Decisión Nº AP11-M.2013-000583 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-03-2017

Número de expedienteAP11-M.2013-000583
Fecha21 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLA SOCIEDAD MERCANTIL LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MULTIPAR, C.A CONTRA LA EMPRESA INVERSIONES R.F.P., C.A
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO: AP11-M-2013-000583
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES MULTIPAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 03 de noviembre de 2011, bajo el Nº 12, Tomo 129-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GRATEROL GALINDEZ, JOSE ALIRIO MORA VERGARA y AURA GRATEROL GALINDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.309, 32.738 y 10.120, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES R.F.P., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 2005, bajo el No. 27, Tomo 1135 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO RUBIO MACHARO, KARL EDWARD CHURION MARTINEZ JOYCE CASTELLANOS PINEDA y CLARA IBARRA ICIARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.450, 44.993, 92.565 y 91.647, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES MULTIPAR, C.A contra la empresa INVERSIONES R.F.P., C.A., en fecha 07 de Agosto de 2013, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución de Ley.

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2013, este Tribunal, admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de Febrero de 2015, compareció el abogado Kart Edward Churion Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y dio contestación a la demanda.
En fecha 25 de Febrero de 2015, el abogado JOSE GRATEROL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto fecha 26 de febrero de 2015, se dictó sentencia mediante el cual se admitió la prueba presentada por la parte actora.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se aboco a la presente causa el Juez que suscribe.
En fecha 14 de marzo de 2017, el apoderado Judicial de la parte actora junto con el apoderado judicial de la parte demandada consignaron escrito de transacción y solicitaron su homologación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha 14 de marzo de 2017, el abogado JOSE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº- 29.309, apoderado judicial de la parte actora, y ALFONSO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº- 19.450, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual consignan a los autos, escrito de transacción judicial, entre INVERSIONES MULTIPAR, C.A., e INVERSIONES R.F.P., C.A.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En primer lugar, se observa que riela documento poder cursante desde el folio ocho (08) al diez (10) ambos inclusive, donde se desprende que el abogado JOSÉ GRATEROL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.309, (apoderado judicial de la parte actora) tiene facultad expresa para realizar actuaciones de auto composición procesal, en el caso de marras, facultad para poder transigir. Asimismo, se observa que el ciudadano ALFONSO RUBIO MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 19.450, igualmente tiene facultades expresa para transigir, tal y como se evidencia del instrumento poder que riela en el folio ciento setenta y siete (177), el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.-
De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de auto composición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de auto composición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:
Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de este juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2017, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
En cuanto a las copias certificadas solicitadas, este juzgado acuerda expedir las mismas, previa la consignación de los fotostatos necesarios. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION JUDICIAL suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2017, en los mismos términos en ella expresados, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, iniciara la Sociedad mercantil la sociedad mercantil INVERSIONES MULTIPAR, C.A contra la empresa INVERSIONES R.F.P., C.A., ambas partes ampliamente identificadas en autos.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 21 días del mes de marzo de 2017. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC.
JAN LENNY CABRERA.
En esta misma fecha, siendo las 12:19 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Se solicitan fotostatos para proveer las copias certificadas acordadas.
EL SECRETARIO ACC.
JAN LENNY CABRERA.

AP11-M.2013-000583

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