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.019.898,58).
De manera pues, que al ser adquiridos los bienes inmuebles con el crédito líquido y exigible que por derecho le correspondía en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, es evidente que los bienes inmuebles entraron al patrimonio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A. y del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, aunque éste último no aparezca como adquiriente en las actas de remate debidamente protocolizadas, y en consecuencia este Tribunal de Alzada concluye que es procedente la partición de comunidad de bienes demandada en el presente juicio y constituidos por todos aquellos bienes descritos en el acta de remate y plenamente identificados en el presente fallo, constituidos por el Edificio en construcción denominado Residencias Montemar Edificio Dos, cuyos linderos, medidas y características y demás especificaciones se encuentran determinados en el acta de remate respectiva, y los Apartamentos identificados con los números 5-5 y 7-6 del Edificio Montemar Edificio Uno, cuyas medidas, características y demás determinaciones también consta en el acta de remate respectiva. Que esos bienes inmuebles fueron adquiridos por INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., mediante la adjudicación de la buena pro, en virtud del crédito líquido y exigible ejecutado en el juicio de Ejecución de Hipoteca ejercido en contra de la Asociación Civil MONTEMAR, A.C., cuyos derechos litigiosos fueron adquiridos por el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., cuyo crédito por consiguiente les pertenecía a ambos, el cual ascendía a la cantidad de DOS MILLONES DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.019.898,58), todo lo cual consta de las actas de remate, el cual conforme las resultas del juicio, le correspondían por derecho en propiedad al ciudadano GENEROSO MAZZOCA y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL TIMÓN que habían adquirido los derechos litigiosos de la demanda, Así mismo procédase a la partición de las cantidades liquidas producto de las ventas de los inmuebles realizadas de manera unilateral por La Sociedad Mercantil Inversiones El Timón C.A., en perjuicio del ciudadano Generoso Mazzoca, desechándose de esta manera lo argumentos esgrimidos por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, con respecto a la partición de estos bienes,.
…omisis…
-QUINTO-
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia dictada en fecha 2 de Abril de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.831.212 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A-CTO, siendo su última modificación de los Estatutos Sociales inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el 20 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 43, Tomo 104-A. En consecuencia, se ordena la partición de la comunidad de bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se procederá al nombramiento del partidor una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. CUARTO: SE REVOCA EL FALLO APELADO sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo. QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta. (subrayado de este fallo de primera instancia).
12. Prueba de INFORMES requerida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al expediente AP51-S-2006-015939.
Esta prueba fue requerida mediante oficio No. 764 de fecha 13 de octubre de 2015, sin embargo no fue suministrada.
13. Prueba de INFORMES requerida al Director General de Registros y Notarias del Ministerio Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, en relación a la circular No. 230-262-000171 del 25 de febrero de 2010.
Esta prueba fue requerida mediante oficio No. 766 de fecha 13 de octubre de 2015 y fue devuelta por la Dirección General de Justicia, ya que fue recibida en esa Dirección por error, de modo que no fue suministrada la información requerida.
14. Prueba de INFORMES requerida al SENIAT, en relación a la declaración de rentas de CORPORACION MAZZOCCA C.A., en los ejercicios económicos de 1997 hasta el 2009.
Esta prueba fue requerida mediante oficio No. 765 de fecha 13 de octubre de 2015 y recibida la información mediante oficio No. 7489 de fecha 22 de diciembre de 2015, librado por el SENIAT, en el cual informa anexa las declaraciones de Impuesto sobre la Renta de CORPORACION MAZZOCCA C.A. correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009 e informa que no encontró declaración de impuesto sobre la renta de esa compañía en el año 2007.
Observa este juzgador que en la declaración del año 2009 se detalla un enriquecimiento gravable de Bs. 26.685,20; en la declaración del año 2008 no se indica enriquecimiento gravable.
Pruebas producidas por la parte demandada:
1. Promueven el mérito favorable de los autos, con base al principio de la comunidad de la prueba, en cuanto a todo lo que le pueda favorecer a su representada.
Al respecto, quien aquí decide advierte que el mérito favorable de autos no se considera un medio probatorio legalmente establecido, sin embargo bajo los principios probatorios de exhaustividad y comunidad, todas las pruebas serán analizadas y valoradas.
2. Promueve la confesión realizada por la parte actora, conforme a los alegatos sostenidos en el escrito libelar, en referencia específica de lo que de seguidas se trascribe:
“ La venta de los referidos apartamentos se encuentra íntimamente ligada al contrato simulado (SIC) de cesión de derechos litigiosos que mi REPRESENTADA en base a la confianza y a la amistad que se había profesado con el señor Generoso Mazzocca, suscribió por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 94 Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual MI REPRESENTADA cedió en forma pura y simple al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones de ejecución adquiridos por CORP BANCA contra la Asociación Civil Montemar… omisis”.
En relación a lo antes promovido, se hace menester acotar que los alegatos, argumentos y hechos contenidos en el escrito libelar forman parte del marco de la Litis, lo cual no se configura como una confesión, sino la delimitación del thema decidendum. En virtud de lo anterior, se desecha la confesión promovida. Y así se establece.
3. Marcado “A”, copia simple de documento de condominio de las Residencias Montemar, registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro público del Estado Vargas, de fecha 08 de febrero de 1999.
La documental bajo análisis, se refiere a un documento público, incorporado al juicio en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no ser el mismo objeto de impugnación, tacha u otra defensa, corre en autos con todo su valor probatorio pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
4. Marcado “B” copia simple de auto de admisión de demanda por PARTICION DE COMUNIDAD incoada por GENEROSO MAZZOCA MEDINA contra INVERSIONES EL TIMON C.A., dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de junio de 2011, juicio cursante en el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 2013-319 (8970).
