Decisión Nº AP11-V-2016-001725 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-01-2019

Fecha29 Enero 2019
Número de expedienteAP11-V-2016-001725
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesLILIANA FERREIRA DE ABREU CONTRA ALEXANDER GOMEZ DE MANNA
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2016-001725
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LILIANA FERREIRA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V - 17.530.122.

APODERADOS JUDICIALES: LUISA D. RODRIGUEZ LÓPEZ, MARIA ALEJANDRA PEÑA y FIDELINA SOTO VELASCO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.758, 53.940 y 18.779, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano ALEXANDER GOMEZ DE MANNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.121.805.

APODERADOS JUDICIALES: ELIO CESAR BURGUERA RINCON, ALFREDO IGNACIO ORDOÑEZ BLANCO, LUIS EDUARDO LOPEZ DIAZ, YASMIN KABCHI y ROMANOS PHILLIPPE KABCHI CHEMOR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.733, 108.214, 46.892, 102.896 y 12.602, respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente causa, a través de demanda de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por la ciudadana LILIANA Ferreira De Abreu, contra el ciudadano Alexander Gómez De Manna, ambos plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de diciembre de 2016, cuyo caso previa distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado, ordenándose librar la compulsa respectiva.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 12 de enero de 2017, libró la compulsa respectiva.
En fecha 26 de enero de 2017, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano ALEXANDER GOMEZ DE MANNA, consignando el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 01 de marzo de 2017, la parte demandada debidamente asistido de abogado consignó escrito de oposición a la partición.
En fecha 07 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de contestación a la oposición presentada por la parte demandada.
En fecha 09 de Marzo de 2017, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la perención breve alegada y con lugar la oposición formulada por la parte demandada, ordenándose continuar la controversia por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a pruebas en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la actora consignó escrito de pruebas.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, se ordenó la notificación de la parte demandada y se libró la boleta respectiva.
Notificadas como fueron las partes, en fecha 15 de mayo de 2017, el apoderado del demandado, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2017, se oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada en un sólo efecto, y se ordenó la remisión de las copias que a bien tuvieran señalar las partes al Tribunal de Alzada.
En fecha 31 de mayo de 2017, la representación judicial de la demandante consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos por la Secretaria de este Juzgado en fecha 06 de junio de 2017.
En fecha 06 de junio de 2017, el apoderado del demandado consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos por la Secretaria de este Juzgado en fecha 07 de junio de 2017.
Consignado como fueron los fotostatos correspondientes en fecha 12 de junio de 2017, se libró oficio remitiendo las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a fin de que realizara la distribución respectiva a objeto que se decidiera la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 14 de junio de 2017, se emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2017, el apoderado de la parte demandada solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, lo cual fue acordado por este Despacho mediante auto de fecha 07 de agosto de 2017, en el cual se prorrogó el lapso de pruebas por quince (15) días de despacho, a partir de la referida fecha exclusive.
En fecha 23 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte demandada solicitó se libren nuevos oficios conforme al escrito de promoción de pruebas, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de diciembre de 2017, y se libró oficio a la Notaría ratificando el contenido del oficio No. 0408, de fecha 12/07/17.
Mediante auto fechado 29 de enero de 2018, y conforme a lo previsto en los artículos 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 27 de Abril de 2018, se recibieron resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto fechado 02 de mayo de 2018, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Por auto fechado 08 de mayo de 2018, se agregaron a los autos, las mencionadas resultas proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Notificadas como se encuentran las partes del abocamiento del Juez y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
Que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano ALEXANDER GOMEZ DE MANNA, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 2011.
Que dicho matrimonio fue disuelto por Sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 03 de junio de 2015, la cual se encuentra definitivamente firme.
Que una vez dictada la mencionada Sentencia, por ello acude a demandar la partición de los bienes de la comunidad conyugal, por llegar a un acuerdo voluntario a la partición de los bienes.
Que los bienes adquiridos en la comunidad conyugal son los siguientes:
• Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número “B-74” del Edificio Residencias Loma Redonda 5, situado en la Urbanización Manzanares, Parcela No. 5, Calle Loma Redonda, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda signado con el Código Catastral 15-3-1-8A-1620-3-2-0-B07-4, cuyos linderos medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1990, bajo el No. 35, Tomo 17, del Protocolo Primero, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (89,90Mst2), esta integrado por un (1) estar-comedor, una (1) terraza techada de aproximadamente de cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (5,60mts2), una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) dormitorio principal con estar, vestier y baño privado y sus linderos son los siguientes: NORTE: con el apartamento B-71, foso de ascensores y hall de ascensor; SUR: con la fachada Sur de la Torre “B”; ESTE: con el apartamento B-73 y foso de ascensores; y OESTE: con la Fachada Oeste de la Torre “B”. le corresponden dos puestos para estacionamiento de vehículos distinguidos con los números 168 y 169 ubicado en la Planta Sótano (1) uno del Edificio y un (1) maletero de aproximadamente 3,20 metros cuadrados; distinguido con la letra y numero M-16 ubicada en la Planta Sótano dos (2) del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA MILLONESIMAS POR CIENTO (1,152270%), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2012, bajo el No. 2012.1657, Asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.11314 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
• 80 Acciones de la sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PORTO NOVO, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el No. 26, Tomo 50-A Cto., Expediente No. 53.773, acciones que fueron adquiridas por el cónyuge, ciudadano Alexander Gómez de Manna, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de mayo de 2012, Acta de Asamblea que se presento para su registro por ante la Oficina de Registro de Comercio respectiva, y las mismas fueron adquiridas por un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, por un monto total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00 Bs.)

