Decisión Nº AP11-M-2015-000057 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-09-2017

Número de expedienteAP11-M-2015-000057
Fecha29 Septiembre 2017
Número de sentenciaPJ0062017000222
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2015-000057.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A., Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nro J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadano ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 43.794, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.972.376.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana KATHERIN CLAUDIA RIVERO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.384.735 en su carácter de deudora principal y al ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.427.568, en su carácter de fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: El Ciudadano LUIS MANUEL MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V 6.916.267, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 44.322.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
NARRATIVA.
Se inicia la presente demanda en ocasión al escrito libelar y sus anexos, presentado por el abogado Asdrúbal García Sanabria, Identificado en autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previo sorteo de ley corresponde conocer a este Juzgado, quedando signado con el numero AP11-M-2015-000057, nomenclatura de este Tribunal.
El 25 de febrero de 2015, se dejo constancia del pago de los emolumentos, atinentes a la citación de la parte demandada.
Seguidamente, el 23 de marzo de 2015, y previo a un error material, este Juzgado repuso la causa al estado de admisión de la presente demanda, admitiendo la misma por el procedimiento ordinario y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Posteriormente, el 13 de abril de 2015, se libraron compulsas de citación a la parte demandada. Folios 54 y 55.
Consecuentemente, el día 27 de abril de 2015, comparece el ciudadano José F. Centeno, quien funge como alguacil adscrito a este circuito judicial, a quien le correspondió practicar la citación de la codemandada y del codemandado, al trasladarse a la dirección suministrada en ambas compulsas, le manifestaron que el codemandado José Jesús Rivero Burgos, no se encontraba en esos momentos y que la ciudadana Katherin Claudia Rivero, no trabajaba allí, siendo infructuosa la citación de los demandados. Folio 59 y 60.
Ahora bien, realizados como fueron todos los tramites tendientes agotar la citación personal de la parte demandada, siendo dichos tramites infructuosos, tal y como consta de las actas que conforman la presente causa, en virtud de lo cual, y previa petición de la parte interesada, en fecha 01 de marzo de 2016, se libro cartel de citación a la parte demandada; consignando la publicación de los mismos el 13 de abril de 2016, dejando la respectiva nota de secretaria correspondiente a la fijación del cartel en la morada o domicilio de los codemandados, quedando cumplidas las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el 28 de julio de 2016, este Tribunal previa solicitud de parte designa como defensor judicial de la parte demandada, a el ciudadano Luís Manuel Marcano, ordenando notificar el cargo recaído en su persona. Asimismo, estando notificado del referido cargo, tal como corre al folio 152, acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 21 de octubre de 2016, previa solicitud de parte, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno librar compulsa de citación al defensor judicial, quedando citado el 08 de noviembre de 2016. Folio 159.
Posteriormente, el 08 de diciembre de 2016, el defensor judicial contesta la demanda, en la cual Negó, Rechazo y Contradice la misma.
El apoderado judicial de la parte actora y el defensor judicial, promueven pruebas, las cuales fueron agregadas y posteriormente admitidas por no ser contrarias a derecho. Folio 173.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes.
-I-
ALEGATOS DE LA PARTE:
DE LA ACTORA
Aduce el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de documentos privados, que en original acompaña marcados B y C, los cuales opone a los signatarios de los mismos, emitidos en la ciudad de Caracas, el primero en fecha 30 de abril de 2012, e identificado por el Banco con el Nro. 27206338, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.400.000,00), con un saldo deudor actual de Cien Mil Bolívares Con Cero Tres Céntimos (Bs.100.000,03), el segundo identificado por el Banco con el Nro 27206474, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2012, por la cantidad de Seiscientos Mil Trescientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 600.300,00) con un saldo deudor actual de Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimo (Bs. 283.475,00) todos suscritos por la ciudadana Katherine Claudia Rivero Cabrera, antes identificada.