Constituye esta prueba instrumental, copia de documento judicial, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo valor probatorio.
5. Marcado “C” copia certificada de documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A., y el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de noviembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 94, Tomo 73 de los libros llevados por dicha oficina.
El instrumento en referencia se refiere a documento autenticado, cuya existencia y contenido ha sido reconocido por ambas partes, razón por la que corre en autos con todo su valor probatorio contenido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.
6. Marcado “D” copia simple Sentencia de fecha 19 de junio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, recaída en el expediente N° 2012-000702, en virtud del juicio que por partición de comunidad ordinaria de bienes, seguido por el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., parte integrantes del presente juicio, y en cuya resolución se declaró Con Lugar el recurso de Casación anunciado y formalizado por el entonces demandante, GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, contra la sentencia dictada por el juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 03 de agosto de 2012, declaró la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo el criterio establecido por la Sala en referencia.
Constituye esta prueba instrumental, copia de documento judicial, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo valor probatorio.
7. Marcado “E” copia simple de Sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, recaída en el expediente signado bajo el N° 13-0899, en virtud de solicitud de revisión Constitucional incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., hoy demandantes, EN CUYA RESOLUCIÓN SE DECLARÓ NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITADA.
Constituye esta prueba instrumental, copia de documento judicial, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo valor probatorio.
8. Marcado “F”, copia simple de documento público, referido a documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAZZOCCA, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, quedando anotado bajo el acta N° 42, Tomo 315-A-Sdo, de fecha 16 de junio de 1997.
El documento supra descrito, se refiere a un documento público, incorporado al juicio en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que por no ser el mismo objeto de impugnación, tacha u otra defensa, corre en autos con todo su valor probatorio pautado en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.
9. Marcado “G y H” copia simple de documento público judicial, referente a sendas actas de remate levantadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 19 de septiembre y 23 de octubre de 2006, respectivamente, surgidas en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca fuere incoado por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien posteriormente cedió los derechos litigiosos a la SOCIEDAD MERCANTIL EL TIMÓN, C.A., contra la Asociación Civil Montemar.
Constituye esta prueba instrumental, copia de documento judicial, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo valor probatorio.
10. Marcado “I”, copia simple de auto de admisión de fecha 25 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaído en los autos del expediente N° AP11-V-2011-000900, en el juicio que por Simulación incoare la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., en contra del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA.
Constituye esta prueba instrumental, copia de documento judicial, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo valor probatorio.
11. Marcado “J”, copia simple de comprobante de recepción de documento, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de julio de 2015, en el cual se deja constancia de la recepción de escrito contentivo de solicitud de perención, consignado por la representación judicial del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA.
Constituye esta prueba instrumental, copia de documento judicial, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo valor probatorio.
12. Marcado “K” copia simple de escrito libelar presentado en fecha 23 de enero de 2012, en el expediente N° AP11-V-2012-00043, en el juicio que por simulación de contrato de compraventa, incoare la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., en contra de la ciudadana NAYADET MOGOLLÓN PACHECO.
Constituye esta prueba instrumental, copia de documento judicial, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo valor probatorio.
13. Marcado “L” copia simple de sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2013, en el juicio que por simulación sigue la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., en contra de la ciudadana NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, en cuya resolución de declaró perimida la instancia.
Constituye esta prueba instrumental, copia de documento judicial, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo valor probatorio.
14. Marcado “M” original de documento atinente a poder judicial otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., a la profesional del derecho NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, y otros, debidamente autenticado en fecha 18 de octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 66 de los libros de autenticaciones llevadas por dicha oficina.
El instrumento en referencia se refiere a documento autenticado, el cual es incorporado al juicio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y una vez presentado no fue objeto de impugnación corriendo entonces en autos con todo su valor probatorio contenido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.
15. Marcado “N” original de documento autenticado, referido a una cesión de derechos suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., y ROBOT REXAIR, C.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el N° 93, Tomo 31 de los libros llevados por dicha oficina.
El instrumento bajo análisis, se refiere a documento autenticado, el cual es incorporado al juicio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y una vez presentado ante la parte demandada, la misma no lo impugnó corriendo entonces en autos con todo su valor probatorio contenido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.
16. Marcado “Ñ” copia simple de documento autenticado, referente a poder especial otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., a la profesional del derecho NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, entre otros, debidamente autenticado en fecha 15 de mayo de 2004, quedando anotado bajo el N° 80, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
El instrumento en referencia es atinente a documento auténtico, el cual es incorporado al juicio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y una vez presentado ante la parte demandada, la misma no lo impugnó corriendo entonces en autos con todo su valor probatorio contenido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.
17. Marcado “O” copia simple de auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de enero de 2010, expediente AH1B-1994-000001 mediante el cual ordena librar oficio a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines que realice la inscripción del inmueble constituido por “una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización Las Mercedes, distinguida con el N° 97, en el plano de la citada urbanización, agregada al cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, bajo el N° 49, folio 60 del cuarto trimestre 1946 (…)” a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A.
Constituye esta prueba instrumental, copia de documento judicial, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo valor probatorio.
18. Marcado “P” copias simples de actuaciones realizadas en sede administrativa, por el ciudadano VALERIO DI PERSIO, debidamente asistido por la abogada NAYADET MOGOLLÓN.
Constituye esta prueba instrumental, copia de documento recibidos y-o celebrados por la administración, que se tiene por fidedignos por no haber sido impugnados, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corren en autos con todo valor probatorio.