Solicitó se practique una experticia contable a los fines de determinar el valor real de cada una de las acciones, desde la fecha de adquisición hasta la fecha de su liquidación, y las utilidades netas producidos por dicha empresa en los años fiscales desde el 2012 y su indexación, hasta la liquidación definitiva de la comunidad de los bienes que conforman el caudal de la comunidad conyugal.
Fundamentó la demanda en los artículos 148, 149, 164, 173 y 1.650 del Código Civil y el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil.

Alegatos de la parte demandada:
Se opuso a la partición de los bienes incoada en su contra e impugnó los términos en los que se demandó al establecer la cuota de los comuneros.
Que en efecto, consta de documento de compra venta suscrito en fecha 16 de Agosto de 2012, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 2012.1657, Asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.11314, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que adquirió conjuntamente con la demandante un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el Nro. B-74, situado en la planta séptima de la Torre “B”, del Edificio Residencias Lomas Redonda 5, situado en la Urbanización Manzanares.
Que dicho apartamento fue adquirido estando casado con la ciudadana LILIANA FERREIRA de ABREU, y que en el referido documento de compra venta se evidencia que adquirió un crédito por parte de la institución bancaria Banco de Venezuela, Banco Universal para el pago por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) vía crédito hipotecario, a pagar en 300 cuotas variables, de la cual hasta que se disolvió el vinculo conyugal que lo unía, solo se había pagado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 142.857,14), es decir el TREINTA Y UN COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (31.74%) del valor adquirido por vía crédito, y el porcentaje de ONCE COMA NOVENTA POR CIENTO (11,90%) del total del valor del apartamento (que se pagó con producto de su salario) corriendo su representado con el pago total del SESENTA Y UNO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (61,25%) del crédito del apartamento, e igualmente con el pago del VEINTICINCO COMA CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (25,59%) del valor total del apartamento luego de disuelto el vinculo conyugal, sin que la ex cónyuge haya aportado pago alguno a dicha obligación posterior al divorcio, siendo que la suma la deberían asumir conjuntamente.
Que la cuota inicial pagada por su persona a la vendedora, fue obtenida de la siguiente forma: la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 265.000,00) fueron pagados producto de un préstamo que le hiciera la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PORTONOVO, C.A., al dar en venta pura y simple un vehículo propiedad de la mencionada sociedad mercantil, según se evidencia de documento de compra venta debidamente notariado en fecha 19 de diciembre de 2011, en la Notaría Trigésima del Municipio Libertador, cuyo documento quedó anotado bajo el número 01, Tomo 138, de los libros de autenticaciones de dicha Notaria Pública, es decir, que el VEINTIDÓS COMA CERO OCHO POR CIENTO (22,08%) del valor total del inmueble fue recibido por vía de préstamo por parte de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PORTONOVO.
Que su ex cónyuge, pagó la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) dinero que provino de un préstamo que le efectuare su padre, monto que corresponde al quince por ciento (15%) del valor total del mencionado apartamento.
Que el restante de VEINTICINCO COMA CUARENTA Y UN POR CIENTO (24,41%) equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 305.000,00), provinieron de préstamo personal que le efectuare el padre de éste, totalizando así la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.200.000,00) dinero que correspondía a lo pagado por el apartamento que hoy pretende la ciudadana Liliana Ferreira de Abreu partir mitad y mitad.
Que pretende le sea reconocido por este Tribunal un porcentaje que no le corresponde el cincuenta por ciento del bien presunta parte de la comunidad de gananciales, sin hacer reconocimiento la forma como provinieron los fondos para hacer el referido pago del apartamento.
Que el porcentaje que ella aportó corresponde a un quince por ciento (15%) del valor total del mencionado apartamento, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 180.000,00) dinero que provino de un préstamo que efectuara su padre, más el cincuenta por ciento de las cuotas pagadas por el banco correspondiente al crédito hipotecario es decir, la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 71.428,57) por lo que a su decir le corresponde el 20,65% del valor total del inmueble y no el 50%, como así pretende exigirlo en su escrito liberar.
Que por ello se opuso formalmente a la cuota unilateral, temeraria y arbitrariamente alegada por la actora demandante, y por ello solicitó la apertura del procedimiento ordinario y en caso de que la actora convenga en el porcentaje que verdaderamente le corresponde como lo es el 20,65% del valor total del inmueble, ofrece como comunero con derecho de preferencia adquirir la parte que le corresponde como co-propietario del mismo, conforme al precio justo que determine por el organismo correspondiente.
Fundamentó su oposición en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil
Solicitó que se declare la titularidad de los derechos de propiedad del inmueble anteriormente mencionado en los siguientes porcentajes iguales, como lo es 20,65% perteneciente a la ciudadana LILIANA FERREIRA DE ABREU y el 79,05%) para él.

