Decisión Nº AP11-V-2018-001219 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-01-2019

Fecha11 Enero 2019
Número de expedienteAP11-V-2018-001219
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-001219

PARTE QUERELLANTE: CESAR AUGUSTO LEON TOBIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nro. V- 19.564.962.

APODERADO JUDICIALES
DE LA PARTE
QUERELLANTE: FRANCISCO JAVIER LONGA GONZÁLEZ y JESUS RAFAEL MELENDEZ AQUINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.430 y 235.265.

PARTE
QUERELLADA: WLADIMIR JOSÉ VILLAMIL MOLERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.754.709.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
QUERELLADA: No constituido en autos.

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

- I -
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, presentado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO LEON TOBIAS, anteriormente identificado, contentivo de la demanda que por acción interdictal restitutoria intentó en contra del ciudadano WLADIMIR JOSÉ VILLAMIL MOLERO, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, observa lo siguiente:

- II -
Primariamente, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto del orden público; el interdicto de despojo; restitución o reintegro; los requisitos de admisibilidad de la demanda como materia de estricto orden público; y la relevancia de los presupuestos procesales para la resolución del caso bajo estudio.
En relación al orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció que:

“...Orden público consiste en el respeto por todos los habitantes de aquellos principios o normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente, resulta de la observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquéllas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.
(…Omissis…)”

Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la misma Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.

Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia, a saber:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”. (Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

Ahora bien, en cuanto a las acciones posesorias y, concretamente, el interdicto de despojo, restitución o reintegro previsto en el artículo 783 del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como señala la doctrina, la protección interdictal y la usucapión son los dos efectos más típicos de la posesión. En especial, los interdictos o acciones posesorias constituyen defensas específicas de la posesión.
La defensa interdictal es autónoma, en el sentido de que se concede al poseedor en cuanto tal e independientemente de que él, el demandado o un tercero sea el verdadero titular del derecho de cuya posesión se trata. Es más, esa titularidad no puede ser discutida dentro del juicio posesorio que debe mantenerse dentro de los límites de las situaciones de hecho comprometidas, y cualquier pronunciamiento sobre la titularidad de la propiedad u otro derecho está reservado al juicio petitorio, en consecuencia, las acciones posesorias y las acciones petitorias no pueden acumularse en un mismo juicio.
Actualmente, es costumbre en nuestro ordenamiento jurídico enumerar cuatro interdictos a saber: a) El interdicto de amparo; b) El interdicto de despojo, restitución o reintegro; c) El interdicto de obra nueva; y d) El interdicto de daño temido o de obra vieja.
Nuestro legislador concibió el interdicto de despojo, restitución o reintegro al disponer que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” (artículo 783 del Código Civil).
El primero de los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto de despojo, restitución o reintegro, es el hecho del despojo. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. En este orden de ideas, el despojo implica la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro.
Como fundamento de la presente acción interdictal la parte querellante, ciudadano CESAR AUGUSTO LEON TOBIAS, entre otros hechos, señaló:
Que en el mes de febrero del año 2017 cedió de buena fe al ciudadano WLADIMIR JOSÉ VILLAMIL MOLERO, un inmueble constituido por un local para uso comercial, identificado con la letra “B”, ubicado en el Edificio Tenerife, de la Avenida Roosevelt con Avenida Granada, Municipio Libertador, que le fuera dado en arrendamiento por el propietario del mismo, ciudadano Federico Tovar Segovia, para que el hoy demandado se lo devolviera cuando se le solicitara.
Que el ciudadano WLADIMIR JOSÉ VILLAMIL MOLERO, actuando de mala fe abandonó el local de autos en el mes de mayo de 2018, yéndose del país y dejando encargada del local a la ciudadana Diana Carolina Galindo, quien es su pareja.
Que el ciudadano WLADIMIR JOSÉ VILLAMIL MOLERO, regresó al país a principio del mes de octubre de 2018, y volvió a salir del país con su pareja, el 30 de octubre de 2018, dejando encargado del local al ciudadano José Vicente Villasmil, quien dice ser su padre, en vez de devolvérselo al hoy demandante para que se posesionara del inmueble que le cedió de buena fe, despojándolo de esta manera del mismo.
Que el demandante de autos se encontraba en posesión del inmueble en calidad de arrendatario, según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 26 de julio de 2007, que acompañó marcado con la letra “B” al escrito libelar.
Que en el mes de diciembre del año 2017 le solicitó al hoy demandado que devolviera el local, quien se negó a entregarlo, alegando que esa era su fuente de trabajo, y que primero estaba su familia.
Que fue citado por el Ministerio Público en segunda convocatoria para tratar de llegar a un acuerdo de mediación, resultando infructuosas dicha gestiones.
Fundamentó su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este juzgador observa que la parte querellante intentó la presente acción interdictal contra el ciudadano WLADIMIR JOSÉ VILLAMIL MOLERO, invocando o sustentando su querella en base a afirmaciones de hechos que, revisadas cuidadosamente, no constituyen despojo, es decir, el querellante fundamenta su pretensión en actos que no implican la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro, sino en un acto voluntario al entregar en el mes de febrero de 2017 el local para uso comercial que le fuera dado en arrendamiento por el propietario de dicho local, identificado con la letra “B”, ubicado en el Edificio Tenerife, de la Avenida Roosevelt con Avenida Granada, Municipio Libertador.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la admisión de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055).
La admisión de la acción se condiciona al estricto cumplimiento de los Principios Generales del Proceso, facultando al Juez para decretar la inadmisibilidad de una acción cuando se violenten los llamados presupuestos procesales, en especial aquellos relativos a la existencia de la acción misma y cuando se evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia.
En el caso concreto de autos, es evidente que se invocaron razones distintas a las que la ley señala para la procedencia de la acción interdictal de despojo, restitución o reintegro, toda vez que la parte querellante intentó la presente acción en base a afirmaciones de hechos que, a juicio de este sentenciador, no constituyen despojo, motivo por el cual debe inexorablemente declararse inadmisible la presente querella. Y así se decide.

- III -
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella interdictal de restitución interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO LEON TOBIAS, contra el ciudadano WLADIMIR JOSÉ VILLAMIL MOLERO, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de enero de 2019. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Angel Padilla Reyes
La Secretaria,


Abg. Lisbeth Rodríguez González

En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González




Asunto: AP11-V-2018-001219
MPR/LRG/lisbeth

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