19. Marcado “Q” copia simple de documento atinente a poder otorgado por el ciudadano VALERIO DI PERSIO a los abogados MAZZINO VALERI RIGUAL y MARÍA ALEJANDRA FREITES JIMÉNEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 04 de agosto de 2010, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 154 de los libros de autenticaciones llevadas por dicha oficina.
El instrumento en referencia se refiere a documento autenticado, el cual es incorporado al juicio de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que no fue impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio contenido en el artículo 1363 del Código Civil. Y así se establece.
20. Marcado “R”, copia simple de auto de admisión de demanda por HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO propuesta por NAYADET MOGOLLON P. y MARIA OLIMPIA LABRADOR contra INVERSIONES EL TIMON C.A., dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2012.
Constituye esta prueba instrumental, copia de documento judicial, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en autos con todo valor probatorio.
21. Prueba de INFORMES requerida al Juzgado 11 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al expediente AP11-V-2011-000900.
Esta prueba fue requerida mediante oficio No. 780 de fecha 21 de octubre de 2015, sin embargo no fue suministrada.
22. Prueba de INFORMES requerida al Juzgado 12 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación al expediente AP11-V-2012-000043.
Esta prueba fue requerida mediante oficio No. 782 de fecha 21 de octubre de 2015 y recibida la información mediante oficio No. 909-2015 de fecha 04 de noviembre de 2015, librado por el Juzgado 12 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual informa que la causa contenida en el expediente de este Tribunal No. AP11-V-2012-000043, contentiva de juicio por SIMULACION propuesto por INVERSIONES EL TIMON C.A. contra NAYADET NOGOLLON POACHECO, fue declarada PERIMIDA por fallo de fecha 29 de noviembre de 2013.
23. Prueba de INFORMES requerida al Registro Público Segundo del Municipio Vargas del Estado Vargas, en relación seis ventas realizadas por INVERSIONES EL TIMÓN C.A., EN RESIDENCIAS MONTENAR I Y II.
Esta prueba fue requerida mediante oficio No. 783 de fecha 21 de octubre de 2015, sin embargo no fue suministrada.
24. Prueba de INFORMES requerida al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Esta prueba fue requerida mediante oficio No. 781 de fecha 21 de octubre de 2015, sin embargo no fue suministrada.
25. PRUEBA DE POSICIONES JURADAS. Esta prueba si bien fue admitida no fue evacuada.
26. Copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de octubre de 2015, expediente AC71-R-2012-000319, en el juicio seguido por GENEROSO MAZZOCCA contra INVERSIONES EL TIMON C.A. por PARTICIOON DE COMUNIDAD (REENVIO), conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero homologo.
Esta prueba instrumental fue traída a estos autos por diligencia de fecha 30 de octubre de 2015, estando en curso el lapso de evacuación y a derecho las partes, de modo constituyendo copia de documento judicial, debió ser atacado mediante la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no lo fue se tiene por fidedigno y corre en autos con todo valor probatorio.
27. CUATRO DECLARACIONES Y PAGO DE ENAJENACION DE INMUEBLE EXPEDIDO POR EL SENIAT, que corresponden a los apartamentos A-3, A-4, 1-1, Y 5-3 de RESIDENCIAS MONTEMAR, relacionadas con las ventas que se demandan SIMULADAS, efectuadas por INVERSIONES EL TIMON C.A. a favor de GENEROSO MAZZOCCA.
Estos instrumentos constituyen documentos administrativos que se produjeron en juicio con las OBSERVACIONES a los INFORMES, que deben apreciarse al no ser impugnadas.
28. CEDULA CATASTRAL 82717 expedida por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 01 de agosto de 2012, que señala como propietario a CORPORACIOON MAZZOCCA C.A., correspondiente al apartamento A-3 del Edificio 2 del Conjunto Residencias Montemar.
Este instrumento constituye un documento administrativo que se produjo en juicio con las OBSERVACIONES a los INFORMES, que deben apreciarse al no ser impugnadas.
29. RECIBOS DE CONDOMINIO consignados con las OBSERVACIONES a los INFORMES, que son desechados por constituir documentos privados emanados de tercero, traídos a juicio fuera de la oportunidad para ello.
CAPÍTULO IV
SOBRE LAS SOLICITUDES DE PERENCION DE LA INSTANCIA
En la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, que decidio CUESTIONES PREVIAS, fue igualmente realizado pronunciamiento sobre solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA propuesta por la parte demandada con fundamento en dos supuestos relacionados con la perención breve, no obstante, la parte accionada solicita nuevamente el decreto de PERENCION DE LA INSTANCIA, bajo el argumento de que una vez dictada la sentencia que resolvió CUESTIONES PREVIAS, en fecha 20 de diciembre de 2012 no es sino hasta el 17 de diciembre de 2013, cuando la parte actora se da por notificada de la sentencia, siendo su última actuación antes de esa fecha de fecha 2 de mayo de 2012, de modo que concluye que entre ambas fechas transcurrió más de un año sin actividad de la parte actora, verificando el supuesto que origina la perención por inactividad anual, previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a este argumento observa debe indicar este juzgador que tal como lo indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..”.