Señala que su representado entrego en calidad de préstamo a interés, en el documento identificado con el Nº 27206338 y que anexa marcado B, la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 400.000,00), en dinero de fondos provenientes de recursos propios de el Banco, el cual fue destinado exclusivamente para la realización de operaciones de legitimo carácter comercial; igualmente, se evidencia de la copia certificada emitida por el Banco, del estado de Cuenta Corriente Nº 0105 0033 89 1033404381, cuyo titular es Katherine Claudia Rivero Cabrera, correspondiente al periodo desde el 01/05/2012 hasta el 31/05/2012, en donde se demuestra que el Banco liquido e hizo entrega del préstamo Nº 27206338 en fecha 07-05-2012, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares sin Céntimos ( Bs. 400.000,00).
Oponen a los demandados el estado de cuenta demostrativo de la liquidación de préstamo a interés emanado del Banco, y el cual consignan, debidamente certificado, marcado “B1”. Señalan, que dicho préstamo a interés tiene actualmente un saldo deudo al capital de Cien Mil Bolívares con Tres Céntimos (Bs.100.000, 03).
Igualmente, en el documento de préstamo identificado con el 27206474, que se anexo marcado “C”, se desprende, que su representado entrego en calidad de préstamo a interés, la suma de Seiscientos Mil Trescientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos ( Bs. 600.300,00), en dinero o fondos provenientes de recursos propios de el Banco, la cual fue destinado exclusivamente para la realización de operaciones de legitimo carácter comercial, según consta de la primera parte de los documentos de prestamos antes aludidos, e igualmente se evidencia de la copia certificada por el Banco, del estado de cuenta corriente Nº 0105 0033 89 1033404381, cuyo titular es katherine Claudia Rivero Cabrera, correspondiente al periodo desde el 01-12-12 hasta el 31-12-12 en donde se demuestra que el Banco le liquido e hizo entrega del préstamo Nº 27206474 en fecha 14-12-12, por la cantidad de Setecientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 765.000,00).
Oponen a los demandados el estado de cuenta demostrativo de la liquidación de préstamo a interés emanado del Banco, y el cual consignan, debidamente certificado, marcado “C1”. Señalan, que dicho préstamo a interés tiene actualmente un saldo deudo al capital de Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs.283.475, 00).
Asimismo, consta en el mencionado contrato de préstamo que se anexa marcado con la letra “B” e identificado con el Nº 27206338, que el prestatario se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de treinta y seis meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta ultima fuere distinta, es decir, a partir del 07-05-2012, mediante el pago 36 cuotas mensuales y consecutivas, destinadas a amortizar el capital adeudado, siendo las primeras treinta y cinco cuotas por la cantidad de Once Mil Ciento Once Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs.11.111,15) la primera cuota seria exigible al vencimiento del primer mes contados a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo o de la fecha de desembolso del préstamo a interés si esta ultima fuere distinta, y las cuotas restantes el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Igualmente, consta en el mencionado contrato de préstamo que se anexo marcado con al letra “C” e identificado con el Nº 27206474, que el prestatario se obligaba a devolver la cantidad recibida en préstamo, en un plazo improrrogable de 36 meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, a partir del 13-12-2012, mediante el pago de 36 cuotas mensuales consecutivas, destinadas amortizar el capital adeudado, por la cantidad de dieciséis mil seiscientos setenta y cinco bolívares fuertes sin céntimos ( Bs. 16.675,00). La primera cuota seria exigible al vencimiento del primer mes contado a partir de la fecha de la firma del documento de préstamo a interés si esta ultima fuere distinta, y la cuotas restantes, el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación.
Asimismo, señalan que las partes convinieron que dichos prestamos devengarían intereses retributivos a favor del banco, calculados sobre saldos deudores bajo el régimen de tasa variables la cuales discrimen en los referidos contratos de prestamos. Y por concepto de mora, la tasa de interés retributiva que se encuentre vigente al inicio de cada periodo de treinta días continuo, calculada en la forma especificada en los referidos contratos de préstamo.
