Decisión Nº AP11-M-2013-000203 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-10-2017

Fecha04 Octubre 2017
Número de sentenciaPJ0062017000226
Número de expedienteAP11-M-2013-000203
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2013-000203
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Bolivariana de Venezuela, Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011; quien actúa como liquidador de la institución bancaria HELM BANK DE VENEZUELA, S.A. BANCO COMERCIAL REGIONAL, entidad bancaria en proceso de liquidación conforme lo ordenado en Resolución 588.10 emanada de SUDEBAN y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 39.560 de fecha 25 de noviembre de 2010, en concordancia con los artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2º del articulo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DUNCAN ESPINA PARRA, PAUL SIMÓN ESPINA PARRA, GÉNESIS ELENA VEGA GONZÁLEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.763, 105.070 y 247.716, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HPT 135, C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de agosto de 2008, bajo el Nº 30, Tomo A-26, representada por la ciudadana GLADYS MARIA CASTILLO GONZÁLEZ, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.960.812.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.803.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2013, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 29 de abril de 2013, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2013, el abogado de la parte actora sustituyo poder; en esa misma fecha dicha parte consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada y despacho de comisión.
En fecha 03 de junio de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito consigno a los autos el oficio Nº 2013-343 debidamente recibido.
En fecha 28 de octubre de 2013, se agrega a los autos las resultas de citación provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sin cumplir.
En fecha 31 de octubre de 2013, la representación de la parte actora solcito se librara oficios al CNE, SAIME y SENIAT; siendo acordado tal pedimento por auto de fecha 05 de noviembre de 2013 y se procedió a librar los oficios respectivos.
En fecha 14 de noviembre de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito consigno a los autos los Oficios dirigidos al CNE y SAIME debidamente recibidos y sellados.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito consigno a los autos el oficio dirigido al SENIAT debidamente recibido y sellado.
En fecha 7 de marzo de 2014, se acordó el desglose de la compulsa, a los fines de la citación en la nueva dirección aportada.
En fecha 10 de julio de 2014, el alguacil designado, consignó compulsa sin firmar librada a la sociedad mercantil HPT 135, C.A
En fecha 23 de julio de 2014, se acordó la citación por carteles de la demandada, se libró cartel en esa misma fecha, el cual fuera agregado a los autos debidamente publicado en fecha 2 de octubre de 2014, dejando constancia el secretario de este despacho en fecha 26 de febrero, que se cumplieron las formalidades previstas en el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2015, se designó a la abogado Rosa Federico del Negro defensora judicial de la demandada, quien se excuso del cargo, y en fecha 5 de octubre de 2015, se designó a la abogada EILEEN CONTRERAS DUGARTE, defensora de la demandada, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley en fecha 02 de diciembre de 2015.
En fecha 16 de febrero de 2016, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró compulsa a la defensora designada. La cual fuera consignada debidamente firmada por el alguacil designado en fecha 01 de marzo de 2016.
En fecha 14 de marzo de 2016, la defensora designada consignó escrito de contestación a la demanda. Consignando en esa misma fecha telegrama remitido a su representado.-
En fecha 24 de mayo de 2016 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron consideradas extemporáneas en fecha 30 de mayo de 2016, por cuanto culminó el lapso de promoción de las mismas.-
En fecha 5 de agosto de 2016, este juzgado ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y ordenó la suspensión de la presente causa por 60 días. Librándose el correspondiente oficio el 31 de octubre de 2016, el cual fuera recibido ante dicho organismo en fecha 18 de noviembre de 2016, tal y como se desprende de diligencia presentada por el alguacil designado, y una en cuenta de la presente causa mediante oficio signado con el Nº ONº G.G.L-C.C.P 00182, de fecha 20 de enero de 2017, refirió que ha tomado nota del asunto.-
En fecha 29 de junio de 2017, la representación judicial de la actora, solicito se reanudara la presente causa.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
Señala la representación de la parte actora que consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 31 de marzo de 2009, el cual quedo inserto bajo el número 39, tomo 56, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria que la Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA S.A.,, y la sociedad Mercantil HPT 135, C.A, celebraron un préstamo a interés por la cantidad de Bs. 5.250.000,00, a ser destinados para operaciones de legitimo carácter comercial, fijando una tasa de interés inicial para el crédito otorgado de del 28% anual.
Que de acuerdo a las cláusulas tercera, cuarta y sexta del contrato en referencia, el préstamo debía ser pagado en moneda de curso legal en las oficinas de HELM BANK DE VENEZUELA S.A, en un plazo de 12 meses contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo en la cuenta de la prestataria.
Los cuales serán cancelados en doce pagos mensuales, variables y consecutivos de intereses, el primero de ellos pagaderos a los 30 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo y los restantes el mismo día de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del mismo y el capital al vencimiento del plazo otorgado, mediante una (1) cuota única. Que en caso de mora, se convino expresamente que los intereses se calcularían a la tasa que estableciera el banco de acuerdo a las condiciones del mercado financiero.
También establecieron que HELM BANK DE VENEZUELA S.A podría dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito y en consecuencia exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese el préstamo más los intereses que siguieren causando en el caso que la prestataria dejare de efectuar en la oportunidad que corresponda cualquiera de los pagos de capital e intereses establecidos; si la prestataria incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas y si se llegara a determinar que la prestataria, ha utilizado la suma dada en préstamo para propósitos diferentes a los establecidos. Que asimismo, quedo establecido que HELM BANK DE VENEZUELA S.A no estaría sujeto a plazo o condiciones para considerar vencidas la totalidad de las obligaciones, en caso de incumplimiento por parte de la prestataria y que en ningún caso el retardo o el ejercicio parcial de ese derecho podría ser interpretado como renuncia al mismo, ni como una aceptación de las condiciones.