Acotado lo anterior, este sentenciador observa que una vez opuestas cuestiones previas en fecha 24 de abril de 2012, se abrió la incidencia para el trámite de la misma y la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de mayo de 2012, consignó escrito rechazando las mismas; luego la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 16 de mayo de 2012. Luego de vencido el lapso de pruebas, la incidencia para el trámite de cuestiones previas entró en estado de que se dictase el fallo resolviendo las mismas, dependiendo la actividad procesal solo del Organo Jurisdiccional púes ya la incidencia se había trabado y el lapso de pruebas culminado, de modo que no le es atribuible inactividad a las partes, ya que estas están a la espera de que el Tribunal dicte la sentencia respectiva, lo que en efecto realizó en fecha 20 de diciembre del mismo año 2012 y es este punto de partida para computar el lapso anual de inactividad, el cual culminaría el 19 de diciembre de 2013 y consta en autos que la parte demandante actúo antes de esta oportunidad, específicamente en fecha 17 de diciembre de 2013, de modo que es forzoso concluir que no se verificó el supuesto de hecho haría prosperar la perención por inactividad anual y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal NIEGA el decretó de PERENCION de la instancia peticionado por la parte demandada y pasa seguidamente a conocer el fondo de la controversia contenida en estos autos.
-V-
MOTIVA
La pretensión de la parte demandante, se resume en la declaratoria de SIMULACIÓN de cinco contratos de venta de cinco inmuebles que celebró en fecha 21 de junio de 2010 y suscribió como VENDEDORA a favor de la demandada CORPORACION MAZZOCCA C.A., cuyos inmuebles son los siguientes:
1. Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 5-4 ubicado en la planta piso 5 del edificio dos (2) del Conjunto Residencias Montemar, al norte del derecho de vía de la Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en la jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
2. Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° A-4 ubicado en la planta de acceso del Edificio dos (02) del conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
3. Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° A-3 ubicado en la planta de acceso del Edificio (2) del conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
4. Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-2 ubicado en la planta piso 1 del Edificio dos (02) del conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
5. Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-1 ubicado en la planta Piso 1 del Edificio dos (02) del conjunto Residencias Montemar, situado al norte del derecho de vía de la Avenida Central de la Urbanización Playa Grande, en los lugares denominados Montemar y Puerto Viejo, en jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Alega la demandante:
• Que la venta de los referidos apartamentos se encuentra íntimamente ligada al contrato simulado de cesión de derechos litigiosos, que su representada suscribió por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 94, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual su representada cedió al ciudadano Generoso Mazzoca Medina el cincuenta (50) por ciento de los derechos y acciones de ejecución adquiridos de CORP BANCA contra la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR, cuyo documento fue elaborado por los abogados pertenecientes al equipo de trabajo del señor MAZZOCCA, de manera de garantizarse el monto entregado en calidad de préstamo a interés y ajuste inflacionario a su representada por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS 260.000.000,00), es decir DOSCIENTOS SENSENTA MIL BOLÍVARES FUERETS (BSF. 260.000,00), para que completara la negociación de compra con CORP BANCA, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 520.000,00).
• Que la cesión de CORP BANCA, comprendía:
A) los derechos y acciones de ejecución derivados del juicio de ejecución de Hipoteca que cursó por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al libelo de demanda introducido en fecha 23 de octubre de 2000;
B) Los derechos de préstamo celebrado entre CORP BANCA y la Asociación Civil MONTEMAR, que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 15 de abril de 1998, bajo el N° 32, Tomo 4, Protocolo Primero, así como de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 15, Tomo 20 de los libros llevados por dicha oficina, y la hipoteca convencional de Primer Grado que garantizaba la mencionada operación, sobre todas aquellas unidades vendibles que no hubiesen sido liberadas a la referida fecha y
C) Todos y cada uno de los derechos litigiosos, acciones u obligaciones, derivados de la transacción judicial celebrada entre CORP BANCA y la Asociación Civil Montemar, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el N° 52, Tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
• Que la venta de los inmuebles, obedeció al pago de intereses especulatorios y ajuste por inflación del préstamo original y constantes amenazas ejecutadas por el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, exigiendo pago de grandes cantidades de dinero, so pena del inicio de acciones judiciales en contra de su representada, tal y como fue iniciada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretensión que fue desechada mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2011, y demanda de partición intentada por dicho ciudadano, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que, su representada no recibió el pago y se vio en la necesidad de declarar que el precio establecido fue supuestamente entregado con anterioridad, de ahí que no existe evidencia para el Notario Público de que en efecto la cantidad fue efectivamente entregada, siendo el trasfondo de esta declaración un fundado temor producto de las constantes amenazas del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, contentivas del ejercicio de acciones legales en contra de su representada.
• Que existe el nacimiento de una relación jurídica, que estriba en la suscripción de cinco (05) contratos de compra venta, cuyo verdadero negocio jurídico fue un contrato de préstamo, con pago excesivo de intereses y un desmesurado ajuste inflacionario.
• Que, lo anterior se acentúa debido a la intencionalidad de inducir al error a su representada, pues se observa el denominado animus decipiendi, materializado en la confabulación del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, y la abogada NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, siendo ésta última quien redactó los documentos de compra venta, evidenciándose la presencia del dolo en la celebración del negocio jurídico que vincula hoy jurisdiccionalmente a su representada con la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAZZOCCA, C.A., vista la intencionalidad dolosa en virtud de la existencia del contrato original de cesión simulado y la correlativa existencia de los contrato de compra venta igualmente simulados donde no hubo pago del precio por parte de la compradora.
• Que la cesión de derechos es el negocio simulado, pues en base a este se oculta la intencionalidad verdadera de su representada y del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, la cual estuvo dirigida a trabar una relación jurídica contractual basada en un contrato de préstamo, con pago de intereses especulatorios y ajuste inflacionario, entre las dos partes.