En cuanto a la fianza principal y solidaria, consta de los contratos de préstamo a interés que se anexan marcados con las letras “B” y “C”, los cuales oponen a los codemandados, el hecho de que el ciudadano José Jesús Rivero Burgos, antes identificado, se constituyo en fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas en los contratos de prestamos por cuenta del emitente Katherine Claudia Rivero Cabrera, antes identificada. Tanto el emitente de los contratos de préstamo a interés como el fiador de los mismos, autorizaron a su representado Mercantil C.A, Banco Universal, ya identificado, a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo de los contratos de préstamo a interés en cuestión, cargando a cualquier cuenta que mantuviera en el mismo.
Como quiera que, su representado no ha recibido el pago del capital de los contratos antes referidos, demandan a la ciudadana Katherine Claudia Rivero Cabrera, y al ciudadano José Jesús Rivero Burgos, up supra identificados, la primera como deudora principal y el segundo en su carácter de fiador solidario y principal pagador de los contratos de prestamos a interés otorgados mediante documentos privados de fechas 21 de febrero de 2014 y 01 de agosto de 2014, los cuales acompañan marcados “B” y “C”, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar a Mercantil C.A, Banco Universal, o en su defecto a ello, sean condenados por el Tribunal, la cantidad liquida y exigible de Cuatrocientos Tres Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares Con Cero Seis Céntimos (Bs. 403.627,06), por lo siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de Cien Mil Bolívares Con Cero Tres Céntimos (Bs. 100.000,03) por concepto del saldo deudor del documento de préstamo a interés Nº 27206338, que se anexa marcado “B”
Segundo: La cantidad de Tres Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 3.894,37), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el 07 de septiembre de 2014 hasta el 15 de febrero de 2015, ambos días inclusive, calculados, a la tasa del 27% anual, tasa que resulta de sumarle un 3% anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, 24%,los cuales ascendían a la cantidad de Doce Mil Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs.12.075,00) menos los interés que fueron pagados durante ese periodo que sumaron la cantidad de Ocho Mil Ciento Ochenta Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos ( Bs. 8.180,66) quedando el saldo de Tres Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs.3.894,37) pendientes por cancelar, que es el que se acciona.
Tercero: La Cantidad Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimos (Bs. 283.475,00), por concepto del saldo deudor del contrato de préstamo Nº 27206474, que se anexo marcado con la letra “ C”.
Cuatro: La Cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.16.257,69), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 15 de febrero de 2015, ambos días inclusive, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, tasa que resulta de sumarle un 3% anual a la tasa acordada en el contrato de préstamo, es decir, 24 %, los cuales ascendían a la cantidad de Treinta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.39.332,16) menos los intereses que fueron pagados durante ese periodo que sumaron la cantidad de Veintitrés Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 23.074,47), quedando el saldo de Diecisiete Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos ( Bs. 16.257,69).
Quinto: Los intereses moratorios que sigan devengando los montos por capital accionado en el numeral “Primero” y Tercero”, del presente petitorio, a partir del día 16 de febrero de 2015, inclusive, para los documento de préstamo Nº 27206338 de fecha 30-04-2012 y el documento de préstamo 27206474 de fecha 13-12-2012, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en los efectos de comercio que en originales se anexan marcado “B” y “C”, es decir, deberá aplicarse la tasa máxima activa al inicio de cada periodo de treinta días y sumarle la penalidad de un 3% anual, y así sucesivamente, hasta la definitiva cancelación de la deuda.
Sexto: Para el supuesto de que el Tribunal no pudiese en la definitiva determinar la cuantía de los intereses accionados en los numerales “Segundo” y “Cuarto”, del presente petitum, solicita que en la definitiva, ordene realizar una experticia complementaria del fallo.
En cuanto a los fundamentos de derecho, señalan los artículos 1.159, 1.160,1.735, 1.745; del Código Civil.