DEL ACERVO PROBATORIO.
De seguidas pasa éste Sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:

• Corre inserto a los folios once (11) al veintidós (22) copias certificadas de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos LILIANA FERREIRA DE ABREY y ALEXANDER DE GOMEZ MANNA, dictada en fecha 03 DE junio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil.
• Riela a los folios veintitrés (23) al treinta y uno (31) copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2012, bajo el No. 2012.1657, Asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.11314 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Riela del folio treinta y dos (32) al cuarenta y nueve (49) copias certificadas de actas y estatutos sociales de la sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PORTO NOVO, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el No. 26, Tomo 50-A Cto., Expediente No. 53.773, de las cuales emana la propiedad de acciones dentro de la referida empresa, las cuales fueron registradas por ante la Oficina de Registro de Comercio respectiva. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Cursa a los folios del cincuenta (50) al ochenta y cinco (85) copias certificadas de las actuaciones cursantes al expediente Nro. AP11-V-2013-001267, sustanciado en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto observa quien aquí decide, que si bien las mismas no fueron desconocidas por su contraparte, las referidas copias, se refieren al cuaderno de medidas del expediente No. AP11-V-2013-001269, del juicio de divorcio el cual ya se encuentra sentenciado, y siendo que la presente causa se refiere a la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal, las mismas no aportan nada al procedo, es por lo que este Tribunal las desecha por impertinentes dado que no guardan relación con los hechos debatidos. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Cursa a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cinco (145), original del contrato de compromiso bilateral de compra venta del inmueble objeto de partición suscrito con la ciudadana ELBA TRINIDAD SANGRONIS y el ciudadano ALEXANDER GOMEZ DE MANNA, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 16 de febrero 2012, bajo el No. 25, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
• Corre inserto del folio ciento cuarenta y seis (146) al ciento sesenta y tres (163) copia simple del documento mediante el cual el demandado actuando en su carácter de Director de la sociedad DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PORTO NOVO, C.A., da en venta con reserva dominio al ciudadano LUIS EDUARDO VOZ VIVAS, un vehículo propiedad de la referida empresa, y el ciudadano ALEXANDER GOMEZ DE MANNA cede y traspasa al Banco del Caribe C.A., Banco Universal (BANCARIBE) el crédito con sus intereses y accesorios, que tiene contra el comprador derivados del contrato de venta con pacto de reserva de dominio, dado que el vehiculo objeto de venta se encuentra fuera de la esfera patrimonial de la comunidad que aquí si discute, se desecha tal instrumento probatorio por impertinente.
• Cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164), Certificado de Registro de Vehiculo Nro. 24704408, de fecha 30 de junio de 2008, donde aparece como propietaria del vehiculo mencionado en el párrafo anterior la sociedad DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PORTO NOVO, C.A. Al respecto observa quien aquí decide, que si bien las mismas no fueron desconocidas por su contraparte, las referidas copias, se refieren a un vehículo, que se encuentra fuera de la esfera del patrimonio de la comunidad conyugal, es por lo que este Tribunal la desecha por no guardar relación con los hechos debatidos. Así se establece.-
• Riela al folio ciento sesenta y cinco (165), original de misiva emitida por Distribuidora de Alimentos Porto Novo, de fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual se señala que dicha empresa dio un préstamo al gerente de mercadeo, ciudadano ALEXANDER GOMEZ DE MANNA, para la adquisición del apartamento objeto del presente litigio. Al respecto del mencionado instrumento probatorio, observa quien aquí decide, que el mismo fue posteriormente ratificado, mediante prueba testimonial evacuada en fecha 20/09/2017, al haber sido cumplidas las formalidades exigidas por el legislador, este Tribunal le otorga valor probatorio al mencionado medio, como instrumento privado, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursa al folio ciento sesenta y seis (166) recibo de préstamo de fecha 13 de febrero de 2012, emitido por la ciudadana Maria Silvana de Manna de Gomez, mediante el cual se dejó constancia le otorgó un préstamo a su hijo Alexander por la cantidad de 150.000,00, para la adquisición del