• Que en virtud de ello, se reputa como dilucidado el hecho de la existencia de un negocio simulado y un negocio disimulado, pues las partes formaron una relación jurídica contractual basada en un contrato de cesión de derechos al cual no le quisieron dar tutela jurídica de ley, por cuanto no configura su intencionalidad la celebración de un contrato de cesión de derechos, sino, la celebración de un contrato de préstamo con ocasión a la amistad existente entre su representada y el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA.
• Que la falta de ejecución material de los contratos es evidente, púes que, en el caso de marras, los elementos definitorios de los contratos, no se han cumplido, ya que la sociedad mercantil CORPORACIÓN MAZZOCCA, C.A., no pagó el precio y tampoco fue puesta en posesión de los referidos inmuebles, es decir, no se ha efectuado la tradición de los inmuebles.
• Que, el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, representante de la sociedad mercantil CORPORACION MAZZOCCA, C.A., y la abogada NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, realizaron maquinaciones pues dicha abogada prestó sus servicios profesionales para el contrato de cesión de derechos litigiosos, ejerció la representación de su representada en el juicio de Ejecución de Hipoteca contra la Asociación Civil Montemar y suscribió todos y cada uno de los cinco (05) contratos de compraventa, siendo ella quien los redactara y quien aprobó que de declarar de buena fe que el dinero inherente al cumplimiento de la obligación de pago habían sido entregado con anterioridad a la suscripción de todos y cada uno de los contratos y que a juicio de esa representación, configura un ilícito civil en la formación del consentimiento de todos y cada uno de los contratos objetos del presente juicio.
Destaca en el caso de marras, el hecho de que la acción de SIMULACION es propuesta por una de las partes que celebró los contratos de ventas que se alegan simulados, concretamente por el vendedor, situación que resulta al menos atípica y amerita pronunciamiento sobre la cualidad e interés para intentar la demanda.
Ahora bien, conforme al desarrollo de nuestra jurisprudencia, se ha otorgado la posibilidad de que las mismas partes de un contrato puedan proponer la acción de SIMULACION, y debe este sentenciador acoger tal criterio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, una de las últimas dictada en fecha tres (3) de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña Espinoza, expediente No. AA20-C-2012-000240, lo siguiente:
“ ….omisis…
El recurrente delata que el ad quem incurrió en la infracción por falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil, siendo que dicha normativa no se contrae a la situación de autos, ya que el negocio jurídico objeto de controversia fue celebrado entre las partes intervinientes, y no por los acreedores tal y como lo dispone la normativa denunciada.
Ahora bien, la infracción por falsa aplicación consiste en la incorrecta elección que realiza el juez de la norma jurídica aplicable para resolver la controversia, o expresado de otra manera, cuando el juez establece una falsa relación entre el supuesto de hecho del caso concreto y la norma jurídica escogida.
En tal sentido, el juzgador de alzada estableció en su decisión, lo siguiente:
“…omisis…”
De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem determinó admitió que la interposición de la pretensión de simulación, puede realizarse por las partes intervinientes en el negocio simulado.
Por ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, precisó que si bien dicha normativa prevé la legitimación activa para los acreedores de las partes en el negocio simulado, no obstante, la doctrina y jurisprudencia admite la interposición de la demanda por simulación, por toda persona que tenga interés en desvirtuar dicho acto en virtud del perjuicio que se le hubiere ocasionado.
Por consiguiente, el juzgador de alzada estableció que los demandantes al solicitar la nulidad por simulación del documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en funciones notariales, en fecha 9 de julio de 1999, bajo el N° 14, tomo 16, posteriormente protocolizado por ante la precitada oficina de registro, en fecha 17 de enero de 2005, bajo el No. 17, tomo 3°, protocolo 1°; y, siendo que dicho instrumento fue suscrito entre éstos y el demandado, los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa.
Respecto a la normativa denunciada como infringida, esta Sala en decisión N° 395 de fecha 13 de junio de 2008, caso: Oscar Rafael Malavé Cedeño, contra Josefina Cedeño de Malavé y Otros, estableció lo siguiente:
“…el juez de la recurrida estableció la improcedencia de la acción de simulación en base a que el demandante no era acreedor de la posible sucesión y que al no considerarse lo que el mismo definió como simulación lícita, sería admisible la pretensión. Lo cual por argumento en contrario determina que, al haber considerado la recurrida que no se había producido un daño para el actor y que se trataba de una simulación lícita, era improcedente la acción por falta de cualidad del demandante al no ser, como ya se expresó, acreedor de la posible sucesión.
Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...”.
Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:
“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).
En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado por Ramón Rosas Sayago y otra contra Sergio Rosas Sayago y otros, expresó:
“...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...”.
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis y decisión, observa esta Sala que la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 1281 del Código Civil denunciada por la recurrente, dado que declaró la falta de cualidad e interés del demandante, al considerar la simulación lícita y por ende que no causaba daño al demandante al no ser acreedor de la posible sucesión, así como violó por falta de aplicación lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, en razón de lo cual la presente denuncia por infracción de ley se declara procedente”. (Negrillas y subrayado del texto).
De igual modo, está Máxima Jurisdicción mediante sentencia N° 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por Gabriel Enrique Zapata Moyejas, contra Gabriel Enrique Zapata y Otros, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:
Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).
De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.
Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”.
(…Omissis…)
Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, que la Sala reitera en el caso concreto, queda de manifiesto que si bien ha sido reconocido que un tercero pueda demandar la nulidad por simulación, con base en un “…interés eventual o futuro…” en forma particular respecto de los herederos, se ha dejado asentado que en modo alguno los hijos pueden disponer del patrimonio de sus padres antes de la muerte de éstos, por cuanto la protección de su legítima o derechos hereditarios sólo podría ser reclamada luego de ocurrida la muerte de aquéllos”.