Solicitan medida de preventiva de embargo; señala la dirección de los demandados a los fines de su citación.
Estima la demanda en Cuatrocientos Tres Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares Con Cero Seis Céntimos (Bs. 403.627,06), es decir, Tres Mil Ciento Setenta y Ocho Con Diecisiete Unidades Tributarias (3.178,17 U.T) calculadas estas a razón de Ciento Veinte y Siete Bolívares Cada Unidad Tributaria (Bs. 127,00 X U.T).
Solicitan que la presente, sea admitida de conformidad con el procedimiento ordinario y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales, condenando al pago de las costas y costos del proceso.
En cuanto a la contestación de la parte demandada.
Al respecto tenemos que el ciudadano Luís Manuel Marcano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V 6.916.267, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nº 44.322, actuando como defensor judicial designado de los ciudadanos KATHERIN CLAUDIA RIVERO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.384.735 en su carácter de deudora principal y al ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.427.568, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal, aceptado y juramentado como fue el referido defensor, Negó, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la demanda incoada en contra de sus defendidos.
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte actora, consigno anexo al libelo de la demanda los siguientes documentales:
 Consta a los folios 10 al 12 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER presentado por el apoderado judicial de la parte actora junto a su escrito libelar, otorgado por el ciudadano Pedro Antonio Reyes Oropeza, en su condición de representante judicial suplente del Banco Mercantil, c.a (Banco Universal) a el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, emitida por la Notaría Pública Trigésima Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.
 Instrumento en original de préstamo a interés a persona natural, signado con el numero 27206338, el cual es un documento privado, que al no haber sido cuestionado de modo alguno se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma contenida el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, del referido documento se constata que efectivamente la sociedad mercantil Mercantil C.A. Banco Universal, otorgo préstamo a interés por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 400.000,00) a la ciudadana Katherine Claudia Rivero Cabrera, en fecha 30 de abril de 2012, en el cual se constituyo como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la referida ciudadana, al ciudadano José Jesús Rivero Burgos, titular de la cedula de identidad Nº 5.427.568, asimismo, en el referido contrato quedaron establecidas las condiciones por las cuales se regiría el mismo y quedaron expresamente establecidos los intereses a favor del banco, que devengaría el referido préstamo. (desde el folio 13 al 19).
 Instrumento en original de préstamo a interés a persona natural, signado con el numero 27206474, el cual es un documento privado, que al no haber sido cuestionado de modo alguna se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma contenida el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, del referido documento se constata que efectivamente la sociedad mercantil Mercantil C.A. Banco Universal, otorgo préstamo a interés por la cantidad de Seiscientos Mil Trescientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 600.300,00) a la ciudadana Katherine Claudia Rivero Cabrera, en fecha 13 de diciembre de 2012, en el cual se constituyo como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la referida ciudadana, al ciudadano José Jesús Rivero Burgos, titular de la cedula de identidad Nº 5.427.568, asimismo, en el referido contrato quedaron establecidas las condiciones por las cuales se regiría el mismo y quedaron expresamente establecidos los intereses a favor del banco, que devengaría el referido préstamo. (desde el folio 20 al 23).
 Certificación del estado de cuenta signada con el Nº 0105 0033 89 1033404381, a nombre de la ciudadana Katherine Claudia Rivero Cabrera, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2012 hasta el 31 de mayo de 2012 y entre el 01 de Diciembre de 2012 hasta el 31-12-2012, en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la liquidación de ambos préstamos a favor de la ciudadana Katherine Claudia Rivero Cabrera, (desde el folio 25 al 29).