apartamento objeto de partición. Al respecto del mencionado instrumento probatorio, observa quien aquí decide, que el mismo fue posteriormente ratificado, mediante prueba testimonial evacuada en fecha 20/09/2017, al haber sido cumplidas las formalidades exigidas por el legislador, este Tribunal le otorga valor probatorio al mencionado medio, como instrumento privado, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre inserto al folio ciento sesenta y siete (167) Original de comunicación emanada del Banco de Venezuela, en fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la aprobación de un crédito a favor del ciudadano Alexander Gómez de Manna por la cantidad de 450.000,00, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado el mencionado documento, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil.
• Promovió la ratificación de documento a través de las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL GOMES PERNETA y MARIA SILVANA DE MANNA DE GOMEZ quienes en fecha 20 de septiembre de 2017, rindieron declaración mediante la cual reconocen el contenido y firma de las comunicaciones, arriba mencionadas, al respecto observa quien aquí decide, que las mismas ratifican el contenido de sendos documentos privados, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 431, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió la Prueba de Informes, la cual fue admitida y se ordeno oficiar a la Oficina de Notaría Pública Trigésimo del Municipio Libertador y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, una vez consignadas las copias fotostáticas necesarias, se libraron sendos oficios, a los entes arriba mencionados, cuyas resultas constan en autos motivo por el cual este juzgador le otorga valor probatorio a tales elementos conforme a lo previsto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2017, ordenó continuar la controversia por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto el lapso de pruebas en la presente causa, en virtud de que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda se opuso formalmente a la cuota unilateral, temeraria y arbitraria alegada por la actora demandante y por ello solicitó la apertura del procedimiento ordinario e indicó que el porcentaje que verdaderamente le corresponde es el 20,65% del valor total del inmueble, cuya partición se peticiona, siendo esté el limite de la controversia. Los bienes objeto de partición son los siguientes:
1. “Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número “B-74” del Edificio Residencias Loma Redonda 5, situado en la Urbanización Manzanares, Parcela No. 5, Calle Loma Redonda, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda signado con el Código Catastral 15-3-1-8A-1620-3-2-0-B07-4, cuyos linderos medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1990, bajo el No. 35, Tomo 17, del Protocolo Primero, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (89,90Mst2), esta integrado por un (1) estar-comedor, una (1) terraza techada de aproximadamente de cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (5,60mts2), una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) dormitorio principal con estar, vestier y baño privado y sus linderos son los siguientes: NORTE: con el apartamento B-71, foso de ascensores y hall de ascensor; SUR: con la fachada Sur de la Torre “B”; ESTE: con el apartamento B-73 y foso de ascensores; y OESTE: con la Fachada Oeste de la Torre “B”. le corresponden dos puestos para estacionamiento de vehículos distinguidos con los números 168 y 169 ubicado en la Planta Sótano (1) uno del Edificio y un (1) maletero de aproximadamente 3,20 metros cuadrados; distinguido con la letra y numero M-16 ubicada en la Planta Sótano dos (2) del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA MILLONESIMAS POR CIENTO (1,152270%), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2012, bajo el No. 2012.1657, Asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.11314 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012”.
2. “80 Acciones de la sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PORTO NOVO, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el No. 26, Tomo 50-A Cto., Expediente No. 53.773, acciones que fueron adquiridas por el cónyuge, ciudadano Alexander Gómez de Manna, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de mayo de 2012, Acta de Asamblea que se presento para su registro por ante la Oficina de Registro de Comercio respectiva, y las mismas fueron adquiridas por un valor nominal de mil bolívares (bS. 1.000,00) cada una, por un monto total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00Bs.)”.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo ut supra indicado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (…)."