De los criterios ut supra transcritos, se desprende que si bien nuestro Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, por cuanto, dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto, que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
De modo que, esta Sala al evidenciar del razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual determinó en el sub iudice que las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil, se encuentran legitimados para actuar en la presente causa, en modo alguno, incurrió en la delatada infracción por falsa aplicación, por cuanto, tal y como lo ha dejado sentado está Máxima Jurisdicción, respecto a la legitimación dicha acción puede ser ejercida igualmente por aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción por falsa aplicación del artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide. (subrayado de este fallo de primera instancia)
Establecido como ha sido, con base al anterior criterio jurisprudencial que las partes pueden proponer la simulación del propio negocio en el cual han participado, como sucede en el caso bajo estudio, en el cual el vendedor demanda la simulación de cinco (5) contratos de venta, pasa este juzgador a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia.
En cuanto a la SIMULACION el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, señala:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación.
La simulación relativa puede ocurrir en varias hipótesis, siendo las más comunes las siguientes:
1- Cuando se encubre la naturaleza jurídica de un acto.
2- Cuando se simulan algunas de las cláusulas del acto ostensible (por ejemplo, un precio mayor que el real).
3- Cuando se simula la fecha de un acto.
4- Cuando por ese acto se constituyen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite…”.
En tal sentido, respecto a la referida acción por simulación esta la Sala mediante decisión N° 155 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Jaime Alberto Araque, contra Edgar Rodríguez Angarita y Otros, expediente N° 2004-147, estableció lo siguiente:
“…expresa el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Código Civil Venezolano” lo siguiente:
“…En esta materia se encuentra que el derecho venezolano no sigue un modelo determinado y la orientación ha sido hecha por la doctrina venezolana… Se puede distinguir entre simulación absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna. Y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo…”. (Perera Planas, Nerio, “Código Civil Venezolano”, Ediciones Magón, Caracas-Venezuela, 1992, pág. 729).
Por su parte, Federico de Castro y Bravo, en su artículo titulado “La Simulación”, sostiene que: “…la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma (simulación absoluta), ya sea el propio de otro tipo de negocio (simulación relativa)…”. (Castro y Bravo, Federico, “La Simulación”. Separata incluida en la obra “La Simulación en los Actos Jurídicos”, Editorial Jurídica Bolivariana, Segunda Edición, 2003, pág. 29).
Para Francesco Ferrara, la “…Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llegado a cabo". (Ferrara, Francesco, "Simulación De Los Negocios Jurídicos", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1960, pág. 370.).
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado lo siguiente:
“…La figura de la simulación no aparece definida por el legislador patrio, empero, la doctrina y la jurisprudencia han consagrado los principios los principios que gobiernan esta materia.
Para Giogio Giorgi, citado por una autor patrio “Un acto es simulado cuando tiene toda la apariencia de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mentes al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la aparente. En el primer caso la simulación es absoluta y el acto colorem habens substariam vero nullam. En el segundo la simulación es relativa y el acto colorem habens substariam vero alteram…”. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de marzo de 1992, caso: Ángeles Fernández Diez contra Elisa Gorrín Hernández).
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Previte Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”.
Lo anterior pone de manifiesto, que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo.
Asimismo, se ha indicado que la simulación puede clasificarse como absoluta o relativa, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero. Así pues, cuando la intención de las partes no es conforme con el acto objetivo exterior estamos en presencia de un acto simulado en forma absoluta; y, un acto es simulado relativamente, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero…”.
En fecha más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña Espinoza, expediente AA20-C-2013-000052, en cuanto a acción de simulación reitero lo siguiente:
“ …..omisis…
Acorde con la doctrina invocada, así como el criterio ut supra transcrito, se desprende que la acción por simulación se conforma en la oportunidad en que las partes ejecutan un acto o contrato supuestamente lícito, pero total o parcialmente ficticio o simulado.
Dicha acción, puede configurarse de forma absoluta o relativa, siendo absoluta cuando en realidad ningún acto jurídico quiere celebrarse, y solo aparentemente se realiza uno; relativa cuando se quiere perfeccionar un acto jurídico, pero falsamente se realiza otro diverso de distinta naturaleza, por lo que dicha simulación relativa puede acontecer en varias hipótesis, como serían: a través del encubrimiento de la naturaleza jurídica de un acto; cuando se fingen algunas cláusulas del acto ostensible; al aparentarse la fecha de un acto; o cuando por ese acto se establecen o transmiten derechos o bienes de personas interpuestas que en realidad no son las personas a quienes se transmite.
De manera que, la acción por simulación tiene como objeto impugnar un acto ficticio o aparente, a los fines de comprobar que el bien o derecho nunca ha salido del patrimonio de las partes que celebran dicho acto o contrato simulado.
En el caso bajo estudio, bajo los principios doctrinales y jurisprudenciales, y los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, estamos en presencia de la denuncia de una SIMULACION RELATIVA, púes la parte demandada alega la existencia de un negocio disimulado (oculto y verdadero) constituido por un préstamo leonino, ventajoso, de intereses inescrupulosos y ajuste por inflación, que fue ocultado mediante las ventas de los cinco (5) inmuebles cuya simulación se pretende, y la simulación del contrato de cesión de derechos litigiosos, que su representada suscribió por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 94, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual INVERSIONES EL TIMON C.A. cedió al ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA el cincuenta (50) por ciento de los derechos y acciones de ejecución adquiridos de CORP BANCA contra la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR, cuyo documento adicionalmente arguye fue elaborado por los abogados pertenecientes al equipo de trabajo del señor MAZZOCCA, de manera de garantizarse el monto entregado en calidad de préstamo a interés y ajuste inflacionario a su representada por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS 260.000.000,00), es decir DOSCIENTOS SENSENTA MIL BOLÍVARES FUERETS (BSF. 260.000,00), para que completara la negociación de compra con CORP BANCA, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 520.000,00).