 Estado de cuenta, emanado del Banco Mercantil, correspondiente a los intereses moratorios generados por el documento de préstamo signado con el Nº 27206338, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del cual se observa, las cuotas insolutas, los intereses generados por cada uno de ellas, que se derivan del documento de préstamo otorgado por el banco mercantil a favor de la ciudadana Katherine Claudia Rivero Cabrera, el cual fue valorada positivamente. Folio 30
 Estado de cuenta, emanado del Banco Mercantil, correspondiente a los intereses moratorios generados por el documento de préstamo signado con el Nº 27206474, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del cual se observa, las cuotas insolutas, los intereses generados por cada uno de ellas, que se derivan del documento de préstamo otorgado por el banco mercantil a favor de la ciudadana Katherine Claudia Rivero Cabrera, el cual fue valorada positivamente. Folio 31
Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas, la parte actora ratifico los documentos consignados con el libelo de la demanda, los cuales fueron valorados suficientemente por este Juzgado y así se declara.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demanda, se observa que el defensor judicial promueve Copia Certificada del telegrama urgente, que anexa a la contestación de la demanda, enviado en fecha 22 de noviembre de 2016, a través del Instituto Postal Telegráfico de la Republica Bolivariana de Venezuela ( IPOSTEL) y Copia Certificada de acuse de recibo del telegrama urgente entregado por el referido instituto, en fecha 05 de diciembre del 2016, en la dirección suministrada por la actora en el libelo de la demanda, el cual anexan marcado “A”, de lo anterior queda evidenciado, las gestiones atinentes a localizar al demandado por parte del defensor, no obstante, en el decurso del presente proceso la defensor judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna.
-III-
MOTIVA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que el presente Cobro de Bolívares, versa sobre dos Contratos de préstamo a intereses celebrados entre el Banco Mercantil c.a, con la ciudadana Katherin Claudia Rivero Cabrera, titular de la cedula de identidad Nro 12.384.735, deudora de los dos contratos de préstamo a interés, signados con los números 27206338 y 27206474, los cuales corren del folio 13 al 23, del presente expediente, en los cuales, el ciudadano José Jesús Rivero Burgos, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.427.568, se constituyo como fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones contraídas por la referida ciudadana en los precitados contratos de prestamos.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual existente entres las partes, ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento por la contraparte, de haberse suscrito el contrato de préstamo a interés, y así se deja expresamente establecido.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167 y 1.133 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"…Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, desprendiéndose de autos que la parte demandante pretende el cumplimiento de los dos Contratos de Préstamo a Interés por la falta de pago de las cuotas mensuales, con los intereses causados por el contrato signado con el Nro 27206338, desde el 07 de septiembre de 2014 hasta el día 15 de febrero de 2015, y el contrato signado con el Nro 27206474, desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 15 de febrero de 2015, así como también, los intereses moratorios que sigan devengando el monto por el capital accionado en ambos prestamos, a partir del 16 de febrero de 2015, inclusive, esto para ambos contratos de préstamo, los cuales se encuentran totalmente vencidos, trayendo a los autos el Original del Contrato de Préstamo a Interés, signado con el Numero 27206338, anexo marcado “ B”, de fecha 30 de abril de 2012, y contrato signado con el Nro 27206474, anexo marcado “C”, de fecha 13 de diciembre de 2012, en los cuales se estipularon todas las obligaciones que se derivaron de la celebración del mismo; así como el Estado de Cuenta emitido por la Entidad Bancaria Mercantil, C.A, analizados up supra, del cual se desprende la liquidación del préstamo, así como los movimientos realizados en esa cuenta; y el monto adeudado para la fecha del 07-09-2014 y 14-08-2014; préstamo 27206338 y 27206474, respectivamente, de los cuales se desprenden las cantidades adeudadas por la parte demandada hasta la fecha de interposición de la demanda, cuyo incumplimiento en derecho, lo asiste a los fines de demandar el Cumplimiento de los ya tantas veces referidos Contratos de Préstamo.