La norma en cuestión, indica que:
a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fehaciente que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia;
b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
Ahora bien, el artículo 768 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera refiere en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, lo que a continuación se transcribe:

“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:

“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido se observa:
De autos se evidencia que los inmuebles objeto de partición en este juicio pertenecen al ex cónyuge ciudadano ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA, conforme se desprende de documento de propiedad de fecha 16 de agosto de 2012, cursante a los autos a los folios 23 al 31, y de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de mayo de 2012, posteriormente registrada por ante la correspondiente oficina de Registro Mercantil y cursante a los autos desde el folio 32 al folio 48; asimismo, se observa que los mencionados ciudadanos se encuentran divorciados, en virtud de haberse declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unía, conforme se desprende de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente Nro. AP11-V-2013-001267), la cual se encuentra definitivamente firme, instrumentos precedentemente valorados.
Asimismo, del análisis de las documentales debidamente consignadas por las partes, quedó demostrado en autos que los ciudadanos ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA y LILIANA FERREIRA DE ABREU, quedaron legalmente divorciados desde el 03 de junio de 2015, fecha en la cual se dictó la sentencia de divorcio de ambos. Siendo ello así, y de acuerdo a los elementos probatorios cursantes a los autos, quedó demostrada la participación del demandante en la conformación de los bienes accionados en partición, los cuales fueron constituidos antes de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, lo que, evidentemente y a la luz de la legislación venezolana, le otorga al accionante el legítimo derecho de reclamar su cuota parte de las mismas, motivo por el cual, este servidor considera que ha quedado probado el carácter de comuneros de los hoy litigantes, y satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de comunidad conyugal. Así se decide.
La presente acción se encuentra fundamentada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale indicar, demanda de partición y liquidación de bienes.
A tal efecto, cabe señalar lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, expediente Nº 2006-000098, caso: Leydis del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, en la cual se sostuvo lo siguiente:

“(…) En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan.

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)”