Así alega la parte demandante que las ventas simuladas de los referidos apartamentos se encuentra íntimamente ligada al contrato simulado de cesión de derechos litigiosos, que su representada suscribió por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 94, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Que las venta de los inmuebles, obedecieron al pago de intereses especulatorios y ajuste por inflación del préstamo original y constantes amenazas ejecutadas por el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA, exigiendo pago de grandes cantidades de dinero, so pena del inicio de acciones judiciales en contra de su representada, tal y como fue iniciada por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretensión que fue desechada mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2011, y demanda de partición intentada por dicho ciudadano, cursante por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En resumen la parte demandante debía probar lo siguiente:
• Existencia de un préstamo otorgado por GENEROSO MAZZOCCA, con condiciones leoninas, intereses especulatorios y ajuste inflacionario, que fue ocultado mediante el contrato de cesión de derechos litigiosos, que su representada suscribió por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 94, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual su representada cedió al ciudadano Generoso Mazzoca Medina el cincuenta (50) por ciento de los derechos y acciones de ejecución adquiridos de CORP BANCA contra la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR, de manera de garantizarse el monto entregado en calidad de préstamo a interés y ajuste inflacionario a su representada por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS 260.000.000,00), es decir DOSCIENTOS SENSENTA MIL BOLÍVARES FUERETS (BSF. 260.000,00), para que completara la negociación de compra con CORP BANCA, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 520.000,00).
En cuanto a este hecho, del cúmulo probatorio aportado por la parte demandante no se desprende la existencia de préstamo alguno con cobro de intereses especulatorios y ajuste inflacionario, solo quedó probado la existencia del contrato de cesión de derechos litigiosos, suscrito por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 94, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por el cual en el cual INVERSIONES EL TIMON C.A. cedió a CORPORACION MAZZOCA C.A. el 50% por ciento de los derechos y acciones de ejecución adquiridos previamente de CORP BANCA contra la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR.
En criterio de este juzgador la referida cesión de 50% de los derechos litigiosos previamente adquiridos de CORP BANCA por INVERSIONES EL TIMON C.A., celebrada ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 94, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que corre inserta en estos autos con todo valor probatorio, responde a un negocio licito por contraprestación por el pago del precio convenido, recibido por la demandante-cedente INVERSIONES EL TIMON C.A. de manos del cesionario GENEROSO MAZZOCCA, conforme reconoce en este juicio la cedente-demandante y conforme consta en el documento en cuestión que corre inserto en autos, es decir la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS 260.000.000,00), hoy DOSCIENTOS SENSENTA MIL BOLÍVARES FUERETS (BSF. 260.000,00), que constituye a su vez el 50% del precio del 100% de la cesión de esos derechos litigiosos que previamente CORP BANCA hizo a favor de INVERSIONES EL TIMON C.A., y por cuya ejecución la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN adquirió para ella y para GENEROSO MAZZOCCA, bienes inmuebles según se estableció en la Sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, que al efecto precisó:
“ …..OMISIS….
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN adquirió los bienes inmuebles según se desprende de las copias certificadas de las Actas de Remate, utilizando el crédito líquido y exigible ejecutado en el juicio de Ejecución de Hipoteca. El porcentaje de los derechos litigiosos fue adquirido por el ciudadano GENEROSO MAZZOCA MEDINA, según se desprende del documento de cesión de derechos suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A. y el ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, autenticada en fecha 10 de Noviembre de 2004, en la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertado, bajo el Nº 94, Tomo 73, en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, crédito éste que por consiguiente le correspondía tanto a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN, C.A., como al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDIDA, y el cual ascendía a la suma de DOS MILLONES DICIENUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.019.898,58).
De manera pues, que al ser adquiridos los bienes inmuebles con el crédito líquido y exigible que por derecho le correspondía en un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, es evidente que los bienes inmuebles entraron al patrimonio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMON, C.A. y del ciudadano GENEROSO MAZZOCCA MEDINA, aunque éste último no aparezca como adquiriente en las actas de remate debidamente protocolizadas,…”
La citada sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, adquirió la condición de definitivamente firme por haber sido declarado SIN LUGAR recurso de casación en sentencia que corre inserta en estos autos dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2016, que toma este juzgador por notoriedad judicial.
En virtud de la sentencia mencionada y en criterio de este juzgador, no existe posibilidad en el razonamiento lógico, para pensar que el contrato de cesión de derechos litigiosos, suscrito entre INVERSIONES EL TIMON C.A. y GENEROSO MAZZOCA ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 94, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que corre inserto en estos autos, sea un acto simulado, por el contrario tiene todas las características de un contrato licito e imagen de los hechos y negocios convenidos entre las partes, que no es otro que la cesión del 50% de unos derechos litigiosos previamente adquiridos por la demandante-cedente de CORP BANCA como contraprestación a la entrega del precio pactado, es decir, DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS 260.000.000,00), hoy DOSCIENTOS SENSENTA MIL BOLÍVARES FUERETS (BSF. 260.000,00). Aunado a lo anterior el precio de la cesión, parece corresponderse con la realidad económica del momento histórico en el cual se celebró la cesión de derechos litigiosos, púes el 100% de estos derechos habían sido previamente adquiridos por INVERSIONES EL TIMON C.A. de CORP BANCA por la suma de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (BSF. 520.000,00) hoy QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 520.000,00), de modo que la suma DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS 260.000.000,00), hoy DOSCIENTOS SENSENTA MIL BOLÍVARES FUERETS (BSF. 260.000,00), que fue el precio de la cesión que se ataca como simulada, constituye el 50%, que fue el porcentaje cedido a GENEROSO MAZZOCA.