Por su parte, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de su obligación, la cual, estando en oportunidad para hacerlo, ninguna prueba promovió que pudiera demostrar que ha quedado liberado de la obligación contraída, sin dejar a quien juzga elemento alguno de convicción que evidencie su pago. Al observar que la parte demandada no ha consignado medio de prueba alguno que demuestre la extinción de su deuda, debe concluir este Tribunal que la misma no ha sido pagada, en consecuencia corresponde a los accionados el pago a la parte actora del Capital adeudado con base a los dos Contratos de Préstamo, los intereses convencionales y de mora, los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera 1) La cantidad de Cien Mil Bolívares Con Cero Tres Céntimos (Bs.100.000,03) por concepto de Capital adeudado referido al documento de préstamo a interés Nº 27206338, que se anexa marcado “B”; 2) La cantidad de Tres Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 3.894,37), por concepto de interés causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el 07 de septiembre de 2014 hasta el 15 de febrero de 2015, ambos días inclusive; 3) La Cantidad de Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimo (Bs. 283.475,00), por concepto del saldo deudor del contrato de préstamo Nº 27206474, que se anexo marcado con la letra “ C”; 4) La Cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 16.257,69), por concepto de intereses causados por el monto del saldo deudor accionado en el numeral que antecede, desde el 14 de agosto de 2014 hasta el 15 de febrero de 2015, ambos días inclusive.
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios que sigan devengando sobre el capital adeudado, Bolívares TRECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 383.475.03), solicitados en el aparte quinto del escrito libelar, a partir del 16 de febrero de 2015, inclusive, para ambos contrato de préstamo, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, acuerda este Tribunal, que estos intereses moratorios deben ser calculados para su cancelación desde el 16 de febrero de 2015, hasta la fecha del decreto de ejecución de la presente sentencia, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo a fin de calcular los intereses convencionales y moratorios que se siguieron generando desde el 16 de febrero de 2015, inclusive, hasta la fecha del decreto de ejecución de la presente sentencia, con base a los parámetros acordados por las partes en los contratos de préstamo suscrito por ellos, de conformidad con la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En definitiva, observa este Tribunal que la parte demanda no cumplió con su parte del contrato, esto es la cancelación oportuna del los montos correspondientes a los préstamos que le fueran otorgados, siendo deudora de la sociedad mercantil Mercantil C.A BANCO UNIVERSAL, en razón de los contratos celebrados entre ambas partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la Entidad Bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la ciudadana KATHERIN CLAUDIA RIVERO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.384.735 en su carácter de deudora principal y al ciudadano JOSE JESUS RIVERO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.427.568, en su carácter de fiador solidario personal y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal, en razón de los contratos de préstamo signados con el Nº 27206338 y 27206474, conforme a los lineamientos explanados en el fallo, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs.403.627,06) por concepto de capital adeudado y intereses convencionales calculados hasta la fecha de la presentación del libelo de la demanda discriminados de la siguiente manera: por concepto de Capital adeudado del contrato de préstamo signado con el Nº 27206338, La cantidad de Cien Mil Bolívares Con Cero Tres Céntimos (Bs.100.000,03); y por concepto de Capital adeudado del contrato de préstamo signado con el Nº 27206474 la Cantidad Doscientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares Sin Céntimo (Bs.283.475,00), sumados estos ascienden a la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 383.475.03); Por concepto de Intereses Convencionales referidos al documento de préstamo signado con el Nº 27206383, desde el 07 de septiembre de 2014 hasta el 16 de febrero de 2015, La cantidad Tres Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 3.894,37), y la cantidad La Cantidad de Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.16.257,69), referidos al documento de préstamo signado con el Nº 27206474, desde el día 14 de agosto de 2014 hasta el 16 de febrero de 2015, cuyos montos sumandos ascienden a la cantidad de Bolívares VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 20.152.05).
SEGUNDO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses convencionales y moratorios generados a partir 16 de febrero de 2015 hasta la fecha del decreto de ejecución de la presente sentencia, con base a los parámetros acordados por las partes en el contrato de préstamo suscrito por ellos, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se Ordena la Notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-


En esta misma fecha, siendo las 1:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-M-2015-000057


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