Decisión Nº AP11-V-2016-000319 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-02-2019

Número de expedienteAP11-V-2016-000319
Número de sentenciaPJ0072019000028
Fecha12 Febrero 2019
PartesDORIS MATILDE WONG DE MARTIN VS. HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GREGO Y HEREDEROS CONOCIDOS TINERFE MARTIN RODRIGUEZRIO MARTIN FERNANDEZ
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Capitulaciones Matrimoniales.
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-000319
PARTE DEMANDANTE: DORIS MATILDE WONG DE MARTIN venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N°. V-13.292.273. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GARCÍA y FABIANA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.851 y 139.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GREORIO MARTIN FERNANDEZ, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nro 6.821.988, en la persona de sus HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS anteriormente identificado (+).
REPRESENTANTE JUDICIAL SIN PODER DEL HEREDERO CONOCIDO DEL DE CUJUS: VICTORIA SANCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 237.093.
HEREDERO CONOCIDO: TINERFE MARTIN RODRIGUEZ, de nacionalidad Española, domiciliado en la ciudad de Tenerife, España, titular del documento nacional de identidad Nro 79064854P.
DEFENSORA JUDICIAL DESIGNADA: NAIRIM MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.204.
MOTIVO: NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 7 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados LUIS GARCÍA y FABIANA GARCÍA, suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión, en la pretensión de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, correspondiéndole a este Tribunal por sorteo conocer del mismo. Posteriormente, se admitió la demanda en fecha 28 de marzo de 2016, y a su vez, se libró edicto a los herederos desconocidos del De Cujus GREGORIO MARTIN FERNANDEZ.
En fecha 09 de mayo de 2016, mediante diligencia la apoderada de la parte actora consignó los ejemplares publicados en prensa.
En fecha 22 de junio de 2017, el abogado LUIS GARCÍA, apoderado judicial de la parte actora, consignó dieciocho (18) ejemplares de prensa.
En fecha 07 de julio de 2017, mediante nota de Secretaría de fecha 02 de octubre de 2015, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de publicación, consignación y fijación previstas el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2018, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA. En esta misma fecha, por auto separado, este Tribunal designó defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus GREGORIO MARTIN FERNANDEZ, recayendo el nombramiento en la persona de la abogada NAIRIM MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.204, librándose boleta de notificación en esta misma fecha, la cual fue imposible contactar a los fines legales consiguientes.
En fecha 7 de junio de 2018, la defensora judicial, NAIRIM MORENO, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 20 de septiembre de 2018, se libró la compulsa respectiva a la defensora judicial designada.
En fecha 04 de diciembre de 2018, el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó acuse de recibo debidamente firmado por la ciudadana NAIRIM MORENO en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos del De Cujus GREGORIO MARTIN FERNANDEZ.
En fecha 31 de enero de 2019, compareció la abogada VICTORIA SANCHEZ, anteriormente identificada, quien actúa en representación del ciudadano TINERFE MARTIN RODRIGUEZ, quien es heredero del De Cujus GREGORIO MARTIN FERNANDEZ, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Mediante el cual solicitó se reponga la causa al estado de la admisión, señalando que los alegatos esgrimidos por la parte actora no pretenden otro fin sino demandar la tacha de falsedad por vía principal del documento pùblico, de conformidad con los ordinales 2º y 3º del articulo 1.380 del Código Civil, encuadrando en un procedimiento autónomo y distinto al de nulidad de un contrato, debiendo notificarse al Fiscal de Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 4º del articulo 131 del CPC, aduciendo que la falta de notificación, de conformidad con el articulo 132 acarrea la nulidad de todas las actuaciones acaecidas en el juicio, solicitando que de conformidad con el artículo 206 del Código de procedimiento Civil , se reponga la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión.

-II-

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 31 de enero de 2019, compareció la abogada VICTORIA SANCHEZ, anteriormente identificada, quien actúa en representación del ciudadano TINERFE MARTIN RODRIGUEZ, quien es heredero del De Cujus GREGORIO MARTIN FERNANDEZ, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Mediante el cual solicitó se reponga la causa al estado de la admisión, por los señalamientos arriba plasmados.
Ahora bien, que siendo el Juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, ha establecido:
“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”.
. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público.
De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber mantener las garantías procesales del juicio evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, es por ello que considerando quien aquí juzga, que es innecesario ordenar reponer la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda.
En atención de lo anterior considera menester este Tribunal hacer saber que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia por considerarlas apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos y garantizar la paz social. En atención a lo motivado, y siendo que la actora en su escrito libelar señaló el fundamento de hecho así como en el de derecho, de su demanda, cual es LA NULIDAD DEL DOCUMENTO CONTENTIVO DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES y no la tacha de falsedad por vía principal del instrumento público, razón por el cual, resulta improcedente la reposición solicitada y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de admitirse nuevamente, interpuesta por la abogada VICTORIA SANCHEZ, quien actúa en representación del ciudadano TINERFE MARTIN RODRIGUEZ, quien es heredero del De Cujus GREGORIO MARTIN FERNANDEZ, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2019. 208º Años de Independencia y 159º Años Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asistente que realizo la actuación: Analhy.-

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