La parte demandante arguye que la venta de los referidos cinco (5) apartamentos se encuentra íntimamente ligada al contrato presuntamente simulado de cesión de derechos litigiosos, que su representada suscribió por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 94, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Ahora bien, ante la conclusión en relación a la ausencia de pruebas en cuanto a la existencia del acto disimulado, es decir aquel verdadero y que se pretende esconder, constituido por el supuesto préstamo concedido por GENEROSO MAZZOCA a INVERSIONES EL TIMON C.A. con cobro de intereses especulatorios y ajuste inflacionario, y solo probado la existencia del contrato de cesión de derechos litigiosos, por el cual INVERSIONES EL TIMON C.A. ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el N° 94, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, cedió a CORPORACION MAZZOCA C.A. el 50% por ciento del 100% de los derechos y acciones de ejecución que adquirió previamente de CORP BANCA contra la ASOCIACIÓN CIVIL MONTEMAR, no puede considerarse jamás la simulación en relación a la referida cesión ni a los cinco contratos de venta de cinco inmuebles, antes mencionados, que celebró como vendedora INVERSIONES EL TIMON C.A., en fecha 21 de junio de 2010, a favor de la demandada CORPORACION MAZZOCCA C.A., púes al no haber negocio que pueda disimularse (aquel verdadero y que se pretende esconder) no puede generarse un negocio simulado de éste.
No obstante las razones indicadas, este juzgador, en relación a los cinco contratos de venta de cinco inmuebles, antes mencionados, que celebró como vendedora INVERSIONES EL TIMON C.A., en fecha 21 de junio de 2010, a favor de la demandada CORPORACION MAZZOCCA C.A., advierte lo siguiente:
1. La parte demandante vendedora no logró probar la existencia del negocio disimulado, es decir aquel verdadero y que se pretende esconder, constituido por el supuesto préstamo concedido por GENEROSO MAZZOCA a INVERSIONES EL TIMON C.A. con cobro de intereses especulatorios y ajuste inflacionario excesivo.
2. La parte demandante no logró probar las amenazas de GENEROSO MAZZOCA que lo obligaron a suscribir las ventas supuestamente simuladas.
3. La interposición de demandas, constituyen mecanismos lícitos, cuyo ejercicio esta consagrado en la Ley y su implementación no contiene, por si solo, el tinte del abuso de derecho sino del uso del derecho.
4. La parte demandante no logró probar que GENEROSO MAZZOCA haya activado el aparato jurisdiccional, abusando del derecho que la ley le concede, por el contrario al menos la demanda de PARTICIÓN que conoció en alzada el Juzgado Superior Noveno prosperó.
5. Es licito y no genera sospecha que GENEROSO MAZZOCA haya utilizado la compañía CORPORACIÓN MAZZOCA C.A., de la cual es socio, en las cinco ventas de inmuebles acusadas como simuladas.
6. Siendo CORPORACION MAZZOCA C.A. la compradora, en las cinco ventas de los cinco inmuebles que se pretende simuladas, no levanta sospecha alguna, que su apoderada abogada NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, haya redactado y visado los mismos, por cuanto de acuerdo al artículo 1491 del Código Civil las escrituras están a cargo de la parte compradora y adicionalmente esta profesional del derecho, conforme quedó probado en autos, ha sido abogado de ambas partes.
7. En cada uno de los contratos INVERSIONES EL TIMON C.A., declara haber recibido el precio con anterioridad al acto de venta, en moneda de curso legal y a su entera y cabal satisfacción y contra este reconocimiento contenido en documento autenticado no aportó prueba alguna la parte demandante, quien pretende rebatir el mismo.
8. En virtud de lo expuesto en el numeral anterior, el Funcionario que presenció las ventas cumplió, dentro de las posibilidades que le otorgaron las partes, con la exigencia de la prueba del pago del precio, púes fue el propio dicho de las partes la prueba de ese hecho.
9. El contendido de las declaraciones de ISLR ante el SENIAT correspondientes a CORPORACION MAZZOCA C.A., no son capaces de probar que carecía de capacidad económica para pagar el precio de los 5 inmuebles cuyas ventas se atacan como simuladas.
10. CORPORACION MAZZOCCA C.A probó en este proceso haber declarado la enajenación de los inmuebles vendidos y haber pagado al SENIAT la obligación correspondiente; así mismo ante la Oficina de Catastro de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, aparece CORPORACIOON MAZZOCCA C.A., como propietaria, de lo que se deduce signos inequívocos de la voluntad de hacer pública tal condición, lo que impide pensar en la ocultación.
11. La parte demandante afirmó en el libelo de la demanda que CORPORACION MAZZOCA C.A., se encuentra en posesión plena y pacifica de los cinco inmuebles vendidos (folio 29, ultimas 6 líneas) y así también lo alega la parte demandada.
12. No quedó probado en autos que el precio de las 5 ventas de inmuebles sea irrisorio.
En virtud de lo antes expuesto la demanda de SIMULACION contenida en estos autos será declarada SIN LUGAR y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN propuesta por INVERSIONES EL TIMON C.A. contra CORPORACION MAZZOCCA C.A. por SIMULACION.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AP11-M-2011-000346

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