Que el deudor demandado dejó de pagar la décima cuota y subsiguientes de acuerdo a la tabla de amortizaciones certificada por la Junta Coordinadora de Liquidación
Adeudando por capital la cantidad de Bs.5.250.000,00 cuyo pago debió efectuarse el 02 de abril de 2010, la cantidad de Bs. 4.196.500,00 calculados desde el 02 de enero de 2010 hasta el 15 de abril de 2013, al 24% anual y la cantidad de Bs. 485.187,50, calculados desde el 2 de abril de 2010 hasta el 15 de abril de 2013, por lo que se vio en la obligación de demandar judicialmente, por cuanto el monto total adeudado es la cantidad de Bs. 9.931.687,50
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por la actora oponiéndose así a la medida solicitada.
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que al demandante le toca la prueba de los hechos que alega partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 21 al 26 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado al abogado Duncan Espina Parra, autenticado en fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 16, Tomo 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
• Consta a los folios 27 al 29 de la presente causa CONTRATO DE PRÉSTAMO DE INTERÉS suscrito por la Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA S.A.,, y la sociedad Mercantil HPT 135, C.A, el cual no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual es valorado conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia que la parte actora otorgó a la empresa un préstamo a interés la suma de Cinco Millones Doscientos Cincuenta mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 5.250.000,00), el cual sería destinado a Operaciones de Legitimo Carácter comercial, del mismo se desprende que convinieron la tasa de interés aplicable al crédito, inicialmente de 28% anual, la cual podría variar a criterio de su representado.
• Consta al expediente ESTADO DE CUENTA, emitido por HELM BANK DE VENEZUELA,, en fecha 29/11/2012; al cual se le adminicula el estado de posición deudora al 15/04/2013, distinguido “D” emitido por Helm Bank de Venezuela, distinguido con el Nº de préstamo 9010000412 y la tabla de amortización al cliente HPT135, C.A, distinguida con la letra “E” la en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco realizo el desembolso del referido crédito en la cuenta de la parte demandada, así como lo adeudado por la demandada y así se declara.
• Consta a las actas marcado con la letra “F” DOCUMENTO CONSTITUTIVO Y ESTATUTOS SOCIALES DE “HPT 135, C.A” , el cual no fue cuestionado y se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se aprecia de la misma la constitución y funcionamiento de la empresa HPT 135 y la conformación de la junta directiva, Así se declara.
• Marcado con la letra “G” copia fotostática del RIF emitido por el SENIAT a nombre de HPT 135, C.A, copia fotostática de la cédula de identidad de Gladys Maria Castillo González con copia simple del RIF emitido a nombre de dicha ciudadana y la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Huber Antonio Rujano González con la correspondiente copia simple del RIF emitido por el SENIAT a nombre del referido ciudadano, los cuales no fueron cuestionados en modo alguno y se tiene como fidedignos conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su estado civil, y así se declara.
EN LA ETAPA PROBATORIA:
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio correspondiente ni la parte demandada ni su Defensor Judicial promovió prueba alguna que le favoreciera.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Surge de autos que la parte actora intenta la ejecución de un contrato de Préstamo, tal y como se dejo sentado con antelación, que se acompañó al escrito libelar, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido instrumento, observa del contenido del mismo, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tales convenciones, y así se deja establecido.
El Tribunal a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que en la Legislación Venezolana, el Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
El Artículo 1.160 del Código Civil, nos señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adimpletti Contractus, consagrada en el Artículo 1.168 eiusdem.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro del contrato de préstamo, anteriormente analizado, y prosperar el cobro las cantidades demandadas, de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 5.250.000,00), por concepto de capital adeudado; Cuatro Millones Ciento Noventa y Seis Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.196.500,68), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 02 de enero de 2010 hasta el 15 de abril de 2013, al 24% anual y Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 485.187,50), por concepto de intereses de mora; como también el pago de los intereses compensatorios así como los de mora que se sigan generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada y los elementos probatorios aportados por la parte actora, se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, se acuerda la misma, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la depreciación del signo monetario por efecto de la inflación, haciéndose la salvedad que dichos cálculos deberán ser a partir de la admisión de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable complementaria del fallo, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de la pretensión invocada en el escrito libelar, razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la entidad bancaria HELM BANK DE VENEZUELA, S.A. BANCO COMERCIAL REGIONAL, cuyo organismo liquidador de conformidad con el Nº 2º del articulo 106 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, es el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS en contra la Sociedad Mercantil HPT 135, C.A. ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la decisión; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante con respecto al CONTRATO DE PRÉSTAMO, la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 5.250.000,00), por concepto de capital adeudado; la cantidad de Cuatro Millones Ciento Noventa y Seis Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.196.500,68), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 02 de enero de 2010 hasta el 15 de abril de 2013, al 24% anual y la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 485.187,50), por concepto de intereses de mora.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante el pago de los intereses compensatorios así como los de mora que se sigan generando, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 2:43 p.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR JOSÉ SOUKI URBANO





Asunto: AP11-M-2013-000203
LTLS/MJSU/ajjimenezu

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