Como se evidencia de la jurisprudencia anteriormente transcrita, el procedimiento de partición consta de dos (2) etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta contradice o no a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es el llamado a la causa de todos los interesados a los fines del nombramiento del partidor.
La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el hecho que hubiera extinguido su obligación.
El artículo 148 del Código Civil sobre la Comunidad de bienes establece lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, y luego de analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se hace forzoso para quien decide declarar que en el sub examine se hace procedente la partición demandada, en virtud que existe constancia en autos que, el inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número “B-74” del Edificio Residencias Loma Redonda 5, situado en la Urbanización Manzanares, Parcela No. 5, Calle Loma Redonda, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; y las 80 acciones de la sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PORTO NOVO, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el No. 26, Tomo 50-A Cto., Expediente No. 53.773, constituyen bienes comunes de los cónyuges LILIANA FERREIRA DE ABREU y ALEXANDER GOMEZ DE MANNA, toda vez que fueron adquiridos en el lapso comprendido entre el 11 de noviembre de 2011 al 03 de junio de 2015, en el que subsistía su relación conyugal. Así se establece.
Ahora bien, en el caso de autos, tenemos, que citado como quedó la parte demandada, ciudadano ALEXANDER GOMEZ DE MANNA, tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente procedimiento, éste dentro de la oportunidad legal correspondiente, se opuso a la partición del bien objeto de litigio, discutiendo el carácter de la cuota al señalar “que a la actora le corresponde el 20,65% del valor del inmueble, y no del 50% como pretende la actora”.
De igual manera observa este Juzgado que la parte demandada ciudadano ALEXANDER GOMEZ DE MANNA, al momento de formular la oposición, alegó que adquirió un crédito por parte de la institución bancaria Banco de Venezuela, banco universal por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00) vía crédito hipotecario, a pagar según su dicho en 300 cuotas variables, de las cuales hasta la fecha en que se disolvió el vinculo conyugal, solo había pagado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 142.857,14), es decir el treinta y un coma setenta y cuatro por ciento (31.74%) del valor adquirido por vía crédito, y el porcentaje de once coma noventa por ciento (11,90%) del total del valor del apartamento el cual se pagó con producto de su salario), habiendo este realizado el pago total del sesenta y uno coma veinticinco por ciento (61,25%) del crédito del apartamento así como el pago del veinticinco coma cincuenta y nueve por ciento (25,59%) del valor total del apartamento luego de disuelto el vinculo conyugal, sin que la ex cónyuge haya aportado pago alguno a dicha obligación posterior al divorcio, y que dicha suma la deberían asumir conjuntamente.
Así las cosas, observa este sentenciador que consta en autos, específicamente al folio 202 del expediente, comunicación Nro. GRC-2017-72324, de fecha 31 de agosto de 2017, emitida por la institución bancaria Banco de Venezuela, en la cual se determinó que en fecha 16 de junio de 2012 le fue aprobado al ciudadano ALEXANDER GÓMEZ DE MANNA, un credito por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,00), e igualmente se determinó hasta el 16 de junio de 2015, (mes correspondiente a la disolución del vinculo matrimonial) solo se había honrado el pago de 34 cuotas, quedando pendientes por cancelar 26 cuotas del referido préstamo, cuotas que según el criterio de este Tribunal debieron ser honradas conjuntamente por los comuneros mitad por mitad.
De lo antes expuesto, considera quien aquí decide, procedente la oposición efectuada por el demandada solo en lo que respecta al pago de la deuda contraída para la adquisición del inmueble objeto de partición, y en tal sentido se ordena al partidos designado determinar la cantidad que correspondía cancelar a la accionante por concepto del pago de las cuotas antes descritas. Y así se decide.
Consecuentes con la anterior declaratoria, se debe entonces continuar con el procedimiento de partición, y a los fines de la designación del PARTIDOR, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que una vez quede firme la presente decisión, dicho acto se verificará a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.
- III -
- DISPOSITIVA -
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad conyugal propuesta por la ciudadana LILIANA FERREIRA DE ABREU contra ALEXANDER GOMEZ DE MANNA plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad existente entre los mencionados ciudadanos, LILIANA FERREIRA DE ABREU y ALEXANDER GOMEZ DE MANNA, sobre los siguientes bienes:
1. “Un inmueble destinado a vivienda principal constituido por un apartamento, distinguido con la letra y número “B-74” del Edificio Residencias Loma Redonda 5, situado en la Urbanización Manzanares, Parcela No. 5, Calle Loma Redonda, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda signado con el Código Catastral 15-3-1-8A-1620-3-2-0-B07-4, cuyos linderos medidas y demás determinaciones consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1990, bajo el No. 35, Tomo 17, del Protocolo Primero, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (89,90Mst2), esta integrado por un (1) estar-comedor, una (1) terraza techada de aproximadamente de cinco metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (5,60mts2), una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) dormitorio principal con estar, vestier y baño privado y sus linderos son los siguientes: NORTE: con el apartamento B-71, foso de ascensores y hall de ascensor; SUR: con la fachada Sur de la Torre “B”; ESTE: con el apartamento B-73 y foso de ascensores; y OESTE: con la Fachada Oeste de la Torre “B”. le corresponden dos puestos para estacionamiento de vehículos distinguidos con los números 168 y 169 ubicado en la Planta Sótano (1) uno del Edificio y un (1) maletero de aproximadamente 3,20 metros cuadrados; distinguido con la letra y numero M-16 ubicada en la Planta Sótano dos (2) del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO CON CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS SETENTA MILLONESIMAS POR CIENTO (1,152270%), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2012, bajo el No. 2012.1657, Asiento Registral 1 el inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.11314 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012”.
2. “80 Acciones de la sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PORTO NOVO, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 2000, bajo el No. 26, Tomo 50-A Cto., Expediente No. 53.773, acciones que fueron adquiridas por el cónyuge, ciudadano Alexander Gómez de Manna, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 25 de mayo de 2012, Acta de Asamblea que se presento para su registro por ante la Oficina de Registro de Comercio respectiva, y las mismas fueron adquiridas por un valor nominal de mil bolívares (bS. 1.000,00) cada una, por un monto total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00Bs.)”.

TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para que comparezcan ante este Despacho en el décimo (10°) día de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes de la presente resolución, a las once (11:00 a.m.), a fin de llevar a efecto el nombramiento del partidor. Líbrense boletas.
CUARTO: Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de enero de 2019. 208º y 159º.

El Juez,

Abg. Miguel Angel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 10:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.


Asunto: AP11-V-2016-001725
MAPR/LRG/Adrian




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